REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de agosto de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000191

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.525, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil EL GILGAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 3-A, de fecha 12 de enero del año 2015.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada SAROJINI BARAZARTE ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.832.
PARTE
ACCIONADA: Ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, mayor de edad, venezolano, comerciante y titular de la cédula de identidad N° V-16.277.417.

APODERADOS JUDICIALES:
Abogados JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE y JORGE CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 43.104 y 37.501 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del accionado, ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, en fecha 06 de julio del año 2020 (f. 163), contra la decisión fecha 03 de julio del año 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; oída la misma, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 20 de julio del año 2020 (f. 170).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por querella interpuesta por la ciudadana MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA, en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil EL GILGAL C.A., en fecha 19 de mayo del año 2020, (f. 01 al 03), en la que delata que la flagrante violación del derecho constitucional de libre comercio contenido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues afirma que, el accionado quien también es accionista de la Sociedad Mercantil EL GILGAL C.A. y ambos componen la totalidad de las acciones de esa persona jurídica en proporciones iguales, por convenio verbal decidió otorgarle desde hace varios años la administración de la empresa, pero que siempre me reservé el derecho de solicitar información concerniente a la administración de la empresa y en el mes de febrero del presente año me presente en la empresa de forma pacífica, y me comuniqué con la administradora y solicité información sobre la compra de unos rubros que me causaron suspicacia la adquisición de los mismos, y sorprendentemente expresa que la información no está disponible, por ende acudo a mi socio, y luego por escrito de fecha 04 de febrero del año 2020 le hago unos requerimientos, y hasta la presente fecha no he tenido respuesta alguna.

Expone además que, luego, el accionado mediante una publicación de prensa hace una convocatoria para celebrar una asamblea extraordinaria, para tratar los siguientes puntos A. Discusión de inventario que mantiene en la actualidad la sociedad mercantil, sus activos y sus pasivos. B. Ventas de acciones de los socios y/0 disolución anticipada de la sociedad, y en la oportunidad fijada para la misma se levantó un acta en que se establecieron el compromiso de determinar la utilidad que ha generado la empresa desde el 2018 y la presentación de un balance de inventario que hasta la fecha no se ha cumplido, en definitiva, hay desinformación financiera, por lo que hizo la denuncia ante el comisario de la sociedad mercantil en fecha 13 de mayo del año 2020, y hasta la fecha no he recibido respuesta alguna.

Admitida la acción de amparo constitucional por la primera instancia de cognición en fecha 22 de mayo del año 2020 (f. 100), y cumplida las formalidades relativas a la citación de la presunta agraviante y notificación del Ministerio Público, se efectuó la audiencia para el debate oral y público del presente asunto en fecha 23 de junio del año 2020 (f. 116 al 117), en la que la accionante reitero los alegatos expuestos en la querella, y la representación judicial de la parte accionada ejerció su derecho a la defensa alegando que su representado ha actuado de acuerdo a los Estatutos Sociales, que no existe violación de derecho o garantía alguna, que la vía ordinario es el juicio de rendición de cuentas. En esa misma oportunidad, en la representación del Ministerio Público considera que existe lesión al derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello se aprecia de la negación de dar respuesta pormenorizada a lo requerido por el accionante a la administradora, y de la ausencia del accionando para que el comisario presente el informe; asimismo, en la referida audiencia, la primera instancia estableció que se encuentra demostrada la violación de los derechos constitucionales a la libertad económica y propiedad privada.

Finalmente, en fecha 10 de agosto del año 2020, la representación judicial del accionado de autos, presentan escrito de informe ante esta alzada, en el que alega que ha operado la caducidad de la acción, al aducir que han transcurrido cinco años de la actual administración, que la presente acción es temeraria pues considera que no transgresión “alguna al bloque de legalidad constitucional”, que la vía del amparo no es idónea, sino la vía ordinaria mercantil de un juicio de rendición de cuentas, delata además que hay omisión de pronunciamiento en la sentencia definitiva en torno a la medida cautelar innominada, finalmente delata que, al establecer la jueza de primera instancia la violación del derecho constitucional a la propiedad privada incurrió en el vicio de incongruencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestas las razones que dieron lugar al conocimiento de este Juzgado en segundo grado de jurisdicción, a fin de resolver respecto al mérito de la apelación se hacen las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional, es una acción extraordinaria pues la misma sólo se debe sustanciar ante situaciones graves que amenacen la estabilidad del orden constitucional, y que las vías ordinarias no resulten idóneas para impedir la violación constitucional o restablecer el orden jurídico infringido.

En el caso de marras, la controversia se delimita, en la confrontación entre los dos únicos socios que componen la Sociedad Mercantil, en la que el accionado es el responsable de la administración de la misma, lo cual no ha sido un hecho controvertido.

Ahora bien, efectivamente, observa quien decide que de las instrumentales insertas desde el folio 78 al 81, las cuales tienen pleno valor probatorio por emanar de las partes que componen la presente relación jurídica procesal, y evidencia el hecho lesivo delatado por la querellante de autos, en el sentido que no le dan respuestas de sus requerimientos como socia y de los obstáculos generado por el accionado para que el comisario presente el informe correspondiente, en relación a las pruebas de la parte accionada las mismas no desvirtúan la certeza de la delación expuesta por la querellante, y menos aún la confesión alegada, pues, no se desprende de autos ninguna declaración consciente de la accionante, que le perjudique a ella misma y favorezca a su adversario procesal, cuyos elementos configuran la confesión.

En tal sentido, es importante considerar lo establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contiene lo siguiente:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2641, del fecha 1 de octubre de 2003, caso: “Inversiones Parkimundo, C.A”, señaló:

La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido.

Por tanto, se comprende que todas las personas tienen el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público, o a la seguridad nacional, en ese sentido, en ese sentido, es importante acotar quela libertad económica sólo puede ser limitada por el Estado, cuya justificación se halla en la propia Constitución con el fin de procurar un orden económico y social justo, promoviendo el progreso de la economía en beneficio de la sociedad, haciendo del mercado un instrumento de desarrollo social, y no una finalidad de lucro propia del modelo neoliberal.

En consecuencia, siendo el Poder Público el único legitimado para regular, controlar, e intervenir en el desenvolvimiento de las actividades económicas de los particulares, dado el interés público que subyace las actividades comerciales y empresariales para la economía nacional y el aparato productivo, siempre conforme a las condiciones legales para el ejercicio de las potestades regladas, no puede ningún particular limitar o restringir la actividad económica de otro particular, por lo cual resulta contrario al orden constitucional las acciones y omisiones efectuadas por el ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.277.417, en contra de la querellante de autos, quienes entre los dos conforman el sustrato personal de la Sociedad Mercantil EL GILGAL C.A., cuya delación plenamente demostrada evidencia, no sólo una afectación del derecho a la libertad económica, sino también al derecho a la propiedad privada como acertadamente lo estableció la primera instancia, cuyo derecho también se encuentra reconocido en la Constitución, específicamente en el artículo 115, que dispone lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Al igual que el derecho constitucional a la libertad económica, el derecho a la propiedad, únicamente y de manera excepcional puede resultar limitado por el ejercicio de las potestades del Poder Público, ya que el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, reconoce, garantiza y tutela los derechos humanos de primera generación, que ciertamente se caracterizan por la individualidad, pero precisamente, de acuerdo al contenido social del artículo 2 de la Constitución, pues el orden constitucional en la República Bolivariana de Venezuela implica la existencia de un estado prestacional, contando entre sus valores superiores la solidaridad (artículo 2), de allí que si bien es responsabilidad del Estado la satisfacción material de las necesidades de las personas que habitan en Venezuela, ello no significa una abstracción de los particulares en el cumplimiento de los fines del Estado.

Lo anterior, justifica la tutela constitucional solicitada en la querella, pues el comportamiento societario del accionado, no sólo ha menoscabo la esfera constitucional subjetiva de la querellante, sino también ha perjudicado el buen gobierno corporativo que requiere la Sociedad Mercantil EL GILGAL C.A., y ello constituye un obstáculo en la concreción del objeto societario de esa personalidad jurídica, la cual es la comercialización al mayor y detal, distribución, importación y exportación de productos alimenticios, por ende es un sector priorizado por el Ejecutivo Nacional, por lo que se hace forzoso confirmar la tutela constitucional declarada por la primera instancia de cognición. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN a JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del accionado, ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, en fecha 06 de julio del año 2020, contra la decisión de fecha 03 de julio del año 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.525, contra el ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.277.417, ambos en representación accionaria de 50% cada uno, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL GILGAL. C.A.

TERCERO: SE ORDENA al ciudadano ARMANDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.277.417, bien sea por sí o por interpuesta persona, la restitución de forma inmediata de la situación jurídica vulnerada, y permita de manera inmediata a la ciudadana MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.525, el acceso a la información administrativa y financiera de la empresa y manteniendo el desarrollo de la actividad comercial, sin ningún tipo de restricciones o limitaciones para así seguir garantizando el libre comercio de alimentos, así como el acceso a las instalaciones donde funciona la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL GILGAL. C.A., para que de manera justa puedan ambos ejercer su derecho al libre comercio y hacer uso de los atributos del derecho de propiedad, como lo son uso, goce y disposición de la cosa a la ciudadana MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA, quien es propietaria del 50%.

CUARTO: SE ORDENA al ciudadano ARMANDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.277.417, abstenerse de efectuar cualquier acto o hecho que menoscaben los derechos constitucionales de la accionante, como socia de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL GILGAL. C.A., so pena de incurrir en desacato.

QUINTO: queda así CONFIRMADA la decisión fecha 03 de julio del año 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano ARMANDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-16.277.417, conforme al artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculado conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 48 de la referida Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEPTIMO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil veinte (19/08/2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
El Secretario Accidental,

Abg. José Javier Pastran Torres

En igual fecha y siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,

Abg. José Javier Pastran Torres