REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP02-F-2020-000044
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ciudadanos: MERCEDES JOSEFINA RIERA COLINA Y JOSE GREGORIO MARQUEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.735.190 y V-7.321.127, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana: GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 170.024.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 21/01/2020, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: MERCEDES JOSEFINA RIERA COLINA Y JOSE GREGORIO MARQUEZ ESCALONA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: GREGORIA LUCIA LINAREZ LINAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 170.024; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 22/01/2020, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085, donde establece lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”, es por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en cuanto a la presente decisión de la siguiente manera:
Arguyeron los solicitantes, que en fecha 09/10/1981, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara. Según consta en acta 327. Que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en Barrio unión, municipio Iribarren de Barquisimeto, estado Lara. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que al principio de su unión conyugal todo era cordialidad, respeto y ayuda mutua, pero con el correr del tiempo se convirtió en una vida llena de conflictos, originada por su incompatibilidad de caracteres y originaron grandes diferencias que han hecho imposible la vida en común hasta el máximo que no se soportan, por lo que desde el 27 de Agosto del año 1991, no cohabitan y viven separados, razón por la cual decidieron divorciarse de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18/12/2015, Exp. N° 15-1085.-

Por auto de fecha: 03/02/2020, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 18/02/2020, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 18/02/2020. En fecha 05/03/2020, compareció la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público y emitió opinión favorable.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 327, de fecha: 09/10/1981, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: MERCEDES JOSEFINA RIERA COLINA Y JOSE GREGORIO MARQUEZ ESCALONA, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto, y no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DECISION
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL Art. 8, Ordinal 8°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal y Criterio, de fecha 18 de Diciembre del año 2.015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 15-1085.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MERCEDES JOSEFINA RIERA COLINA Y JOSE GREGORIO MARQUEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.735.190 y V-7.321.127.
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte(2020).
Años: 210° de Independencia y 161° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE

WILSENNY MARIN PINEDA

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2020-000044