REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2020
Años: 210º y 161º
ASUNTO: KP01-R-2020-000073
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2020-000170
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
De las partes:
Recurrente: ABG. RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, con el carácter de FISCAL AUXILIAR ENCARGADO DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 08.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio 2020, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 08, mediante la cual OTORGó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de Detención Domiciliaria, a los ciudadanos HERNAN JAVIER ARRAEZ COLMENARES, BRAULY JOSE CORTEZ REYES, JORGE LUIS VALERO MATHEUS, ALEXANDER JESUS GARCES CRESPO y YOXE ESTEBAN SUAREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Sobre los Delitos Informáticos, Fraude Cometido al Comercio.
En fecha 30 de Noviembre de 2020, se dio entrada al presente recurso de apelación de autos, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luis Ramón Díaz Ramírez.
Visto que en reunión de fecha 18 de Noviembre de 2020, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a la Jueza Profesional, Abg. Issi Griset Pineda Granadillo, para ejercer Funciones como Presienta del Circuito Judicial del Estado Yaracuy y como Presidenta de la Corte de Apelaciones del referido circuito. Razón por la cual la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a la Jueza Profesional Abg. Yeanetsy del Carmen Arroyo Rodríguez, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, siendo juramentada en fecha 18 de Noviembre de 2020, quedando constituida de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Yeanetsy del Carmen Arroyo Rodríguez, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación es el ABG. RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, con el carácter de FISCAL AUXILIAR ENCARGADO DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Lara.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
“…La suscrita, Abg. Nellys Rodríguez, Secretaria Administrativa del Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. CERTIFICA: Que desde el día 05-10-2020, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida de fecha 22-06-2020, hasta el 09-10-2020, transcurrieron cinco (05) días hábiles, dejando constancia que los días 05,06,07,08,09 de Octubre del 2020 hubo despacho y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 09-10-2020, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 21-07-2020 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. René Roberto Arroyo Alvarado. Asimismo se CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el artículo 441 de Código Orgánico Procesal Penal, corrió desde el 22-10-2020 día hábil siguiente al emplazamiento de la defensa privada Abg. Freddy Alcinas Pérez, hasta el 02-11-2020, venciendo dicho lapso el 02-11-2020. De igual manera se deja constancia que la defensa privada no interpuso contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 ejusdem y conforme a la DECISIÓN N° 529 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, DEL 27 DE JULIO DE 2015.
Se deja constancia que los meses de Junio, Julio, agosto, y los días 01,02, 12,13,14,15,16,26,27,287,29,30 de Octubre del 2020 NO hubo despacho, por CUARENTENA DECRETADA POR LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EN VIRTUD DE LA PANDEMIA COVID-19), …”
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 22 de Junio de 2020, y el recurso fue interpuesto el día 21 de Julio de 2020, sin que conste en autos la boleta de notificación que se haya librado en relación a la decisión dictada hoy recurrida. No obstante, evidencia esta Alzada que aun cuando la secretaria del A quo comienza a computar el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día 05 de Octubre de 2020, como el día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida (debido a que los lapsos procesales estaban paralizados por la pandemia del Covid-19) sin hacer referencia a la notificación de dicha decisión, pudiendo verificarse por notoriedad judicial a través de los registros del Sistema Juris 2000, que no fue librada boleta de notificación a la representación del Ministerio Publico del Auto de Revisión de Medida, y como consecuencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal aun no debería haber comenzado a transcurrir; sin embargo la representación fiscal interpuso el presente el recurso de Apelación en fecha 21 de Julio de 2020, es decir, cuando aún no había iniciado a transcurrir el lapso legal para hacerlo, siendo su apelación anticipada y como tal se califica de tempestiva, siguiendo el criterio establecido en Sentencia N° 373 dictada en fecha 17 de mayo del 2016, a saber:
“Debe previamente la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación de autos y, al efecto, observa que el mismo fue ejercido el 3 de agosto de 2015, luego de haberse llevado a cabo la audiencia oral y pública, pero antes de la publicación del texto íntegro de la decisión, la cual tuvo lugar en fecha 7 de ese mismo mes y año.
(…)
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’
En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el fallo dictado en la audiencia constitucional y previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.” (negrillas nuestras)
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, en garantía de la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar el retardo procesal que originaría ordenar en la actual oportunidad la notificación del Ministerio Público (cuando ya este ente interpuso el Recurso de Apelación de forma anticipada), se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada. Tal como se pudo constatar en el computo de días de despacho suscrito por la secretaria del Tribunal, agregado al folio (15) del cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“...4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ABG. RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, con el carácter de FISCAL AUXILIAR ENCARGADO DE LA FISCALIA CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO del Estado Lara, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio 2020, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control Nº 08, mediante la cual OTORGO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de Detención Domiciliaria, a los ciudadanos HERNAN JAVIER ARRAEZ COLMENARES, BRAULY JOSE CORTEZ REYES, JORGE LUIS VALERO MATHEUS, ALEXANDER JESUS GARCES CRESPO y YOXE ESTEBAN SUAREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37de la Ley contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Sobre los Delitos Informáticos, Fraude Cometido al Comercio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Yeanetsy del Carmen Arroyo Suleima Angulo Gómez
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2020-000073
LRDR//Daov.-
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