REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2020.
Años: 210º y 161º

ASUNTO: KP01-R-2019-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2019-003574

PONENTE: ABG. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. CESAR AUGUSTO BRITO LEON y TIOMALY ANAIS ESCALONA GUTIERREZ, I.P.S.A N° 158.874 y 177.291, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.263.575.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2019, en Audiencia Preliminar, fundamentada en fecha 13 de Diciembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual declaró la extemporaneidad de las facultades previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y pronunciamiento sobre el vicio de nulidad del Acta de Inspección Técnica y Acta de Cadena de Custodia, Informe Pericial del objeto del Delito, Vaciado de Contenido.

En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 07 de Octubre de 2020, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez.
Revisado como ha sido el presente asunto y visto que en reunión de fecha 18 de Noviembre de 2020, la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a la Jueza Profesional, Abg. Issi Griset Pineda Granadillo, para ejercer Funciones como Presienta del CIRCUITO Judicial del Estado Yaracuy y como Presidenta de la Corte de Apelaciones del referido circuito. Razón por la cual la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia designó a la Jueza Profesional Abg. Yeanetsy del Carmen Arroyo Rodríguez, para conformar la Sala Natural de esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, siendo juramentada en fecha 18 de Noviembre de 2020, quedando constituida de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional de la Sala Natural N° 02 Abg. Suleima Angulo Gómez y Juez Profesional de la Sala N° 01 Abg. Yeanetsy del Carmen Arroyo Rodríguez, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso Abg. CESAR AUGUSTO BRITO LEON y TIOMALY ANAIS ESCALONA GUTIERREZ, I.P.S.A N° 158.874 y 177.291, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.263.575, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de Diciembre de 2019 y fundamentada en fecha 13 de Diciembre de 2019, por lo que a partir del día 03/03/2020 día hábil siguiente a la notificación de la victima vía telefónica de la publicación de la SENTENCIA recurrida, que fue fundamentada en fecha 13/12/2019, hasta el día 09/03/2020, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa Privada, el día 20/12/2019. Asimismo, el lapso a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el día 19/02/2020 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico, hasta el día 28/02/2020; siendo contestado en fecha 21/02/2020. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y conforme a la DECISION N° 529 DE LA SALA DE CASACION PENAL DEL 27 DE JULIO DEL 2015. Se deja constancia que el Tribunal no dio despacho durante los días 21, 24 y 25 por días festivos, todo ello conforme a lo expresado por la Secretaría Administrativa en el computo que riela al folio cincuenta y seis (56) del presente asunto.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“… 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

7. Las señaladas expresamente por la Ley…”

En ese sentido, se observa que el recurrente señala que interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar el día 03 de Diciembre de 2019, por el Tribunal de Control N° 9, en la que “NO ADMITIÓ la contestación de la acusación fiscal por considerarla extemporánea, el Escrito de Contestación y la omisión de pronunciamiento de: la Revisión Viciado de Nulidad de la acta de inspección técnica y acta de cadena de custodia, informe pericial del objeto del delito, vaciado de contenido el objeto del delito para determinar quién era su propietario, de medida de coerción personal menos gravosa.”
En el Petitorio, el recurrente señala que apela de la decisión “en la cual se declaró el extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación y demás facultades que contrae el artículo 311 del COPP, así como la omisión de pronunciamiento dolosa de la revisión de la medida de coerción personal decretada, esto es el decreto de privación judicial preventiva de libertad, pidiendo que dicha decisión sea revocada.”

Pues bien, de la propia indicación del recurrente sobre las razones que motivan el recurso de apelación presentado, se observa que la impugnación se dirige contra la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación y demás facultades previstas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la omisión de pronunciamiento sobre el vicio de nulidad respecto de algunos medios de prueba, y contra la medida de coerción personal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera preciso indicar lo siguiente:

El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Auto de Apertura a Juicio
“...Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el c aso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida....” (negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Por su parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

De acuerdo al contenido de las citadas disposiciones legales, dentro de las actuaciones que puede realizar el imputado y su Defensa luego de presentada la acusación fiscal se encuentra, la promoción de pruebas que producirán en el juicio oral; y las decisiones relacionadas con la admisión o inadmisión de las mismas son apelables.

Ahora bien, en lo que respecta a la revisión de la medida de coerción personal, el recurrente indica que también impugna la decisión por la omisión de pronunciamiento dolosa de la revisión de la medida de coerción personal decretada, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que esta Alzada juzga menester exponer el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Artículo 250: El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...” (Negritas de esta Alzada)


En el caso de autos se observa que el A quo en el punto CUARTO de la decisión recurrida, indicó lo siguiente:
“Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por no existir motivos para revisarla, al contrario existen elementos con la admisión de la Acusación para mantenerla, por lo que se declara sin lugar la petición de la Defensa.”

De manera que tratándose de una decisión que acordó mantener una medida decretada con anterioridad, negando su sustitución por una menos gravosa, dicha decisión no es susceptible de ser impugnada mediante el Recurso de Apelación, de acuerdo a lo dispuesto en normativa antes citada.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones Admite el presente recurso de Apelación solo en lo que respecta a la admisión o inadmisión de pruebas, a las que alude el escrito recursivo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. CESAR AUGUSTO BRITO LEON y TIOMALY ANAIS ESCALONA GUTIERREZ, I.P.S.A N° 158.874 y 177.291, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CALDERON, titular de la cedula de identidad V- Nº.22.263.575, contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2019, fundamentada en fecha 13 de Diciembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solo en lo que respecta a la admisión o inadmisión de pruebas, a las que alude el escrito recursivo
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada ut supra. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Dra. Yeanetsy del Carmen Arroyo Dra. Suleima Angulo Gómez


La Secretaria

Maribel Sira
KP01-R-2019-000001
LRDR//Daov