REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2020
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2020-011
ASUNTO : 2JV-2020-011
SENTENCIA CONDENATORIA NO. 22-2020
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. MILANYI MARIN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. JHOVANNA MARTINEZ
VICTIMA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve 9 años de edad
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIRIO LEAL
IMPUTADO: JORGE PORTILLO VERA; VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.871.423; FECHA DE NACINIENTO: 01-10-69- EDAD: 51 AÑOS DE PROSEION U OFICIO ELECTRICISTA. DOMICILIADO EN: VIA PRINCIPAL PERIJA ENTRANDO POR LOS YUPAS.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259, PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve 9 años de edad
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal en funciones de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, procede a enunciar los hechos objeto del presente debate, los cuales se dio inicio el día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2019, cuando funcionarios adscritos a la MANCOMUNIDAD POLICIAL EJE METROPOLITANO ZULIA VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA a fines de ubicar al ciudadano: JORGE MARIA PORTILLO VERA, quien figuraba como investigado según investigación cursada ante el mencionado cuerpo policial, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en fecha 26-10-2019, ante el organismo policial antes mencionad, en la cual expuso: EL DIA DE HOY COMO A LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA YO FUI A COMPRAR UNOS TOMATES EN LA TIENDA YA QUE MI ABUELA ME HABIA MANDADO COMO ES VECINA DE NOSOTROS YO FUI A HACERLE EL FAVOR , EN EL CAMINO ME ENCONTRE A UN SEÑOR QUE ME PARO Y ME DIJO QUE TENIA UN NIETO COMO DE MI MISMO TAMAÑO Y QUE ME QUERIA AGARRAR LA MEDIDA DE UN PANTALONCITO QUE TENIA PARA ACOMODARSELO, EL EMPEZO A TOMARME LAS MEDIDAS Y A TOCARME POR MIS PIERNAS HASTA QUE YO ME ESTABA PONIENDO NERVIOSA Y FUE CUANDO ME AGARRO MIS PARTES INTIMAS Y ME METIO EL DEDO EN MI VAGINA YO ME ASUSTE Y ME FUI CORRIENDO A COMPRAR LOS TOMATICOS CUANDO REGRESE ME ENCONTRE AL MISMO SEÑOR QUE ME DIJO QUE NO LE DIJERA NADA NADIE Y ME DIO 3500 BOLIVARES Y UN CARAMELO Y NUEVAMENTE ME INTENTO AGARRAR Y SALI CORRIENDO Y LE DIJE LO QUE PASO A MI MAMA DESPUES LLEGO UNA PATRULLA Y SE LO LLEVO PRESO, razón a esta declaración funcionarios adscritos A LA MANCOMUNIDAD POLICIAL EJE METROPOLITANO ZULIA VICEMINISTERIO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA, quedando identificado de la siguiente manera; JORGE PORTILLO VERA; VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.871.423; FECHA DE NACINIENTO: 01-10-69- EDAD: 51 AÑOS DE PROSEION U OFICIO ELECTRICISTA, quedando a disposición de los órganos jurisdiccionales competente.
Los hechos antes narrados fueron calificados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y de igual manera admitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en el Auto de Apertura a Juicio, para JORGE PORTILLO VERA, los DELITOS: 1) ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259, PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA POTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA NIÑA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve 9 años de edad.
De esta forma, en el debate oral de la presente causa se practicaron las presentes pruebas.
1. El debate oral y público en el presente proceso penal, tuvo como fecha de inicio el día 20 de Octubre de 2020, oportunidad en la cual este Tribunal se constituyó en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO, YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANNA MARTINEZ, DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIRIO LEAL, Y EL ACUSADO JORGE MARIA PORTILLO VERA. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle al acusado JORGE MARIA PORTILLO VERA si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera: JORGE PORTILLO VERA; VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.871.423; FECHA DE NACINIENTO: 01-10-69- EDAD: 51 AÑOS DE PROSEION U OFICIO ELECTRICISTA. DOMICILIADO EN: VIA PRINCIPAL PERIJA ENTRANDO POR LOS YUPAS, Quien siendo las (12:05 PM) expone lo siguiente: “no admito los hechos soy inocente de lo que se me acusa” ”. Por último se advierte a las partes la importancia del acto y el deber que tienen de mantener la compostura durante el desarrollo del juicio, que deben litigar con buena fe y sin temeridad, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 105 ejusdem, al acusado que debe permanecer en la Sala, a no ausentarse de la misma sin autorización de la Jueza Profesional, De seguidas la Jueza de este Tribunal DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, DECRETA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ASÍ SE DECLARA.
DISCURSO DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JHOVANNA RENE MARTINEZ
Buenos días a todos los presentes, la representación fiscal adscrita a la fiscalia 3 del Ministerio Publico, conformado por mi persona, voy a ratificar lo manifestado en el escrito acusatorio, informándole a la jueza del tribunal que el Ministerio Publico a lo largo de estas audiencias de juicio, el tiempo que dure realizar este juicio me comprometo a demostrar la existencia de un hecho punible que fue narrado en el escrito acusatorio, se demostrara que en fecha veintiséis (26) de octubre del 2019 se inicio una investigación en su contra, ya que existe un señalamiento por parte de una niña de nueve (09) años de edad de nombre (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , quien indico unos hechos los cuales se engloba un abuso sexual, en circunstancias normales yo hago la narración extensa del hecho que voy a demostrar, pero en estas circunstancias debemos garanticiar también el pudor de la victima por lo cual me lo voy a reservar, pero usted tiene conocimiento de esos hechos porque se le han informado tanto en la audiencia de presentación, como en la audiencia preliminar. En este juicio traeremos los medios probatorios que fueron ofertados en el escrito acusatorio ¿Cuáles son? Bueno la Dra. Yasmín Parra que fue el medio forense que realizo la valoración física de la niña, la psicóloga Mónica Alfonso que fue la que realizo la valoración psicológica de la niña a los fines de que nos establezca cuales son las lesiones de existirlas que este esto le produjo a la niña tanto físicas como psicológicas, además de eso la testimóniales de los expertos que realizaron reconocimientos a unas evidencias que fueron recolectadas al momento de la aprehensión, asimismo la testimoniales de los funcionarios que practicaron su aprehensión para que nos indiquen cuales fueron las circunstancia de tiempo, lugar y modo en las cuales se produjo esa aprehensión, también es importante que demos lectura integra y así lo va a solicitar el Ministerio Publico en su momento a la prueba anticipada, porque en ese documento consta el testimonio que diera la niña victima de este hecho para finalmente incorporar las pruebas documentales, es decir, actas donde consta esas actuaciones que se realizaron en la investigación y posterior a eso pues solicitar una sentencia condenatoria que es lo que aspira el Ministerio Publico.
DISCURSO DE APERTURA DE LA DEFENSA PRIVADA
ABG. ALIRIO LEAL
Buenos días a todos, esta defensa técnica niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por el Ministerio Publico para presentar acusación en contra de mi defendido el ciudadano JORGE PORTILLO VERA, por no ajustarse los hechos a la verdad ni a la realidad tangible de lo acontecido ni mucho menos los supuestos facticos y legales que tipifican el delito que se le esta imputando, la defensa técnica tiene como fundamento para demostrar la inocencia de mi pre nombrado que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de la participación de mi defendido en el hecho punible que se le atribuye, ya que evidentemente existe una notable serie de incongruencia de suma importancia en la narración hecha por parte de la victima con los evidentes y concluyentes resultados arrojados por el examen ginecológico practicado a la victima en el servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense el día primero (01) de noviembre del año 2019, donde se establece claro y precisamente que la victima no presenta lesiones que corresponda y concuerde con la narración de los hechos descrita por ella misma, motivo por el cual mi defendido ha estado injustamente privado de su libertad sin haber un elemento de convicción justificable para mantener dicha privación, la defensa demostrara que mi defendido es totalmente inocente de los hechos que se le acusan y los cuales la defensa se encargara de demostrar mediante todos los medios probatorios que será presentado durante la fase de juicio oral. A seguidas, la Jueza Especializada procede a preguntarle al acusado de autos JORGE PORTILLO VERA si desea delegar su representación en la defensa a los fines de asegurar que no se interrumpa el principio de inmediación en el presente juicio respondiendo el acusado lo siguiente: “Si, deseo delegar mi representación en mi Abogado.”Acto seguido, la Jueza de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado JORGE PORTILLO VERA; VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.871.423; FECHA DE NACINIENTO: 01-10-69- EDAD: 51 AÑOS DE PROSEION U OFICIO ELECTRICISTA. DOMICILIADO EN: VIA PRINCIPAL PERIJA ENTRANDO POR LOS YUPAS. Le solicitó que se pusieran de pie, los impuso el contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, quien respondió si deseo declarar en torno a los hechos, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las (12:30:) exponen lo siguiente: “no deseo declarar, Es todo. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día MARTES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL 2020, A LAS DIEZ HORAS (09:00AM) DE LA MAÑANA., instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA MARTES TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL 2020, A LAS DIEZ HORAS (09:00AM) DE LA MAÑANA Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. JHOVANNA MARTINEZ LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIRIO LEAL Y EL ACUSADO JORGE PORTILLO VERA. Una vez realizado el resumen, se procede a la CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Acto seguido, la Secretaria se dirige al Alguacil de Sala y le solicita que verifique si existe algún órgano por decepcionar en la Sala Contigua, manifestando que se encuentra presente el funcionario EUDO VILORIA. Seguidamente, la ciudadana secretaria solicita al alguacil que haga comparecer al funcionario EUDO VILORIA, adscrito a la brigada de respuesta Inmediata de la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: ACTA POLICIAL, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2019, INSERTA EN EL FOLIO TRES (03) DE LA PRESENTE CAUSA, Nosotros recibimos una llamada en la mañana, que había una persona que había tocado a una niña, una llamada anónima, en el momento no nos dijeron quien fue, fuimos al sitio a corroborar la denuncia y tenían la casa del señor los vecino rodeada, lo sacamos del sitio y lo llevamos al comando. Acto seguido, la representante del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ procede a interrogar: Pregunta 1: Cuanto tiempo tiene trabajando para el cuerpo policial? : Desde que estoy graduado, desde que estoy graduado desde el 2009. Pregunta 2: que rango ocupa? Respuesta: oficial Pregunta 3: al momento de realizar la actuación usted se encontraba en labores de guardia? Respuesta: si Pregunta 4: cuando usted llego al sitio localizo a la niña víctima de este caso? Respuesta: si estaba la niñita y la mama. Pregunta 5: usted mantuvo comunicación con la representante de la niña y/o con la niña? Respuesta: no, mi jefe inmediato si. Pregunta 6: como se llama su jefe inmediato? Respuesta: Anthony madueño. Pregunta 7: el también es actuante en esa acta de esa causa? Respuesta: si. Pregunta 8: cuando llegaron a la casa del ciudadano que la comunidad lo tenia restringido informaron la comunidad el motivo estaba el señor retenido? Respuesta: si o sea ellos estaban ahí cuando nosotros llegamos, creo que el señor tiene unos hijos funcionarios, estaba uno en el sitio y el otro iba llegando, pero si se que la comunidad estaba ahí y querían como lincharlo pero no había pasado nada, no había habido agresión ni nada por el estilo, llegamos; lo sacamos y nos retiramos del sitio. Pregunta 9: presento usted dentro del campo de su actuación entrevistas allí a los vecinos porque lo querían linchar? Respuesta: no, no realice ese tipo de actuación. Pregunta 10: cual fue su actuación directa en este procedimiento? Respuesta: bueno yo le hice la requisa a el. Pregunta 11: cuando usted le realizo la requisa corporal a el encontró algún tipo de evidencia, algún objeto adherido al cuerpo del señor? Respuesta: no. Pregunta 12: realizo usted verificación dentro del lugar donde se encontraba el señor? Respuesta: si revisamos su vivienda. Pregunta 13: se colecto algún tipo de evidencia en el sitio? Respuesta: no. SE DEJA CONTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENBA DE CUSTODIA, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2019, INSERTA EN EL FOLIO SIETE (07) DE LA PRESENTE CAUSA, Bueno solo le quitamos un efectivo y unos caramelos. Acto seguido, la representante del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ procede a interrogar: Pregunta 1: ¿a quien se le encontró esa evidencia de la cual usted realiza el registro de cadena de custodia? Respuesta: a la niña si mal no recuerdo, pero si sé que había un efectivo y unos caramelos bianche. Pregunta 2: ¿ustedes dejan plasmado allí de manos de quien revisen evidencias? Respuesta: de los funcionarios actuantes. Pregunta 3: ¿pero usted no tiene la información clara ahorita de quien suministro? Respuesta: no la verdad no recuerdo, yo se que si había unos caramelos y un efectivo. Pregunta 4: la pregunta se la hago porque cuando usted estaba verificando el acta yo le pregunte que si usted había colectado algina evidencia y me dijo que no. Respuesta: es que yo pensaba que era evidencia en el sentido en que un armamento o algo asi, no le entendí bien la pregunta. Pregunta 5: quien le informa a usted que el señor acusado le suministro esos caramelos a la niña? Respuesta: la denunciante, la señora que llamò, es mas la mama de la niña fue hasta el comando y coloco la denuncia. Pregunta 6: quien le suministra a usted la información de que el señor acusado le estaba ofreciendo caramelos a niña? Respuesta: la misma mama y la comunidad. Pregunta 7: usted tomo la denuncia? Respuesta: no, eso lo recibe el furrie. Pregunta 8: conforme a esa evidencia se relaciona de alguna manera con el procedimiento que ustedes realizaron? Respuesta: claro porque la niña como que iba a la bodega, cuando iba en camino el le ofrece unos caramelos y la toca, algo así fue, nosotros nos dirigimos al sitio y lo llevamos al comando, ya ahí se encargan son los jefes. Acto seguido, la Defensa Privada ABG. ARECIO MOLERO procede a interrogar: Pregunta 1: no se sabe quien recibió esa evidencia como tal? Respuesta: la mama de la niña. Pregunta 2: Y la información que usted acaba de decir de que el señor haba tocado a la niña, quien se la suministro? Respuesta: la denunciante, primero fue una llamada y luego fue la mama de la niña hasta el comando y realizo la denuncia. Pregunta 3: la conducta del señor al momento de su detención fue agresiva? Respuesta: no, en el momento nervioso pero normal, fue dentro de los parámetros normales. SE DEJA CONTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENBA DE CUSTODIA, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2019, INSERTA EN EL FOLIO OCHO (08) DE LA PRESENTE CAUSA, Esto es con relación del efectivo que se colecto, se que fue un efectivo pero no se cuanto fue en ese momento. SE DEJA CONTANCIA QUE LA REPRESENTACION FISCAL, LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS. ACTA DE INSPECCIÓN, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2019, INSERTA EN EL FOLIO CINCO (05) DE LA PRESENTE CAUSA, Esto fue con relación a cuando lo detuvimos, entramos, hicimos la inspección, tomamos las fijaciones fotográficas y nos retiramos del sitio. Acto seguido, la representante del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ procede a interrogar: Pregunta 1: Puede indicar la dirección exacta en la que realizo aprehensión? Respuesta: eso fue por el kilómetro 6, lo que le dicen los yupas creo, se que era la calle 196, vista al sol se llama el barrio. Pregunta 2: este lugar fue el lugar donde suscitaron los hecho? Respuesta: fue cerca, porque cerca había una bodega. Pregunta 3: quien suscribe esa acta? Respuesta: yo. SE DEJA CONTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA Y EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO LECTURA DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, LA CUAL SE LLEVO A CABO POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, LA MISMA INSERTA EN EL FOLIO VEINTINUEVE (29) DE LA PRESENTE CAUSA. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día JUEVES CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2020, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS (10:30AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2020, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS (10:30AM) DE LA MAÑANA, Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA ABG. JHOVANNA MARTINEZ LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIRIO LEAL Y EL ACUSADO JORGE PORTILLO VERA. Una vez realizado el resumen, se procede a la CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Acto seguido, la Secretaria se dirige al Alguacil de Sala y le solicita que verifique si existe algún órgano por decepcionar en la Sala Contigua, manifestando que se encuentra presente la experto Psicólogo MONICA ALFONZO. Seguidamente, la ciudadana secretaria solicita al alguacil que haga comparecer a la Psicólogo Forense MONICA ALFONZO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO FORENSE, DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2019, INSERTA EN EL FOLIO SESENTA Y UNO (61) DE LA PRESENTE CAUSA, La menor asistió al SENAMED, la niña sin ningún tipo de coacción refiere que ella iba para la tienda y un señor se le atraviesa, el me llamaba pero yo no le pare, el me agarro por detrás, por la cintura, yo le dije que me dejara, el me bajo el cierre y me metió el dedo en la vulva, yo grite y una señora me lo quito de encima. Mi mama, mi abuela y unos vecinos lo fueron a buscar pero el se encerró en su casa, esta niña el hecho ocurrieron el 26 de octubre y ella va a consulta a nuestro servicio de medicina y ciencias forenses va el primero de noviembre, han pasado pocos días del evento, que es lo primero que noto? Que la niña manifiesta un excelente apoyo familiar, es decir, la niña se percibía protegida tanto en el entorno donde fue evaluada como en su entorno familiar por eso al realizarle la debida experticia psicológica que va desde prueba proyectiva, ¿Qué es una prueba proyectiva?, una prueba proyectiva lo que capta es el inconciente humano, es muy difícil para una persona alterar una prueba proyectiva, aunque se entrene para hacerlo, el inconsciente humano y precisamente se llama incosiente porque no estamos lucidos en relación a lo que pueda guardar, entonces quiero hacer incapie de que a esta menor se le hicieron evaluación proyectivas, en ese momento ella estaba orientada espacial y temporalmente, la atención, la concentración, la memoria, esos se llaman procesos cognitivos superiores, estaban acorde a su edad cronológica, incluso su razonamiento ¿Por qué? Porque muchas veces tenemos niños que tienen problemas de razonamiento, lo que llaman discapacidad intelectual, pero en el caso de esta menor no había compromiso cognitivo en relación a su inteligencia, es decir, que podía relatar o contar algo desde su propia experiencia, cuando se indaga y de hecho en las pruebas proyectivas no se ve una perturbación típica de un niño que ha vivido este tipo de evento, por eso en ese momento le coloco a la niña sin diagnostico, sin embargo, hago la sugerencia de que a la menor se le hiciese segumiento ¿Por qué? Porque los hechos ocurren, inmediatamente no solo la familia sino los vecinos salen y le crean ese crisálida de protección que en muchísimos casos hace que el niño no entre en contacto real emocional con el evento o la situación por eso es que yo pido y coloco sin diagnostico porque tampoco la idea era colocar algo que no, que yo pude haber colocado problemas relacionados con el abuso sexual del niño, pero en ese momento no, habían pasado muy pocos días. Acto seguido, la representante del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ procede a interrogar: Pregunta 1: dra en base a lo que usted menciona de los tres proyectivos, se puede determinar o afirmar en esta sala de juicio que la niña no se encontraba manipulada al momento de verbalizar los hechos de los cuales manifiesta ser victima? Respuesta: absolutamente. Pregunta 2: ¿los hechos que relatò hubo coherencia entre su lenguaje corporal y lo que estaba manifestando? Respuesta: no solo por eso es lo de la necesidad de hacerle seguimiento porque una cosa es lo que se podía manifestar oralmente y otra cosa si cuando va relatando ya tu ves que empieza el respectivo cambio corporal de cierro las piernitas, me acomodo mejor en la silla, no adopta una posición fetal como otros niños, a nivel de la expresión no verbal era acorde con lo que relataba. Pregunta 3: ¿dra este informe psicológico que se nos presentò se puede determinar como una prueba de certeza? Respuesta: sin pecar de anti ética, ni creer que yo soy una persona que me las se todas en la vida, para eso estoy preparada asi que si doy certeza que lo que esta aquí en el informe fue lo que se viò ese día. Pregunta 4: ¿ posterior a este evento y a esta evaluación pudo la niña presentar algún síntoma o algún signo que sea consecuencia de este hecho vivido? Respuesta: claro, y lo más importante acá no es que lo presente ahora, son secuelas a largo plazo, si me permiten hacer una salvedad todas las pacientes graves hospitalizadas en el hospital psiquiátrico de Maracaibo, todas, absolutamente todas, todas sufrieron abuso sexual en la infancia, las más graves el abuso fue brutal, entonces aunque no aparezca en estos momentos, a largo plazo puede haber consecuencias devastadoras. Acto seguido, la Defensa Privada ABG. ALIRIO LEAL procede a interrogar: Pregunta 1: ¿Dra. La certeza a la que usted se refiere para estar cien por ciento seguro, no ameritaría el seguimiento que usted recomendó? Respuesta: no, porque el hecho se vivió, el seguimiento que se recomendó es precisamente para evitar un daño a largo plazo o incluso corto plazo. Pregunta 2: ¿o sea se podría decir que la niña, lo que ahí establece lo que dice según el patrón que usted analizó es totalmente veraz? Respuesta: sí. SE DEJA CONTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZARON PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO LA SECRETARIA se dirige al Alguacil de Sala y le solicita que verifique si existe algún órgano por decepcionar en la Sala Contigua, manifestando que se encuentra presente la experto Medico Forense Profesional Dra. YASMIN PARRA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO-ANO RECTAL, DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2019, INSERTA EN EL FOLIO SESENTA (60) DE LA PRESENTE CAUSA: Reconozco que es un informe redactado por mí y tiene mi firma, según queda asentado aca este es un oficio de fecha primero de noviembre del año 2019, aca se señala que le hice un examen medico legal ginecológico a una menor que correspondía por el nombre de Mariangel Beatriz Albornoz lugo y que este examen se realizo el veintinueve de octubre del año 2019, en dicho examen evidencie lo siguiente; genitales externos normales, quiero decir sin ninguna mal formación congénitas o adquiridas, himen de forma anular de bordes lisos sin desgarro, fuera d la esfera genital, es decir, cabeza, cara cuello, miembros superiores, inferiores, tronco, todo lo que no le compete al área genital sin lesiones, el examen ano rectal se evidencio lo siguiente, el estado de los pliegues parcialmente borrados, un esfínter hipotónico con cicatrices de fisura de antigua data en horas 12 y 7 según la esfera del reloj por lo que se concluyo lo siguiente: himen no hay desfloración, ano rectal las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo, de larga data y en forma reiterada; se escuchan preguntas. Acto seguido, la representante del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ procede a interrogar: Pregunta Pregunta 1: ¿Dra. según su informe estas lesiones que usted describe, necesariamente se produjeron de lo externo a lo interno? Respuesta: definitivamente si. Pregunta 2: ¿estas lesiones cuando usted dice de antigua data, pudiéramos determinar un lapso mínimo, o sea desde aquí en adelante podría suceder? Respuesta: cuando se habla de antigua data es que se esta hablando de lesiones que tienen mas de un mes ¿Por qué? Porque son como toda lesión, el inicio de una lesión es una herida, esta herida sana y las heridas sanas de acuerdo al sitio ano donde se encuentren físico en generalmente en eso en un mes, ya son cicatrices, entonces ya no se puede precisar que tiempo tiene la cicatriz después de un mes. Pregunta 3: ¿de haber existido alguna penetración por la vía vaginal, se hubiese observado? Respuesta: se observa porque se revisan ambas áreas tanto la genital vulvar, como la vulvar ano rectal, cuando hay algo se queda sentado aca de una vez. Pregunta 4: ¿ Dra. existe la posibilidad y me voy a basar en su amplia experiencia que pudiera existir penetración con un dedo y que no refleje algún tipo de lesión dentro de la zona vaginal? Respuesta: no, a no ser que este himen sea un himen complaciente que permita el paso de los dedos del examinador sin desgarrarse. Pregunta 5: en este caso estamos en presencia de un himen complaciente? Respuesta: no, es un himen normal con características normales que no tiene ningún tipo de lesión, que haga pensar, describa o evidencie alguna penetración por esta zona. Pregunta 6: ¿Dra. y por vía ano rectal ya nos aclaro que las cicatrices son antiguas, pudiera existir una lesión posterior que no se verificara razón de esas cicatrices antiguas? Respuesta: no la entiendo. Pregunta 7: ¿o sea luego vamos a suponer que estamos hablando de un mes, antes de este mes un lapso mas cercano al actual pudiera haberse producido otro tipo de penetración sin que dejara lesiones por esas cicatrices antiguas? Respuesta: definitivamente si lo explico porque, una vez que tanto se hace penetración vía anal o vía vaginal, se produce una herida sana el esfínter de la zona o tanto el himen en nivel de vagina como el esfínter en este caso que nos compete el anal ya queda reflejado, es decir, va a permitir el paso de objetos a través de el sin que vuelva a desgarrarse, a no ser que se cometa un exabrupto, colocación de objetos grandes, punzantes o hirientes, pero si permite el paso ya luego de que haya sucedido una vez, si permite el paso consecutivo tanto de pene, palo, dedos, a través de el sin que se sucedan o se evidencien otras lesiones. Pregunta 8: Dra. Corríjame creo que el informe establece el paso de objeto duro, romo, semejante a pene o palo, he visto que en otros exámenes establecen que también pueden ser por dedos, en este caso hay alguna particularidad o simplemente se dejo de transcribir? Respuesta: no es dedo es dedos, generalmente cuando suceden relaciones a este nivel se hace con la mano en posición de pistola a disparo y este grosor de un adulto en un niño simula el largo y el ancho de un pene, por eso es que se coloca palo o dedos, mientras mas pequeño es el infante obvio mas lesiones va a producir la penetración de los dedos de un adulto. Acto seguido, la Defensa Privada ABG. ALIRIO LEAL procede a interrogar: Pregunta 1: ¿Dra. con referencia a lo que usted esta diciendo a lo que le estaba diciendo a la Fiscal, que hubo una lesion una penetración después de esa larga data que usted establece, pero hay manera de que usted verifique si la hubo o no la hubo? Respuesta: en este caso no se puede precisar porque ese ano ya tuvo una penetración y el permite penetraciones sucesivas sin que se pueda notar nada, sin que se vea nada, eso no quiere decir que porque no tenga lesiones no fue penetrada. Pregunta 2: ¿o sea que no hay manera de verificarlo? Respuesta: no a menos que lo hagan con objeto tipo bate, botellas, cosas diferentes que ya entramos en lo perverso. Pregunta 3: ¿dra con referencia a lo de larga data usted dice que mas o menos lo que se refiere a larga data es un mes? Respuesta: no, cuando yo hablo de larga data es porque no puedo precisar, es algo antiguo pero para referencias de ustedes es mas de un mes. Pregunta 4: ¿es decir que el intervalo seria de un mes para atrás? Respuesta: exactamente. SE DEJA CONTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2020, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS (10:30AM) DE LA MAÑANA. de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2020, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS (10:30AM) DE LA MAÑANA, donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas ordenando la INCORPORACIÓN de una de las Pruebas Documental de Conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta, SIENDO ESTA RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO ANO RECTAL, DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2019, SUSCRITA POR LA DOCTORA YASMIN PARRA INSERTA EN EL FOLIO SESENTA (60) DE LA PRESENTE CAUSA, LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y POR COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES SE PRESCINDE DE SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 341 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para el día DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2020, A LAS DIEZ HORAS (10:00AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
Visto que para el día DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2020, A LAS DIEZ HORAS (10:00AM) DE LA MAÑANA, Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANA MARTINEZ, LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIRIO LEAL Y EL ACUSADO JORGE PORTILLO VERA, Acto seguido la Jueza especializada procede a realizar en siguiente pronunciamiento: Una vez el día de hoy y verificadas como han sido las actas en su totalidad del presente debate, es de cumplimiento por parte de mi persona en mi condición de Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hacer de su conocimiento a las partes aquí presentes tanto como el Ministerio Publico, la defensa privada y el acusado de autos, que es de mi criterio y al análisis del desarrollo del debate que es apegado a derecho actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cambio de calificación jurídica al ciudadano: JORGE PORTILLO VERA, del delito pre-calificado y acusado por parte de la representante del Ministerio Publico el cual estableció el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del código penal, cometido en perjuicio de la niña: Mariangel Beatriz Albornoz de 9 años de edad, siendo el siguiente: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el del articulo 259 ENCABEZADO de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le hace mención a las partes que tendrán un lapso de cinco (05) días para realizar las nuevas promoción de pruebas testimoniales y ser escuchadas en la próxima continuación del juicio ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: “El Ministerio Público solicita conforme a lo que establece el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal dada la situación correspondiente para verificar si existe algún otro órgano de prueba que se pueda en virtud a la adecuación que hicieron en este acto que se pudiera promover a los fines de demostrar la acusación del ministerio publico sin embargo en este momento no tengo ningún ofrecimiento que realizar, Es todo”, ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE AUTOS: “La defensa solicita una revisión de medida en virtud del cambio de calificación. Es todo”. Por cuanto no se cuenta con otros órganos de prueba, este tribunal decide suspender la audiencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para el día VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DEL 2020 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA, Además se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se ordena convocar a los Órganos de Prueba. Se acuerda Oficiar el traslado para el día y la hora fijadas por el Tribunal
EL DIA VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DEL 2020 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres Edo. Zulia, en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicita a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JHOVANNA MARTINEZ, la DEFENSA PRIVADA ABG. ALIRIO LEAL, EL ACUSADO de actas JORGE PORTILLO VERA, previo trasladado desde el Centro de Reclusión. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, De seguida la Jueza realiza el siguiente pronunciamiento como Punto Previo: “ Dando respuesta a la solicitud de la defensa privada con respecto a la revisión de medida cautelar del señor Jorge Portillo la cual en vista del cambio de calificación jurídica que realizo este tribunal de manera provisional se declara con lugar y se revisa la medida al señor Portillo como condición y en vista de que no tiene peligro de fuga se le prohíbe la salida del estado Zulia, se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima”. Seguidamente el Juez realiza el resumen de Ley, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Se deja constancia que no hay testigos por evacuar, DE SEGUIDAS SE PROCEDE A INCORPORAR LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, DEJANDO CONSTANCIA QUE YA FUERON INCORPORADAS EN AUDIENCIAS ANTERIORES A LAS ACTAS PROCESALES. NO HABIENDO MÁS PRUEBAS TESTIMONIALES QUE EVACUAR EN EL PRESENTE DEBATE, LA JUEZA ESPECIALIZADA DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA DECLARA CERRADO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES. A CONTINUACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE DA LA PALABRA A LAS PARTES A LOS FINES DE QUE EXPRESEN CADA UNA DE ELLAS SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, ADVIRTIENDO A LAS MISMAS QUE NO PODRÁN HACER USO DE ESCRITOS, SALVO EXTRACTOS DE CITAS TEXTUALES DE DOCTRINA O DE JURISPRUDENCIA PARA ILUSTRAR AL TRIBUNAL, Y DE SEGUIDA. SE PROCEDIÓ A ESCUCHAR EN PRIMER TERMINO A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EN FORMA SUCINTA RELATÓ SUS CONCLUSIONES: Siendo esta la oportunidad correspondiente y una vez evacuados todos los órganos de prueba que fueron admitidos en la etapa procesal considera el ministerio publico que han sido acreditados los hechos por los cuales se presenta la acusación en contra del ciudadano Jorge Portillo Vera hechos estos que fueron cometidos en contra de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 9 años de edad y que pues evidenciaron no solamente la comisión de un hecho punible en contra de esta niña sino la responsabilidad cierta del ciudadano Jorge Portillo en estos hechos responsabilidad que acarreara la comisión de un delito de naturaleza sexual cometido en contra d esta niña y que fueron evidenciados una vez escuchado los testimonios de las expertas forenses tanto la ginecóloga como la psicóloga quienes indicaron que ciertamente existen indicativos de la existencia de este abuso específicamente el testimonio de la Dra. Mónica Fonseca psicóloga que dejo constancia que la niña a través de estos desproyectivos que impiden de alguna manera que haya algún tipo de manipulación en el verbatum de la victima que se evidencia que la misma fue victima de un abuso sexual razón por la cual aunado a los hechos que narraron los funcionarios actuantes que indicaron los motivos por los cuales se le dio aprehensión al ciudadano jorge portillo que indicaron además que evidencias que fueron recolectadas al momento de su aprehensión como la existencia de unos billetes que le fueron entregados a la niña como contraprestación de ese acto sexual del cual fue victima el ministerio publico ha logrado deslastrar ese principio de presunción de inocencia que lo acompaño durante todo el proceso y ha demostrados su responsabilidad en los asimos motivos por los cuales esta representante fiscal solicita que se dicte una sentencia condenatorio conforme a los hechos que fueron planteados y acreditados en este juicio oral y reservado en contra del ciudadano jorge portillo y una vez puesta la sanción correspondiente se le haga del conocimiento que debe mantener además el cumplimiento de las medidas de protección y seguridad hasta tanto termine el proceso y conforme a que estoy pidiendo una sentencia condenatoria se cumpla esa sentencia condenatoria demás esta decir que debe cuidar su comportamiento de ahora en adelante porque al tener una sentencia condenatoria como lo esta pidiendo el ministerio publico en este momento ya usted tendría un antecedente penal y en caso de verse involucrado en otro delito eso agrava su situación es todo ciudadana jueza gracias por la oportunidad.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada del imputado de autos: Buenas tardes doctora esta defensa técnica luego de un minucioso análisis del desarrollo del debate y del juicio oral y de la evacuación de los órganos de prueba expone las siguientes consideraciones y solicitudes: durante el desarrollo del juicio y luego de la evacuación de los órganos de prueba y los testimonios de los expertos queda demostrado en tiempo modo y lugar la no comisión del delito imputado a mi defendido el ciudadano jorge Maria portillo vera motivo por el cual la defensa solicita a este respetable tribunal se le otorgue a lugar la solicitud hecha acerca de la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y en su efecto sea otorgada un menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal a la que su juicio este tribuna crea mas pertinente para el caso es todo.
Este tribunal procede hacer del conocimiento de los acusados de autos del precepto constitucional, Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle al acusado JORGE PORTILLO VERA si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera JORGE PORTILLO VERA; VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.871.423; FECHA DE NACINIENTO: 01-10-69- EDAD: 51 AÑOS DE PROSEION U OFICIO ELECTRICISTA. DOMICILIADO EN: VIA PRINCIPAL PERIJA ENTRANDO POR LOS YUPAS.,expone lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo.” SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO NO HIZO USO DE LA REPLICA.
DECLARÁNDOSE FINALMENTE CERRADO EL DEBATE, CONVOCANDO A LAS PARTES PARA LA LECTURA DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO, COMO CONSTA EN EL ACTA DE DEBATE.
VISTAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES SE DECLARA CERRADO EL DEBATE. AHORA BIEN, DADA LA COMPLEJIDAD DE LAS ACTAS, SE EXPONDRÁN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Y SE LEERÁ LA PARTE DISPOSITIVA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y SE PUBLICARÁ EL CUERPO ÍNTEGRO EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO ANTES MENCIONADO DE LA REFERIDA LEY. Seguidamente, la Jueza Profesional pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia.
Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Publico efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Publico por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JORGE PORTILLO VERA; VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.871.423; FECHA DE NACINIENTO: 01-10-69- EDAD: 51 AÑOS DE PROSEION U OFICIO ELECTRICISTA. DOMICILIADO EN: VIA PRINCIPAL PERIJA ENTRANDO POR LOS YUPAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el del artículo 259 ENCABEZADO de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano JORGE PORTILLO VERA CUARTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° Y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se impone la prohibición de salida del estado Zulia de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene el cambio de calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el del artículo 259 ENCABEZADO de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos. Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público, se puede concluir que de las afirmaciones que dieron impulso al Ministerio Público para interponer la acusación fiscal en contra del ciudadano: JORGE PORTILLO VERA; VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.871.423; FECHA DE NACINIENTO: 01-10-69- EDAD: 51 AÑOS DE PROSEION U OFICIO ELECTRICISTA. DOMICILIADO EN: VIA PRINCIPAL PERIJA ENTRANDO POR LOS YUPAS, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el del articulo 259 ENCABEZADO de la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes, en concordancia la agravante genérica del articulo 217, en perjuicio de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y en base a las afirmaciones testimoniales contundentes de la victima como lo fue en el acta de prueba anticipada en fecha 18-05-2017, ante el Tribunal Tercero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer en fecha, e incorporada como prueba documental al debate en fecha 09-02-2017 y con los medios de pruebas técnicos científicos anexos y el resto material probatorio recepcionado e incorporados al debate, los cuales están bien descritos en esta causa, contribuyeron determinantemente con el esclarecimiento de los hechos reales para demostrar la comisión de los delitos imputados al acusado de autos anteriormente identificado, y sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos objetos del presente proceso, por los que acusó el Ministerio Publico, fijados en la acusación penal, que presentó la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, estimando el Tribunal que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que el ciudadano acusado, cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el del articulo 259 ENCABEZADO de la ley Orgánica para la Protección de niña, niños y Adolescentes, en concordancia la agravante genérica del articulo 217, en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Para arribar a estas determinaciones este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
De la declaración como ACTA DE DENUNCIA por parte de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su carácter de victima acompañada de su representante Legal ciudadana: BRISLEIDI ENCARNACION LUGO, en fecha 26-10-2019, ante el organismo MACOMUNIDAD POLICIAL EJE METROPOLITANO ZULIA, en la cual expuso: el día de hoy como a las 08:00 horas de la mañana yo fui a comprar unos tomates en la tienda ya que mi abuela me había mandado como es vecina de nosotros yo fui hacerle el favor en el camino me encontré a un señor que me paro y me dijo que tenia un nieto como de mi mismo tamaño y que me quería agarrar le medida de un pantaloncito que tenia para acomodárselo el empezó a tomarme las medidas y a tocarle por mis piernas hasta que yo me estaba poniendo nerviosa y fue cuando me agarro mis partes intimas y me metió el dedo en mi vagina, yo me asuste y me fui corriendo a comprar los tomaticos, cuando regrese me encontré con el mismo señor, que me dijo que no le dijera nada a nadie y medio 3500 bolívares y un caramelo y nuevamente me intenta agarrar y allí corriendo le dije lo que me paso a mi mama después llego una patrulla y se lo llevo preso.
esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con su declaración, con la declaración de la representante de la victima y el análisis de las pruebas documentales y testimoniales complementarias al presente caso, se pudo evidenciar la clara relación precisa y concisa de los hechos narrados y denunciados por la representante de la victima de actas y el señalamiento al ciudadano: JORGE PORTILLO VERA, en la realización del acto atroz como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZADO de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
EN CUANTO AL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EUDO VILORIA, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA BRIGADA DE RESPUESTA INMEDIATA DE LA MANCOMUNIDAD POLICIAL EJE METROPOLITANO, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con su declaración, y concatenadas con los documentales relacionadas a sus actuaciones (ACTA POLICIAL, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2019, INSERTA EN EL FOLIO TRES (03) DE LA PRESENTE CAUSA, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2019, INSERTA EN EL FOLIO SIETE (07) DE LA PRESENTE CAUSA, PLANILLA DE REGISTRO DE CADENBA DE CUSTODIA, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2019, INSERTA EN EL FOLIO OCHO (08) DE LA PRESENTE CAUSA y ACTA DE INSPECCIÓN, DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2019, INSERTA EN EL FOLIO CINCO (05) DE LA PRESENTE CAUSA, con la declaración de estos Funcionario se pudo evidenciar sus actuaciones principales de campos y técnicas en las direcciones: barrio vista al sol, calle 196, municipio san francisco, así como inspecciones técnica y actuaciones del lugar donde se realizo el abuso sexual a la victima de autos, incautación de elementos criminalisticos y la detención del ciudadano JORGE PORTILLO VERA, se evidencia de igual modo las primeras actuaciones realizadas por dicho cuerpo de investigaciones para la colección de elementos de interés criminalístico, la inspección técnica del sitio del suceso del presente proceso penal.
esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con su declaración, con el análisis de las pruebas documentales y testimoniales complementarias al presente caso, se pudo evidenciar la clara relación precisa y concisa de los hechos narrados de actas basada en la aprehensión del ciudadano: JORGE PORTILLO VERA.
EN CUANTO AL TESTIMONIO DE LA EXPERTA PROFESIONAL Psic. MONICA ALFONZO,, ADSCRITAL AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la sala de audiencia de juicio adscrita a este Tribunal especializado en fecha 05-11-2020, la cual expuso: La menor asistió al SENAMECF, la niña sin ningún tipo de coacción refiere que ella iba para la tienda y un señor se le atraviesa, el me llamaba pero yo no le pare, el me agarro por detrás, por la cintura, yo le dije que me dejara, el me bajo el cierre y me metió el dedo en la vulva, yo grite y una señora me lo quito de encima. Mi mama, mi abuela y unos vecinos lo fueron a buscar pero el se encerró en su casa, esta niña el hecho ocurrieron el 26 de octubre y ella va a consulta a nuestro servicio de medicina y ciencias forenses va el primero de noviembre, han pasado pocos días del evento, que es lo primero que noto? Que la niña manifiesta un excelente apoyo familiar, es decir, la niña se percibía protegida tanto en el entorno donde fue evaluada como en su entorno familiar por eso al realizarle la debida experticia psicológica que va desde prueba proyectiva, ¿Qué es una prueba proyectiva?, una prueba proyectiva lo que capta es el inconciente humano, es muy difícil para una persona alterar una prueba proyectiva, aunque se entrene para hacerlo, el inconsciente humano y precisamente se llama inconsciente porque no estamos lucidos en relación a lo que pueda guardar, entonces quiero hacer hincapié de que a esta menor se le hicieron evaluación proyectivas, en ese momento ella estaba orientada espacial y temporalmente, la atención, la concentración, la memoria, esos se llaman procesos cognitivos superiores, estaban acorde a su edad cronológica, incluso su razonamiento ¿Por qué? Porque muchas veces tenemos niños que tienen problemas de razonamiento, lo que llaman discapacidad intelectual, pero en el caso de esta menor no había compromiso cognitivo en relación a su inteligencia, es decir, que podía relatar o contar algo desde su propia experiencia, cuando se indaga y de hecho en las pruebas proyectivas no se ve una perturbación típica de un niño que ha vivido este tipo de evento, por eso en ese momento le coloco a la niña sin diagnostico, sin embargo, hago la sugerencia de que a la menor se le hiciese seguimiento ¿Por qué? Porque los hechos ocurren, inmediatamente no solo la familia sino los vecinos salen y le crean ese crisálida de protección que en muchísimos casos hace que el niño no entre en contacto real emocional con el evento o la situación por eso es que yo pido y coloco sin diagnostico porque tampoco la idea era colocar algo que no, que yo pude haber colocado problemas relacionados con el abuso sexual del niño, pero en ese momento no, habían pasado muy pocos días.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en el testimonio de la funcionaria que realizo la Evaluación Psicologica, mediante prueba proyectiva se declaro sin diagnostico. En este sentido, esta instancia le confiere valor Probatoria presencial dicha declaración, por cuanto se corroboró lo plasmado en el informe y se logro determinar junto a las pruebas técnicas y testimoniales concatenadas con esta prueba descrita la duda de la existencia en la comisión del delito por parte del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
EN CUANTO AL TESTIMONIO DE LA EXPERTA PROFESIONAL DRA. YASMIN PARRA, ADSCRITAL AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la sala de audiencia de juicio adscrita a este Tribunal especializado en fecha 05-11-2020, la cual expuso: Reconozco que es un informe redactado por mí y tiene mi firma, según queda asentado aca este es un oficio de fecha primero de noviembre del año 2019, aca se señala que le hice un examen medico legal ginecológico a una menor que correspondía por el nombre de Mariangel Beatriz Albornoz lugo y que este examen se realizo el veintinueve de octubre del año 2019, en dicho examen evidencie lo siguiente; genitales externos normales, quiero decir sin ninguna mal formación congénitas o adquiridas, himen de forma anular de bordes lisos sin desgarro, fuera d la esfera genital, es decir, cabeza, cara cuello, miembros superiores, inferiores, tronco, todo lo que no le compete al área genital sin lesiones, el examen ano rectal se evidencio lo siguiente, el estado de los pliegues parcialmente borrados, un esfínter hipotónico con cicatrices de fisura de antigua data en horas 12 y 7 según la esfera del reloj por lo que se concluyo lo siguiente: himen no hay desfloración, ano rectal las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo, de larga data y en forma reiteradaActo seguido, la representante del Ministerio Público ABG. JHOVANA MARTINEZ procede a interrogar: Pregunta 1: ¿Dra. Según su informe estas lesiones que usted describe, necesariamente se produjeron de lo externo a lo interno? Respuesta: definitivamente si. Pregunta 2: ¿estas lesiones cuando usted dice de antigua data, pudiéramos determinar un lapso mínimo, o sea desde aquí en adelante podría suceder? Respuesta: cuando se habla de antigua data es que se esta hablando de lesiones que tienen mas de un mes ¿Por qué? Porque son como toda lesión, el inicio de una lesión es una herida, esta herida sana y las heridas sanas de acuerdo al sitio ano donde se encuentren físico en generalmente en eso en un mes, ya son cicatrices, entonces ya no se puede precisar que tiempo tiene la cicatriz después de un mes. Pregunta 3: ¿de haber existido alguna penetración por la vía vaginal, se hubiese observado? Respuesta: se observa porque se revisan ambas áreas tanto la genital vulvar, como la vulvar ano rectal, cuando hay algo se queda sentado aca de una vez. Pregunta 4: ¿ Dra. existe la posibilidad y me voy a basar en su amplia experiencia que pudiera existir penetración con un dedo y que no refleje algún tipo de lesión dentro de la zona vaginal? Respuesta: no, a no ser que este himen sea un himen complaciente que permita el paso de los dedos del examinador sin desgarrarse. Pregunta 5: en este caso estamos en presencia de un himen complaciente? Respuesta: no, es un himen normal con características normales que no tiene ningún tipo de lesión, que haga pensar, describa o evidencie alguna penetración por esta zona. Pregunta 6: ¿Dra. y por vía ano rectal ya nos aclaro que las cicatrices son antiguas, pudiera existir una lesión posterior que no se verificara razón de esas cicatrices antiguas? Respuesta: no la entiendo. Pregunta 7: ¿o sea luego vamos a suponer que estamos hablando de un mes, antes de este mes un lapso mas cercano al actual pudiera haberse producido otro tipo de penetración sin que dejara lesiones por esas cicatrices antiguas? Respuesta: definitivamente si lo explico porque, una vez que tanto se hace penetración vía anal o vía vaginal, se produce una herida sana el esfínter de la zona o tanto el himen en nivel de vagina como el esfínter en este caso que nos compete el anal ya queda reflejado, es decir, va a permitir el paso de objetos a través de el sin que vuelva a desgarrarse, a no ser que se cometa un exabrupto, colocación de objetos grandes, punzantes o hirientes, pero si permite el paso ya luego de que haya sucedido una vez, si permite el paso consecutivo tanto de pene, palo, dedos, a través de el sin que se sucedan o se evidencien otras lesiones. Pregunta 8: Dra. Corríjame creo que el informe establece el paso de objeto duro, romo, semejante a pene o palo, he visto que en otros exámenes establecen que también pueden ser por dedos, en este caso hay alguna particularidad o simplemente se dejo de transcribir? Respuesta: no es dedo es dedos, generalmente cuando suceden relaciones a este nivel se hace con la mano en posición de pistola a disparo y este grosor de un adulto en un niño simula el largo y el ancho de un pene, por eso es que se coloca palo o dedos, mientras mas pequeño es el infante obvio mas lesiones va a producir la penetración de los dedos de un adulto. Acto seguido, la Defensa Privada ABG. ALIRIO LEAL procede a interrogar: Pregunta 1: ¿Dra. con referencia a lo que usted esta diciendo a lo que le estaba diciendo a la Fiscal, que hubo una lesion una penetración después de esa larga data que usted establece, pero hay manera de que usted verifique si la hubo o no la hubo? Respuesta: en este caso no se puede precisar porque ese ano ya tuvo una penetración y el permite penetraciones sucesivas sin que se pueda notar nada, sin que se vea nada, eso no quiere decir que porque no tenga lesiones no fue penetrada. Pregunta 2: ¿o sea que no hay manera de verificarlo? Respuesta: no a menos que lo hagan con objeto tipo bate, botellas, cosas diferentes que ya entramos en lo perverso. Pregunta 3: ¿dra con referencia a lo de larga data usted dice que mas o menos lo que se refiere a larga data es un mes? Respuesta: no, cuando yo hablo de larga data es porque no puedo precisar, es algo antiguo pero para referencias de ustedes es mas de un mes. Pregunta 4: ¿es decir que el intervalo seria de un mes para atrás? Respuesta: exactamente.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en el testimonio de la funcionaria que realizo la Evaluación Ginecológica y Ano-Rectal, prueba esta de certeza que evidencia lesiones existente en la parte ANO-RECTAL, de larga data de la victima de autos. En este sentido, esta instancia le confiere valor Probatoria presencial dicha declaración, por cuanto se corroboró lo plasmado en el informe y se logro determinar junto a las pruebas técnicas y testimoniales concatenadas con esta prueba descrita que no existe la responsabilidad penal del delito de abuso sexual con penetración por parte del acusado. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal constituido en forma, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización del juicio Oral y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado los medios de pruebas aportados al proceso llegó a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem; de manera que los hechos que se consideran probados constituyen el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZADO de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); al respecto dicho articulado expresa:
Artículo 259 ABUSO SEXUAL A NIÑA ENCABEZADO. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia ,la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Subrayado del Tribunal.
De esta forma queda comprobado que el acusado de actas JOGE PORTILLO VERA al momento de estar a solas con la victima de autos, ejerciendo su autoridad como persona mayor con astucia y envolviendo a la victima de autos, con obsequios (Caramelos), en las adyacencias del barrio vista al sol, tal como la victima de autos (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en oportunidades de estar solo con la victima cometía el vil acto como lo es el ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION.
Al respecto, la victima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) expuso en instancia de la sala del tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer el día 13-11-2019, como toma de prueba anticipada: Yo estaba en mi casa y mi abuela me llama para ir hacer un mandado pero es para otro barrio , entonces como por ahí por mi casa no hay tienda yo fui para allá y cuando ya estoy a punto de llegar a la tienda , el Sr. ese viene y me habla y el me dice que tiene un nietecito y le dieron el uniforme y en un bolso entonces y el me dijo que sino conocía a nadie que arreglaba un pantalón , que arreglaba ropa ps para ver si el me daba el pantaloncito del niño para que le metiera y el cuando y cuando me estaba midiendo me esta metiendo mano adelante y sale una Sra. y me dice quien es ella , yo soy nieta de ella que el fue cuando me soltó para ir a la tienda y cuando me soltó yo viene y le dije a la Sra. que eso no era verdad el que me quería meter la mano , cuando venia me empezó a meter mano que fue cuando yo me iba para mi casa y yo grite y una Sra. estaba en la esquina arreglando la cerca d su casa entonces ella ve que me esta metiendo mano , pero ella dice que me esta sacudiendo ps ella creía que me estaba sacudiendo y eso ella creía que yo era familiar de el , entonces me dice y ella cree que es eso , entonces yo me voy a mi casa y le digo a mi mama y mi mama viene con mi abuela y con mi padrastro y con unos vecinos para su casa , pero la Sra. que estaba arreglando la cerca sabia donde vivía el y nos explico y le dijo , le dijo a mi mama , es un Sr. que andaba con bermuda azul y sin suéter y descalzo entonces yo le dije si , bueno el copio para allá que fue para su casa , yo cuando vamos verdad en la esquina esta el comprando un agua cuando nos vio se metió para dentro y el esposo de la hija estaba dentro con el niño que el supuestamente lo mando a comprar unos caramelos y el me dio una plata y unos caramelos que me dio el niño y cuando yo llego allá el dice que es mentira todo que el no me metió mano , que todo es mentira , que todo era mentira , entonces una vecina me agarra y me lleva para allá para la carretera la perija para allá y me lleva para allá cuando logra agarrar una patrulla y le dice que ese no era del sector y nos volvemos a regresar para su casa y el estaba por dentro y mi mama empujo a la Sra. que supuestamente era policía entonces la Sra. casi le pega a mi mama un tiro en la frente y allí termino todo , esperamos que llegara una patrulla a mi tía recién parida me llevo y agarro un carrito y el carrito paro una patrulla y nos trajeron para allá y se lo llevaron a el , a mi mama y a mi para la policía de allí me sacaron un papel y eso entonces me trajeron para acá el papel que me estaba allá y ya ” ES TODO. En razón al examen médico forense, se determinaron: 1.- GENITALES EXTERNOS: DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. 2.-HIMEN DE FORMA ANULAR. BORDES LISO SIN DESGAROO. 3.-FUERA DE LA ESFERA GENITAL: SIN LESIONES, 4.-EXAMEN ANO-RECTAL: ESTADO DE LOS PLIEGUES: PARCIALMENTE BORRADOS, TONO DEL ESFINTER: HIPOTONICO, OTRAS CARACTERISTICAS: CICATRICES DE FISURAS ANTIGUA DATA EN HORAS 12 Y 7 SEGÚN ESFERAS DEL RELOJ.. 5.-CONCLUSION; 1.-NO HAY DESFLORACION, 2.- ANO-RECTAL: LAS LESIONES DESCRITAS SE CORRESPONDEN CON LA INTRODUCCION DE UN OBJETO DURO Y ROMO SEMEJANTE A PENE EN ERECCION, DE LARGA DATA Y EN FORMA REITERADA., siendo para esta juzgadora los episodios de abuso.
Con respecto al acto sexual, le generaron lesiones a la victima en su ano siendo éstos genitales externos normales es decir sin alteraciones congénitas adquiridas, en vagina se valora el himen que tiene forma anular o de anillo de bordes lisos no desgarrado, no aprecie ninguna lesión fuera del área genital, en el examen ano rectal se evidenciaron los pliegues del ano parcialmente borrados, tono de esfínter normotonico con cicatrices de fisuras, fisuras son heridas pero antiguas ya cicatrizadas en horas 12 Y 7 según esferas del reloj, concluyo entonces que no hay desfloración pero las lesiones descritas son producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a un pene en erección de larga data y en forma reiterada, indicadores obvios y evidentes de abuso sexual, que a juicio de la Dra. YAZMIN PARRA, experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses en concordancia con el Examen Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 01-11-2019, practicado a la referida victima, fueron coaccionados por un acto sexual, con el empleo de un objeto similar a un pene en erección, de manera que no se descartó la posibilidad de que el acusado haya usado previamente sus dedos por lo que la determinación del uso de los dedos se circunscriben a lo expuesto por la victima, siendo dificl de concatenar en base a la data que es antigua con la realización del hecho denunciado en contra del ciudadano JORGE PORTILLO VERA, De igual forma, efectuados estos actos el ciudadano cautivo a la victima de autos mediante obsequios y soborno (caramelos), para que la victima no expusiera la ocurrencia de estos actos crueles y atroces
Aun cuando no existieron testigos que presenciaran el abuso sexual, mas que la victima se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN:
"…En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante ( ... ).” Negrillas del Tribunal.
Es por esto que cuando la Magistrada expone “corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”, esta juzgadora consideró lo expuesto por los testigos y en especial por las declaraciones de la expertas forenses en relación a las evaluaciones practicadas a la víctima, que demostraron las lesiones y afecciones que fueron evidentes desde la perspectiva psicológica y sexuales. De dicha sentencia, también se puede extraer que estos actos deben ser consumados en privacidad, en lugares solos o desolados, haciendo especial énfasis en lo último expuesto que explica las características desoladas del espacio donde ocurrió el hecho, por lo que pueden efectuarse estas acciones sin que una persona pueda divisarlo. De manera que, se evidenciaron las dimensiones y condiciones del espacio donde ocurrieron los hechos siendo éste desolado, solo, entre otros, en concordancia con la Sentencia presentada.
Con respecto al método de análisis e interpretación de esta prueba, lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que
“…sería un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”
Por lo que considera esta juzgadora no pretender incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado de cometer los hechos como consecuencia de una acción lógica, al contrario, esta juzgadora condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Género.
Evidentes como han sido los elementos de tipicidad, esta juzgadora expone la determinación del dolo o culpa del acusado en ocasionar el daño a la victima y cometer el delito, siendo el sujeto activo en esta relación jurídica de tipo penal. Es entonces, que el acusado consta con salud mental suficiente para reconocer que la acción que cometía era un delito penalmente público y tipificado, inclusive evidenciado en el intento de privacidad al coartar a la victima de estar fuera del automóvil donde cometió el hecho. Incluso, el uso de la amenaza de violentar la integrad de ésta y su familia es un acto de mala intención del mismo, que deja en evidencia la culpabilidad del acusado en los delitos previamente probados. Comprendiéndose entonces, los elementos integradores del delito presentados tales como lo son: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZADO de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano. Finalmente, es menester indicar que con las pruebas que fueron ya valoradas, no lograron determinar la inocencia del ciudadano acusado.
En este sentido, al comparar la adminiculacion realizada, es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito por parte del ciudadano JORGE PORTILLO VERA en contra de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Como se desprende perfectamente, ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZADO de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, ha sido acreditada la materialidad del delito de acuerdo a los medios de prueba analizados como lo es la falta de certeza y prueba de la declaración del acusado, mas la demostración de lo expuesto por la victima, corroborado por los testigos expuestos en la presente sentencia, sin poder ser desvirtuada por el imputado y otros medios probatorios la versión de la victima, declaraciones que a este Tribunal le ameritó certeza por su verisimilitud, amén de haber quedado claro para esta juzgadora la transparencia de estos dichos en razón de su fluidez, espontaneidad y coherencia, siendo que no se evidenció interés mezquino u ocultos en las declaraciones valoradas que aprobaron lo expuesto por la victima, por el contrario su exposición fue razonada.
Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hecho acreditado en la audiencia oral y pública, pues compaginados armónicamente las declaraciones, actas y declaraciones de funcionarios, entre otros, acreditan fehacientemente la responsabilidad penal del acusado JORGE PORTILLO VERA, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZADO de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)., fue la denuncia, declaración de los testigos, expertos, pruebas, entre otros, que permitieron configurar el comportamiento del acusado de autos enmarcados bajo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los principios establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativos a la garantía de todas las mujeres del ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Pública, asegurando no solo su acceso transparente y eficaz, sino palpar la justicia ante este problema social que ha cobrado tantas víctimas letales.
De manera pues, que esta juzgadora apreció el acervo probatorio traído al debate y valoró cada uno de ellos de manera separada y concatenadas entre si, tal como lo estima la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 353 de fecha 26/06/2007, en el Expediente Nº C07-0128 que estableció en cuanto a la valoración de los medios probatorio lo siguiente:
“...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...”
Expone además la defensa, la preocupación por cuanto existiría incongruencia entre la declaración de los testigos y las actas suscritas por éstos en su declaración. Al respecto, esta juzgadora considera que al evidenciar entre los elementos de convicción configurados como pruebas promovidas no constan las actas de declaración de los testigos, de manera que no pueden ser valorados, además, es imperante para esta juzgadora la declaración efectuada por las partes, en especial los testigos, porque representan un medio de prueba que consiste en el relato de un juez, sobre el conocimiento que tenga de hechos en general”, además de estar sometidos bajo juramento pudiendo estar incursos en falsos testimonios si así fuere, de manera que se asegura al jurista que toma la decisión que dichos testimonios corresponden a la verdad, y en base al resto de pruebas adminiculadas éstas permitieron sustentar el relato, historia y coartada de la victima.
Colorario de la exposición respectiva, la defensa del acusado hace alusión a la norma española que hace referencia a la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de la previa relación del acusado con la mamá de la victima BRISLEIDI ENCARNACION LUGO MEDINA, la falta de verosimilitud y la constante contradicción en las declaraciones. Al respecto esta juzgadora deja constancia del extracto de la jurisprudencia (por todas, Sala Segunda TS (Sección 1ª), núm. 935/2006 de 2 octubre, Recurso núm. 1593/2005, del Tribunal Español que ha venido exigiendo para que la declaración de la víctima sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia:
"...para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio... sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882, 16]) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
Persistencia en la incriminación esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, (SS. 28-9-88 [RJ 1988, 7070] ,26-5 [RJ 1992,4487] y 5-6-92 [RJ 1992, 4857], 8-11-94 [RJ 1994, 8795], 11-10-95 [RJ 1995,7852], 15-4-96 [ RJ 1996, 3701]).Dichos criterios expuestos, "son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara…".
En otro contexto, hace referencia la Defensa Técnica que a la falta de certeza probatoria no puede haber sentencia condenatoria, además de una investigación seria de parte del Ministerio Público, sin embargo esta jurisdicente al considerar que el principio In dubio pro reo, que representa una figura que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado, es uno de los pilares del Derecho Penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, sin embargo, esta juzgadora considera que existen los suficientes medios testimoniales, documentales, profesionales, científicos, entre otros, que comprometen la responsabilidad penal del acusado incurso en el delito en cuestión, pruebas que han sido veraces, y fuera de lo expuesto por el acusado, no existen pruebas que desvirtúen o soporten su inocencia.
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano JORGE PORTILLO VERA; VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.871.423; FECHA DE NACINIENTO: 01-10-69- EDAD: 51 AÑOS DE PROSEION U OFICIO ELECTRICISTA. DOMICILIADO EN: VIA PRINCIPAL PERIJA ENTRANDO POR LOS YUPAS, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
APLICACIÓN DE LA PENA
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a los ciudadanos 1.- JORGE PORTILLO VERA; VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.871.423; FECHA DE NACINIENTO: 01-10-69- EDAD: 51 AÑOS DE PROSEION U OFICIO ELECTRICISTA. DOMICILIADO EN: VIA PRINCIPAL PERIJA ENTRANDO POR LOS YUPAS, CULPABLE por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZADO de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual establece una pena de de DOS (02) A SEIS (06) años de prisión, que al sumarse corresponde A OCHO (08) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (8/2 =4 AÑOS, por lo que se condena a cumplir la pena de CUATRO(04) AÑOS, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, Se MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día 11-10-2019, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA al ciudadano: 1.- JORGE PORTILLO VERA; VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.871.423; FECHA DE NACINIENTO: 01-10-69- EDAD: 51 AÑOS DE PROSEION U OFICIO ELECTRICISTA. DOMICILIADO EN: VIA PRINCIPAL PERIJA ENTRANDO POR LOS YUPAS, CULPABLE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZADO de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, TERCERO: Se MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. MILANYI MARIN
En la misma fecha se publicó el fallo y quedó registrado bajo el Nº 22-2020 de fecha 09 de Diciembre de 2020 en el Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MILANYI MARIN
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