REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Diciembre de 2020
Año 210° Y 161º

ASUNTO: KK01-X-2020-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009839

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2013-009838, seguida a los ciudadanos MILDRED DEL CARMEN MELENDEZ y FRANKLIN JOSE PIÑA GIL, titular de la cedula de Identidad N° V-15.306.774 y V-23.481.626, planteada por la Jueza Cuarta en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada ALICIA OLIVARES MELENDEZ, mediante acta levantada en fecha 21 de Octubre de 2020, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Noviembre de 2020, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abogado Luis Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por la Jueza Cuarta en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Alicia Olivares Meléndez, con relación al asunto Nº KP01-P-2013-009839, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Abogada Alicia Olivares Meléndez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-009839, seguido a los ciudadanos MILDRED DEL CARMEN MELENDEZ y FRANKLIN JOSE PIÑA GIL, titular de la cedula de Identidad N° V-15.306.774 y V-23.481.626, por haber emitido opinión como Jueza en función de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal, donde en fecha 19 de Marzo de 2015 dictó Auto de Apertura a Juicio, publicando la fundamentación de dicho Auto en fecha 25-03-2015, y en consecuencia Admitió la Acusación presentada en contra los ciudadanos MILDRED DEL CARMEN MELENDEZ y FRANKLIN JOSE PIÑA GIL, titular de la cedula de Identidad N° V-15.306.774 y V-23.481.626, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:


“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Abogada ALICIA OLIVARES MELENDEZ , venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.513.693, en mi carácter de JUEZ PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 4, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
1.- En fecha19.03.2015 , se celebró audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los ciudadanos MILDRED DEL CARMEN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 15.306.774, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 10-08-80; Edad: 34 años; Hijo de Carlos Jiménez y Zaida Meléndez Estado Civil: casada Profesión u Oficio: ama de casa, grado de instrucción: 6ª grado, Residenciado barrio brisas de la pradera carrera 3 esquina calle 4 casa Nro.225 de esta ciudad. Tlf.04167555515 (De la revisión en el Sistema informático Juris 2000, se deja constancia que el mismo no posee otra causa en este Circuito Judicial Penal)
2.- FRANKLIN JOSE PIÑA GIL, titular de la cédula de identidad, C.I. Nº 23.481.626, Natural de: Barquisimeto Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 22-11-1989; Edad: 25 años; Hijo de Roberto Piña y Yolanda Gil; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: obrero, grado de instrucción: 3er año de bachillerato, Residenciado en barrio los libertadores sector cero tierra de bendiciones cerca de venta de repuestos remaveca, Barquisimeto, Estado Lara. Tlf. 0412.5224983. (De la revisión en el Sistema informático Juris 2000, se deja constancia que el mismo no posee otra causa en este Circuito Judicial Penal) por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 De la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en la cual se dicto AUTO DE APERTURA A JUICIO ante el tribunal de Control Nº 3, publicando la fundamentación del auto de apertura a Juicio Oral en fecha 25/03/2015 . Para la fecha en cuestión, esta Juzgadora se encontraba a cargo de dicho despacho judicial, y en consecuencia admitió la acusación presentada en contra de los ciudadanos antes mencionados.
2.- En este sentido, estima quien juzga, que en la oportunidad legal correspondiente, emitió el pronunciamiento pertinente en la referida audiencia. En consecuencia, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en el ejercicio propio de las funciones que como Juez de Control me eran atribuidas por ley, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa.

Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de distribución a otro Juez de Juicio para que conozca la causa. Cúmplase.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ”


MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la inhibición planteada, es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Del mismo modo es importante resaltar que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez Inhibida, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Cuarta en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Alicia Olivares Meléndez, cumpliendo función como Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal al haber emitido opinión como Jueza, donde en fecha 19 de Marzo de 2015 dictó Auto de Apertura a Juicio, publicando la fundamentación de dicho Auto en fecha 25-03-2015, y en consecuencia Admitió la Acusación en contra los ciudadanos MILDRED DEL CARMEN MELENDEZ y FRANKLIN JOSE PIÑA GIL, titular de la cedula de Identidad N° V-15.306.774 y V-23.481.626, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza en función de Juicio N°04 de este Circuito Judicial Penal, evidencia que conoció el merito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Por todo ello, este Despacho declara Con Lugar la inhibición propuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Cuarta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada Alicia Olivares Melendez, mediante acta levantada en fecha 21 de Octubre de 2020, en el asunto KP01-P-2013-009839, seguido a los ciudadanos MILDRED DEL CARMEN MELENDEZ y FRANKLIN JOSE PIÑA GIL, titular de la cedula de Identidad N° V-15.306.774 y V-23.481.626, por haber emitido opinión como Jueza en función de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal, donde en fecha 19 de Marzo de 2015 dictó Auto de Apertura a Juicio, publicando la fundamentación de dicho Auto en fecha 25-03-2015, y en consecuencia Admitió la Acusación presentada en contra los ciudadanos MILDRED DEL CARMEN MELENDEZ y FRANKLIN JOSE PIÑA GIL, titular de la cedula de Identidad N° V-15.306.774 y V-23.481.626, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luis Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Yeanetsy del Carmen Arroyo Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KK01-X-2020-000009
LRDR//Daov.-