REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) días del mes de agosto del dos mil veinte (2020).
210º y 161º
ASUNTO: KP02-O-2020-000066.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano, LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.427.554 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada, MARIA DEL VALLE HERNANDEZ, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 30.590.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS, C.A, representada por el ciudadano JHONNY LISBOA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.504.504.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el I.PS.A, bajo el N° 48.126.
EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO
EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Inicia la presente causa judicial en razón de querella de amparo presentada por la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.361.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590, de este domicilio, actuando en condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.554, según poder autenticado que consta en autos, contra la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., representada legalmente por el ciudadano por JHONNY LISBOA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.504.504, en la que alega la amenaza de violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y propiedad privada previsto en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la sociedad mercantil en referencia se encuentra inactiva, además que está vinculada a un juicio por disolución anticipada en esta Circunscripción Judicial, bajo el N° KP02-V-2018-001844, cuya causa judicial se encuentra paralizada en razón del Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional derivado de la pandemia global del covid-19.
Además, expone la apoderada judicial del accionante de autos que los ciudadanos ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA y ALBA KARINA LISBOA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.858.835 y V-15.352.627 respectivamente, además del socio JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ supra identificados, socios de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., efectuaron una serie de actos fraudulentos como el pretender disponer de las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil, es por ello que solicita prohibición de que el sustrato personal societario de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., disponga y administre la totalidad de los activos que componen la misma, hasta tanto sea restablecido el servicio de administración de justicia en la República Bolivariana de Venezuela, y se continúe con el desarrollo de la causa judicial N° KP02-V-2018-001844, y en ese sentido se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara.
Posteriormente, en fecha 05 de agosto del año 2020 se admitió la querella, y unas vez practicada las citaciones y notificaciones respectivas, se fijó la audiencia de amparo constitucional, la cual se celebró en fecha 10 de agosto de año 2020, en la que la parte accionante reiteró los alegatos expuestos en la querella, por su parte, la accionada de autos expone que es falso que algunos de los socios hayan cometido actos fraudulentos, expone además que la querella es inadmisible debido a que la apoderada del actor no tiene poder especial para ejercer amparo constitucional, asimismo, manifiesta que la acción de amparo resulta inadmisible de acuerdo al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el quejoso hizo uso de la vía judicial preexistente, y así se observa del juicio signado con el N° KP02-V-2018-1844, de igual manera manifiesta que la acción de amparo es inadmisible de acuerdo al ordinal 8 del artículo 6 de la Ley de Amparo, porque existe una acción de amparo que se encuentra en estado de apelación y mal puede este Tribunal decretar medidas cautelares que ya fueron decididas en una instancia superior. Asimismo, la representación fiscal considera que la acción de amparo resulta inadmisible conforme al numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, esta jurisdicente declaró con lugar la acción de amparo constitucional, pues considera necesario conservar la integridad de los activos que componen la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., a fin de garantizar los derechos del accionante y los demás socios, cuya tutela constitucional estará vigente hasta tanto se reactive el servicio de administración de justicia, bien sea de manera virtual o presencial, que permita al peticionante de la presente causa ejercer las acciones y recursos que considere en la causa judicial N° KP02-V-2018-001844, cuyos razonamientos que justifican lo declarado se proceden a exponer:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo a juzgar sobre fondo del presente asunto, esta directora del proceso considera necesario, establecer las siguientes consideraciones en relación al poder otorgado por el accionante de autos ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ a la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, en tal sentido, es importante precisar que no hay criterio vinculante de que se debe consignar poder especial para ejercer la acción de amparo constitucional, y tan es así que en sentencia N° 805 de fecha 14 de mayo del año 2008, la Sala Constitucional, hubo un voto salvado cuya motivación es la siguiente:
Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Juan Castillo, aduciendo actuar como apoderado judicial del ciudadano Franklin de Jesús Céspedes Martínez, contra el fallo dictado el 20 de junio de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
…
4.- Tal consideración tiene su razón en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no cabe duda, que siendo el amparo constitucional un medio de impugnación judicial de tanta trascendencia social, debe facilitarse su ejercicio, como manifestación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sin formalismos que lo obstruyan. Se trata de hacer efectivo el principio pro actione, en virtud de que, se reitera, el asunto de la representación no involucra problemas de legitimidad para accionar en amparo, además de no estar previsto como causal de inadmisibilidad en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aspecto este también importante, ya que el artículo 13 eiusdem prevé que el amparo puede ser ejercido por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente.
…
En efecto, la exigencia del poder especial para la representación judicial en el procedimiento de amparo constitucional, resulta un formalismo exagerado que atenta contra el principio pro actione (a favor de la acción), cuyo principio consiste en que “las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.” (Sentencia N° 97, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 02 de marzo del año 2005).
Por lo tanto, siendo el poder un documento autenticado, en que el accionante LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, manifiesta formalmente su voluntad de que la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.361.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.590 lo represente y la faculta para el ejercicio de facultadas que el propio legislador exige deben ser otorgada de manera expresa (artículo 154 del Código de Procedimiento Civil), es por lo que esta juzgadora, imbuida del principio pro actione desestima el argumento de que la acción de amparo resulta inadmisible porque el peticionante no otorgo poder especial para ejercer amparo constitucional a la abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ.
Ahora bien, procede esta juzgadora a establecer el razonamiento que sustenta la decisión dictada en la audiencia oral y pública en la presente causa:
La acción de amparo constitucional, es una acción extraordinaria de tutela de los derechos y garantías constitucionales, que debe ser ejercido ante situaciones graves que afecten o amenacen la esfera subjetiva constitucional de las personas, siempre que las vías ordinarias no resulten idóneas para la debida tutela que se requiere.
En tal sentido, en el caso de marras el propio accionante manifiesta que se encuentra impedido de ejercer las vías ordinarias de defensa, debido al Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional en razón de la pandemia generada por el COVID-19, lo cual esta jurisdicente establece como cierto pues se trata de un hecho, público, notorio y comunicacional la crisis sanitaria que afecta a la República Bolivariana de Venezuela y al mundo, y conforme al principio iura novit curia, está consciente de las decisiones que ha dictado el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano Nicolás Maduro Moros al respecto, y que en ese sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado resoluciones que ha implicado la suspensión de los días de despacho para el conocimiento y juzgamiento de las causas judiciales, es por lo que ha ejercido la presente acción de amparo.
Por lo tanto, siendo que la vía ordinaria no es idónea para tutelar la delación expuesta por el accionante de autos, a fin de evitar la concreción del hecho lesivo en su esfera jurídica subjetiva, es por lo que efectivamente, la presente acción de amparo resulta admisible.
En relación al argumento, de que existe una acción de amparo que se encuentra en estado de apelación y mal puede este Tribunal decretar medidas cautelares que ya fueron decididas en una instancia superior, observa quien decide que, la motivación de esa decisión cuya copia consta en autos pues fue promovida por la parte querellada, se debe a la detección de errores procedimentales en el juicio principal que a consideración del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuando en sede constitucional, afectaron la validez de las cautelares decretadas, pues considera necesario reponer la causa principal al estado de admisión, por lo tanto, la pretensión contenida en la querella que dio inicio esta causa en modo alguno constituye una evasión a lo decidido en la sentencia dictada en la causa N° KP02-O-2020-000013, pues el decreto cautelar contenido en el cuaderno separado N° KH01-X-2018-000074, su anulación se deriva de vicios detectados en el juicio principal y no en la incidencia cautelar, aunado a que la petición en este juicio de amparo solicitada por el querellante no tiene una identidad absoluta con la cautelar anulada, pues aquellas implicaban una afectación precisa de bienes de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS, C.A., y la pretensión en el presente amparo persigue una declaratoria judicial cuya implicación material es una obligación de no hacer para las personas físicas que integran la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS, C.A.
De esta manera, se ha considerado que la acción de amparo constitucional tiene una naturaleza restablecedora y en ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 991, de fecha 11 de junio del año 2001 estableció “que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.”
Pero, posteriormente, la propia Sala Constitucional en sentencia N° 1632, de fecha 11 de agosto del año 2006, declaró con lugar una acción de amparo constitucional, en cuyo dispositivo ordena “el desalojo previo pago del valor de las viviendas,” lo que evidencia que se le atribuye un contenido indemnizatorio a la declaratoria con lugar de ese amparo constitucional.
En tal sentido, se comprende que la Sala Constitucional a fin de tutelar debidamente a los ciudadanos que dieron inicio a ese juicio de amparo, cuya pretensión la Sala contempló, el efecto material de esa decisión trascendió la naturaleza restablecedora del amparo constitucional, pues de lo contrario los justiciables en esa causa, hubieran obtenido una declaratoria “con lugar”, que no constituiría satisfacción material de la necesidad que los llevo a accionar la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Por lo tanto, se comprende que efectivamente es posible atribuirle al amparo un efecto que trascienda el simple restablecimiento, pues, habrá casos en los que basta una declaratoria del restablecimiento en el dispositivo de la sentencia, pero habrá otros conflictos en lo que la mera declaratoria restablecedora se limitará a declaración formal del derecho que en la práctica no tendría ninguna repercusión para el ciudadano que confió en que el sistema de administración de justicia verdaderamente solucionará su problema jurídico, que también es un problema social.
Ahora bien, básicamente comprende esta jurisdicente de la pretensión expuesta por el accionante en la querella, es la utilización de la vía del amparo como un mecanismo de tutela transitoria a la vía ordinaria, lo que en el Derecho actual es viable y así se observa del derecho comparado, y en ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en sentencia 0119/2019-S2, de fecha 08 de abril del año 2019, disponible en: https://jurisprudenciaconstitucional.com/resolucion/38409-sentencia-constitucional-plurinacional-0119-2019-s2 estableció lo siguiente:
III.1. La labor de la justicia constitucional, ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por mano propia.
Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constatarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: a) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, b) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.
En efecto, la tutela provisional y transitoria ante medidas o vías de hecho, puede tener dos alcances y efectos no excluyentes: 1) Preventiva y/o 2) Reparadora[1], a ser analizada en cada caso en concreto.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, considera que la justicia constitucional ante vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, el amparo puede ser utilizado como La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo hasta que órgano judicial competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; asimismo, se destaca sentencia dictada por la Corte Constitucional de la República de Colombia, sentencia T-375/18, de fecha 17 de septiembre del año 2018, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-375-18.htm que estableció lo que a continuación se expone:
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.
15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Así mismo, conforme a la Corte Constitucional de la República de Colombia, cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, a fin de evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental, de tal manera que, la protección que puede ordenarse es temporal, debiendo el juez señalar expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
Por lo tanto, se comprende en el Derecho Comparado, es jurídicamente posible ejercer el amparo como medio de tutela transitoria a la vía ordinaria, precisamente para asegurar hacer uso efectivo de esta, en tal sentido, la pretensión contenida en la querella del presente asunto no resulta contrario a la actualidad del Derecho, y es cónsona en el contexto actual del país y del mundo, en el que las normas positivas resultan insuficientes para la resolución de los conflictos actuales, y en el que el servicio de administración es aún más indispensable para la protección de los derechos de la ciudadanía.
En efecto, actualmente la República Bolivariana de Venezuela, y el mundo, padece la pandemia del COVID-19, cuya emergencia sanitaria ha exigido un cambio radical en la cotidianidad de las personas, de las organizaciones públicas y privadas, y de la sociedad en general, no quedando excluido el Poder Público, y la aplicación del Derecho en sus diversas connotaciones, normativo y valorativo.
De allí la relevancia, del Derecho Dúctil aplicado por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 264, de fecha 11 de abril del año 2016, a propósito de juzgar sobre la solicitud de control previo de la Constitucionalidad solicitada por el Presidente de la República, ciudadano Nicolás Maduro Moro, en la que la máxima interprete de la Constitución en Venezuela expuso que:
No basta considerar el «derecho de los libros», es preciso tener en cuenta el «derecho en acción»; no basta una «validez lógica» es necesaria una «validez práctica». ¿Cuántas veces el significado en abstracto de una norma es diferente de su significado en el caso concreto?, ¿cuántas veces las condiciones reales de funcionamiento de una norma tuercen su sentido en ocasiones invirtiendo la intención del legislador? Siempre que se produce esta desviación, el «derecho viviente», o sea, el derecho que efectivamente rige, no es el que está escrito en los textos, sino el que resulta del impacto entre la norma en abstracto y sus condiciones reales de funcionamiento. La jurisprudencia que se cierra al conocimiento de esta valoración más amplia de las normas, valoración que indudablemente abre el camino a una visión de sociología jurídica, se condena a la amputación de una parte importante de la función de garantía del derecho en un ordenamiento determinado por principios” -cfr. Zagrebelsky, G. El Derecho Dúctil. Ley, derechos y justicia. Trotta, Madrid, 2008, p. 122-.
En consecuencia, no basta concebir al Derecho como un conjunto de normas, es necesario concebirlo como un conjunto de principios y valores que tengan una función practica en lo social, y para el sistema de administración de justicia, el Derecho debe necesariamente resolver conflictos y lograr la tutela material que requieran los ciudadanos, entiéndase evitar lesiones en la esfera subjetiva de la ciudadanía.
En ese sentido, el presente asunto, se trata de un conflicto que ha sido impactado por la situación excepcional que aqueja a Venezuela y el mundo, en el que a fin de evitar hechos lesivo en la esfera subjetiva constitucional del accionante sobre los derechos que le corresponde en la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., ha ejercido la presente acción de amparo con la finalidad de evitar, que el resto de los socios dispongan de la totalidad de los activos, quebrantando así su derecho constitucional a la propiedad privada y haciendo nugatorio el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en el asunto en que demanda la disolución anticipada de la sociedad.
De esta manera, en el presente asunto, ha quedado demostrado que la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A. no cumple su finalidad comercial, que ha existido irregularidad en la administración de la misma, y que en razón del Estado de Alarma que ha forzado la paralización de la sustanciación de las causas judiciales, el accionante de autos se encuentra impedido de ejercer defensas en las vías ordinarias para la tutela de sus derechos e intereses, es por lo que ha solicitado “sea declarado judicialmente prohibición de que el sustrato personal societario de la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., disponga y administre la totalidad de los activos que componen la misma, hasta tanto sea restablecido el servicio de administración de justicia en la República Bolivariana de Venezuela, y se continúe con el desarrollo de la causa judicial N° KP02-V-2018-001844, y en ese sentido se oficie al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara.”
En efecto, se desprende de las instrumentales insertas en autos que, en fecha 01 de junio del año 2018, ya denunciaba ante el Registrador Mercantil Segundo, donde se encuentra inscrita la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., irregularidades cometidas por el socio Jhonny Eduardo Lisboa Hernández, asimismo se evidencia de acta levantada en fecha 11 de junio del año 2018, por las autoridades de la mencionada Oficina de Registro Mercantil en la que alude a una alerta derivada de unas llamadas telefónicas que efectuaron los representantes del Banco Provincial para verificar el otorgamiento de un acta que se presume fue alterada, finalmente considera relevante esta juzgadora el informe presentado por el contador público Freddy Guillermo Pineda Méndez, quien ratifico su contenido y firma en la audiencia oral y pública antes esta jurisdicente y partes de este juicio, y del que se evidencia que la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., “presume una inactividad o inoperatividad económica.”, y luego afirma que la SOCIEDAD MERCANTIL ALJON SUMINISTROS C.A., … ha tenido una cesación de sus actividades económicas…” por lo tanto, queda establecido la veracidad de los alegatos de hechos expuestos por la apoderada judicial del querellante en amparo.
Por lo tanto, considerando que la sociedad mercantil no está cumpliendo ninguna función comercial y productivo, y dado que los socios forman parte de una causa judicial paralizada en razón de la pandemia, esta Juzgadora considera necesario conservar la integridad de los activos que componen la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS C.A., a fin de garantizar los derechos del accionante y los demás, cuya tutela constitucional estará vigente hasta tanto se reactive el servicio de administración de justicia, bien sea de manera virtual o presencial, que permita al peticionante de la presente causa ejercer las acciones y recursos que considere en la causa judicial N° KP02-V-2018-001844.
-III-
DISPOSITIVA:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por el ciudadano, LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.427.554 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil ALJON SUMINISTROS, C.A, representada por el ciudadano JHONNY LISBOA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.504.504; SEGUNDO: en consecuencia al particular anterior, se prohíbe al sustrato personal de la sociedad mercantil ALJON SUMINISTROS C.A, que efectúe actos de administración y disposición de los activos de la nombrada sociedad mercantil; TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes agosto del año dos mil veinte (2.020). Años: 210º y 161º. Sentencia No: 66 Asiento del Diario del Libro Manual No: 1.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
En la misma fecha se publicó siendo, las 11:12 am y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA
|