REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
210º y 160º
Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2018-000146 (9228)
RESOLUCION NRO. _____________________
PARTE DEMANDANTE:
IMPERIO MOTORBIKE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Tomo 20-A REGMERSEGBO 304, número 29, en fecha tres (3) de agosto de 2009.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, BENITO BELTRAN SALAS MARTINEZ y JESUS RAMON TORRES PERTUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.688, 30.663 y 29.173respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos: CONSUELO SOANE DE STANCO, Cédula de Identidad No.946.462; EMILIA MARIA STANCO RIVAS, Cédula de Identidad 11.172; GERALDO ANTONIO STANCO RIVAS, Cédula de Identidad No. 11.171.675; FRANCISCO JAVIER STANCO RIVAS, Cédula Identidad No. 11.730.640; y RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FRETIAS, Cédula Identidad No.25.418.354.
APODERADO JUDICIAL:
Abogados JORGE SAMBRANO MORALES Y YORGREDICIS AGUANE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.853.815 y V-19.536.880, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nos. 25.138 y 227.330 respectivamente, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL:
EMILIA MARIA STANCO RIVAS, Cédula de Identidad 11.172; GERALDO ANTONIO STANCO RIVAS, Cédula de Identidad No. 11.171.675; y, FRANCISCO JAVIER STANCO RIVAS, Cédula Identidad No. 11.730.640; el abogado Erick José Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.534.965, inscrito en el InpreAbogado bajo el No. 260.887 de este domicilio.
MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA, DAÑOS Y PERJUICIOS, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-R-2018-000146 (9298).
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto cursante al folio 42 de la cuarta pieza de este expediente, de fecha 21 de noviembre de 2018, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 37, por el abogado José Miguel Rivero Armas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 inserta del folio 27 al 35 de la cuarta pieza del presente expediente, que declaró: “sin lugar” la demanda con motivo de nulidad de venta, daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO:
1.- Límites de la controversia.
1.1.- Alegatos de la parte actora.
riela del folio 02 al 83 de la primera pieza del presente expediente, escrito de demanda, de fecha 13 de diciembre de 2017, presentado por el ciudadano SANDRO ANTONIO RODRIGUES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.176.309, de este domicilio, en su carácter de Presidente y representante legal de la empresa IMPERIO MOTORBIKE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Tomo 20-A REGMERSEGBO 304, número 29, en fecha tres (3) de agosto de 2009, asistido por la abogado ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el No. 21.688, con domicilio en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:
Que en fecha 15 de septiembre de 1987 GERALDO STANCO celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TALLER DE BICICLETAS IMPERIO, representada por el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ LEAO; que esta sociedad estuvo operando durante muchos años sin presentar ningún problema con el propietario del inmueble. Que en fecha 12 de enero del 2012 falleció el arrendatario ANTONIO RODRIGUES LEAO, continuando sus herederos con las actividades de la sociedad mercantil.
Que nunca hubo interrupción del contrato de arrendamiento, que paso a tiempo indeterminado, que no se dejó de cumplir con la obligación de pago arrendaticio.
Que en fecha tres (3) de agosto estando su padre vivo lo autorizó a SANDRO ANTONIO RODRIGUES GUTIERREZ para estar frente a las actividades de la empresa y de cambiarle el nombre mediante la denominación IMPERIO MOTORBIKE, C.A., siendo los arrendadores compasivos y de buena fe.
Que en fecha 18 de noviembre de 2006 la sucesión de GERALDO STANCO, representado por sus herederos, celebraron un CONTRATO DE COMPRA VENTA del inmueble arrendado a la empresa IMPERIO MOTORBIKE, C.A., la cual se encuentra protocolizada en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 18 de noviembre de 2008, bajo el No. 27, folio 93 al 94, Protocolo Primero, Tomo 17º, Cuarto Trimestre.
Que posteriormente aparece como presunto propietario del inmueble Local 1, Avenida Sucre, del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, el ciudadano RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FREITAS, quien de manera fraudulenta ilegal le presentó un contrato de arrendamiento de vencimiento determinado al representante de la empresa MOTORBIKE, C.A., Sandro Antonio Rodrigues Gutiérrez; que dicho contrato fue firmado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 07 de mayo de 2010, bajo el No. 27, Tomo 101.
Que en vista de que desconocían que los herederos de GERALDO STANCO habían vendido el inmueble, en fecha 28 de junio de 2011, interpone demanda de nulidad absoluta de contrato de arrendamiento, la cual fue declarada sin lugar y posteriormente revocada por el Juzgado Superior, declarando nulo el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07 de mayo de 2010 ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, dejando establecido esa sentencia que el contrato había pasado a término indeterminado.
Que en fecha 11 de julio de 2011 el ciudadano RICARDO GOUVEIA E FREITAS presentó demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra IMPERIO MOTORBIKE, C.A., por ante el Juzgado Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial; que en esa misma fecha se admitió la demanda y se decretó medida de secuestro del inmueble arrendado a IMPERIO MOTORBIKE, C.A.; y en fecha 11 de agosto de 2011 se ejecutó dicha medida.
Que ese mismo juzgado mediante sentencia definitiva declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y dejó sin efecto la medida preventiva de secuestro.
Que la medida de secuestro fue acordada de manera injustificada violentándose la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derechos constitucionales como el derecho al trabajo, el derecho a una economía estable y los derechos humanos del presidente de la empresa.
Que no habido la aplicación de la justicia para poner en posesión en el inmueble al demandante, que se le ha causado daños y perjuicios incalculables que es objeto de indemnización; que hubo una actuación temeraria y fraudulenta para cometer un fraude entre la jueza y el demandante que lo han colocado en un estado de indefensión, causándole un gravamen irreparable al no poder recuperar las pérdidas materiales y morales que han sufrido por no poder ser restituido en el local arrendado.
Que una vez firma la sentencia de nulidad de contrato de arrendamiento, solicito la restitución del inmueble arrendado trasladándose el tribunal en fecha 03 de junio de 2014, y se consigue que el ciudadano demandado Ricardo De Gouveia E Freitas había hecho una remodelación o restructuración del inmueble, cambiando la fachada del edificio Mi Nena y el local que había dado en arrendamiento, y puso en funcionamiento una empresa bajo la denominación comercial Panadería y Pastelería Gourmet Santa Cruz, C.A., dejando constancia la jueza de la circunstancia de no poder ejecutar la sentencia; que esa imposibilidad material hizo inejecutable dicha sentencia firme y que por ello se le causo gravamen irreparable e incalculable porque nunca fue restituido como legitimo arrendatario del inmueble arrendado.
Que la sucesión Stanco realizaron la venta del inmueble al ciudadano Ricardo De Gouveia E Freitas irrespetando su derecho natural de preferencia ofertiva que tiene la arrendataria IMPERIO MOTORBIKE, C.A.
Que este derecho de preferencia debió agotarse mediante una oferta de opción de compra venta autenticada por ante la Notaria Pública o Registro Subalterno, estando obligados los propietarios de notificar al arrendatario de ese derecho de preferencia; que eso nunca ocurrió.
Que por ello resulta nula la compra venta realizada entre los propietarios del inmueble y el comprador Ricardo De Gouveia E Freitas.
Que por tal motivo, por haberse violado la preferencia ofertiva lo hace acreedor de una indemnización de daños y perjuicios materiales, incluso de daños de lucro cesante y emergente por haberlo colocado en un estado de indefensión inconstitucional.
Que por ello está solicitando la indemnización por daños y perjuicios (daño patrimonial, daño moral, lucro cesante y daño emergente).
Que estima por concepto de indemnización por daños y perjuicios por lucro cesante la cantidad de VEINTE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000.000,00).
Que cuando se materializó el secuestro del inmueble por la acción de cumplimiento de contrato le causo un daño terrible a la empresa IMPERIO MOTORBIKE, C.A., porque esos hechos ocurrieron de manera intempestiva, le cayó por sorpresa, porque nunca esperaba que su negocio se le derrumbara por una acción dolosa y temeraria, que le generó muchas pérdidas económicas, porque lo obligaron a salir y desalojar el inmueble el mismo día de la medida.
Que dicha empresa venia gozando de estabilidad y prestigio y de fama mercantil en la avenida Sucre, edificio Mi Nena local 2.
Que se ha visto afectado psicológicamente como ser humano, que lesiona de manera exclusiva su patrimonio moral, afectivo o espiritual, así como lo espiritual y lo físico vivido, el dolor y sufrimiento físico vivido, teniendo repercusiones psíquicas por no tener un inmueble o local comercial donde desarrollar su actividad comercial para mantener a su núcleo familiar, incluyendo esposa e hijos y sus padres.
Que por tales motivos requiere la aplicación de una experticia complementaria del fallo y la indemnización para lo cual demanda a los co demandados por indemnización por daño moral en la cantidad que estima en OCHENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000.000,00) por el hecho ilícito de haber sido desalojado del inmueble donde desarrollaba su actividad mercantil.
Que no se podía haber realizado la negociación de venta del inmueble sin haberse agotado el procedimiento legal que exige el artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que la nulidad absoluta del presente contrato de compraventa y la indemnización de daños y perjuicios obedece a la violación especial del derecho de preferencia que le correspondía y le corresponde por ser un derecho irrenunciable al arrendatario IMPERIO MOTORBIKE, C.A.; y que por violación de ese derecho se produce también un error de hecho que también produce la anulabilidad del contrato de compraventa.
Que por eso solicita al tribunal que declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa.
Que estima el valor de la demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa en la cantidad CIEN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000.000,00).
Que para despejar cualquier tipo de duda al respecto los demandados de marras realizaron una negociación del inmueble arrendado de forma global, irrespetando el derecho de preferencia que tiene el arrendatario del local antes mencionado; es decir, que los vendedores estaban obligados a ofertar el local de la arrendataria, pero no lo hicieron, sino globalizaron la totalidad del inmueble, y que por ello insiste en la nulidad de la venta.
Que estima la demanda en su totalidad en la suma de TRESCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000.000,00).
1.1.1 Recaudos consignados junto con la demanda.
-Original de inspección ocular, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio, de fecha 06 de diciembre de 2017.
-Copia certificada del Registro Mercantil, Panadería y Pastelería Gourmet Santa Cruz, C.A.
-Copia certificada del documento de compraventa del inmueble, cuya nulidad se solicita.
-Copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil, que declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por IMPERIO MOTORBIKE, C.A.
-Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de agosto de 2012, donde se declaró desistido el recurso de casación.
-Copia certificada de la sentencia definitivamente firme de la Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2013, donde se declaró no ha lugar el recurso de revisión.
-Copia certificada del acta de defunción de Antonio Rodrigues Leao.
-Copias certificadas de los contratos de arrendamiento entre Antonio Rodrigues Leao y Gerardo Stanco Di Amelia, de fecha 16 de junio de 2000.
-Legajo de consignaciones de canones de arrendamiento efectuadas por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres.
-Copia certificada de acta de fecha 03 de junio de 2014, emitida por el Juzgado Primero del Municipio Heres.
-Copia certificada de acta levantada por el Juzgado Primero del Municipio Heres constante de notificación de prorroga legal solicitada por Ricardo Jorge De Gouveia E Freitas.
-Copia certificada del acta de nacimiento de Sandro Antonio Rodrigues Gutiérrez.
-Copia certificada de la sentencia dicta por el Tribunal Primero de Municipio, de fecha 25 de octubre de 2011.
-Copia certificada del recurso de apelación de fecha 01 de octubre de 2011, a través del cual se apela de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011.
-Copia certificada del auto donde se oye la apelación de fecha 07 de diciembre 2011.
-Copia certificada del anuncio del recurso de casación civil de fecha 14 de mayo de 2012.
-Copia certificada del auto dictado por el Juzgado Superior donde se niega la admisión del anuncio de casación.
-Copia certificada del recurso de hecho, interpuesto por el apoderado judicial de Ricardo Jorge De Gouveia E Freitas.
-Copia certificada del auto dictado por el Juzgado Superior donde consta la remisión del recurso de hecho a la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 2012.
-Copia certificada del escrito presentado por el apoderado judicial de Ricardo Jorge De Gouveia E Freitas, donde desiste del recurso de hecho.
-Copia certificada de los impuestos municipales de la empresa IMPERIO MOTORBIKE, C.A.
-Copia certificada de la sentencia firme dictada por el Juzgado Primero de Municipio, de fecha 09 de diciembre de 2013, donde se declara inadmisible la acción de cumplimiento de contrato y se deja sin efecto la medida de secuestro.
-Copia certificada del documento de compraventa de la parcela de terreno y la edificación del edificio Mi Nena, celebrado entre Antonio Di Muro Federici y Gerardo Stanco Di Amelia, de fecha 19 de diciembre de 1988.
-Copia certificada de la pieza número 3 del expediente Nº AA20-C-2012-000402, Recurso de hecho.
-Copia certificada de los recibos emitidos por el Tribunal Primero del Municipio Heres, referidos a los comprobantes de recepción de pago de canones de arrendamiento efectuado mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del año 2011.
1.2 Alegatos de la parte demandada.
1.2.1 De la contestación de la codemandada Consuelo Seoane De Stanco:
Consta a los folios 49 al 54, de la tercera pieza del presente expediente, escrito de fecha 24 de mayo de 2018, escrito de contestación de demanda presentado por el apoderado judicial, abogado Jorge Sambrano Morales, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
-Procedió a negar por falso todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, así como el derecho invocado como fundamento.
-Alegó la improcedencia de la acción intentada, aduciendo que la empresa demandante pretende la nulidad absoluta de la venta del inmueble (parcela de terreno y edificio edificado sobre éste) contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 18 de noviembre de 2008, bajo el No. 27, folios 93 al 94, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre de ese año.
-Aduce la demandada que la empresa demandante señala en su demanda que ese derecho de accionar la nulidad de venta con la acumulación de daños y perjuicios le deviene por la circunstancia de que la sucesión de Gerardo Stanco le irrespeto su derecho de preferencia ofertiva que dice tener sobre el local 1 que le fue arrendado.
-Sostiene la demandada que tal preferencia ofertiva no le asiste ni al arrendatario inicial ni a la sucesora arrendataria MOTORBIKE, C.A.
-Que jamás existió por parte de la sucesión Stanco violación alguna del derecho preferente alegado como presupuesto de la presente acción.
-Que del documento de compraventa, cuya nulidad de venta se peticiona y que fue producido por la actora con su demanda se evidencia que la venta realizada fue global, es decir, que le fue vendido al señor Ricardo De Gouveia una parcela de terreno, constante de Un Mil Ochenta Metros Cuadrados (1.080 M2) de superficie, y la edificación sobre ella construida constante de dos plantas, edificio MI NENA.
-Que la firma personal TALLERES DE BICICLETAS IMPERIO, ocupo en calidad de arrendamiento uno de los dos locales que conforman el edificio MI NENEA.
-Que para el momento que ocurrió la venta del inmueble se encontraba vigente para esa fecha el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999.
-Que la empresa IMPERIO MOTORBIKE, C.A. fue creada en fecha 3 de agosto de 2009.
-Que el propietario de la firma personal TALLERES DE BICICLETAS IMPERIO fallece el 12 de enero de 2011.
-Que del acta constitutiva de la referida empresa no aparece el ciudadano Antonio Rodrigues Leao como accionista de IMPERIO MOTORBIKE, C.A.
-Que la preferencia ofertiva o derecho de preferencia solo procede en casos de ventas individuales; y en el presente caso la venta efectuada tuvo como objeto la globalidad del edificio (artículo 49 del Decreto).
-Que la sucesión Stanco no estaba obligada a notificar a la firma personal arrendataria TALLERES DE BICICLETAS IMPERIO y de ofrecerle el local 1, mediante “la configuración de una oferta de opción de compra venta”; y tampoco estaba obligada a ofrecer en venta el local 1 a la empresa demandante, puesto que para esa fecha de la venta dicha empresa no existía.
-Que los vendedores estaban facultados por ley para vender la totalidad del inmueble; que no estaban obligados los vendedores a ofertar únicamente el local 1 ni tampoco estaban obligados a ofertar la totalidad del edificio al arrendatario; que resulta imposible tramitar este proceso a través del procedimiento ordinario.
-Que la acción de nulidad absoluta de venta resulta improcedente en virtud de que no existe ningún vicio de la existencia ni de validez capaz de anularla.
-Que la parte actora pretende bajo el cobijo de una acción de nulidad pretender camuflar la acción de retracto legal arrendaticio, la cual por ley no le corresponde.
-Que en lo referido a los daños peticionados en la demanda como consecuencia de demandas de cumplimiento de contrato y nulidad de contrato de arrendamiento, la sucesión Stanco no fue parte en esos procesos judiciales, puesto que no tiene argumentos que alegar.
-Y por último solicito que sea desestimada la acción de nulidad de venta y de indemnización de daños y perjuicios.
1.2.2 De la contestación del codemandado Ricardo Jorge De Gouveia E Freitas:
Consta a los folios 57 al 63, de la tercera pieza del presente expediente, escrito de fecha 12 de junio de 2018, escrito de contestación de demanda presentado por los apoderados judiciales, abogados Jorge Sambrano Morales y Yorgredicis Aguane Hernández, mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:
-Procedieron a negar por falso todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, así como el derecho invocado como fundamento.
-Alegó la improcedencia de la acción intentada, aduciendo que la empresa demandante pretende la nulidad absoluta de la venta del inmueble (parcela de terreno y edificio edificado sobre éste) contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 18 de noviembre de 2008, bajo el No. 27, folios 93 al 94, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre de ese año.
-Aduce la demandada que la empresa demandante señala en su demanda que ese derecho de accionar la nulidad de venta con la acumulación de daños y perjuicios le deviene por la circunstancia de que la sucesión de Gerardo Stanco le irrespeto su derecho de preferencia ofertiva que dice tener sobre el local 1 que le fue arrendado.
-Sostiene la demandada que tal preferencia ofertiva no le asiste ni al arrendatario inicial ni a la sucesora arrendataria MOTORBIKE, C.A.
-Que jamás existió por parte de la sucesión Stanco violación alguna del derecho preferente alegado como presupuesto de la presente acción.
-Que del documento de compraventa, cuya nulidad de venta se peticiona y que fue producido por la actora con su demanda se evidencia que la venta realizada fue global, es decir, que le fue vendido al señor Ricardo De Gouveia una parcela de terreno, constante de Un Mil Ochenta Metros Cuadrados (1.080 M2) de superficie, y la edificación sobre ella construida constante de dos plantas, edificio MI NENA.
-Que la firma personal TALLERES DE BICICLETAS IMPERIO, ocupo en calidad de arrendamiento uno de los dos locales que conforman el edificio MI NENEA.
-Que para el momento que ocurrió la venta del inmueble se encontraba vigente para esa fecha el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999.
-Que la empresa IMPERIO MOTORBIKE, C.A. fue creada en fecha 3 de agosto de 2009.
-Que el propietario de la firma personal TALLERES DE BICICLETAS IMPERIO fallece el 12 de enero de 2011.
-Que del acta constitutiva de la referida empresa no aparece el ciudadano Antonio Rodrigues Leao como accionista de IMPERIO MOTORBIKE, C.A.
-Que la preferencia ofertiva o derecho de preferencia solo procede en casos de ventas individuales; y en el presente caso la venta efectuada tuvo como objeto la globalidad del edificio (artículo 49 del Decreto).
-Que la sucesión Stanco no estaba obligada a notificar a la firma personal arrendataria TALLERES DE BICICLETAS IMPERIO y de ofrecerle el local 1, mediante “la configuración de una oferta de opción de compra venta”; y tampoco estaba obligada a ofrecer en venta el local 1 a la empresa demandante, puesto que para esa fecha de la venta dicha empresa no existía.
-Que los vendedores estaban facultados por ley para vender la totalidad del inmueble; que no estaban obligados los vendedores a ofertar únicamente el local 1 ni tampoco estaban obligados a ofertar la totalidad del edificio al arrendatario; que resulta imposible tramitar este proceso a través del procedimiento ordinario.
-Que la acción de nulidad absoluta de venta resulta improcedente en virtud de que no existe ningún vicio de la existencia ni de validez capaz de anularla.
-Que la parte actora pretende bajo el cobijo de una acción de nulidad pretender camuflar la acción de retracto legal arrendaticio, la cual por ley no le corresponde.
-Que resulta improcedente la reclamación de daños y perjuicios, morales, lucro cesante, daño emergente y otros, como consecuencia del decreto y práctica de la medida de secuestro dictada con ocasión del proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento que cursó por ante el Juzgado Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial.
-Que de las pruebas producidas por la actora, se observa que en ese procedimiento de desalojo se decretó la medida de secuestro por así permitirla la ley inquilinaria vigente para ese entonces.
-Que en ese proceso se abrió el correspondiente cuaderno de medidas; que se le garantizo a la empresa demandante su derecho a la defensa y al debido proceso.
-Que una vez decretada y practicada dicha medida preventiva, no hizo oposición la empresa hoy demandante; que el juzgado de la causa confirmó a través de sentencia interlocutoria con carácter definitiva dicha medida; que no fue ejercido ningún medio de impugnación.
-Que el derecho y el proceso no premia a los negligentes; que los recursos se establecen en la Ley para impugnar cualquier decisión adversa, lo que trae como consecuencia que el derecho bien ejercido garantiza el debido proceso.
-Que la empresa hoy demandante fue negligente al no agotar los recursos que le da la ley en los procedimientos cautelares; que resulta aplicable el adagio jurídico “la ignorancia de la ley, no excusa su cumplimiento”.
-Que pretender a través de un proceso sacar provecho sin haber ejercido en aquél los recursos o medios de impugnación, si constituye una temeridad judicial y un evidente fraude procesal.
-Que su conferente no tiene ningún tipo de responsabilidad derivada de dicha medida; razón por la cual la solicitud de daños y perjuicios peticionada en la demanda carece de causa.
-Que ese proceso culminó como consecuencia de la declaratoria de una cuestión prejudicial que llevó al órgano jurisdiccional a declarar en la sentencia definitiva la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.
-Que quien decreta y practica una medida cautelar es el Estado a través del órgano jurisdiccional; que la parte interesada solo la solicita y de estar llenos los extremos de ley se le decreta.
-Que los particulares no tienen responsabilidad derivada del decreto y práctica de una medida cautelar.
-Que en el supuesto negado de que exista un derecho que la permita reclamar algún daño ocasionado como consecuencia de una medida cautelar, es el Estado a quien le corresponde la legitimación pasiva para recibir ese tipo de demandas.
-Que de allí la improcedencia de los daños reclamados como consecuencia de la mencionada medida preventiva.
-Que solicitan sea desestimada la acción de nulidad de venta e indemnización de daños y perjuicios, por resultar la misma infundada, temeraria e improcedente en toda forma de derecho.
1.2.3 .De la contestación del defensor judicial de los co demandados: Emilia Maria Stanco Rivas, Geraldo Antonio Stanco Rivas Y Francisco Javier Stanco Rivas:
Consta a los folios 70 al 72, de la tercera pieza del presente expediente, escrito de fecha 13 de junio de 2018, escrito de contestación de demanda presentado por el defensor judicial, abogado Erick José Prieto, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
Negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por el actor en su escrito libelar.
Negó que sus representados hayan celebrado algún tipo de contrato con la parte actora.
Negó que sus representados tengan obligación alguna de cancelar supuestos daños a la parte accionante.
Nego y contradijo que sus defendidos tengan alguna responsabilidad civil; que no adeudan ningun tipo de dinero y que la indexación peticionada es contraria a derecho.
Y por último, dejo a salvo efectuar defensas a favor de sus defendidos, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.
1.3. De la audiencia preliminar.
-Consta a los folios 81 al 82, de la tercera pieza del presente expediente, acta donde se deja constancia de haberse celebrado el acto procesal de AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 03/07/2018, estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes y el defensor judicial, quienes hicieron uso de su derecho de palabra exponiendo las razones y fundamentos de su defensa.
1.4 De la fijación de los hechos.
Consta al folio 88 y vuelto, auto de fecha 09/07/2018 donde se fijaron los hechos controvertidos por parte del juzgado de la causa.
1.5 De las Pruebas.
1.5.1 Por la parte actora.
-Riela a los folios 85 al 112 escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de julio de 2018, presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado José Miguel Rivero, mediante el cual promueve lo siguiente:
-Original de inspección ocular, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio, de fecha 06 de diciembre de 2017.
-Copia certificada del Registro Mercantil, Panadería y Pastelería Gourmet Santa Cruz, C.A.
-Copia certificada del documento de compraventa del inmueble, cuya nulidad se solicita.
-Copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil, que declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por IMPERIO MOTORBIKE, C.A.
-Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de agosto de 2012, donde se declaró desistido el recurso de casación.
-Copia certificada de la sentencia definitivamente firme de la Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2013, donde se declaró no ha lugar el recurso de revisión.
-Copia certificada del acta de defunción de Antonio Rodrigues Leao.
-Copias certificadas de los contratos de arrendamiento entre Antonio Rodrigues Leao y Gerardo Stanco Di Amelia, de fecha 16 de junio de 2000.
-Legajo de consignaciones de canones de arrendamiento efectuadas por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres.
-Copia certificada de acta de fecha 03 de junio de 2014, emitida por el Juzgado Primero del Municipio Heres.
-Copia certificada de acta levantada por el Juzgado Primero del Municipio Heres constante de notificación de prorroga legal solicitada por Ricardo Jorge De Gouveia E Freitas.
-Copia certificada del acta de nacimiento de Sandro Antonio Rodrigues Gutiérrez.
-Copia certificada de la sentencia dicta por el Tribunal Primero de Municipio, de fecha 25 de octubre de 2011.
-Copia certificada del recurso de apelación de fecha 01 de octubre de 2011, a través del cual se apela de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011.
-Copia certificada del auto donde se oye la apelación de fecha 07 de diciembre 2011.
-Copia certificada del anuncio del recurso de casación civil de fecha 14 de mayo de 2012.
-Copia certificada del auto dictado por el Juzgado Superior donde se niega la admisión del anuncio de casación.
-Copia certificada del recurso de hecho, interpuesto por el apoderado judicial de Ricardo Jorge De Gouveia E Freitas.
-Copia certificada del auto dictado por el Juzgado Superior donde consta la remisión del recurso de hecho a la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 2012.
-Copia certificada del escrito presentado por el apoderado judicial de Ricardo Jorge De Gouveia E Freitas, donde desiste del recurso de hecho.
-Copia certificada de los impuestos municipales de la empresa IMPERIO MOTORBIKE, C.A.
-Copia certificada de la sentencia firme dictada por el Juzgado Primero de Municipio, de fecha 09 de diciembre de 2013, donde se declara inadmisible la acción de cumplimiento de contrato y se deja sin efecto la medida de secuestro.
-Copia certificada del documento de compraventa de la parcela de terreno y la edificación del edificio Mi Nena, celebrado entre Antonio Di Muro Federici y Gerardo Stanco Di Amelia, de fecha 19 de diciembre de 1988.
-Copia certificada de la pieza número 3 del expediente Nº AA20-C-2012-000402, Recurso de hecho.
-Copia certificada de los recibos emitidos por el Tribunal Primero del Municipio Heres, referidos a los comprobantes de recepción de pago de canones de arrendamiento efectuado mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del año 2011.
-Copia certificada del cuaderno de medidas del expediente Nº FP02-V-2011-000991, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde consta acta de práctica de secuestro practicada por el Juzgado de Municipio sobre el inmueble arrendado.
-Promovió posiciones juradas sobre los co demandados Ricardo Jorge De Gouveia E Freitas y Consuelo Soane de Stanco.
-Promovió inspección judicial en el inmueble ubicado en el edificio Mi Nena, local 1, planta baja, ubicado en la avenida Sucre de esta Ciudad.
-Promovió prueba de Informes al Registro Público Subalterno de Ciudad Bolívar, a los fines de que remitiera copia certificada del documento que allí identifica.
-Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos EUDELIS MARGARITA CEDEÑO RIVERA, AUGUSTO MATA BERROTERAN y RAFAEL CELESTINO ROMERO.
-Promovió originales de los impuestos sobre la renta de la empresa MOTORBIKE, C.A., correspondiente a los periodos 2009 al 2014.
1.5.2 Por el defensor judicial.
Cursa a los folios 161 al 163 escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de julio de 2018, presentado por el defensor judicial, abogado Erick José Prieto Reyes, mediante el cual promueve lo siguiente:
-El mérito favorable.
-Ratificó e hizo valer las pruebas documentales producidas con su contestación.
1.5.3 Por los codemandados Ricardo Jorge De Gouveia E Freitas y Consuelo Soane de Stanco.
Consta a los folios 165 al 166 escrito de promoción de pruebas, presentado por el co apoderado judicial, abogado Jorge Sambrano Morales, mediante el cual promueve lo siguiente:
-Ratificó las pruebas documentales que hizo valer a su favor y que fueron producidas a los autos por la parte demandante: copia certificada del documento de compra venta donde la sucesión Stanco, le vende al ciudadano Ricardo Gouveia el inmueble en cuestión.
-Promovió inspección judicial en el inmueble ubicado en el edificio Mi Nena, de esta Ciudad.
- Cursa a los folios 243 al 249 auto de fecha 19 de julio de 2018, mediante el cual el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes, y niega la prueba de informes promovida por la parte actora.
-Consta al folio 05 de la cuarta pieza diligencia de fecha 14/08/2018 donde el alguacil deja constancia de la negativa de firmar la boleta de citación para absolver posiciones juradas por parte del co demandado Ricardo Gouveia De Freitas.
-Cursa a los folios 11 al 18 acta de evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por ambas partes.
-Cursa a los folios 20 al 26 acta de audiencia oral de fecha 29/10/2018.
-Riela a los folios 27 al 35 sentencia definitiva de fecha 31/10/2018, a través de la cual el Tribunal de la causa, una vez oída los argumentos de las partes en la audiencia de juicio y evacuada las pruebas, declara sin lugar la demanda propuesta por la parte actora.
- Corre inserto al folio 177, diligencia de fecha 01-11-2018, presentada por el abogado José Miguel Rivero Armas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual apela de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de noviembrede 2018, tal como se evidencia del folio 42, cuarta pieza, de este expediente.
- Consta al folio 43 del presente expediente, oficio Nº 025-347/2018 de fecha 21 de noviembre de 2018, mediante el cual el aquo remite el presente expediente.
1.6.- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Cursa al folio 46 del presente expediente, auto de fecha 05 de diciembre 2018, mediante el cual se da entrada a la presente causa en este Tribunal de alzada. Se fija un lapso de cinco días (5) de despacho siguiente, a los fines de que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados y promuevan las pruebas en segunda instancia, de conformidad con los artículos 118, 520 y 879 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se establece que las partes presenten sus escritos de informes al vigésimo día siguiente.
- Consta del folio 50 al 71 del presente expediente, escrito de informes de fecha 08/01/2019, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, acompañando los recaudos que cursan a los folios 72 al 75.
-Consta al folio 77, auto de fecha 17 de enero de 2019 mediante el cual el Juez se aboca al conocimiento de esta causa y fija los sesenta (60) días para dictar sentencia.
-Cursa al folio 192 diligencia suscrita por la parte actora donde solicita la acumulación a esta causa la contenida en el expediente que cursa ante esta alzada, identificado FP02-R-2018-66.
-Riela a los folios 197 al 199 decisión de fecha 15 de marzo de 2019 donde se ordena la acumulación de ambas causas.
-Consta al folio 200, auto de fecha 18 de marzo de 2019 donde se difiere por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia.
-A los folios 179 al 192, cursa escrito de informes presentado por la parte actora en la causa acumulada.
CAPITULO SEGUNDO:
2. Argumentos de la decisión.
Antes de conocer el fondo, este sentenciador observa que riela a los folios 197 al 199, auto de fecha 15 de marzo de 2019, dictado por esta alzada donde se ordena la acumulación a la presente causa el expediente que cursa ante esta segunda instancia identificado con el asunto FP02-R-2018-66 (9272) relacionado con el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2018 dictada por el a quo donde se declaró: “Procedente la petición de que la causa se sustancie por el juicio oral por cuya virtud una vez citados todos los co demandados los trámites siguientes serán los correspondientes al juicio oral preceptuado en la ley procesal ordinaria.”
En razón de ello, esta alzada procede a pronunciarse, en primer lugar, sobre la causa acumulada:
Los argumentos de la recurrida es:“que en el supuesto de que el inquilino optase por pretender la nulidad de la venta celebrada por su arrendador con un tercero fundada dicha pretensión en la violación de algún derecho derivado de la relación arrendaticia, ciertamente el procedimiento que debe seguirse es el del procedimiento oral debido a la vinculación de la venta con la pretendida transgresión de algún derecho nacido de la relación arrendaticia”.
Sin embargo, observa esta alzada que en su sentencia el a quo no ordena la reposición sino que adecua o reconduce el procedimiento ordinario al juicio oral, permitiendo a la parte actora el ejercicio de promoción de los medios de probáticos durante el lapso de promoción de pruebas de aquellos que debieron ser promovidos junta al libelo de demanda.
En sus informes presentados por ante esta alzada la parte apelante insiste en que la pretensión de nulidad absoluta de venta debe ser ventilado a través del procedimiento ordinario, tal como fue peticionado en la demanda; y que en razón de ello, el tribunal de la causa debió revocar por contrario imperio el referido auto y que el auto de admisión no puede ser modificado ni alterado; que dicha decisión le viola el debido proceso y el derecho a la defensa; que no fue solicitada la regulación de la competencia y tampoco fue opuesta la correspondiente cuestión previa.
Planteada como ha quedado la controversia, este tribunal para decidir observa:
De una revisión de las actas que informan este proceso se observa que el juzgado de la causa admitió la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Mediante escrito presentado por la co demandada CONSUELO SEOANE DE STANCO, fue solicitado al juzgado de la causa la reposición de la causa al estado de que sea ventilado el proceso a través del juicio oral, argumentando su pretensión en que la presente acción deriva como consecuencia de una relación arrendaticia sobre un local comercial y su pretensión de nulidad deviene de una supuesta y negada violación de una preferencia ofertiva regulada por la ley especial inquilinaria.
Aduce la recurrida de que la pretensión de nulidad de venta deviene como consecuencia de una supuesta violación al derecho de la relación arrendaticia.
En su demanda, la parte recurrente se abroga la condición de arrendatario del local comercial ubicado en el Edificio Mi Nena de esta ciudad.
Alega la actora que la venta efectuada por la sucesión Stanco al co demandado Ricardo Gouveia le vulneró su derecho de preferencia ofertiva sobre el inmueble arrendado siendo este el fundamento de la nulidad de venta invocado.
Observa esta alzada que la pretensión de nulidad de venta invocada en la demanda la hace la empresa Imperio Motorbike, C.A., en su condición alegada en la demanda de arrendataria del local comercial, donde denuncia los derechos que como arrendataria le fueron vulnerados; entre ellos, su derecho a la preferencia ofertiva como consecuencia de la venta del aludido inmueble a un tercero, violando las disposiciones de la legislación inquilinaria.
Siendo así, queda evidenciado de la propia demanda que los derechos reclamados derivan indiscutiblemente de una relación arrendaticia; y por los argumentos antes expuestos, debe colegirse que el presente asunto debe tramitarse a través del procedimiento indicado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (publicada en Gaceta Oficial No. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014), por mandato expreso de los artículos 1º, 2º, por tratarse de un inmueble (local comercial) destinado a uso comercial y por resultar fundamento de la acción invocada la vulneración de derechos amparados en el citado Decreto; y, en consonancia con el artículo 43 eiusdem, se debe declarar que el asunto planteado debe ser tramitado y sustanciado por el procedimiento oral regulado en el Código de Procedimiento Civil, como bien fue ordenado por el juzgado de la causa; observando esta alzada del propio expediente principal que el procedimiento seguido fue cumplido por las partes ante ese primer grado de jurisdicción, siendo garantizado el debido proceso y el derecho de defensa de ambas partes, encontrándose dicha causa sentenciada y objeto de impugnación a través del recurso ordinario de apelación; y así se establece.
En razón de ello, el recurso de apelación propuesto en contra de la mencionada sentencia interlocutoria se declara improcedente en derecho, y así se decide.
Resuelto lo anterior, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa principal, bajo las siguientes consideraciones:
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 37, cuarta pieza del presente expediente, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE MIGUEL RIVERO ARMAS, contra la sentencia inserta del folio 27 al 35, de fecha 31/10/2018, que declaró:
“Por la razones expuestas por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la demanda por nulidad de contrato de venta e indemnización de daños y perjuicios morales y materiales incoada por IMPERIO MOTORBIKE CA., en contra de Consuelo Soane de Stanco, Emilia María, Gerardo Antonio, Francisco Javier Stanco Rivas y Ricardo Jorge de Gouveia. Se condena en costas a la parte actora.”
Los fundamentos que llevaron a la recurrida a declarar improcedente la pretendida demanda de nulidad de contrato de venta e indemnización de daños y perjuicios morales y materiales es el siguiente:
“La revisión de los documentos presentados por la parte actora demuestra que el acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil Imperio Motor Bike CA., fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar bajo el nº 29 del 3 de agosto de 2.009 en tanto que la venta que pretende anular fue otorgada en el Registro Público el 18 de noviembre de 2.008, es decir, el negocio jurídico es de fecha anterior a la creación del establecimiento mercantil demandante, por tanto, Imperio Motor Bike carece de interés para intentar la demanda de nulidad por una razón de sentido común y de lógica elemental, cual es que el interés para accionar presupone la afirmación de una situación jurídica lesionada que no puede ser reparado sino por la intervención de la función jurisdiccional a cargo de los tribunal de la República. Esa lesión proviene de la producción de un daño cuantificable económicamente o bien por la lesión de un derecho. El interés puede consistir también en la necesidad de remover un estado de incertidumbre respecto de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
En el caso de autos mal puede la demandante denunciar la lesión de un derecho de preferencia ofertiva por la omisión de una pretendida formalidad – la notificación de la voluntad de vender- cuando el negocio de transferencia de la propiedad se perfeccionó antes de que la demandante adquiriese personalidad jurídica.
Existe un motivo adicional que conduce a la misma solución del litigio el cual se expondrá de seguidas.
Para evitar repeticiones innecesarias en los párrafos siguientes se hará mención de un conjunto de artículos que corresponden todos a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se hallaba vigente en la época de la venta cuya nulidad pretende la demandante.
El derecho de preferencia que el accionante alega le fue desconocido por los litisconsortes pasivos es el derecho que tiene todo arrendatario que cumpla con las condiciones previstas en el artículo 42 a que se le ofrezca en venta en primer lugar el inmueble que ocupa tal condición. Cuando tal ofrecimiento privilegiado no se hace o cuando habiéndose hecho la notificación la venta ulterior del inmueble se hace a un tercero en condiciones más favorables que las ofrecida al inquilino nace para este el derecho de retracto legal arrendaticio que consiste en el derecho de subrogarse el arrendatario en el lugar de quien adquiere el inmueble por cualquier acto que comporte la transmisión de la propiedad (artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
El derecho de retraer procede cuando: 1.- No se respetó del derecho de preferencia ofertiva; 2.- Cuando la venta se hizo en condiciones más favorables que las ofrecidas al arrendatario.
Cuando el inmueble se vende o enajena globalmente los arrendatarios de oficinas, locales o viviendas que formen parte de ese inmueble carecen del derecho de preferencia y de su garantía el retracto arrendaticio. Así lo establece el artículo 49. En consecuencia, si la parte actora no gozaba del derecho de preferencia la sucesión Stanco podía enajenar el inmueble del cual forma parte el local comercial arrendado a Imperio Motorbike CA., sin tener que ofrecerlo a su inquilino porque la venta tuvo por objeto todo el edificio Mi Nena no el local comercial ocupado por la actora.
El juzgador consultó el contrato de compraventa producido por la sociedad demandante junto con su libelo y pudo constatar lo que es un hecho admitido por Imperio Motor Bike CA., cual es que la sucesión Di Stanco vendió toda la parcela de 1800 metros cuadrados con las bienhechurías en ella edificadas.
Partiendo de esta premisa el tribunal concluye que no pudo haber la combinación fraudulenta denunciada por los apoderados actores por el incumplimiento de la obligación de notificar a la arrendataria demandante la venta en vista que ella no gozaba del derecho de preferencia ofertiva, dejando a salvo, eso sí, su derecho de continuar ocupando el local hasta la terminación del contrato. En el sentido antes expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 1667-27-11-2014.
De manera que si las partes del contrato de compraventa no estaban obligadas a ofrecer el inmueble a la demandante mal puede anularse la venta con base en la omisión de una formalidad inexistente jurídicamente, los apoderados actores pretendieron eludir el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios proponiendo una demanda de nulidad que esencia encubre un derecho de retrato legal inexistente. Por consiguiente, como la venta no incumplió con una formalidad esencial a su validez la demanda es improcedente. Así se decide”.
Así mismo, en escrito de informes de fecha 08/01/2019, el apoderado judicial de la parte actora, acompañando los recaudos que cursan a los folios 72 al 75, indicó:
-Que ratificaba su desacuerdo con la decisión interlocutoria dictada por el a quo donde quedó modificado el procedimiento a seguir en la presente causa.
Sobre tal pedimento, esta alzada observa que hubo pronunciamiento en este mismo fallo al momento de decidir la incidencia que fue acumulada a este proceso.
Referente al particular SEGUNDO de su escrito de informes, la parte actora señala ante esta alzada que en la audiencia de juicio le fue violentado el debido proceso en virtud de que el juez de la causa se negó a evacuar la prueba de confesión por ella promovida, argumentando que el alguacil había dejado constancia de que había citado personalmente al codemandado Ricardo de Gouveia y éste se negó a firmar la correspondiente boleta de citación.
Ahora bien, el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que ha de practicarse la citación de las partes para absorber posesiones juradas, indicando que dicha citación debe hacerse de forma personal. Esto significa, que la citación tiene que hacerse conforme a las exigencias del artículo 218 ejusdem. Debe tenerse en cuenta que la citación personal tiene como finalidad que el acto formal de la citación es esencial al derecho de defensa. De ello, queda claro que si no se puede hacer la citación personal, las normas relativas a la citación tienen aplicación en virtud del carácter supletorio que le establece el artículo 230 de la citada norma adjetiva. Esta última disposición citada establece que cuando se necesita la citación de una parte, aunque no sea para la contestación de la demanda, debe procederse con arreglo a lo dispuesto en el capítulo destinado para la citación.
Siendo así, y teniendo como norma rectora para la citación personal el contenido del artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil, esa declaración del alguacil donde manifestó que el citado codemandado para absorber las posiciones juradas se negó a firmar la boleta, debió ser complementada con la actuación del secretario del tribunal, para que éste libre una boleta de notificación que comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación; una vez cumplida dicha formalidad legal es que puede considerarse el absorbente citado para el acto de posiciones juradas.
Al no cumplirse esta última formalidad, es evidente que no se perfeccionó la citación personal del referido codemandado, por lo que mal resultaba obligado absorber posiciones juradas en la citada audiencia de juicio. Y así se decide.
De igual manera, en su escrito de informes la actora denuncia ante esta alzada
Que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba al no realizar el a quo un examen exhaustivo de la prueba documental producida con la demanda y en el escrito de promoción de pruebas.
En su particular CUARTO del escrito de informes, la accionante solicita a esta alzada que revise el expediente y verifique que por ninguna parte consta que la parte demandada hayan contestado la demanda y que no promovieron prueba alguna; que sobre este pedimento el a quo no se pronunció.
Observa este sentenciador que la parte apelante plantea ante esta segunda instancia una especie de solicitud de confesión ficta al sostener que los demandados no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas.
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca”.
Es así que, la Jurisprudencia deja sentado que frente a una institución jurídica, que tiene como fundamento la incomparecencia del demandado citado a la contestación de la demanda, pero tal presunción es iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) hasta que pasado el lapso de prueba o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso tales pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la Ley. b) Si en el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer.-
Así lo establece la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 1990, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, caso Luis Felipe Salazar Gorrochotegui Vs. Manuel Gregorio Salazar. (Pierre Tapia, Oscar. 1.990, No. 3, Pág. 177). c) Se agrega además de lo anterior que la pretensión del actor no sea contrario a derecho.
Cabe mencionar que la Doctrina también apunta que del aludido dispositivo legal, se extraen los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, luego de un examen exhaustivo a las actas que informan este proceso, se evidencia que: i) la demandada Consuelo Seoane De Stanco a los folios 49 al 54, de la tercera pieza del presente expediente, presentó escrito de fecha 24 de mayo de 2018,que contiene contestación de demanda a través de su apoderado judicial, abogado Jorge Sambrano Morales; ii)
Ricardo Jorge De Gouveia E Freitas, a los folios 57 al 63, de la tercera pieza presentó escrito de fecha 12 de junio de 2018, que contiene su contestación de demanda, a través de sus apoderados judiciales, abogados Jorge Sambrano Morales y Yorgredicis Aguane Hernández; iii) los demandados Emilia Maria Stanco Rivas, Geraldo Antonio Stanco Rivas Y Francisco Javier Stanco Rivas; iiii) a los folios 70 al 72, de la tercera pieza del presente expediente, cursa escrito de fecha 13 de junio de 2018, contentivo de la contestación de demanda presentado por el defensor judicial, abogado Erick José Prieto.
Así mismo, cursa a los folios 161 al 163 escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de julio de 2018, presentado por el defensor judicial, abogado Erick José Prieto Reyes; a los folios 165 al 166 escrito de promoción de pruebas, presentado por el co apoderado judicial de los demandados Ricardo Jorge De Gouveia E Freitas y Consuelo Soane de Stanco.
En razón de ello, observando este sentenciador que todos los demandados contestaron la demanda y promovieron pruebas tempestivamente, el pedimento realizado por la parte accionante ante esta alzada sobre la pretendida confesión ficta se declara improcedente; y así se decide.
Argumenta la accionante en sus informes que existió una combinación fraudulenta entre los vendedores y el comprador; que hubo dolo y vicio del consentimiento al no ser notificada de esa venta que se encuentra afectada de nulidad absoluta.
De igual manera sostiene la accionante, en su informe, que el juez de primera instancia declaró que la empresa Imperio Motorbike,C.A. no tenía legitimación para proponer la demanda de nulidad de venta en consideración que la empresa fue creada en el año 2009 y la venta ocurrió en el 2008; que no se apreció la sentencia del Juzgado Superior que declaró la existencia de indeterminado del contrato de arrendamiento; que el a quo decidió la cuestión previa contenida en el artículo 346.2 del Código de Procedimiento Civil, sin haber sido invocada por los demandados.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
La parte accionante pretende la nulidad de la venta de un inmueble conformado por un edificio y la parcela donde se encuentra edificado, según consta de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 18 de noviembre de 2008, bajo el No. 27, folio 93 al 94, Protocolo Primero, Tomo 17º, Cuarto Trimestre.
Argumenta la actora que la sucesión Stanco vendió el inmueble a un tercero violando su derecho de preferencia ofertiva en virtud de su condición de arrendataria del local 1 del edificio objeto de la operación de compra venta; que nunca fue notificada de esa venta y que por tal motivo la venta fue el resultado de una combinación fraudulenta entre los vendedores (sucesión Stanco) y el comprador (Ricardo Jorge Gueveia De Freitas).
La parte demandada, por su parte, desconoció el derecho preferente que se abroga la parte demandante; que no estaba obligada a vender el local 1 de forma individual a la actora; que la venta resulta perfecta en virtud de que se vendió en forma global el inmueble; que no le asiste el derecho de retracto legal; asimismo sostuvo que la empresa actora no tiene legitimación para reclamar la nulidad de venta en virtud de que fue creada y tuvo personalidad jurídica después de la venta.
La recurrida sobre este particular señaló: “La revisión de los documentos presentados por la parte actora demuestra que el acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil Imperio Motor Bike CA., fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar bajo el nº 29 del 3 de agosto de 2.009 en tanto que la venta que pretende anular fue otorgada en el Registro Público el 18 de noviembre de 2.008, es decir, el negocio jurídico es de fecha anterior a la creación del establecimiento mercantil demandante, por tanto, Imperio Motor Bike carece de interés para intentar la demanda de nulidad por una razón de sentido común y de lógica elemental, cual es que el interés para accionar presupone la afirmación de una situación jurídica lesionada que no puede ser reparado sino por la intervención de la función jurisdiccional a cargo de los tribunal de la República. Esa lesión proviene de la producción de un daño cuantificable económicamente o bien por la lesión de un derecho. El interés puede consistir también en la necesidad de remover un estado de incertidumbre respecto de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
En el caso de autos mal puede la demandante denunciar la lesión de un derecho de preferencia ofertiva por la omisión de una pretendida formalidad – la notificación de la voluntad de vender- cuando el negocio de transferencia de la propiedad se perfeccionó antes de que la demandante adquiriese personalidad jurídica. Observa quien decide, que en el caso planteado a la jurisdicción, en el encabezamiento de la demanda se desprende que quién intenta la acción es la empresa IMPERIO MOTORBIKE, C.A., representada por el señor SANDRO ANTONIO RODRIGUES GUTIERREZ, quién se identifica como Presidente y representante legal de la mencionada empresa de comercio”.
De los documentos presentados se observa del acta constitutiva-estatutos de la sociedad mercantil Imperio Motor Bike CA., que fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar bajo el nº 29 del 3 de agosto de 2.009; así mismo, se desprende del documento público de compra venta, cuya nulidad es peticionada, que la venta fue otorgada en el Registro Público el 18 de noviembre de 2.008.
Así mismo, resulta de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 22 de marzo de 2012, producida junto a la demanda, que fue declarada con lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa IMPERIO MOTORBIKE, C.A y el ciudadano Ricardo Gouveia De Freitas, donde se declaró nulo el contrato de arrendamiento otorgado en fecha 07 de mayo de 2010 ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, anotado bajo el No.27, Tomo 101.
Así las cosas, esta Alzada debe pronunciarse sobre la falta de legitimación invocada en la contestación por los co demandados Consuelo de Stanco y Ricardo Gouveia de Freitas.
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal, destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues, ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente, al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
El autor Luis Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.
El referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.
Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al tema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido, tal excepción, trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.
En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo o demandante, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues, tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam).
En el caso de autos, se observa que quién intenta la acción es la sociedad mercantil IMPERIO MOTORBIKE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Tomo 20-A REGMERSEGBO 304, número 29, en fecha tres (3) de agosto de 2009.
Sobre este particular cabe resaltar que este mismo Juzgado conociendo en alzada sobre un proceso de nulidad de contrato de arrendamiento, cuya copia certificada fue producida en autos por la parte accionante, reconoció la cualidad de la citada empresa al declarar nulo el contrato de arrendamiento celebrado con el co demandado Ricardo Gouveia de Freitas, al establecer en su dispositiva que:“TERCERO: Que el local, comercial distinguido con el Nº 2, ubicado en el edificio “Mi Nena”, Avenida Sucre, planta baja, Ciudad Bolívar- Edo. Bolívar propiedad del ciudadano Ricardo Jorge de Gouveia e Freitas, estaba ocupado en principio por el fondo de comercio “Taller de Bicicletas Imperio” y posteriormente por la empresa “Imperio Motorbike”, C.A.”, sin haber suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado en el año 2009, con ninguna de las prenombradas firmas de comercio”.
En razón de ello, y en virtud de que este sentenciador no puede cuestionar en este fallo los fundamentos que llevaron a tomar dicha decisión, es forzoso determinar que la citada empresa IMPERIO MOTORBIKE, C.A., antes identificada, si posee legitimación activa para intentar la presente demanda, resultando improcedente la defensa de fondo invocada por el co demandado, y así se decide.
Resuelto lo anterior, este sentenciador procede a pronunciarse sobre la pretensión la nulidad de la venta invocada en la demanda sobre un inmueble conformado por un edificio y la parcela donde se encuentra edificado, según consta de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 18 de noviembre de 2008, bajo el No. 27, folio 93 al 94, Protocolo Primero, Tomo 17º, Cuarto Trimestre.
La nulidad peticionada radica -según la demanda- que la sucesión Stanco vendió el inmueble a un tercero violando su derecho de preferencia ofertiva en virtud de su condición de arrendataria del local 1 del edificio objeto de la operación de compra venta; que nunca fue notificada de esa venta y que por tal motivo la venta fue el resultado de una combinación fraudulenta entre los vendedores (sucesión Stanco) y el comprador (Ricardo Jorge Gueveia De Freitas).
Por su lado, los co demandados Ricardo Jorge Gouveia De Freitas y Consuelo de Stanco, alegaron en su contestación que desconocen el derecho preferente que se abroga la parte demandante; que no estaba obligado a vender el local 1 de forma individual a la actora; que la venta resulta perfecta en virtud de que se vendió en forma global el inmueble; que no le asiste el derecho de retracto legal; asimismo sostuvo que la empresa actora no tiene legitimación para reclamar la nulidad de venta en virtud de que fue creada y tuvo personalidad jurídica después de la venta.
Dispone el artículo 42 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial No. 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1999, legislación aplicable para el momento de la celebración de negocio jurídico demandado en nulidad de venta:
“(…) La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.”
Dicha norma obedece, según la doctrina dominante, a una razón de justicia, puesto que si el propietario desea vender el inmueble arrendado, resulta justo que lo adquiera en compra quien ya lo posee. A los fines de que el arrendatario pueda ejercer el derecho preferente para la adquisición del inmueble que posee con tal carácter, su arrendador debe notificarle de manera autentica su deseo de vender e indicarle el precio y demás modalidades del negocio jurídico que proyecta celebrar.
En todo caso, las condiciones que debe cumplir el arrendatario para poder ejercer el derecho preferente para adquirir el inmueble arrendado son tres, cuales son: la posesión del inmueble como consecuencia del arrendamiento, debe tener una data mínima de dos (2) años, debe estar solvente en el pago del canon respectivo, y debe satisfacer las aspiraciones del arrendador-vendedor en cuanto a precio y demás formalidades de la venta.
Ahora bien, la ley prevé la figura del retracto legal arrendaticio, según el cual el arrendatario tienen el derecho a subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. (ex-artículo 43).
La Doctrina ha venido manteniendo el criterio en cuanto a que el retracto legal ofertivo, como variante del retracto legal contemplado para la venta en el Código Civil, persigue la subrogación del tercero adquirente de la cosa, por el retrayente, ósea, el inquilino ejercitante del derecho de preferencia; pero esa subrogación no implica la nulidad de la negociación celebrada entre el dueño de la cosa y el tercero adquirente.
No obstante, tan importantes criterios interpretativos, tenemos la impresión que pudiera pensarse que la acción de retracto orientada a la subrogación del inquilino al comprador, constituye una acción de anulabilidad en relación al adquirente cuando este ha perdido su condición de tal, por efecto del retracto declarado con lugar. Si el comprador ha dejado de ser tal, por efecto de la sentencia que pronunció el ejercitado retracto entonces significa que el vinculo jurídico que lo unía a su vendedor quedo borrado del terreno de la realidad, al haber perdido su condición de adquirente por fuerza de esa sentencia que lo ha quitado para colocar al inquilino en su lugar; y si bien es cierto que el mecanismo a través del cual se produce esa sustitución se denomina “Subrogación”, no obstante la misma tiene lugar como consecuencia del retracto que se traduce dejando sin efecto la transmisión anterior de la misma, mediante el cumplimiento de ciertas condiciones, es del derecho de retracto, el cual puede ser convencional o legal, según se constituya por negocio jurídico o directamente por la ley (Diccionario de Derecho Privado, p. 3457).
Dejar sin efecto podría entenderse como quitar valor a esa relación escriturada entre el vendedor y el tercero adquirente, traslativa de la propiedad, en cuyo caso nos acercamos bastante a la afirmada anulabilidad pues la sentencia que pronuncia el retracto produce, entre otras, estas consecuencias: El contrato de compraventa celebrado entre el arrendador, vendedor y tercero adquirente, queda como si jamás se hubiese celebrado entre los mismos, puesto que el arrendatario entra a ocupar el lugar de este último y en relación con aquel quien en realidad se encontrara como si jamás hubiese ocupado el lugar que ahora no tienen por efecto de la sentencia pronunciada, lugar que como adquirente ha quedado borrado del terreno de la realidad.
La retroacción a que da lugar el retracto declarado deja al tercero adquirente como si jamás hubiese sido tal, no obstante la especial particularidad de la subsistencia del acto negocial que no se borra de la realidad, que no se extingue en su plenitud hermética, que no pierde eficacia como tal, y que conserva sus elementos esenciales en cuanto al mismo objeto de la relación jurídica y el mismo precio cosa causa en interés del arrendador vendedor; pero que si deje la relación entre este y tercero sin lugar para colocar allí al arrendatario que ejercitó con éxito la acción de retracto.
No se trata de una anulabilidad con efectos retroactivos plenos que coloque a los intervinintes como si jamás hubiesen celebrado el contrato, sino únicamente al adquirente porque el arrendador vendedor continua teniendo el mismo carácter, pero ante el retrayente, pues como afirman La Serna y Montalbán, en el retracto legal se lleva a cabo una rescisión del contrato en que se ejercita; o la admisión para Sánchez Roman en cuanto a que hay rescisión de la venta (Derecho Civil, vol. 4, p. 584). Para Burón, configura el retracto el derecho que compete a determinada persona para adquirir por el mismo precio la cosa que otro ha vendido rescindiendo el contrato con respecto al comprador en cuyo lugar se subroga (Derecho Civil..., vol. 3, p. 840); mientras que Comas entiende que la acción de retracto legal es una acción rescisoria que destruye una relación de derecho nacida al amparo de las leyes (La revisión del Código Civil español, vol. 5, p. 611). Y se ha afirmado que la rescisión es un caso especial de nulidad relativa.
La ley pretende evitar que a su amparo pueda haber resultados injustos y concede la rescisión cuando existe un perjuicio cualificado para una de las partes, y sólo puede ejercitarse cuando el que la entabla no tiene otro recurso legal, pues se trata de una acción supletoria, que obra en defecto de otra anulatoria (Dic. De Derecho Privado), No obstante que para Pothier, el retracto no comporta nunca una rescisión, no destruye el contrato, sino que permite subrogar en todos los derechos resultantes del mismo la persona del retrayente a la del comprador sobre quien el retracto se ejerce (Tratado de los retractos).
Sin embargo varios autores no aceptan la figura de la aludida subrogación, como ocurre con Ballarín para quien consumada la venta, la cosa ha ingresado en el patrimonio del comprador, y el retrayente no puede colocarse entonces en el lugar de aquél, porque ya el contrato ha desplegado toda su eficacia; en tal supuesto lo que tiene lugar es una venta forzosa y no una subrogación (Revista de Derecho Privado, p. 290, 1956). Como se observa no existe acuerdo unánime al respecto. E incluso nuestro Código Civil en el artículo 1.553 contempla que independientemente de las causas de nulidad y resolución a que se refiere, así como de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto.
En el supuesto de que la consecuencia del retracto legal arrendaticio es la de colocar al retrayente en el lugar del tercero adquirente, pareciera deducirse se trata del retracto como una resolutoria de esa venta, puesto con el mismo pareciera ponerse termino a la relación del arrendador-propietario-vendedor con ese tercero, para ubicar en el lugar de éste al arrendatario retrayente, pues de otra manera el artículo 1.553 del Código Civil no lo había así contemplado. Es indudable que la sustitución del tercero por el retrayente altera en cierto modo el contrato de compraventa y si bien es cierto que no en su totalidad porque deja subsistente al vendedor, el objeto y el precio, no obstante, la parcial alteración afecta al contrato porque además si fue inscrito registralmente la sentencia que declare el retracto deberá ser inscrita para que el efecto o consecuencia de la misma surta efectos traslativos, en caso de que el inmueble retraído esté así inscrito, y de no estarlo al efecto traslativo se produce de todas maneras.
O como afirma Badenes Gasset, refiriéndose al artículo 1.521 del Código Civil español, no se alude a un nuevo contrato ni tampoco a modificación o rescisión, y que la segunda voluntad incide sobre el mismo objeto y sobre la misma causa, toda vez que la subrogación se produce con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, pero ello no obstaculiza la afirmación de que el elemento consentimiento queda modificado, aunque se advierte que el término subrogación se emplea en el texto legal no el sentido más técnico y concreto que al tratar de las relaciones obligatorias de crédito adopta el Código Civil en los artículos 1.203 y 1.313 relativos a la novación (El contrato de compraventa, vol. 2, p. 985, Madrid, 1968).
Por eso, de admitirse el retracto legal como una acción de resolución del contrato de venta, tendría en tal caso la particularidad de producir la extinción de la relación única y exclusivamente entre el arrendador propietario vendedor y el tercero adquirente, para colocar en el lugar de éste al arrendatario retrayente, en cuyo caso pudiera pensarse que la presencia del vendedor no hace falta en el proceso, puesto que su intervención resultaría innecesaria si nos atenemos a que la relación contractual en la que el arrendador vendedor está involucrado no se extingue toda y él queda exactamente en la misma posición de tal, en cuyo caso su presencia no tendría sentido alguno, pues a nada iría al proceso, que a lo único que conduce es a subrogar al retrayente en el lugar del tercero a quien se excluye.
En ese caso, si bien es cierto que las partes no quedan obligadas a la restitución recíproca de las prestaciones cumplidas, no obstante, por efecto de la subrogación al arrendatario que pasa a ser dueño del inmueble deberá pagar el mismo precio que pagó al tercero adquirente, lo cual no quita, en modo alguno, certeza a la anulabilidad en el caso del modo que lo apreciamos a los efectos de la aplicación de los artículos 43, 47 y 48 de la citada ley especial, y no con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil, como pensamos bajo el tenor del régimen derogado ante las diversas dudas interpretativas, que ahora quedan subsanadas debido a la precisa regulación de esa institución, pues la anulabilidad de la compraventa realizada no se rige por el principio de la temporalidad para su ejercicio ex – artículo 1.346, sino por la disposición del artículo 47 de la Ley especial, es decir, dentro del plazo de 40 días calendario, contados a partir de la fecha de notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente, y que ante la ausencia de tal notificación tal plazo no correrá mientras la misma no ocurra.
Por efecto de la anulabilidad que se observa de la sentencia que pronuncia el retracto, el vendedor continúa siendo el mismo en orden al arrendatario sujeto a la subrogación, pero trasladado a la relación con el arrendatario subrogado, y aun cuando la ley no lo diga ni tampoco la sentencia pudiera así pronunciarlo, no obstante, el solo sustituir al adquirente como tal, quitándole el derecho de propiedad que adquirió por efecto de la compra, quedando en estado de entenderse como si jamás hubiese comprado, en nada se diferencia sustancialmente de lo que constituye la anulabilidad de la venta, porque ha dejado y por efecto del retracto declarado con lugar en la sentencia de tener el carácter o condición de comprador para ser ahora un simple tercero sin ningún derecho que no sea el de requerir el precio que pago y el costo de las mejoras que haya podido realizar, los gastos y costos de las compraventas, las reparaciones necesarias que haya efectuado al inmueble que ahora no le pertenece; máximo cuando esa sentencia produce efectos jurídicos materiales tratándose de un real proceso constitutivo, y al ser inscrita registralmente da lugar a la supresión de la titularidad que ostentaba en el tercero comprador.
Efectivamente, la nulidad del contrato procede cuando este carece de fuerza legal, por haber nacido con vicios o defectos que lo hacen ineficaz e invalido, o, la intrínseca insuficiencia del acto para producir sus efectos (Carnelutti, ob. Cit. P.425); y cuando en el artículo 48 de LAI se establece que el arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, de producirse cualesquiera de los supuestos a que se contrae, entre los cuales están: Falta de notificación ordenada en el artículo 44, o de haberse omitido en la misma alguno de los requisitos exigidos; o efectuada la venta al tercero su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario; de manera que con tal proceder (por acción o por omisión) se causa daño o perjuicio al arrendatario a quien se ha impedido u obstaculizado el ejercicio del derecho de adquirir el inmueble con preferencia al tercero, en cuyo caso como esa conducta activa u omisiva prohibida, lleva en sí misma la violación de la Ley, dejando al contrato de venta con un vicio que lo conduce a ser relativamente inválido entre el vendedor y el adquirente, sin eficacia frente al arrendatario, y esa circunstancia por más esfuerzo que se haga no conduce a otra calificación que no sea la de constituir una anulabilidad (nulidad relativa), aun cuando por tanto convalidable, confirmable por el arrendatario si deja caducar su acción como retrayente o porque simplemente no tiene interés en ejercitarla, porque si bien es cierto que el vendedor continúa siendo el mismo, el inmueble el mismo, no obstante, el adquirente o comprador es otro en relación con la venta originaria, pues ahora éste dejó de ser tal y en su lugar se subrogó otro que es el arrendatario; en cuyo caso el mecanismo de la subrogación está significando que a la misma se ha llegado no sin antes un proceso, de haberse intentado la acción de retracto, que conduce al final, de haberse declarado con lugar la pretensión, a la anulabilidad o nulidad relativa del contrato de venta, quiérase o no.
De donde se colige que si el propietario celebra la venta con un tercero, sin hacer previamente la notificación de la oferta de venta al arrendatario, dicha venta queda sujeta a su resolución por el ejercicio del derecho de retracto y consecuente subrogación que pueda hacer el arrendatario en la persona del comprador, quien quedaría excluido de ese negocio jurídico, sin perjuicio del reembolso del precio cancelado y de los gastos y costos de la venta, y el de las reparaciones, si ese fuera el caso.
En el caso bajo estudio, observa quien decide, que la parte accionante no intenta la respectiva acción de retracto legal, sin embargo, invoca la nulidad de dicha venta por haber sido violada la preferencia ofertiva y de haber vendido el inmueble (parcela de terreno y el edificio) sin haberle notificado dicha venta, invocando al efecto su condición de arrendataria.
Del documento de venta del referido inmueble que se encuentra protocolizada en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 18 de noviembre de 2008, bajo el No. 27, folio 93 al 94, Protocolo Primero, Tomo 17º, Cuarto Trimestre, que fue producido en autos junto a la demanda, siendo apreciado por este sentenciador como plena prueba al no ser impugnado, se evidencia que el objeto de la venta lo constituye una parcela de terreno constante de un mil ochenta metros cuadrados (1.080 M2) de superficie y la edificación sobre ella construida, constante de dos plantas, edificio Mi Nena, ubicado en la avenida Sucre, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.
En ese mismo sentido, al folio 17, en el escrito de demanda, la accionante señaló: “es necesario dejar establecido para despejar cualquier tipo de duda al respecto que lo demandados de marra realizaron una negociación del inmueble arrendado en forma global, y respetando el derecho de preferencia que tiene que el arrendatario del local antes mencionado…”
Cursa a los folios 11 al 18 acta de evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por ambas partes, donde se evidencia de que ciertamente se trata de un inmueble constituido por un edificio de dos plantas y sus anexos; en razón de ello, la acción de retracto legal o de nulidad de venta invocada en la demanda resulta improcedente, en virtud de que no fue violado el derecho de preferencia alegado en la demanda y así se dejará establecido en la dispositiva de este fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 del citado Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual preceptúa: “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”.
En la demanda, la empresa accionante afirma que la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por el nuevo propietario Jorge De Gouveia fue declarada inadmisible después que se había ejecutado una medida de secuestro, y que el juzgado de la causa levantó dicha medida.
Pretende la accionante que a través de este proceso se le ponga en posesión sobre el local que ocupó en calidad de arrendataria. Tal pretensión en este proceso resulta improcedente, puesto que es el juzgado de la causa el que dejó sin efecto la medida cautelar como consecuencia de la inadmisibilidad sobrevenida en aquél proceso, tal como se evidencia de las copias certificadas del citado expediente producidos a los autos por la propia accionante; en razón de ello, esta alzada comparte el criterio de la recurrida, al establecer: “En tal caso el arrendatario tiene derecho a que se le restituya la posesión del local comercial, pero esa es una petición que debe hacerla al juez de municipio que revocó el secuestro en virtud de la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de cumplimiento como se infiere, por ejemplo, de la redacción del artículo 592 del Código de Procedimiento Civil que si bien se refiere al embargo es aplicable al secuestro ya que los efectos prácticos de una y otra cautela son similares.
Es el tribunal que decretó el secuestro es el que está legalmente obligado a restituirlo y si el inmueble no existe porque fue demolido, modificado o alquilado a un tercero corresponderá a ese órgano jurisdiccional a petición de parte proceder como lo mandan los artículos 527 y 529 del CPC.”
En cuanto a la pretensión de indemnización de daños civiles, daño moral y lucro cesante, esta alzada pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
En su demanda y a través del escrito de informes, la parte actora, sobre la pretensión de indemnización de daños civiles señala:
“Que en fecha 11 de julio de 2011 el ciudadano RICARDO GOUVEIA E FREITAS presentó demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra IMPERIO MOTORBIKE, C.A., por ante el Juzgado Primero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial; que en esa misma fecha se admitió la demanda y se decretó medida de secuestro del inmueble arrendado a IMPERIO MOTORBIKE, C.A.; y en fecha 11 de agosto de 2011 se ejecutó dicha medida.
Que ese mismo juzgado mediante sentencia definitiva declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento y dejó sin efecto la medida preventiva de secuestro.
Que la medida de secuestro fue acordada de manera injustificada violentándose la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derechos constitucionales como el derecho al trabajo, el derecho a una economía estable y los derechos humanos del presidente de la empresa.
Que no habido la aplicación de la justicia para poner en posesión en el inmueble al demandante, que se le ha causado daños y perjuicios incalculables que es objeto de indemnización; que hubo una actuación temeraria y fraudulenta para cometer un fraude entre la jueza y el demandante que lo han colocado en un estado de indefensión, causándole un gravamen irreparable al no poder recuperar las pérdidas materiales y morales que han sufrido por no poder ser restituido en el local arrendado.
Que una vez firma la sentencia de nulidad de contrato de arrendamiento, solicito la restitución del inmueble arrendado trasladándose el tribunal en fecha 03 de junio de 2014, y se consigue que el ciudadano demandado Ricardo De Gouveia E Freitas había hecho una remodelación o restructuración del inmueble, cambiando la fachada del edificio Mi Nena y el local que había dado en arrendamiento, y puso en funcionamiento una empresa bajo la denominación comercial Panadería y Pastelería Gourmet Santa Cruz, C.A., dejando constancia la jueza de la circunstancia de no poder ejecutar la sentencia; que esa imposibilidad material hizo inejecutable dicha sentencia firme y que por ello se le causo gravamen irreparable e incalculable porque nunca fue restituido como legitimo arrendatario del inmueble arrendado”.
Como se observa, la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios deriva como consecuencia de haberse decretado y practicado medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, dictado con ocasión del proceso de cumplimiento de contrato de arrendamiento y por la circunstancia de no haber sido puesto en posesión del inmueble arrendado luego de resultar revocada dicha medida cautelar.
Sobre este punto en particular, esta alzada advierte, que el ejercicio de la acción la tiene todo ciudadano, siendo su ejercicio garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ejercida la acción entra la jurisdicción a través de los órganos de administración de justicia a tramitar la misma por el proceso.
Cuando se ejerce la acción, su titular puede resultar vencido en el proceso al ser declarada sin lugar su pretensión resultando condenado en costas en ese proceso. En razón de ello, la parte demandada en ese proceso, no puede pretender ser indemnizado por el solo hecho o la circunstancia de que la demanda propuesta en su contra haya sido declarada inadmisible.
No resulta procedente la acción de daños y perjuicios por el hecho alegado de que la parte recurrente no haya podido entrar en posesión del inmueble arrendado, existiendo los mecanismos legales y jurisdiccionales para hacer efectiva tal pretensión.
Por tal motivo, este sentenciador comparte el criterio esgrimido en la recurrida referido a que el ejercicio de un derecho no origina responsabilidad contractual o extracontractual en cabeza de su titular salvo que incurra en la hipótesis de abuso de derecho a que refiere el artículo 1185 Código Civil. No puede haber ejercicio abusivo cuando el titular del derecho subjetivo ejercita sus facultades dentro de los estrictos límites del ordenamiento jurídico.
En razón de ello, se declara improcedente la pretensión de indemnización de daños civiles por los hechos denunciados en la demanda, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de daños morales, observa esta alzada que su reclamación en la demanda deriva de los siguientes hechos:
“Que cuando se materializó el secuestro del inmueble por la acción de cumplimiento de contrato le causo un daño terrible a la empresa IMPERIO MOTORBIKE, C.A., porque esos hechos ocurrieron de manera intempestiva, le cayó por sorpresa, porque nunca esperaba que su negocio se le derrumbara por una acción dolosa y temeraria, que le generó muchas pérdidas económicas, porque lo obligaron a salir y desalojar el inmueble el mismo día de la medida.
Que dicha empresa venia gozando de estabilidad y prestigio y de fama mercantil en la avenida Sucre, edificio Mi Nena local 2.
Que se ha visto afectado psicológicamente como ser humano, que lesiona de manera exclusiva su patrimonio moral, afectivo o espiritual, así como lo espiritual y lo físico vivido, el dolor y sufrimiento físico vivido, teniendo repercusiones psíquicas por no tener un inmueble o local comercial donde desarrollar su actividad comercial para mantener a su núcleo familiar, incluyendo esposa e hijos y sus padres.
Que por tales motivos requiere la aplicación de una experticia complementaria del fallo y la indemnización para lo cual demanda a los co demandados por indemnización por daño moral en la cantidad que estima en OCHENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000.000,00) por el hecho ilícito de haber sido desalojado del inmueble donde desarrollaba su actividad mercantil”.
A los fines de decidir, este sentenciador observa:
Como se dejó claramente establecido, el derecho de acción tiene rango constitucional.
De una revisión de las actas procesales se evidencia que la parte accionante produjo a los autos copia certificada de la decisión de fecha 22 de marzo de 2012 dictada por este mismo Juzgado, donde fue declarada la nulidad del contrato de arrendamiento a tiempo determinado que había sido suscrito entre el recurrente y el co demandado Ricardo Gouveia de Freitas. De igual forma quedó evidenciado en autos, con las copias producidas –siendo valoradas como plena prueba por este sentenciador- que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurada por el citado co demandado por ante el Juzgado Primero de Municipio Heres de este mismo Circuito Judicial fue declarada inadmisible en fecha 09 de Diciembre de 2013. Sin embargo se observa, que esta última demanda fue admitida el día 11 de julio de 2011, de lo que se infiere que para la fecha de su admisión el citado contrato de arrendamiento no había sido anulado. De ello, se determina que no existe la temeridad alegada en la demanda de cumplimiento de contrato, ratificándose que el ejercicio de la acción fundada en causa legal en ordenamiento jurídico jamás puede constituir un hecho generador de daños morales. Por tal motivo, la pretensión de daños morales como consecuencia de la medida preventiva de secuestro decretada y practicada resulta improcedente, y así se decide.
En lo atinente a la pretensión de daños emergentes y lucro cesante peticionados en la demanda, observa quien decide, que sus causas alegadas derivan de una presunta pérdida sufrida; que le fueron causados daños terribles e incalculables como consecuencia de que la empresa dejó de funcionar desde la práctica de la medida de secuestro; y que ello, le ocasionó pérdidas incalculables, afectando el patrimonio de la empresa.
Observa quien decide, que la demandante no demostró en autos como fueron causados dichos daños, ni aportó ningún medio probatorio capaz de evidenciar como fueron generados los presuntos daños reclamados. En la audiencia de juicio, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MATA BERROTERAN, EUDILIS MARGARITA CEDEÑO RIVERO y RAFAEL CELESTINO ROMERO. De las deposiciones de estos testigos, se aprecia en conjunto, que nada aportan a este proceso; además, de no resultar el medio probatorio idóneo o conducente para demostrar los supuestos daños causados alegados en la demanda.
Ante la ausencia de la carga procesal de la actora para demostrar la causa de los daños reclamados, la pretensión de indemnización de daños por lucro cesante, daño emergente y pérdida de la oportunidad debe ser declarada improcedente, y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, identificada dicha causa con el asunto FP02-R-2018-66 (9272) relacionado con la impugnación propuesta en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el a quo y que fue acumulada a la presente causa mediante auto de fecha 15 de marzo de 2019.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada en la contestación de demanda por la parte co demandada Ricardo Gouveia De Freitas.
TERCERO: se declara IMPROCEDENTE la demanda de nulidad de venta e indemnización de daños y perjuicios, moral, daños emergente y lucro cesante propuesta por la sociedad mercantil IMPERIO MOTORBIKE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Tomo 20-A REGMERSEGBO 304, número 29, de fecha tres (3) de agosto de 2009, en contra de los ciudadanos CONSUELO SOANE DE STANCO, EMILIA MARIA STANCO RIVAS, GERALDO ANTONIO STANCO RIVAS, FRANCISCO JAVIER STANCO RIVAS y RICARDO JORGE DE GOUVEIA E FRETIAS; y por vía de consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2018.
CUARTO: Quedan CONFIRMADAS, con las modificaciones contenidas en el presente fallo, las decisiones dictadas por el a quo de fechas: 24 de abril de 2018, 31 de octubre de 2018; y se condena en costa de ambos recursos a la parte recurrente.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y su publicación en el portal web https://bolívar.scc.org.ve.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veinte (2020).- Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez Superior Titular,
Dr. José Francisco Hernández Osorio La secretaria Temporal,
Abg. Josmedith Méndez.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00 a.m), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La secretaria Temporal,
Abg. Josmedith Méndez.
JFHO/josmedith
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