REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco (05) días del mes de agosto del dos mil veinte (2020).
210º y 161º
ASUNTO: KP02-O-2020-000062.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano, MAMDOUH RADWAN, titular de la cedula de identidad E- 81.609.795 , domiciliado en la Urbanización La Mendera acceso 1, casa 7-5 Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado, NIL J. MARCANO AGUILERA, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 63.072.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada en fecha 28 de julio del año 2020, de esta manera en fecha 30 de julio de 2020, el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, por lo que correspondió a este Juzgado conocer el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional, dándole entrada al mismo en fecha 03 de agosto de 2020, encontrándonos en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del mismo este Tribunal actuando en Sede Constitucional observa lo siguiente:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DENUNCIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE QUERELLANTE:
La Parte accionante, alegó que en fecha 14 de noviembre de 2019, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la práctica de la Medida de Secuestro en el asunto principal KP02-V-2019-001389, contentivo del Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano ARTURO JOSE PEREZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 1.521.619, contra el ciudadano JOSE ANASTACIO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.369.913, presentes en la Avenida Intercomunal Florencio Jiménez Vía Quibor Kilometro 10, en la avenida principal “El Tostao”, con callejón del barrio 19 de abril , Sector los olivos, Galpón “A” dirección esta donde funcionaba el taller mecánico especializado en Maquinas pesadas de Línea amarilla, donde tenía estacionada bajo resguardo del taller una Maquina de su propiedad para realizarle mantenimiento y reparación con las siguientes características: Cargador Frontal (Payloder) Marca Fiat Allis, Modelo 545B, Serial N° 21CO6306, dicha maquina fue trasladada a la sede de la depositaria judicial Yacambu C.A, causándole una situación jurídica infringida por el Tribunal ejecutor ante el derecho de propiedad de su máquina, limitándole a su disposición para realizar su derecho al trabajo.
Posteriormente manifestó, que después de la práctica de dicha medida, se trasladó al tribunal de la causa a solicitar la devolución de la maquina por ser un tercero acreditando su propiedad, y que no pudo realizar formalmente ante la oposición y apelaciones de las decisiones por la parte demandada, tanto del expediente principal como del cuaderno de medida, dicha causa fue distribuida a diferentes tribunales superiores, asimismo arguyó que ante la llegada transcurrido y también ante la llegada del covid 19 a nivel mundial y en nuestro país, suspendiéndose las actividades judiciales por las cuarentenas radicales dificultándose la solicitud formal de la devolución de la maquina, vulnerándose el principio constitucional del derecho de propiedad como consecuencia del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 26 y 115 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentó su acción en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en armonía con el artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela de sus derechos e intereses, interpone la presente acción a los fines de que se le restablezca la situación jurídica infringida, acordando la devolución de la máquina de su propiedad, por la práctica de la medida de secuestro practicada por el Juzgado antes señalado.-
-III-
ÚNICO
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Constitución para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y auténtica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Ahora bien, Corresponde a este Juzgado conocer de una acción de amparo constitucional ejercida contra una EJECUCION DE MEDIDA DE SECUESTRO, practicada por el JUZGADO QUINTO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 14/11/2019, debiendo entonces determinarse su admisibilidad, y al efecto observa que fueron denunciadas las lesiones de derechos constitucionales causadas por una decisión emanada de un órgano jurisdiccional.
Tal como lo expresa el propio accionante en su acción de amparo interpuesta el 28/07/2020, la práctica de la medida impugnada fue realizada el 14/11/2019; es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido ocho (8) meses y catorce (14) días de haberse ejecutado la medida de secuestro, supuestamente violatoria de los derechos constitucionales. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4° del artículo 6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada. De esta manera existe una excepción limitada del lapso de caducidad en la acción de Amparo Constitucional, cuando se trata de violaciones que infrinjan el Orden Público y las Buenas Costumbres, por lo que considera esta Juzgadora traer a colación el criterio de la Sala Constitucional establecido en Sentencia de fecha 10/08/2001, Exp N° 00-2845, Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“Ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:1.Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: RuggieroDecina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt)”.
En vista a lo anterior, se entiende que la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Por otra parte ha sido el criterio de la Sala Constitucional, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
En el caso de marras, se interpuso una acción de amparo constitucional contra una ejecución de medida de secuestro practicada por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocho (8) meses y catorce (14) días de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad. Así las cosas, el accionante en su acción solicita que se le restablezca sus situación jurídica infringida, en virtud de que la misma violenta sus derechos constitucionales, y no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, del mismo modo alegó que en virtud de la pandemia del covid 19, se suspendieron las actividades judiciales por las cuarentenas radicales dificultándose la solicitud formal de la maquinaria, en este sentido, debe esta juzgadora considerar, que ciertamente en la actualidad se presenta un contexto de pandemia, el cual ha obligado al ejecutivo nacional a dictar un decreto de Estado de Alarma, y en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha previsto mediante resolución que se deben seguir atendiendo los casos de extrema urgencia, cuya canalización tendrá que ser obligatoriamente mediante el ejercicio de Acción de Amparo Constitucional, no obstante está condicionado a los sectores priorizados, de esta manera bien pudo el accionante de autos interponer la acción de Amparo Constitucional dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Operadora de Justicia que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud, por lo que este Juzgado declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
-IV-
DISPOSITIVA:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por el ciudadano MAMDOUH RADWAN, titular de la cedula de identidad N° E- 81.609.795, contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes agosto del año dos mil veinte (2.020). Años: 210º y 161º. Sentencia No: 65 Asiento del Diario del Libro Manual No: 4.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha se publicó siendo, las 12:57 pm, y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
|