REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 08 de Diciembre de 2020
210° y 161°
EXP. Nº: FP02-S-2019-000033
Vista la diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2020, suscrita por el ciudadano JOSÉ SENOBIO MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, en su carácter de parte oferida, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 293.774, quien actúa en este acto en su propio nombre y representación de sus propios derechos, mediante la cual solicita a este Tribunal declare el Desistimiento del procedimiento, fundamentándolo en el hecho de que desde la fecha en que él se dio por notificado (05/11/2020) hasta el día en que introduce la diligencia ut supra (03/12/2020), ya transcurrieron los DIEZ DIAS fijados por el Tribunal Cuarto (4º) en el auto, que hasta la hora 10:00 a.m., no ha comparecido la parte Oferente. Por otra parte, a todo evento consigna en 21 folios la contestación a la oferta real de pago.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto al desistimiento solicitado por la parte oferida procede a efectuar las siguientes consideraciones:
La presente causa inicia con Oferta Real de Pago presentada por el Ciudadano Saer Khalil Salloum, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.758.601, en su carácter de Gerente General de la empresa TRANSPORTES NACIONALES, C.A., (TRANACA) Sociedad Mercantil, asistido por la profesional del derecho CELESTE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 45.606, para lo cual consigna cheque por la cantidad de Bs. 96.358,26, a favor del oferido Ciudadano el cual solicita se notifique al Ofertado JOSÉ SENOBIO MALAVÉ.
Se procedió a recibir dicha Oferta Real de Pago mediante auto de fecha 16/01/2019, siendo admitida el 22 de enero hogaño, ordenándose el debido depósito del cheque consignado en el banco Bicentenario.
Una vez consta en el expediente el depósito del monto ofertado por auto de fecha 04 de junio de 2019, se procedió a librar notificación al Oferido para que al DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE manifieste su aceptación o rechazo respecto a las cantidades de dinero depositadas a su favor.
El día 05 de Noviembre de 2020, el Ciudadano José Senobio Malavé procede a darse por notificado mediante diligencia que introdujo al expediente, solicitando dos (02) juegos de copias certificadas siendo acordadas el 06 de noviembre 2020.
A este respecto; debe esta Decidente advertir al Ciudadano: José Senobio Malavé, quien es el oferido y recurre ante esta majestad en su propio nombre y representación que antes de realizar un pedimento, exposición y/o defensa debe instruirse en cuanto a las normas procesales del Derecho Laboral se refiere, para que así en su ignorancia de la materia no efectúe unas afirmaciones erradas de un procedimiento que desconoce, en tal sentido procede esta Jueza a instruirlo en cuanto al proceso de la Oferta Real de Pago en materia laboral:
La oferta real de pago y consignación es el medio eficaz de liberación de la obligación, cuando el acreedor se niega sin motivo, a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora.
Ello es así, según el contenido de una de las normas denunciadas como infringidas, artículo 1.307 del Código Civil.
Es importante destacar que en la Normativa Laboral no existe un procedimiento que rija el proceso de oferta real de pago, en vista de ello, Resulta apropiado recordar el criterio de la Sala de Casación Social, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En Sentencia proferida por El Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, en el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana GRACCA MARÍA RODRÍGUES DE FREITAS, contra la empresa BEIERSDORF, S.A., de fecha 22-10-2013, se hizo apropiado rememorar algunos de los casos decididos por la Sala, mediante los cuales se ve reflejado el criterio en torno al procedimiento de la oferta real de pago a la luz de la Ley Adjetiva Laboral, el cual esta sentenciadora acoge:
Ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada c}{{on los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. (Sentencia N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006, caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.). Subrayado y negrillas de este Tribunal.
La Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (Sentencia N° 489, de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Laboratorio Policlínica San Felipe contra Marianela Jordan Gil).
(…) Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse (Sentencia 2104, de fecha 18 de octubre de 2010, caso: Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios petroleros, C.A.).”
Así las cosas, queda establecida la forma en que debe procederse con las ofertas reales de pago y su depósito, régimen éste que han venido aplicando los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tramitar la Oferta Real de Pago en el procedimiento laboral, debe considerarse solo la jurisdicción voluntaria prevista a tales fines en el Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en su artículo 819, en lo atinente a los requisitos que debe contener el escrito de oferta, lo siguiente:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan...
Lo anterior debemos adminicularlo con los requisitos de validez previstos en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala:
Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez
En vista de ello, el oferido al darse por notificado al Décimo Día Hábil puede comparecer al Juzgado para expresar su conformidad o rechazo con el monto consignado, si esta conforme puede retirar el monto consignado y así fenecer dicha oferta, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse si por el contrario la parte oferida rechaza dicha cantidad el Juez puede de inmediato fenecer la oferta real de pago.
En el caso sub iudice, se observa que la parte oferida confunde procedimiento de oferta real de pago solicita desistimiento del procedimiento y a su vez contesta la solicitud, observando quien Juzga que el compareciente desconoce del proceso, así mismo se constata que el mismo manifiesta que introdujo demanda cobro de prestaciones sociales, por lo que mal puede este tribunal declarar el desistimiento donde no se ha llamado a las partes a una audiencia preliminar tal como lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, siendo que el desistimiento es una declaración de voluntad unilateral de parte, en virtud de la cual manifiesta su intención de desistir del juicio o recurso entablado produciéndose así la terminación anormal del mismo, en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por cuanto se constata que la parte oferente no ha manifestado su deseo de desistir del proceso de oferta real de pago que introdujo esta Juzgadora, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara improcedente el desistimiento solicitado por la parte oferida, se ordena al Ciudadano JOSÉ SENOBIO MALAVÉ, dentro de los DIEZ DIAS HABILES SIGUIENTES, a comparecer ante este Tribunal para que manifieste su ACEPTACIÓN O RECHAZO de la Oferta Real de pago efectuada por la parte TRANSPORTES NACINALES C.A., para lo cual se encuentra a derecho. Así se decide.
La Juez Provisoria,
Abg. Magly Mayol Tranquini
El Secretario,
Abg. Eduardo Báez
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