REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 08 DE DICIEMBRE DE 2020
AÑOS: 209º Y 160º


SOLICITANTES: ciudadanos: ARITCHA FEYAWEY GIL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.561.236, y debidamente asistida por el Abogado ALEXIS JOSE GONZALEZ ORELLANA, inscrito en el IPSA bajo el N° 265.971, y DELVIS JAVIENNI GARCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.340.109, y debidamente asistida por el Abogado JAIR ELIEL SUAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 265.970.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA 446/1014
-I-
INICIO

En fecha: 13/02/2020, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos: ARITCHA FEYAWEY GIL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.561.236, y debidamente asistida por el Abogado ALEXIS JOSE GONZALEZ ORELLANA, inscrito en el IPSA bajo el N° 265.971, y DELVIS JAVIENNI GARCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.340.109, y debidamente asistida por el Abogado JAIR ELIEL SUAREZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 265.970; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 14/02/2020, y se da por recibido. Por auto de fecha: 18/02/2020, es admitida la presente demanda de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/05/2014, expediente N° 14-0094, ordenándose la notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público. En fecha: 02/03/2020, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 02/03/2020.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 423, de fecha 16/09/2016, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas (actualmente Parroquia Ana Soto) del Municipio Iribarren, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: ARITCHA FEYAWEY GIL GIL y DELVIS JAVIENNI GARCIA MENDEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil mencionado anteriormente.

Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes intervinientes en el presente asunto.
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
Los solicitantes en su escrito de solicitud manifiestan: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 20/09/2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas (actualmente Parroquia Ana Soto) del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como consta en acta de matrimonio N° 423 la cual riela a la folio cuatro (04) de las presentes actuaciones en original. Que luego de celebrado el matrimonio se fijo como domicilio conyugal la Urbanización Nueva Paz, Avenida 1, Calle 1, casa N° 38, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. Que una vez contraído el matrimonio debido a innumerables razones sobrevenidas, la relación conyugal se deterioro, y que a la larga desembocaron en continuas y reiteradas discusiones que han hecho imposible la vida en común, hasta que culmino con su separación en el año 2017, hasta la fecha de hoy donde cada uno hace su vida independiente desde hace aproximadamente más de 03 años, razón por la cual decidieron divorciarse, no habiéndose reconciliado hasta la actualidad. Por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-
DEL ACERVO PROBATORIO

Para demostrar la unión los ciudadanos ARITCHA FEYAWEY GIL GIL y DELVIS JAVIENNI GARCIA MENDEZ, ya identificados, consignaron copia certificada del acta de matrimonio N° 423, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas (actualmente Parroquia Ana Soto) del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la cual se evidencia que los ciudadanos ARITCHA FEYAWEY GIL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.561.236, y DELVIS JAVIENNI GARCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.340.109, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse del original de un documento público, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA 446/1014, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por los solicitantes la Sentencia 446/1014, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 446/1014 de fecha 15 de Mayo del Año 2014, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, lo siguiente:
Dicha unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.

Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto, siendo que al momento en el cual perece el afecto y cariño, ocurre, desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible una vida en común, acabando así con la comprensión y trayendo la solicitud del Divorcio mutuo acuerdo, consistente en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como incompatibilidad de caracteres, lo que conlleva a que ambos cónyuges deseen el Divorcio, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencias Nos. 446/2014 y 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 446, expediente N° 14-0094, de fecha 15/05/2014, estableció:
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad de caracteres y el consentimiento de ambos cónyuges de la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. La Sala de Casación Civil se ha equivocado de manera evidente, pues la Constitución no establece el mutuo consentimiento como origen del divorcio, sino como requisito esencial para celebrar y mantener el matrimonio”.
Es por esto que nuestra Constitución reconoce y garantiza la libertad al desenvolvimiento de la personalidad de cada ciudadano, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social (artículo 20)”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “este derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad, interpretado en el contexto de la institución del matrimonio, para cuya celebración y existencia el artículo 77 de la Constitución requiere el consentimiento, permite sostener que en nuestro país, al amparo del nuevo orden constitucional que impera desde 1999, nadie puede estar casado en contra de su voluntad y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental, por lo que, o bien debe ser reinterpretada a la luz del mismo, o bien debe ser desaplicada en el caso concreto o bien debe ser anulada con efectos erga omnes. El artículo 185-A es una norma preconstitucional que ha devenido inconstitucional a la luz de los postulados establecidos en la Carta Fundamental de 1999 y por eso se imponía de manera insoslayable su desaplicación en el caso concreto por vía del control desconcentrado de la constitucionalidad.-
Que “conforme al artículo 77 de la Constitución el matrimonio sólo puede existir si hay consentimiento de ambos cónyuges en celebrarlo y mantenerlo y por ello, si con base en el artículo 185-A del Código Civil un cónyuge solicita el divorcio basado en la ruptura por más de cinco (5) de la vida en común y el otro cónyuge niega este hecho, no puede simplemente darse por terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente, sino que por mandato de la Constitución (ex artículos 26, 49, 253 y 257) debe abrirse la causa a pruebas para determinar si hay o no separación y declarar, con apego a la verdad que surge de las actas procesales, lo que corresponda, incluyendo por supuesto la disolución del vínculo matrimonial si la aludida separación prolongada resulta probada”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “ello es así porque es indiscutible que no es el divorcio el que de acuerdo con la Constitución requiere el consentimiento de ambos cónyuges, sino la celebración y el mantenimiento del matrimonio, y si ese consentimiento no existe, el matrimonio debe disolverse aún (sic) sin contar con la anuencia de uno de los cónyuges”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Eso es precisamente lo que ocurre con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en el caso concreto, al establecer que el artículo 185-A del Código Civil contempla en su seno no un proceso contencioso sino de jurisdicción voluntaria, pero los efectos de la sentencia que se dicte son los propios de una decisión proferida en un procedimiento contencioso. La contradicción es sin duda manifiesta”.
Que “lo cierto es que ante una objeción como la del ejemplo que hemos expuesto, necesariamente hay que abrir la causa a pruebas, ya que si no estaríamos ante una norma absurda y sin contenido, porque resultaría más fácil en cualquier caso acudir ante el Ministerio Público y pedir su permiso para divorciarse, ya que realmente es este organismo quien decide el divorcio y no el juez”.
Que “este ejemplo es otro elemento que denota el carácter contencioso del procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual por esa naturaleza muy bien acepta, que se abra a pruebas la causa, aplicando por analogía el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, contemplado también en la conversión de la separación de cuerpos en divorcio”. Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Asimismo la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.”

Ahora bien, cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho los intervinientes en el presente asunto deriva al desafecto, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.




DECISION

Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA SENTENCIA 446/1014 de fecha 15 de Mayo del año 2.014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 14-0094

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARITCHA FEYAWEY GIL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.561.236, y DELVIS JAVIENNI GARCIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.340.109.
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte(2020).
Años: 210° de Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ


YOXELY CAROLINA RUIZ SANCHEZ

LA SECRETARIA SUPLENTE


WILSENNY MARIN PINEDA

Seguidamente se público y registro la presente decisión siendo las 09:00 a.m.



LA SECRETARIA SUPLENTE


Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-F-2020-000117
YCRS