REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 09 de Diciembre de 2020
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2020-0005
ASUNTO : 2JV-2020-0005
SENTENCIA NO. 20-2020
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO Y DE LAS PARTES
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA: ABOGADA ANGELICA PEROZO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ILIANETH GONZALEZ
VICTIMAS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: ABG ADIB DIB
IMPUTADO: EDDY ANTONIO PARRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 20-09-1949, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESION U OFICIO OTROS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.991.975, HIJO DE DANIEL FINOL Y MINERVA PARRA, DOMICILIO SIPISIPI, PARROQUIA TAMARE, PUNTO DE REFERENCIA COMO A 500 METROS DEL ABASTO SIPISIPI, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
DELITOS: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada en el articulo 217 ejusdem, concatenado con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Visto que en la Audiencia de Juicio oral y reservado de la presente causa celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2020, el acusado: EDDY ANTONIO PARRA admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía TRIGESIMA QUINTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos admitidos por los acusados de autos ya identificados, a quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autores de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada en el articulo 217 ejusdemm, concatenado con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de las diligencias investigativas realizadas por parte de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, y la denuncias interpuestas por la ciudadana: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual dejo plasmado en modo tiempo y lugar que el ciudadano EDDY ANTONIO PARRA, había abusado sexualmente de ella en varias oportunidades
III
ANTECEDENTES
En fecha: 04 de Abril de 2019, se celebró la audiencia de Presentación de Imputado, oportunidad procesal en la cual el Juzgado Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de delitos de violencia contra la mujer del estado Zulia, decretó medida judicial de privativa de libertad en contra del ciudadano: EDDY ANTONIO PARRA, y medidas de protección y de seguridad para las victimas de marras.
En fecha 17 de Mayo de 2019, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, acusación en contra del ciudadano: EDDY ANTONIO PARRA por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada en el articulo 217 ejusdemm, concatenado con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 21 de Octubre de 2019, se celebró el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas admitió la acusación fiscal en todas sus partes así como el acervo probatorio ofrecido por las partes.
En fecha 02 de Marzo de 2020, la Jueza de Juicio se avoca al conocimiento del asunto y fija audiencia de juicio oral para el VEINTE (20) DE FEBERO DEL 2020 A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30 AM) HORAS DE LA MAÑANA
09 de Diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el ciudadano: EDDY ANTONIO PARRA admitió los hechos que les atribuyera la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
En el día de hoy, 09 de Diciembre de 2020, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm) día y hora fijadas por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el No. VP02-S-2016-008537, seguido contra del ciudadano: EDDY ANTONIO PARRA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada en el articulo 217 ejusdem, concatenado con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Se constituye este Tribunal de Juicio Especializado en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA DE JUICIO ESPECIALIZADA, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la Secretaria ABOGADA. ANGELICA PEROZO. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ILIANETH GONZALEZ, EL ACUSADO DE ACTAS EDDY ANTONIO PARRA, LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB. Observándose la inasistencia de la victima por lo que la Representante Fiscal asumen la representación de la misma de conformidad con el articulo 122 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y vista la parcial comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral, tomando la palabra la ciudadana Jueza, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, quien declara APERTURADO el acto. Seguidamente, se le cede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ILIANETH GONZALEZ, quien expone: “Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en la oportunidad procesal y solicita sea condenado el acusado de autos EDDY ANTONIO PARRA, por la comisión del delito antes mencionado. Es todo” Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública de autos: ABG. ADIB DIB quien expuso: buenas tardes a los presentes ciudadana jueza evidenciando el día de hoy el estado actual de salud de mi representado y aunado a eso reposa en el presente expediente varios informes medico y valoraciones medico forenses que sustenta que el ciudadano EDDY PARRA se encuentra en un estado de salud delicado y complicado es por ello ciudadana jueza que se le solicita el cambio sitio de reclusión en virtud del estado grave de salud del mismo, es todo, una vez escuchada la petición de la representación del acusado de autos este Tribunal lo declara con lugar y por ende se le ordena ser recluido en la siguiente dirección: SECTOR VIVIENDAS DE TAMARE, CASA 18.637 PARROQUIA TAMARE, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, a cargo del ciudadano: KENYERBETH BENITO VILLALOBOS PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.213.370, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Pena. A continuación, se procede a imponer al acusado de autos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que viene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano: EDDY ANTONIO PARRA. quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifiesta que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa pública de autos: ABG. ADIB DIB quien expuso: buenas tardes a los presentes una vez escuchada la voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito sea rebaja la condena en virtud de lo establecido en la ley, de igual forma ciudadana jueza evidenciando el día de hoy el estado actual de salud de mi representado y aunado a eso reposa en el presente expediente varios informes medico y valoraciones medico forenses que sustenta que el ciudadano EDDY PARRA se encuentra en un estado de salud delicado y complicado es por ello ciudadana jueza que se le solicita el cambio sitio de reclusión en virtud del estado grave de salud del mismo, es todo. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado: EDDY ANTONIO PARRA, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral. Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas debatidas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate fue oída la declaración del ciudadano: EDDY ANTONIO PARRA a quien se le impuso del contenido del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la previsión establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado libremente manifestó: “Admito los hechos que me son acusados e y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo” Al analizar la anterior declaración se observa que es proveniente del acusado de autos, quienes previamente impuestos del precepto Constitucional y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libres de juramento, coacción o apremio, manifestaron: “Admito los hechos que me son acusados y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo”; “Admito los hechos que me son acusados y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas. Es todo”; demostrando así su deseo de declarar y libremente señalaron que admitían su responsabilidad por los hechos imputados. El Tribunal estima su declaración equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo los propios acusados quienes manifestaron su deseo de declarar, y luego de impuestos del precepto Constitucional, manifestaron su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior contribuye a demostrar que el acusado EDDY ANTONIO PARRA cometió los hechos que generaron la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo la Fiscalía TRIGESIMA QUINTA del Ministerio Público.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía TRIGESIMA QUINTA del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano: EDDY ANTONIO PARRA por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada en el articulo 217 ejusdem, concatenado con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y se siguió por lo dispuesto y Considerando lo previsto en los artículos: 375 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra, según el cual: “…cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”. (RESALTADO DEL TRIBUNAL). Considerando lo previsto en el articulo 89 del Código Penal citado supra, según lo cual: “…Al culpable de uno o mas delitos, que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen pena de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la Republica o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave. Pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión, Considerando lo previsto en el articulo 98 del Código Penal citado supra, según lo cual: “…El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave, quedando demostrados en la declaración del acusado de autos al admitir libremente los hechos que se le imputaron, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLES y los CONDENA por la comisión de los hechos punibles endilgados. ASÍ SE DECIDE.
VII
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído las declaraciones individuales de culpabilidad del ciudadano: EDDY ANTONIO PARRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 20-09-1949, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESION U OFICIO OTROS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.991.975, HIJO DE DANIEL FINOL Y MINERVA PARRA, DOMICILIO SIPISIPI, PARROQUIA TAMARE, PUNTO DE REFERENCIA COMO A 500 METROS DEL ABASTO SIPISIPI, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, El delito de: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO impone una pena de: QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que equivalen a TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION siendo su termino medio en aplicación al articulo 37 del Código Penal: DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomando en consideración y mención en los artículos citados anteriormente (375 del Código Penal), Reduciéndose en este caso que nos ocupa de la pena a imponer en abstracto a cumplir es DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. Siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. SE ACUERDA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION DEL ACUSADO EDDY ANTONIO PARRA, en virtud del estado de salud actual de gravedad que presenta el ciudadano mencionado, EN LA SIGUIENTE DIRECCION: SECTOR VIVIENDAS DE TAMARE, CASA 18.637 PARROQUIA TAMARE, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, a cargo del ciudadano: KENYERBETH BENITO VILLALOBOS PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.213.370, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado: EDDY ANTONIO PARRA, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido se condena al ciudadano EDDY ANTONIO PARRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 20-09-1949, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESION U OFICIO OTROS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.991.975, HIJO DE DANIEL FINOL Y MINERVA PARRA, DOMICILIO SIPISIPI, PARROQUIA TAMARE, PUNTO DE REFERENCIA COMO A 500 METROS DEL ABASTO SIPISIPI, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION., MÁS LAS ACCESORIAS DE LEYES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 ORDINALES 2° Y 3° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, establecidas en el artículo, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA, prevista y sancionada en el articulo 217 ejusdemm, concatenado con lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. TERCERO: SE ACUERDA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION DEL ACUSADO EDDY ANTONIO PARRA, en virtud del estado de salud actual de gravedad que presenta el ciudadano mencionado, EN LA SIGUIENTE DIRECCION: SECTOR VIVIENDAS DE TAMARE, CASA 18.637 PARROQUIA TAMARE, MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, a cargo del ciudadano: KENYERBETH BENITO VILLALOBOS PARRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.213.370, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ordena notificar a la Representante Legal de la victima de actas, de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42, 87.5.6.13, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Concluyó el acto siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.). Terminó, Se leyó y conformen firman Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el día Nueve (09) del mes de Diciembre de 2020. Años: 207° y 158°
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA PEROZO
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