REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28)días del mes de agostodel dos mil veinte (2020).
210º y 161º

ASUNTO: KP02-O-2020-000067.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano, INVING MANUEL HERNANDEZ CEBALLOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.227.665, actuando en su propio nombre y representación, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 212.880, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO URB CASA LINDA,representada por los ciudadanos RAMON ALI URDANETA URDANETA y GUSTAVO EDUARDO BASTIDAS ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.764.525 y 18.925.793, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: AbogadaDUMELYS J GONZALEZ F, inscrita en el I.PS.A, bajo el N° 133.298.

EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO
EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

Inicia la presente causa judicial en razón de querella de amparo presentada en fecha 04 de agosto de 2020, correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, admitiendo por medio de auto de fecha 06 de agosto del 2020, asimismo practicadas las gestiones por el Alguacil de este Juzgado, con respecto a las notificaciones del presunto agraviante y del Ministerio Publicó, se fijó la audiencia constitucional, celebrándose la misma a en fecha 21 de agosto del 2020, en la cual el accionante insistió en la acción de Amparo Constitucional, exponiendo que el problema comenzó por el bote de agua, el vecino de la parte posterior tiene un problema con el bote de agua, que leafecta la parte posterior de su casa, manifestó que monitoreó el problema y se dirigió a las autoridades de la junta de condominio sin obtener respuestas, se dirigió a la administradora y le dijeron que no podían solucionar esa situación porque no era un área común, posterior a eso que seguía monitoreando el bote de agua hasta que su control al acceso al portón principal fue bloqueado por la junta de condominio en virtud de que debe las mensualidades desde marzo hasta la presente fecha, se dirigió a cancelar y entonces se está implementando una nueva modalidad de pago de homologación de pago, que si no se cancela dentro de un tiempo determinado queda extemporáneo el pago, a todas estas su problema de bote de agua no lo ha solucionado porque no puede acceder a su vivienda, en virtud de que ha sido violentado por parte de la junta de condominio su derecho al libre tránsito, el derecho a la propiedad, y al debido proceso, indicó que desconoce la situación en la que se encuentra su vivienda en estos momentos, ya que se encuentra en un daño inminente por la causa del bote de agua.

De esta manera, expone la parte accionada, que, con respecto al bote de agua, la junta de condominio no tiene nada que ver al respecto, ya que no es área común, él se debe entender directamente con el vecino, el cual se le facilitó el número telefónico, el bloqueo del control es porque el propietario tiene 5 meses de mora y por lo tanto automáticamente el control se bloquea, pero él puede ingresar a la urbanización por la puerta peatonal, así como también puede ingresar por el portón cuando otro propietario abra el mismo, en ningún momento se le ha negado el acceso a su propiedad, manifestó que puede dejar su vehículo estacionado en el puesto de visitante, el vigilante le puede dejar ingresar si él se identifica y dice que es un propietario insolvente, nadie le está negando el acceso a la vivienda, no existe violación al libre tránsito ni violación a la propiedad. Asimismo, la representación fiscal emitió opinión a la declaratoria de Improcedencia en la acción de Amparo Constitucional.


Finalmente, esta jurisdicente declaró Improcedente la acción de amparo constitucional, y advirtió que el extenso del fallo definitivo seria dictado dentro de los 5 días siguientes al acto de audiencia constitucional.-

-II-
ÚNICO
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Constitución para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y auténtica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.

De esta manera, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Ahora bien, procede esta juzgadora a establecer el razonamiento que sustenta la decisión dictada en la audiencia oral y pública en la presente causa, para ello es importante traer a colación la Sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), por la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.” (Subrayado propio del Tribunal).


En este sentido, vista la sentencia anteriormente descrita, y aunado a la opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, del cual esta Sentenciadora se acoge, por cuanto se pudo verificar en la Audiencia Constitucional, que no existe vulneración tan radical, y tan significativa de los derechos constitucionales alegados, ya que no cualquier situación constituye violación de derecho constitucional, por cuanto el accionante se encuentra impedido es de sus privilegios de fluidez, no al acceso a su propiedad, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones con la junta de condominio, del cual dichas afirmaciones se desprenden por parte del mismo accionante en la audiencia, asimismo se entiende que si bien es cierto el derecho al libre tránsito tiene rango constitucional, no es menos cierto que también lo tiene la obligación de contribuir con los gastos comunes, el querellante puede acceder por el paso peatonal que activa la vigilancia de la urbanización, o con algún otro propietario solvente en sus gastos comunes que ingrese con su dispositivo eléctrico que abre el portón principal, razones por las que se interpreta que el derecho al tránsito no ha sido vaciado de contenido sino sometido a restricciones que despojan privilegios que tienen los solventes,además tiene la opción de estacionarse en un área adjunta a la vigilancia reservada para visitas, sin que necesariamente suponga un alto riesgo para su vida y propiedad, en tal sentido no existe una grosera arbitrariedad por parte de los querellados .Así se Aprecia.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, y por cuanto no se evidencia la violación a normas de rango constitucional, esta Juzgadora debe declarar improcedentela pretensión postulada, por resultar carente de asidero Constitucional. Así se decide.-


-III-
DISPOSITIVA:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por el ciudadano, INVING MANUEL HERNANDEZ CEBALLOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-19.227.665, actuando en su propio nombre y representación, abogado inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro 212.880, y de este domicilio, contra la JUNTA DE CONDOMINIO URB CASA LINDA,representada por los ciudadanos RAMON ALI URDANETA URDANETA y GUSTAVO EDUARDO BASTIDAS ROJAS, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.764.525 y 18.925.793, respectivamente; SEGUNDO:No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes agosto del año dos mil veinte (2.020). Años: 210º y 161º. Sentencia No: 68Asiento No: 2.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA



ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha se publicó siendo,las 9:32 amy se dejó copia certificada de la presente decisión.-

LA SECRETARIA



ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA