REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de agosto de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KP02-R-2020-000193
QUERELLANTE: TOUHUI ZHENG, extranjero de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.125.115.
QUERELLADO: AMABLE ANTONIO ESTRADA VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-1.403.447.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 14 de julio de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, declaró CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano TOUHUI ZHENG contra el ciudadano AMABLE ANTONIO ESTRADA VILORIA. La anterior decisión fue apelada en fecha 17 de julio de 2020, por el abogado JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.875, apoderado judicial del querellado y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fueron remitidas las actas a la URDD CIVIL, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 28 de julio de 2020, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir se observa:
Se inició el presente recurso de amparo, mediante solicitud interpuesta por el ciudadano TOUHUI ZHENG ante la URDD CIVIL, con sede en Carora, en fecha 02 de julio de 2020, contra el ciudadano AMABLE ANTONIO ESTRADA VILORIA. Indicó el querellante, que interpuso el presente Recurso de Amparo Constitucional, con la finalidad de que se le restablezca por esta vía judicial, su situación jurídica de RESTITUCION POSESORIA INMEDIATA sobre un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por el cual contrajo la posesión inmediata del local arrendado, que si bien es cierto la naturaleza del derecho es por vía civil, por medio de INTERDICTO DE DESPOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, referido con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ya que por razones del cumplimiento de cuarentena radical, de conformidad con el decreto presidencial N° 4.160, que se publicó en Gaceta Oficial extraordinaria N° 6.519 fechada el 13 de marzo de 2020, el sistema judicial referente a los tribunales de primera instancia en lo civil, a la fecha se encuentran aún sin actividades laborales

Señaló el querellante que en fecha 27 de febrero de 2020 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Amable Estrada, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 14 de febrero, entre calle Lara y Bolívar de la ciudad de Carora, por un término de 1 año improrrogable, dicha fecha comenzaría a contabilizarse a partir del 01 de abril de 2020, tal como se estableció en dicho contrato de arrendamiento de forma privada. Destacó el hecho que a pesar de no estar en condiciones de habitabilidad de las instalaciones del local comercial, en virtud que estaba siendo objeto de reparación de paredes y pintura, se aceptó el contrato adquiriendo la posesión inmediata y a la espera de la culminación de las reparaciones del inmueble. Indicó el querellante que las relaciones transcurrió en sana concordancia, sin ningún tipo de alteración por parte del querellado; siendo el día 26 de junio de 2020, que el abogado Jorge González, quien se identificó como representante legal del ciudadano Amable Estrada, y de manera abusiva y arbitraria, por medio de engaño lo obligó a la entrega de las llaves del local, con la excusa de culminar las reparaciones antes señaladas sobre el inmueble, y él accedió a la entrega de las llaves, ya que es el más interesado en que se culminaran las reparaciones para comenzar a guardar la mercancía en dicho local, ya que se encontraba en la espera de recibir la mercancía.

Arguyó que en fecha 27 de junio de 2020, se dirigió hasta las instalaciones del local arrendado, encontrándose con la sorpresa que otro inquilino se encontraba guardando mercancía en el mismo local que él había arrendado por medio de contrato de arrendamiento, inmediatamente llamó al abogado a quien él le había hecho entrega de las llaves, informándole que su cliente ya no quería continuar con ningún contrato con su persona, cosa que lo asombra ya que en ningún momento tuvo algún tupo de contratiempos o disgusto con el dueño del inmueble. Acentuó que este acto antijurídico por parte del señor Amable Estrada, violó flagrantemente su derecho a la defensa, en virtud que debió en primer lugar notificarlo de su decisión y en segundo lugar, su decisión fue tomada dentro de un lapso en el cual no se encuentra laborando el sistema judicial, en funciones civiles y administrativa; dejándolo en un estado de indefensión, por el cual su único medio eficaz de protección para lograr un restitución de su situación jurídica es la vía de la Acción de Amparo Constitucional,

Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 9 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previo el cumplimiento del procedimiento de Ley y se restablezca la situación jurídica infringida. Finalmente solicitó que se restablezca la situación jurídicamente y se ordene de manera inmediata la restitución posesoria inmediata del inmueble y se le devuelva las llaves del mismo. Del mismo modo solicitó se declarase con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Admitida la solicitud de amparo constitucional, se notificó a las partes y al Ministerio Público, fijándose la audiencia constitucional para el día 10 de julio de 2020 a las 9:00 A.M.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo las 9:00 a.m. del día 10 de julio de 2020, día y hora señalada para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional, estando presentes el ciudadano TUOHUI ZHENG, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad E-83.125.115, asistido en ese acto por el profesional del derecho RAMÓN JOSÉ GIL CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado N° 208.019, dejándose constancia que el ciudadano AMABLE ANTONIO ESTRADA VILORIA, no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado alguno. El Tribunal igualmente dejó expresa constancia que siendo las 9:00 a.m. y por vía telefónica, el Fiscal del Ministerio Público notificó que se estaba trasladando desde la ciudad de Barquisimeto hacia Carora; ante tal circunstancia la juez a quo decidió dar un margen de espera de una (1) hora para dar comienzo a la audiencia constitucional. Transcurrido el lapso de espera acordado por el tribunal, siendo las 10:00 a.m. se dio inicio a la audiencia constitucional, estando presente el ciudadano Tuohui Zheng, parte querellante, asistido por el abogado Ramón José Gil Cuevas; la representación del Ministerio Público abogados RAINER JOEL VERGARA RIERA y MARIA CECILIA SEQUERA CARMONA, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo y Auxiliar, respectivamente; y la parte querellada, ciudadano AMABLE ANTONIO ESTRADA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-1.403.447, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIA LEONIDAS, C.A., asistido en dicho acto por el abogado JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.875. Seguidamente el apoderado judicial del querellante, abogado RAMÓN JOSÉ GIL CUEVAS, expuso que visto el acto antijurídico proveniente por el ciudadano Amable Antonio Estrada Viloria, reseñados en su escrito del amparo constitucional, y dado la no comparecencia a la audiencia, solicitó al tribunal juzgue de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acuerde la restitución posesoria inmediata del inmueble objeto de un contrato de arrendamiento. Seguidamente los ciudadanos fiscales del Ministerio Público antes identificados, exponen sobre la no comparecencia del accionado y se remiten al criterio señalado sobre esta situación por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, sentencia N° 7, expediente N° 0010, caso José Amado Mejía Betancourt. Se dio por terminada la audiencia.
DEL FALLO APELADO
Luego de efectuar una serie de consideraciones acerca de la posibilidad de intentar la presente acción de amparo aun cuando existen vías ordinarias para salvaguardar los derechos vulnerados; ello en razón de la pandemia causada por el Covid 19; la juez a quo basó su decisión en la incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional, y al respecto expuso:
De la falta de comparecencia del accionado a la audiencia Constitucional habiéndose iniciado la respectiva audiencia fijada para las 9:00 am. del día 10 de julio de 2020 y realizadas los correspondientes llamados por parte de la Alguacil titular, ciudadana Darlyn Pacheco, c.i 17.017.840, dejándose constancia que solo se encontraba presente para la referida Audiencia Constitucional la parte accionante ciudadano Touhui Zheng y su representante legal, no así la parte accionada ciudadano Amable Antonio Estrada Viloria ni su representante legal quienes se apersonaron después del llamado realizado e iniciada la audiencia, configurándose la figura jurídica ya conocida y contemplada en las normas de derecho común que contempla el Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de comparecencia a los actos procesales y de conformidad con los principios constitucionales ya que el ciudadano Amable Antonio Estrada Viloria, no llegó a la hora fijada sino después de la hora fijada.
El anterior fallo fue apelado por el apoderado de la parte querellada, fundamentando la misma en los términos que a continuación se exponen.
DE LA APELACIÓN
Manifiesta el apoderado de la parte querellada que el día señalado para que tuviese la celebración del acto de la audiencia constitucional, el 10 de julio de 2020, se presentó puntualmente, siendo registrada su hora en el libro de ingresos, llevado por los funcionarios de seguridad adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, folios 86 y 87, de fecha 10 de julio de 2020, hora 9:00 a.m. Continuó con su relato al señalar que duró como 10 minutos a la puerta del Tribunal sin que la Alguacil los anunciara, debido a la tardanza, procedió a llamar al celular indicado en la tablilla de los tribunales civiles perteneciente a la Juez, abogada Dolores María Malavé Blanco, razón por la cual se apersono a la entrada del Despacho, informando que al no encontrarse presentes a la hora señalada, quedarían incomparecente al acto de audiencia constitucional, manifestando que esperarían solo a los representantes del Ministerio Publico. Resaltó el hecho que el acto de la audiencia constitucional comenzó pasada las 10:15 a.m., ya que los Fiscales llegaron a las 9:55 a.m., observando así, el empeño de imposibilitar y entorpecer la intervención de la defensa de la parte demandada, constituyendo de tal forma una flagrante y grotesco atropello a los derechos y garantías constitucionales a su mandante.

Agrega que lo anterior se evidenció al dejar constancia en el acta, con una explicación falsa y desmedidamente formalista; indicando que la presencia de ellos es demostrable en el libro de ingreso al Palacio de Justicia, encontrándose a la hora y en sitio indicado para la realización de la Audiencia Oral, señalando que comenzó 55 minutos después de hacer el llamado en la puerta de la sede, tiempo éste esperando a los representantes del Ministerio Público, confiriéndoles preferencias que les crearon discrepancias, siendo ellos partes del juicio

Destacó que la participación de los Fiscales del Ministerio Público en la audiencia oral y publica no es imperiosa, al no ser parte accionante en el amparo constitucional, lo cual los conllevó a la interrogante del por qué se les otorgó privilegios, dejando en desventajas a las verdaderas partes del juicio, en este caso a su representante, evadiendo así el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo constitucional, caracterizándose por ser oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades.

Dicha situación lesiva de la juez de primera instancia, la llevó a aplicar los efectos del artículo 23 de la Ley de Amparo, al resaltar que al no comparecer la parte demandada a la audiencia, sería sobrentendida la aceptación de los hechos que se le acusan sin analizar otros escenarios, y que al encontrarnos en la actualidad en un estado de pandemia, al accionante no se le podía desalojar del local que supuestamente ocupaba, declarando con lugar la acción de amparo, sin tener en cuenta de que todo caso la admisión a que se refiere el citado artículo 23 de la Ley de Amparo como lo señala el autor Devis Echandía, le otorgaría a “la aceptación de la existencia material del hecho pero no su calificación o las consecuencias jurídicas que de él se pretenden deducir”, afirmando la existencia de un contrato de arrendamiento firmado de manera privada, el cual a la fecha del interponer el recurso de amparo, no seguía vigente, y consecuentemente no podía hacer valer las resultas jurídicas que pretendió.
Enfatizó lo determinado por la Sala Constitucional, al señalar que en dicha norma jurídica, se mantiene en cuenta que la aprobación de los hechos, en modo alguno, expresa que debe tenerse como cierta la violación o infracción constitucional y que la acción de amparo debe prosperar, pues no aplica de modo de confesión ficta, como ocurre en el proceso civil, y el juez debió analizar y examinar los hechos alegados, su acierto con el pretendido hecho dispuesto en una norma, y en consecuencia considerado punible en criterio constitucional.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución establece cuál es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación se intentó contra un veredicto que expidió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta alzada se pronuncia competente para la decisión del recurso de apelación en referencia. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Definida la competencia esta sede parte de la premisa que la apelación ha sido definida por la casación como un recurso ordinario o medio de gravamen que, por su efecto devolutivo otorga a la parte que la interpone el derecho a obligar en otra instancia un nuevo examen de la controversia, en la extensión y medida que fue planteada en el libelo introductivo de la instancia ante el juez de origen. En razón del efecto devolutivo del recurso de apelación, se somete al juez de alzada el conocimiento de la cuestión debatida con la misma amplitud y las mismas facultades con las que la conoció y decidió el juez a quo.

Así tenemos que la parte querellada recurrente aduce como fundamento de su apelación la violación de su derecho a la defensa por cuanto la juez a quo no le permitió su participación en la audiencia constitucional, no obstante encontrarse presente en la sede del tribunal.

Planteada así las cosas, considera quien juzga necesario pronunciarse en primer término sobre este aspecto, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa. En tal sentido, surge relevante para esta sentenciadora analizar el acta levantada al momento de la audiencia constitucional, la cual está investida de verdad legal; de la misma se desprende lo siguiente:
a) Que el día fijado para la celebración de la audiencia constitucional, 10 de julio de 2020, siendo las 9:00 A.M. se anunció el acto, no encontrándose presente el presunto agraviante ciudadano Amable Antonio Estrada Viloria.
b) Igualmente, reseña el acta que a esa misma hora (9:00 A.M) se comunicaron los representantes del Ministerio Público manifestando que iban en camino para la audiencia constitucional.
c) Que ante tal situación, la juez procedió a conceder un lapso de espera hasta las 10:00 A.M. para dar inicio a la audiencia constitucional.
d) Asimismo se evidencia que siendo las 10:00 A.M. se dio inicio a la audiencia constitucional dejándose expresa constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano TUOHUI ZHENG, asistido por el abogado Ramón José Gil Cuevas; de la parte presuntamente agraviante ciudadano AMABLE ANTONIO ESTRADA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-1.403.447, asistido en dicho acto por el abogado JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ; y de los representantes del Ministerio Público abogados RAINER JOEL VERGARA RIERA Y MARÍA CECILIA SEQUERA CARMONA.
Del contenido del acta resulta pertinente resaltar que en un primer momento se señale que no se encontraba presente la parte presuntamente agraviante, y luego se exprese que se encuentra presente conjuntamente con el abogado que lo asiste; por lo que surge la interrogante ¿estaba presente o no se encontraba?
La respuesta a la anterior interrogante la encontramos en el extenso del fallo publicado en fecha 14 de julio de 2020 donde la juez Malavé Blanco expone que se configuró la figura jurídica ya conocida y contemplada en las normas de derecho común que contempla el Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de comparecencia a los actos procesales y de conformidad con los principios constitucionales “ya que el ciudadano Amable Antonio Estrada Viloria, no llegó a la hora fijada sino después de la hora fijada”. Otro elemento que nos lleva a deducir que se encontraba presente es la copia del libro de registro de asistencia que lleva el departamento de seguridad donde se constata que el abogado Jorge Andrés González llegó a dicha sede a las 9:06 A.M. al Palacio de Justicia de la ciudad de Carora.
Al contrastar lo antes expuesto con el contenido del acta de la audiencia constitucional, infiere quien juzga que el presunto agraviante ciudadano Amable Antonio Estrada Viloria se hizo presente en la sede del tribunal luego de anunciada la audiencia pero antes de iniciada la misma, es decir durante el lapso acordado por la juez para la espera de los representantes del Ministerio Público. Así se establece.
Celebrada la audiencia constitucional, la juez a quo dictó sentencia, fundamentando su fallo en la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consideró que se había producido una admisión de los hechos y en consecuencia declaró la procedencia del recurso de amparo interpuesto.
Evidentemente, según la referida norma la consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia constitucional, es la declaratoria de una presunción de admisión de hechos; sin embargo, en el presente caso, se evidencia que no se trata de una situación de incomparecencia a la audiencia de la parte demandada, sino su retardo en minutos al llamado para su celebración, pero –se reitera- antes del inicio de la misma, lo cual denota la voluntad del accionado de someterse al proceso. Así se establece.
Se considera en esta decisión dos aspectos fundamentales, el primero que, la parte accionada demostró su intención de someterse al proceso en la audiencia constitucional, solo que compareció con minutos de retardo; y el segundo que el Juez no consideró tal circunstancia, teniéndola como no compareciente al acto, procediendo a acordar con base a la pretensión del accionante en amparo. Tal decisión deja en un estado de indefensión a la accionada, por cuanto ésta no pudiere alegar ningún motivo de incomparecencia; y se le dejaría desprovista de los recursos correspondientes para enervar la presunción de admisión de hechos, siendo que esta juzgadora se permite preguntarse: ¿qué va a alegar como motivo de incomparecencia si efectivamente compareció al acto, con minutos de retardo?. Así se establece.
Otro aspecto que vale la pena abordar es la suspensión del comienzo de la audiencia en espera de la llegada de los representantes del Ministerio Público, ello en razón que ha sido suficientemente debatido por la jurisprudencia y la doctrina que su participación en la audiencia oral y pública no es obligatoria y su opinión en modo alguno vincula al juez en la decisión a tomar, por lo que llegada la hora fijada para la audiencia constitucional ha podido perfectamente dar comienzo a la misma sin la presencia de los Fiscales del Ministerio Público. Sin embargo, la actuación de la juez a quo de dar un margen de espera para la llegada de los mismos, es perfectamente válida ya que está enmarcada en los amplios poderes que tiene el juez constitucional en la dirección del proceso en la búsqueda de la verdad. Así se establece.
Ciertamente, el Juez constitucional es el director indiscutido del proceso y debe impulsarlo, aun de oficio, hasta la conclusión, porque tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, la acción de amparo es eminente orden público. Esta es la razón por la cual la Sala Constitucional ha sostenido en forma clara y precisa que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueren necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa.
Lo supra expuesto se trae a colación en razón de que una vez que la juez a quo en uso de sus facultades decidió posponer el inicio de la audiencia concediendo un lapso de espera de una (1) hora para la llegada de los representantes del Ministerio Público; este tiempo de espera igualmente aplicaba para las partes en el proceso, por lo que al hacerse presente la parte accionada durante este lapso, ha debido permitirse su participación en la audiencia que aún no comenzaba, garantizándose así su derecho a la defensa; por lo que esta sentenciadora considera que la juez a quo hizo una errónea interpretación del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual derivó en una vulneración del derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante en la presente causa. Así se declara.
Detectada como ha sido la violación del derecho a la defensa del presunto agraviante al momento de la celebración de la audiencia constitucional, forzoso es para quien juzga declarar la nulidad de la misma y ordenar la celebración de una nueva audiencia garantizándose el debido proceso. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2020, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: Se ANULA la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 10 de julio de 2020, y por efecto de dicha nulidad quedan igualmente nulos la sentencia dictada el 14 de julio de 2020 y todos los actos subsiguientes.
SEGUNDO: Se ORDENA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, establezca una fecha para realizar la audiencia constitucional, previa notificación de las partes.

Queda así ANULADO el fallo apelado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes