REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2020
Años: 210° y 161º

ASUNTO: KP01-O-2020-000077

PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. ZULEIMA MARGARITA MENDOZA, I.P.S.A N°276.718, actuando con carácter de Defensa Técnica de los ciudadanos JAVIER PEREZ y JORGE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.553.358 y V-26.238.978.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a que no consta en sistema Juris 2000 la ACUSACION por parte del Ministerio Publico, en la causa principal signada con el número KP01-P-2020-001028.-

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 18 de Noviembre de 2020, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a la Jueza Profesional, Abg. Issi Griset Pineda Granadillo, para ejercer Funciones como Presienta del Circuito Judicial del Estado Yaracuy y como Presidenta de la Corte de Apelaciones del referido circuito. Razón por la cual la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a la Jueza Profesional Abg. Yeanetsy del Carmen Arroyo Rodríguez, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, siendo juramentada en fecha 18 de Noviembre de 2020, quedando constituida de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Yeanetsy del Carmen Arroyo Rodríguez, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 30 de Noviembre de 2020, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 09 de Noviembre de 2020, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, ZULEIMA MARGARITA MENDOZA, profesional del Derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el N° 276.718, teléfono 0416-950.86.22, en mi condición de Defensa Técnica de los ciudadanos: JAVIER PEREZ y JORGE SILVA, titulares de la cedula de identidad N°: V-23.553.358 y V-26.238.978, respectivamente, encausados en ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2020-1028, ante el Tribunal N° 6 de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del Estado Lara, me dirijo ante su competente autoridad muy respetuosamente, a la luz conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de exponer y solicitar ACCION DE AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Omisis…

LOS HECHOS
El caso Magistrado que en fecha domingo 14 de Junio del 2020, se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Audiencia Presentación conforme a lo establecido artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes, donde el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, imputándosele la presunta y negada comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y son recluido en la sede de la Policía Nacional Bolivariana “PNB”, con sede en la Avenida Carabobo con Avenida Andrés Bello (calle 22).

NARRACION DESCRIPTIVA DEL ACTO
Es preciso señalar, que la Medida Privativa Judicial de Libertad de los ciudadanos up-supra, es una medida de último recurso y cuya duración, aplicación y procedencia lo regula expresamente la Ley Adjetiva Penal y más aun en el caso que nos ocupa, que siendo que el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Estado Lara, al decidir que se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Publico deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial, taxativamente infiere dentro de este marco legal el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en liberta, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (cursivas añadidas).

Sobre este punto es donde esta defensa invoca el AMPARO, ya que tiene reiteradas oportunidades se ha estado revisando ante el sistema Juris 2000 y no consta por este sistema la presentación de la ACUSACION por parte del Ministerio Publico, y si hacemos una simple operación matemática y revisando las actas procesales llegaremos a la AXIOMATICA CONCLUSION, que desde el momento que se decreto la detención judicial preventiva de nuestro defendido, para el día siguiente hábil y hasta la fecha de hoy 29 de Octubre del 2020, inclusive, han trascurrido ciento treinta y siete (137) días consecutivos, encontrándose consecuencialmente vencido el plazo legal para que el Ministerio Publico presente la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones, y que ya en tres (03) oportunidades se le ha hecho de conocimiento al Tribunal que lleva la causa mediante solicitud escrita, la primera 20 de septiembre, la segunda 02 de octubre y la tercera 08 de octubre todas del año que discurre sin dar respuesta alguna sobre las solicitudes dentro del plazo legal establecido en el articulo 6 y 161 del código orgánico procesal penal, mis defendidos como titular de derecho quedan investido de la garantía procesal de la presunción de inocencia, al no presentar la vindicta publica su acto conclusivo, y de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico se les debe dar la libertad o a todo eventualidad la revisión de la Medida a una Medida Cautelar.
Omisis…

PETITORIO
En mi condición, de Defensa Privada de los ciudadanos un-supra, debidamente juramentado en fecha 18 de septiembre del 2020, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control Penal, a la luz de los derechos fundamentales y garantías constitucionales en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal, al Estado Social de Derecho y de Justicia del cual formo parte, que asegure el disfrute pleno y efectivo de derechos y garantías, a las exigencias del debido proceso los cuales mi defendido es titular, para enfrentarse en la igualdad de condiciones a la potencia demoledora del Estado. SOLICITO a la defensa y pedimentos formulados por esta representación, se declare con Lugar la ACCION DE AMPARO DE LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES en contra del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control Penal, por la conducta violatoria al debido proceso, de conformidad a los artículos 1, 2, 7, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es la privativa de libertad, que se decrete una medida cautelar, que cese la violación al debido proceso, en tal sentido por todo lo antes expuesto, Honorable Corte de Apelaciones, dicte a la mayor brevedad posible un pronunciamiento al respecto, por cuanto mis defendidos se encuentra privado de su libertad desde hace han transcurrido ciento treinta y siete (137) días consecutivos, cumpliendo una pena de banquillo en la sede de la Policía Nacional Bolivariana “PNB”, con sede en la avenida Carabobo con avenida Andrés Bello (calle 22), Municipio Iribarren del Estado Lara, todo esto en cuanto a la celeridad procesal a una justicia expedita y oportuna, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación. …”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la acción interpuesta, esta alzada juzga procedente destacar que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, revisados los alegatos en cuestión, observa esta Instancia Superior, que el accionante alega en reiteradas oportunidades ha revisado el sistema Juris 2000 sin que conste en ese sistema la presentación de la ACUSACION por parte del Ministerio Publico, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2020-001028, por lo que desde el momento en que se decretó la detención judicial preventiva de libertad ha transcurrido un lapso que sobrepasa el plazo legal para que la Vindicta Publica presente dicha acusación, lapso en el cual se le ha hecho de conocimiento al tribunal en tres (03) oportunidades mediante solicitudes sin obtener respuesta alguna por parte del Tribunal Sexto de Control, por lo cual presenta la presente acción de amparo a la libertad y seguridad personales.

Así las cosas, consta este Tribunal Superior, una vez verificados los planteamientos realizados por el Abogado accionante, y haciendo uso del principio de notoriedad judicial a través del Sistema Juris 2000 ésta Alzada evidenció lo siguiente:

En lo que respecta a la causa signada con el N° KP01-P-2020-001028 llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 haciendo un recorrido procesal se observa que:

 En fecha 06 de Septiembre de 2020, “…SE DEJA CONSTANCIA QUE EN FECHA 14-06-2020 FUE REALIZADA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA DONDE SE ACUERDA CON LUGAR LA FLAGRANCIA. PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DICTA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO JORGE SILVA Y CARLOS PEREZ POR LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DEL ARMA DE FUEGO…” (subrayado de esta Corte de Apelaciones)
 En esa misma fecha, consta Fundamentación de la Audiencia realizada en fecha 14-06-2020, “…DECISION: Con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JORGE LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26238978, Y CARLOS JAVIER PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23553358, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,; TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
 En fecha 17 de Noviembre de 2020, se dicta el siguiente auto: “…////visto que por error involuntario a los ciudadano Jorge Silva y Carlos Pérez, se le fue creado a nivel de sistema dos asuntos, este tribunal acuerda acumular sistemáticamente el asunto KP01 2020-918. AL ASUNTO KP01 -P-2020-1028, en virtud de que el ultimo es el que existe físicamente y se encuentra tramitando, a su vez se deja constancia que la acusación fiscal fue presentada y registrada en fecha 28/07/2020, por error involuntario en el asunto KP01-P-2020-918. ES TODO.- …” (subrayado de esta Corte de Apelaciones)

 En esa misma fecha, consta en sistema la debida Juramentación de la Defensa Privada del ciudadano Jorge Silva, “…//JURAMENTACION//En el día de hoy, se constituye el Tribunal de Control, a cargo de el Juez Abg. JHOAN RUIZ PIÑERO, el Secretario Abg. Lee Ramirez y el Funcionario Alguacil asignado, a fin de celebrar de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, ACTO DE JURAMENTACIÓN. Se verifico la presencia de las partes en sala, estando presente las ciudadanas: ABG. MARIA ARTIGAS IPSA 153.291 IPSA 276.718 y ANA VARGAS IPSA 274.082 con domicilio procesal en la carrera 18 entre calles 24 y 25, edificio Funda Comun, piso 4, oficina 4i., Barquisimeto, Estado Lara. Acto seguido, la Juez procedió a tomar juramento al nombrado abogado, quien acepta la designación y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado como defensor de confianza del Ciudadano: JORGE LUIS SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-26.398.978, identificado plenamente en autos. Se deja constancia que revoca a la defensa anterior. Es todo, se termino…”
 En fecha 18 de Noviembre de 2020 el Juez Abg. Jhoan Ruiz Piñero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°06 de este Circuito Judicial Penal, se aboca al conocimiento de la causa y en virtud de dar respuesta a las solicitudes de las partes lo hace en los siguientes términos:
“…ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2020-001028

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud presentada por los abogados privados de los ciudadanos acusados JORGE LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.238.978 y CARLOS JAVIER PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23553358, a quienes se les imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, mediante la cual solicita revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de sus defendidos; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia en fecha 14-06-20 fue realizada audiencia de presentación de imputados, en la que se le dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud de considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose seguir la causa por el procedimiento ordinario, siendo presentada acusación fiscal en fecha 08/07/2020 en el lapso legal correspondiente y por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, encontrándonos a la espera de la audiencia preliminar.
Alega la necesidad de sustitución de la Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena el cual sus defendidos están dispuestos a cumplir, tomando en cuenta que los mismos no poseen antecedentes penales, tienen arraigo en el país.

Este Juzgador tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de medida de privación viene dada desde la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 14-06-20; acordándose seguir la causa por el procedimiento ordinario, siendo presentada la acusación fiscal en fecha 28/07/2020 en el lapso legal contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; encontrándonos a la espera de la realización de la audiencia preliminar; considerando que hasta la fecha, no existe variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del acusado, ya que la presunción de peligro de fuga permanecen vigente por la magnitud de daño causado ya que se trata de delito de lo que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, y jurídico; social porque el hecho afecta a la sociedad en general, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad; y jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es trascendental.

En este orden de ideas se debe tomar en cuenta que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos de gran envergadura, cuya pena posible a imponer excede de los 10 años de prisión, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es trascendental.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima este Juzgador que permanecen vigentes los supuestos establecidos en el artículo 236, 237, 238 de la norma adjetiva penal, que fueron tomados en cuenta a la hora de dictar la medida de privación de libertad, por lo que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados para dictar la medida de privación de libertad. Y Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Niega por Improcedente, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal peticionada por los abogados privados de los ciudadanos acusados JORGE LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.238.978 y CARLOS JAVIER PÉREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23553358, a quienes se les imputo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en su oportunidad, a fin de garantizar las resultas del proceso penal. SEGUNDO: Se acuerda fijar audiencia preliminar por secretaria, se acuerda notificar a la fiscalía, defensa, victima y librar boleta de traslado para la audiencia fijada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. JHOAN RUIZ PIÑERO
LA SECRETARIA …”

 Cabe destacar que de la revisión del Asunto Principal KP01-P-2020-001028, se hace necesario traer a colación que la Acusación Presentada por el Ministerio Publico en fecha 28-07-2020 consta en los Folios Nros. 28 al 39 de la pieza única del asunto ya anteriormente mencionado.

De la simple lectura de los registros del sistema informático Juris 2000 , y de la revisión del Asunto Principal que conforma la causa KP01-P-2020-1028, se evidencia que con motivo de las actuaciones iniciales presentadas por el Ministerio Público en relación a los hechos dilucidados en la causa penal antes referida, erróneamente fueron abiertos en el sistema informático Juris 2000, dos Asuntos nuevos, el KP01-P-2020-1028 y el KP01-P-2020-918, siendo éste último acumulado al primero, quedando la causa con la única nomenclatura de KP01-P-2020-1028, siendo que en fecha 28-07-2020 fue presentada la respectiva Acusación por parte del Ministerio Público, según se observa de los folios Nros. 28 al 39 del Asunto Principal.

Se observa además que el tribunal presunto agraviante, atendiendo a lo alegado por la Defensa sobre la omisión de la presentación de la Acusación, y atendiendo al hecho de que la acusación había sido presentada en fecha 28/07/2020, así lo dejó asentado en el auto fundado dictado en fecha 18-11-2020 dejando establecido que había sido presentada en el lapso legal contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo también que hasta la fecha no existía variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se había acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del acusado, ya que la presunción de peligro de fuga permanecen vigente por la magnitud de daño causado ya que se trata de delito de lo que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, y jurídico; social porque el hecho afecta a la sociedad en general, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad; y jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es trascendental.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, denunciado como presunto agraviante, ha actuado conforme a derecho y ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo objetivo, ponderado y ecuánime, garantizando a las partes la tutela judicial efectiva, al fundar la negativa a la revisión de medida solicitada, en el hecho de que sí consta la presentación de Acusación por parte del Ministerio Publico en fecha 28 de Julio de 2020, siendo esto el motivo por el cual dicho Tribunal considera que lo más ajustado a Derecho era negar por Improcedente tal solicitud, por lo que ordena fijar Audiencia Preliminar y notificar a todas las partes, visto esto se observa que el Tribunal de Control N° 6 ha estado realizando los trámites correspondientes la juzgadora y evidenciando esta Instancia Superior, que no se encuentran vulnerados los derechos del presunto agraviado, a los que hace referencia el abogado hoy accionante en su escrito.

Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de haberse no haberse constatado la existencia de la violación de algún derecho o Garantías, siendo lo ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. ZULEIMA MARGARITA MENDOZA, I.P.S.A N°276.718, actuando con carácter de Defensa Técnica de los ciudadanos JAVIER PEREZ y JORGE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.553.358 y V-26.238.978, por la presunta OMISIÓN, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2020-001028, respecto a que no consta en sistema Juris 2000 la ACUSACION por parte del Ministerio Publico, en la causa principal signada con el número KP01-P-2020-001028, por cuanto el referido juzgado se encuentra ordenando lo conducente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. ZULEIMA MARGARITA MENDOZA, I.P.S.A N°276.718, actuando con carácter de Defensa Técnica de los ciudadanos JAVIER PEREZ y JORGE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.553.358 y V-26.238.978, por la presunta violación del derecho a la libertad y seguridad personales, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2020-001028, derivada de la no presentación de la ACUSACION por parte del Ministerio Público, en la causa principal signada con el número KP01-P-2020-001028.

Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Yeanetsy Arroyo Rodríguez Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Maribel Sira