REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Diciembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: KP02-F-2020-000233
DEMANDANTE: ciudadanos ANDRES ALEXANDER SULBARAN GODOY venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titulare de la cédula de identidad Nos. V-19.337.101
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: Abg. YUSNSAIBI QUINTERO Y NINFA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No.90.306 y 205.040 respectivamente
DEMANDADA: ciudadana DEBBIE LEE GOMEZ HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-24.018.500
MOTIVO: DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia 1070/2016.
SENTENCIA: Definitiva.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Septiembre del 2020, el ciudadano ANDRES ALEXANDER SULBARAN GODOY , antes identificado, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185- del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Argumento el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de diciembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanare del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa ; según consta en acta N° 656 de los libros de matrimonios del año 2013; con la ciudadana DEBBIE LEE GOMEZ HERNANDEZ antes identificada, que establecieron su domicilio conyugal en Avenida Venezuela entre calles 27 y 28 Residencias “La Nueva Oficina” en el segundo Piso, Apartamento 4 , Municipio Catedral del estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, que no adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el año 2018 han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en las sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.
Admitida como fue la solicitud en fecha 10 de Septiembre de 2020, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 06 de Octubre del año en curso; asimismo se ordenó la citación de la conyugue la cual fue debidamente agotada el día 09 de diciembre de 2020.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras se constata que el ciudadano ANDRES ALEXANDER SULBARAN GODOY previamente identificado, debidamente asistido de abogado, intentó la presente acción, fundamentando su pretensión en la sentencias dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando el solicitante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con la ciudadana DEBBIE LEE GOMEZ HERNANDEZ , identificada previamente, , consigna copia certificada del acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Guanare , según consta en Acta N° 656 de los libros de matrimonios del año 2013; de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANDRES ALEXANDER SULBARAN GODOY Y DEBBIE LEE GOMEZ HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.337.101 y V-24.018.500.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia 1070/2016, de fecha 9 de Diciembre de 2016dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual fue intentada por el ciudadano ANDRES ALEXANDER SULBARAN GODOY venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-19.337.101, contra la ciudadana DEBBIE LEE GOMEZ HERNANDEZ venezolana mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-24.018.500
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 28 de Diciembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa; según consta en acta N° 656 de los libros de matrimonios del año 2013
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veinte (2.020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Juez,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
En la misma fecha, siendo las 09:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
El Secretario,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
MSLP/Jalvarado/migv
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