REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de agosto de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000192

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano LUIS UBALDO MORA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.783.255.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.825.
PARTE
ACCIONADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), Rif-J-08515728-0, conformada por los ciudadanos Joao José Correia Dinis E Silva, Ivo Da Conceicao Gomes Serrao, Carlos Alexander De Abreu Gómez, Nelson Ruiz De Sousa, Kelly Fernández De Freitas, Frank Emigdio De Abreu Correia, Wilmer Jesús Meléndez Díaz, Jesús Quiles Pérez, Walter José De Gouveia Clemente, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-7.379.373, V.-22.322.478, V.-15.003.439, V.-11.787.305, V.-13.775.690, V.- 7.419.725, V.-13.386.902, V.-7.383.164, y V.- 17.378.387, respectivamente; y el Tribunal Disciplinario de LA ASOCIACION CIVIL CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), representado por los ciudadanos Joao De Gouveia Filho, Carlos Humberto Goncalves y Yhonny Abraham De Abreu Correia, titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.759.339, V.-23.154.929 y V.-7.419.717, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA:
Abogados LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL y SILVERIO JOSÉ PERALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.464 y 102.008, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.



PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación por el accionante LUIS UBALDO MORA PERDOMO, asistido por el abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO ejercido en fecha 08 de julio del año 2020 (f. 238), contra la decisión fecha 03 de julio del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; oída la misma, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 16 de julio del año 2020 (f. 244).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Observa esta jurisdicente que el presente juicio se inició, por querella interpuesta por el ciudadano LUIS UBALDO MORA PERDOMO, en fecha 09 de junio del año 2020, (f. 01 al 14), en la que delata que por resolución de suspensión de 180 días contra su persona, dictada el 14 de febrero del año 2020, por el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL ATLÁNTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC) y la inmediata resolución de expulsión definitiva de la asociación dictada el 26 de febrero del año 2020 contra su persona por parte de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), fueron dictadas en flagrantes violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 49.1 constitucional.

En efecto, afirma el accionante que el procedimiento sancionatorio llevado a cabo en la Asociación Civil accionada hubo irregularidades en la notificación, alegando que la misma no señala las etapas a desarrollarse, expresa además que son falsos los supuestos de hechos por los cuales se le sanciona.

Admitida la acción de amparo constitucional por la primera instancia de cognición en fecha 10 de junio del año 2020 (f. 151 al 152), y cumplida las formalidades relativas a la citación de la presunta agraviante y notificación del Ministerio Público, se efectuó la audiencia para el debate oral y público del presente asunto en fecha 26 de junio del año 2020 (f. 198 al 202), en la que la accionante reitero los alegatos expuestos en la querella, y la parte accionada contradijo los alegatos contenidos en la querella y expresa que la misma es inadmisible debido a que las denuncias se delimitan a la legalidad y no evidencia infracción constitucional alguna; finalmente la jurisdicente de la primera instancia declaró inadmisible la querella, cuyos razonamientos expuso en el extenso publicado en fecha 03 de julio del año 2020 (f. 229 al 237).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestas las razones que dieron lugar al conocimiento de este juzgado en segundo grado de jurisdicción, a fin de resolver respecto al mérito de la apelación se hacen las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional, es una acción extraordinaria pues la misma solo se debe sustanciar ante situaciones graves que amenacen la estabilidad del orden constitucional, de allí que la ley orgánica que la regula prevé condiciones de forma similar a la demanda que da inicio al procedimiento ordinario, pero a diferencia de este en la que la demanda puede ser declarada inadmisible si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé causales taxativas de inadmisibilidad que el Director del Proceso debe observar de manera estricta, por cuanto el conjunto de acciones y recursos ordinarios tienen un fin tuitivo constitucional que debe ser aplicado por el sistema de administración de justicia, siendo aplicable el amparo únicamente cuando las vías ordinarias resulten inidóneas.

En efecto, el amparo constitucional es una acción extraordinaria que debe ser activada ante actos, hechos u omisiones que generen la lesión o amenaza a derechos y garantías constitucionales, y que la violación sea flagrante, directa, inmediata y manifiesta a los derechos fundamentales o constitucionales, en tanto que tratándose de amenaza, la misma sea inminente, seria y no aparente, en ese sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 255, de fecha 31 días de marzo de 2016, estableció lo siguiente:

Ello así, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)”.
Esta Sala debe reiterar, respecto al sentido y alcance de la norma antes citada, que la acción de amparo tiene como finalidad la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones o amenazas, en forma directa, inmediata, manifiesta e incontestable sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer por esta vía la situación jurídica infringida, razón por la cual es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen a aquél resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir el acto, hecho u omisión objeto de la acción. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.110 del 12 de agosto de 2014).

En tal sentido, en el presente asunto se observa que la parte accionante alega la supuesta violación a los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, al considerar que la sanción disciplinaria emitida por el Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL ATLÁNTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC) y la inmediata resolución de expulsión definitiva de la asociación dictada el 26 de febrero del año 2020 contra su persona por parte de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ATLÁNTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), es el resultado de un procedimiento viciado de irregularidades en la notificación, y que son falsos los supuestos de hechos por los cuales se le sanciona.

Ahora bien, resulta pertinente a fin de resolver el caso de marras, el criterio de la Sala Constitucional establecido en la sentencia N° 53, de fecha 27 de febrero del año 2019, la cual estableció lo siguiente:

Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).
En tal sentido, se aprecia que los accionantes contaban con los medios ordinarios idóneos que prevé la ley adjetiva civil y la jurisprudencia en aquellos supuestos de suspensión del derecho al uso de las instalaciones en la condición de socio de un club social que cada uno ostenta, tal como ocurrió en el caso in commento como sería la acción de nulidad contra la resolución de la asociación civil que les impuso la sanción, la cual no se evidencia que haya sido agotada o justificada su insuficiencia para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. (vid. Sentencias nros 1619/2015 del 10 de diciembre, caso Asociación Civil Lagunita Country Club y 413 del 21/06/2018, caso Gran Logia de la República de Venezuela)”.
De allí que, al patentizarse de autos, que el accionante contaba con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados y visto que la parte accionante no ejerció el medio ordinario que la ley y la jurisprudencia de esta Sala señalan para restituir la situación jurídica presuntamente infringida en casos como el aquí examinado, la acción de amparo debió declararse inadmisible, y no como lo hizo el tribunal de la primera instancia constitucional ni el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que omitió el criterio pacífico e invertebrado que ha sostenido esta Sala. Así se declara.
En consecuencia, cónsono con la jurisprudencia anteriormente expuesta, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión propuesta por la Asociación Civil Club Campestre Paracotos del fallo dictado el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda visto que se apartó de la jurisprudencia que ha sido establecida por esta Sala como máxima instancia en materia de amparo constitucional, lo cual, en atención a lo que dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, en procura de la tutela judicial efectiva y la celeridad y brevedad procesal que deben imperar en la tutela constitucional esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Antonio Rafael González Fermín y Douglas Alberto González contra la Asociación Civil sin fines de lucro Club Campestre Paracotos.

Efectivamente, conforme a la máxima interprete de la constitucionalidad en la República Bolivariana de Venezuela, las decisiones sancionatorias emanadas de las Asociaciones Civiles con fines recreativos sólo pueden ser impugnadas a través de los medios ordinarios previstos en la legislación, por lo que se entiende que la acción extraordinaria de amparo constitucional, resulta inadmisible de acuerdo al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más aún en el actual contexto de pandemia, que ha hecho oportuno y conveniente que el Ejecutivo Nacional decretara el Estado de Alarma, lo que ha implicado restricciones de diversas actividades entre ellas las recreativas pues pudieran generar cadenas de contagio por COVID-19.

Aunado a lo anterior, no se evidencia violación constitucional alguna en el procedimiento que concluyó con la sanción disciplinaria contra el accionanteLUIS UBALDO MORA PERDOMO, por cuanto, el propio accionante consignó al cartel de notificación, en el que el Centro Atlántico Madeira Club, le comunican la denuncia en su contra, la cual declaró procedente estableciendo que incurrió en faltas graves (f. 15), aunado a que de la decisión del tribunal disciplinario del Centro Atlántico Madeira Club, quedó establecido que el accionante no asistió al acto de descargo en el procedimiento disciplinario (f. 16 al 30), contra la cual, el ciudadano LUIS UBALDO MORA PERDOMO, ejerció apelación concretando así su derecho a la defensa (f. 31).

En efecto, como evidencia del cumplimiento de las formalidades relativas a los procedimientos sancionatorios, se observa que se encuentra inserto desde el folio 67 al 149, actas del procedimiento sustanciado contra el accionante LUIS UBALDO MORA PERDOMO, cuyas instrumentales fueron promovidas por el accionante, las cuales no fueron desconocidas por la parte accionada, por lo que tienen plena validez probatoria conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, y específicamente se observa al folio 76, que el ciudadano CARLOS BALLESTERO, titular de la cédula de identidad N° 12.248.876, en su condición de Coordinador Operativo III del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) del Estado Lara, certifica que el ciudadano Jhon Alexander Suárez, titular de la cédula de identidad N° 16.322.899, en su condición de cartero adscrito al mencionado Instituto, cumplió la entrega efectiva de la notificación dirigida al accionante LUIS UBALDO MORA PERDOMO, y tan cierto es que el acto se cumplió que, el accionante LUIS UBALDO MORA PERDOMO, compareció ante el tribunal disciplinario y solicitó copias de las actuaciones contenidas en el expediente MD-0003-19, y ello se observa del folio 146, cuya decisión contra la cual ejerce el presente amparo constitucional no había sido dictada, lo que demuestra que tuvo acceso al expediente, y de esa manera tuvo oportunidad de ejercer el derecho a la defensa en ese asunto.

En consecuencia, dado que el acto sancionatorio en contra del accionante de autos sólo puede ser impugnado mediante acciones y recursos ordinarios, aunado a que el decreto de estado del alarma, ha prohibido actividades recreativas para evitar generar cadenas de contagio por COVID-19, y que de las pruebas promovidas por el propio accionante LUIS UBALDO MORA PERDOMO, no se evidencia infracción constitucional alguna, es por lo que efectivamente, la acción de amparo que dio inicio a la presente causa deviene en inadmisible. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN a JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de julio del año 2020, por el ciudadano LUIS UBALDO MORA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.255, asistido por el Abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°113.825, contra la decisión fecha 03 de julio del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-0-2020-000045.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano LUIS UBALDO MORA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 11.783.255, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), Rif-J-08515728-0, conformada por los ciudadanos Joao José Correia Dinis E Silva, Ivo Da Conceicao Gomes Serrao, Carlos Alexander De Abreu Gómez, Nelson Ruiz De Sousa, Kelly Fernández De Freitas, Frank Emigdio De Abreu Correia, Wilmer Jesús Meléndez Díaz, Jesús Quiles Pérez, Walter José De Gouveia Clemente, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.379.373, V-22.322.478, V-15.003.439, V-11.787.305, V-13.775.690, V- 7.419.725, V-13.386.902, V-7.383.164, y V-17.378.387, respectivamente; y el Tribunal Disciplinario de LA ASOCIACION CIVIL CENTRO ATLANTICO MADEIRA CLUB (CENAMAC), representado por los ciudadanos Joao De Gouveia Filho, Carlos Humberto Goncalves y Yhonny Abraham De Abreu Correia, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.759.339, V-23.154.929 y V.-7.419.717, respectivamente.

TERCERO: queda así CONFIRMADA la decisión de fecha 03 de julio del año 2020, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano LUIS UBALDO MORA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-11.783.255, conforme al artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculado conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 48 de la referida Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veinte (17/08/2020). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Accidental,

Abg. José Javier Pastran Torres

En igual fecha y siendo las DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,

Abg. José Javier Pastran Torres