REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020)
210º y 161º
ASUNTO: KP02-F-2011-000316
SOLICITANTES: IGNACIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ y MAYELYN JOSEFINA DIAZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.899.538 y V- 15.345.249, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: AMERICA CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.751.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
(Sentencia definitiva)
I
ANTECEDENTES
En escrito presentado en fecha 30 de marzo del 2011, por los ciudadanos IGNACIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ y MAYELYN JOSEFINA DIAZ SALAZAR, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.-
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 01 de abril del 2.009, ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta en acta asentada bajo el No. 66 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del 2.009.-
Alegaron también que establecieron su último domicilio en la urbanización Patarata, bloque 4, entrada c, apartamento C-7, 2 piso, Parroquia catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y de la comunidad conyugal adquirieron un único bien en común constituido por un vehículo; tipo, sedan; marca, DAEWOO; modelo, MATIZ S SINC; año, 2001; color, DORADO; uso, PARTICULAR; serial de carrocería, KLA4M11BD1C590615; placa, OAG54D; serial de motor: F8CV658933, y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil. -
Tramitado dicho escrito en fecha 14 de abril de 2011, se decretó la separación legal de cuerpos y de bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por escrito de fecha 05 de junio de 2012, el solicitante IGNACIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, antes identificado, asistido de abogado solicitó la conversión en Divorcio, y en fecha 18 de junio del 2012 se ordenó notificar a la ciudadana MAYELYN JOSEFINA DIAZ SALAZAR, antes identificada, sobre la conversión en divorcio.-
En fecha 03 de noviembre del 2020, compareció la ciudadana MAYELYN JOSEFINA DIAZ SALAZAR, asistida de abogado y solicitó la conversión en divorcio, por lo que este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano IGNACIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, la cual fue consignada por el alguacil el día 30 de noviembre del 2020, debidamente firmada por el notificado.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.-
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estima procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes. Así se decide.-
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, este Tribunal en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 01 de abril del 2.009, ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta en acta asentada bajo el No. 66 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del 2.009. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación Cuerpos en Divorcio presentada por los ciudadanos IGNACIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ y MAYELYN JOSEFINA DIAZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.899.538 y V- 15.345.249, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos el día el 01 de abril del 2.009, ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, según consta en acta asentada bajo el No. 66 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del 2.009.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2.020).- Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
En esta misma fecha, siendo las 10:53 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. LEWIS CARRASCO RANGEL
DJPB/LCR/.-
KP02-F-2011-000316
ASIENTO LIBRO DIARIO: ____________
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