REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil veinte
Años: 210° y 161°
ASUNTO: KP02-V -2019-001718
PARTE OFERENTE: ROSMARY DORTA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.624.616, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MOGOLLON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 138.671.
OFERIDA: ANGELA ROSA SOTELDO MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.751.888, de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha 28 de noviembre de 2019, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
En fecha 02 de diciembre de 2019, este Juzgado admitió la presente solicitud, ordenando el emplazamiento de la parte oferida, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo.-
Desde lo anterior comentado no consta hasta la fecha actuación alguna por la parte actora tendiente a continuar la presente causa.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 13 de enero de 2019, fecha en la cual no compareció la parte oferida, hasta el día de hoy, han transcurrido más de treinta días sin que la parte oferente haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley; por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267, ordinal 1° la cual es la perención breve, de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIONDE LA INSTANCIA, en la presente causa. Y así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Asimismo, se ordena devolver los cheques de gerencia consignados Nros 00018669, 00018668 y 00010757, emitidos por la Entidad Bancaria Banco de Venezuela a favor de la ciudadana: ANGELA ROSA SOTELDO MARCHAN, antes identificada.
Dada, firmada, sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años: 210° y 161°.
La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario.


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández.


MSLP/Jalvarado/yo