REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de agosto de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP02-O-2020-000070

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.375.676, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil MARTINIANO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 27, Tomo 4-C, de fecha 10 de abril del año 1984
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: EDGAR COLAGIACOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.499
PARTE ACCIONADA: Junta Directiva del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A (MERCABAR)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 13 de agosto de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Sociedad Mercantil MARTINIANO, C.A., representada por el ciudadano José Gregorio Ramos Caruci, titular de la cedula de identidad numero V-07.375.676, asistido por el abogado Edgar Colagiacomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 263.499; contra el desalojo realizado en los galpones distinguidos con los N°4B-13, 4B-14 y 4B-15 por la Junta Directiva del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A. (MERCABAR) alegando como derechos y garantías constitucionales vulnerados la imposibilidad de resolver la situación que los afecta y de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, 27, 49 numeral 1, 3, así como la violación al derecho a la doble instancia, violación al derecho de propiedad, violación al derecho al trabajo y violación de decretos y normas de carácter sub legal y especial, entre otros.
Posteriormente, en fecha 17 de Agosto de 2020, este Despacho actuando en sede Constitucional se habilita el tiempo necesario a objeto del pronunciamiento del amparo signado bajo la nomenclatura KP02-O-2020-000070, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 007-2020, particular segundo, de fecha 13 de Julio de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Juzgado actuando en sede constitucional se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez, en virtud de su designación como Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En tal sentido, este Juzgado, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 21 de Julio de 2020, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…)desde el año de 1984 mi representada, la empresa MARTINIANO, C.A., ya identificada viene ocupando tres (3) galpones comerciales ubicados en el mercado mayorista de Barquisimeto, “Mercabar”, distinguidos con los Nros. 4B-13, 4B-14 y 4B-15 en calidad de arrendataria a través de contratos por escrito, que en algunos casos una vez culminados y sin renovación se convierten en contratos a TIEMPO INDETERMINADOS, estos contratos son celebrados por la junta directiva administradora del mercado(…)”
Que “Durante más de 36 años mi representada mantiene una relación contractual con la administradora del mercado la sociedad mercantil MERCABAR C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de Julio de 1983, bajo el N° 34, Tomo 1-E. Pagando puntualmente el canon de arrendamiento que corresponde según los contratos, todo ello fue asi hasta el mes de Marzo del año 2018, momento en que es designada la actual junta directiva presidida por el funcionario Juan Carlos Sierra, quien en reuniones con los arrendatarios comerciantes manifestó que para fijar el nuevo canon de arrendamiento DESCONOCIA Y ANULABA DE FORMA UNILATERAL TODOS LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO de los comerciantes y empresas arrendatarias, donde estaba incluida mi representada la sociedad mercantil MARTINIANO C.A(…)
Que “(…) no existe duda que la verdadera y única arrendataria de los galpones 4B-13, 4B-14 Y 4B-15, es mi representada MARTINIANO C.A, desde la fecha de la Fundación del mercado mayorista de Barquisimeto, y que a pesar de las diferencias legales y controversia judicial pendiente en contra de la actual junta directiva administradora, nunca ha dejado de cancelar el Canon de arrendamiento (…)”
Que “(…)el día VIERNES 10 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO 2020, en horas de la noche APROXIMADAMENTE A LAS 8.45 PM y durante el toque de queda en ocasión de la cuarentena radical, momento en que ninguna persona puede circular y menos dirigirse al mercado, el funcionario Juan Carlos Sierra con apoyo de la Policía Municipal de Iribarren (quienes portaban armas de fuego de “electrochoque” para disuadir reclamos y exigencias de Derechos) procedió a clausurar y cerrar los galpones 4B-13, 4B-14 Y 4B-15 donde funciona mi empresa, cambiando los candados, soldando la puertas de acceso (Santa Marías) lo cual me impide poder ingresar al galpón donde están mis bienes, mercancías y valores que durante mas de 37 años he venido poseyendo, y que se en encuentran allí dentro (…)”
Que “el día siguiente Sábado 18 de Julio 2020, de forma Publica se pudo conocer según declaraciones ante la prensa digital y otros medios, donde el funcionario Juan Carlos Sierra, reconoce yh manifiesta que el acto realizado por su persona el dia 10 de Julio en horas de la noche, en Mercabar se trata de una figura denominada “RECUPERACION” de galpones, luego en la misma declaración u en otras similares afirmo que se trata de una figura de “INTERVENCION”, de galpones (…)”

II
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, partiendo de la máxima procesal conforme al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” De la revisión exhaustiva de las actas y recaudos que conforman el presente amparo, este Tribunal observa que no riela en ningún folio haber agotado los recursos administrativos ordinarios que contempla la norma antes citada, específicamente el primer recurso configurado en la norma ut-supra como lo es el recurso de reconsideración establecido en el artículo 94 eiusdem. Vistas las anteriores consideraciones si bien es cierto que se debe aplicar ante cualquier situación jurídica infringida el debido proceso conforme lo establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esto va referido al agotamiento de los recursos ordinarios antes de recurrir a la acción extraordinaria como lo es el Amparo Constitucional, por todo lo antes expuesto este Juzgado actuando en sede constitucional considera que estamos ante el supuesto previsto en el Capítulo II de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referido al Titulo de la admisibilidad específicamente en el articulo 6 donde prevee las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo y los hechos como el derecho invocado en el presente asunto, se observa que se encuentra enmarcado en el numeral 4 del precitado artículo, el cual establece “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: … 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…” en el caso que nos ocupa se observa que el accionante no consigna instrumento alguno que demuestre haber agotado las vias administrativas ordinarias, por lo cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Y así se establece.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.375.676, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil MARTINIANO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nro. 27, Tomo 4-C, de fecha 10 de abril del año 1984, debidamente asistido por el abogado EDGAR COLAGIACOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.499, contra la Junta Directiva del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto, C.A (MERCABAR); por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 26, 27, 49 numeral 1, 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la violación al derecho a la doble instancia, violación al derecho de propiedad, violación al derecho al trabajo y violación de decretos y normas de carácter sub legal y especial, entre otros.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez


La Secretaria Accidental,


Abg. María José Lucena


En esta misma fecha siendo las 12:17 P.M. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

La Secretaria Accidental,


Abg. María José Lucena