REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de agosto de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP02-O-2020-000071
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JULIO SIMÓN RODRIGUEZ GAVIRONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.982.189.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE LUIS RAFAEL ALDANA IZEA y JAVIER JOSE ANZOLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.131 y 72.540, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Ciudadanos JULISBHT DEL CARMEN RODRIGUEZ TERAN y JEMS MIGUEL PEREZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.639.854 y V-17.638.651, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 20 de Agosto de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JULIO SIMON RODRIGUEZ GAVIRONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.982.189, asistida en este acto por los abogados LUIS RAFAEL ALDANA IZEA y JAVIER JOSE ANZOLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.131 y 72.540, respectivamente, contra los ciudadanos JULISBHT DEL CARMEN RODRIGUEZ TERAN y JEMS MIGUEL PEREZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.639.854 y V-17.638.651, respectivamente; por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, en esta misma fecha 24/08/2020, este Despacho actuando en sede Constitucional se habilita el tiempo necesario a objeto de continuar con asuntos pendientes, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 007-2020, particular segundo, de fecha 13 de Julio de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia este Juzgado actuando en sede constitucional se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez, en virtud de su designación como Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En tal sentido, este Juzgado, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 20 de agosto de 2020, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 17 de agosto de 1998, adquirió conjuntamente con los ciudadanos IRIS ELENA RODRIGUEZ y LIBORIO MORA RODRIGUEZ, un inmueble constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, posteriormente el ciudadano LIBORIO MORA RODRIGUEZ da en venta la totalidad de sus derechos y acciones sobre el inmueble antes mencionado a la ciudadana IRIS ELENA RODRIGUEZ GAVIRONDO, luego la ciudadana IRIS ELENA RODRIGUEZ GAVIRONDO da en venta sus derechos y acciones que posee sobre el referido inmueble a los ciudadanos ROBERTO CARLOS PIÑA PAREDES y YASMERLY CAROLINA LUCENA CORTEZ, quienes posteriormente dan en venta sus derechos y acciones del mismo inmueble a la ciudadana JULISBHT DEL CARMEN RODRIGUEZ TERAN.
Ahora bien, la ciudadana DEL CARMEN RODRIGUEZ TERAN vende al ciudadano JEMS MIGUEL PEREZ TERAN parte de los derechos y acciones que tiene sobre el inmueble antes mencionado, pero lo hace sobre “un local comercial y el lote de terreno sobre el cual está construido, y este forma parte de un lote de mayor extensión, constante de paredes de bloques, techo de platabanda…” , por lo que la parte accionante alega que desde el año 1998 se ha venido vendiendo el referido inmueble sobre el 100% de la propiedad del inmueble, siendo este su objeto principal, del cual el accionante continua poseyendo el 33,33% como copropietario, y no determina área del inmueble descrita en metros cuadrados y linderos, como irregular y fraudulentamente se pretendió hacer en la última venta. Afirma que tal situación vulnera su derecho de propiedad, puesto que los derechos y acciones solo están definidos en porcentajes sobre el citado inmueble, pero aun no existe partición sobre el mismo, por lo que es tan dueño de cada una de las partes del inmueble en su globalidad como lo han sido los demás copropietarios, aun cuando sea en una porción minoritaria.
Señala que el ciudadano JEMS MIGUEL PEREZ TERAN, se ha dado la tarea de despojarlo de parte de las construcciones y del lote de terreno que ha venido poseyendo, siendo que el referido ciudadano no cumplió con lo convenido en actas, por el contrario, continuó amenazándolo, hasta que finalmente lo despojo de una porción de lo que legalmente le corresponde, puesto que le impidió el acceso a ese local, en vista de que le colocó un candado al local que forma parte de su propiedad, además afirma que comenzó a realizar actos tendientes a variar la edificación del inmueble, hasta el punto que se dió la tarea de demoler algunas paredes que forman parte de la edificación, y acentuando la violación de derecho de propiedad y otros derechos.

Esta Juzgadora entiende que el accionante alega que el ciudadano JEMS MIGUEL PEREZ TERAN, ha cometido actos que perturban la posesión, existiendo vías ordinarias para accionar contra dichos actos.

Antes de entrar a valorar los hechos alegados por la accionante, el tribunal advierte que el amparo constitucional se identifica con la garantía al ejercicio de un derecho constitucional, como tal, cualquier menoscabo flagrante de ese derecho debe ser atendido con carácter urgente y restablecer la situación jurídica infringida al estado original en que se encontraban las cosas antes del ejercicio del mismo. Este perfil coloca a la institución del amparo constitucional en un lugar excepcional en el sentido que su activación no puede estar supeditada a consideraciones ordinarias que fueron concebidas y tratadas por el legislador a través de instituciones específicas, bajo lapsos y supuestos de hecho concretos, decisiones emblemáticas como la de fecha 31/05/2000 caso Inversiones Kingtaurus C.A. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo reafirman.
No obstante, retomando el caso de marras, existen causales que impiden la admisión de un amparo constitucional y entre ellas destaca la concebida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
El concepto se ha extendido no solamente al uso de otras vías judiciales, sino también cuando existiendo tales vías el querellante opta por no ejercerlo y omite señalar al juzgador porque ha asumido tal posición a favor del amparo. Por ejemplo, en sentencia de fecha 01/11/2016 (Exp. 16-0757) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó:
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

Con sujeción a lo expuesto, el tribunal observa que existe debilidad en las pruebas ofrecidas, la parte querellante posee la vía ordinaria para reclamar el derecho que invoca conculcado, (NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA) no puede utilizarse esta vía extraordinaria para el restablecimiento del derecho cuando tiene otra por la cual transitar para lograr su restitución, tal como lo alega el accionante en su escrito libelar en el capítulo III PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL “Ciudadano Juez, es cierto que en el presente caso, lo que corresponde es acudir a la vía judicial ordinaria interponiendo acciones como por ejemplo la nulidad del documento que se acompaño marcado “D” como también acciones interdentales posesorias” (negritas y subrayado del Tribunal), sin embargo la narración efectuada no traduce a cabalidad violación alguna del derecho invocado, así las cosas el tribunal debe declarar INADMISIBLE la querella.


DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por el ciudadano JULIO SIMON RODRIGUEZ GAVIRONDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.982.189, asistida en este acto por los abogados LUIS RAFAEL ALDANA IZEA y JAVIER JOSE ANZOLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.131 y 72.540, respectivamente, contra los ciudadanos JULISBHT DEL CARMEN RODRIGUEZ TERAN y JEMS MIGUEL PEREZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.639.854 y V-17.638.651, respectivamente;
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez


La Secretaria Accidental,

Abg. María José Lucena

Publicada en su fecha a las 11:18 a.m.

La Secretaria,