REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 24 de Agosto de 2020.
Años: 210° y 161º
ASUNTO: KP01-O-2020-0000053
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2020-0000769

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°138.672, actuando en carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE MIGUEL MOLINA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.927.631, ISRAEL DAVID ROJAS MELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-20.016..504 y LUIS IBRAHIN ESPINOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.504.
Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 26, 27, 44, 49 numerales 3° y 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento con respecto al decaimiento de la medida por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2020-0000769.-

Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En tal sentido en fecha 20 de Agosto de 2020, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N°01 de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 26, 27, 44, 49 numerales 3° y 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento con respecto al decaimiento de la medida por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2020-0000769; exponiendo la parte accionante que interpone la Acción de Amparo Constitucional, en virtud en fecha 17 de Junio de 2020, fueron presentados sus defendidos ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, donde en dicho acto la representación fiscal imputó los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, EXTORSIÓN AGRAVADA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, solicitando la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y está siendo acordada por la Juez de dicho Tribunal.

Señala a su vez el accionante que en fecha 14 de Junio de 2020, se desprende del acta de investigación penal número 308, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Lara, en los que señalan haber realizado unas actuaciones en atención a lo manifestado por un sujeto que refiere haber sido víctima por parte de otros sujetos que según refiere son funcionarios de un organismo de seguridad, que se trasladaban a la carretera vía Carora Municipio Torres del Estado Lara, donde supuestamente capturan a tres sujetos a quienes identifican y posterior a ello encontrándose ya detenidos en el comando se traslada hasta dicho Comando el Comisario General LUIS TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto quien sostiene una reunión con el Mayor WILFREDO RAMON PIRELA HERREA, comando del grupo Antiextorsión y Secuestro Lara, quienes de forma totalmente contraria a derecho convienen que los aprehendidos le fueron entregados al Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de procesar su destitución del mencionado organismo y se deja constancia en dicha acta.

Motiva el accionante que en el desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancias la vindicta publica de forma arbitraria y totalmente contraria a derecho procede a imputar a sus defendidos una serie de delitos, hechos y circunstancias que ni siquiera se tiene certeza que hayan ocurrido en la vida real, y mucho menos que sus patrocinados tuvieron participación en los mismos, es así que en la misma audiencia la defensa solicitó al tribunal que instaba al Ministerio Público que con base a lo previsto en la norma y la doctrina sobre la imputación objetiva, por otro lado imputó delitos que no se encontraban dentro del lapso de flagrancia, esto de acuerdo a lo dicho por parte de quien funge como víctima en el presente asunto, puesto que indico que ocurrió en el mes de Marzo de 2020 y que los hechos venían suscitando desde el mes de Octubre del año 2019..

Arguye el accionante que en base a las consideraciones y conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica solicita el decreto de la NULIDAD ABSOLUTA de la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto, por cuanto lesionan el estado de derecho y el ordenamiento jurídico, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizando ensañamiento en contra de sus patrocinados, además que existir incongruencias en la tramitación de la presente causa.

Destaca el accionante que en fecha 31 de Julio de 2020 la representación fiscal mediante oficio solicita al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, el decaimiento de la medida, posterior a ello la defensa técnica solicita el decaimiento de la medida en fecha 01 de Agosto de 2020 por cuanto el Ministerio Público no presentó acto conclusivo y el mismo solicito un decaimiento de medida, sin obtener respuesta alguna por parte del Tribunal A Quo, lesionando los derechos de sus patrocinados.

Finalmente el accionante solicita a la Corte de Apelaciones que se le restablezca la situación jurídica infringida por el retardo y la omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal y se subsane el vicio denunciado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra contra la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 26, 27, 44, 49 numerales 3° y 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento con respecto al decaimiento de la medida por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2020-0000769.-

Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, de lo expuesto por el accionante, se observa que denuncia la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 26, 27, 44, 49 numerales 3° y 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de pronunciamiento con respecto al decaimiento de la medida por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2020-0000769, donde en fecha 31 de Julio de 2020 la representación fiscal mediante oficio solicita al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, el decaimiento de la medida, posterior a ello la defensa técnica solicita el decaimiento de la medida en fecha 01 de Agosto de 2020 por cuanto el Ministerio Público no presentó acto conclusivo y el mismo solicito un decaimiento de medida, sin obtener respuesta alguna por parte del Tribunal A Quo, lesionando los derechos de sus patrocinados.

En atención a ello, resulta oportuno destacar que, para solicitar la acción de amparo debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de algún derecho, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto es importante recalcar que la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, para lo cual es necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión en el Sistema Juris 2000, que en fecha 05 de Agosto de 2020 la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida, de la siguiente manera:
“…AUTO FUNDADO QUE DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA
MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se Recibe por parte de la fiscalía 4° del Ministerio Publico Abg. RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, actuando en su carácter de fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, donde consigna escrito de solicitud de revisión de medida por NO PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO en contra de los LUIS IBRAHIM ESPINOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.120.099, ISRAEL DAVID ROJAS MERLO, titular de la cedula de identidad N° 20.016.504, JOSE MIGUEL MOLINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 20.927.631, en donde solicito la Revisión de Medida.-
En fecha 17/06/2020, se celebro audiencia de presentación en flagrancia con el asunto Principal N° KP01-P-2020-00769, causa fiscal MP-113398-2020, en donde se precalifico los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Arma y Municiones y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19 numerales 7 y 8 de la Ley contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
SOLICITUD FISCAL
En fecha 31 de Julio de 2020, se recibe escrito de solicitud de revisión de medida por parte del la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial con Competencia en Materias Contra la Legitimación de Capital , Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro y en Delitos Contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos. Donde manifiesta entre otras cosas cita textual “ …Cumpliéndose hoy Cuarenta y Cinco (45) días, correspondiendo al Ministerio Publico , presentar acto conclusivo en este sentido se le informa a este honorable tribunal que el Ministerio Publico NO presentara acto conclusivo alguno debido a que aún faltan elementos de convicción por recabar y con los existentes para el momento, no resultan suficientes para sustentar acto conclusivo y dado a que lo que dio origen a la aprehensión en Flagrancia fueron elementos de convicción como lo es; Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas y Criminalísticas del Estado Lara, Acta suscrita por funcionarios del CONAS, en la cual dejan constancia de la detención de los ciudadanos supra identificados , en el lugar de los hechos, así como la colección de las armas de fuego y las evidencias las cuales fueron sometidas a las experticias preliminares correspondientes , así mismo riela en la presente causa la entrevista de la victima J.H donde realiza los señalamientos en contra de los involucrados en el presento caso corresponde a esta representación fiscal indagar sobre las vías legales así mismo como los demás elementos de pruebas, con la cual se determine la participación de los autores del presente caso y en virtud de que las experticias preliminares realizadas no son elementos suficiente para lograr determinar la participación de los ciudadanos mencionados, por lo tanto ciudadano Juez el Ministerio Publico aun debe continuar investigando para presentar el acto conclusivo correspondiente ya que solo la declaración de la víctima no es suficiente para presentar acto conclusivo y de la existencia de la incongruencias observadas en las actas procesales que integran el presente expediente. Por lo tanto ciudadano Juez esta representación fiscal considera, que se debe continuar con la investigación, con la finalidad de concluir la investigación con elementos serios para presentar el correspondiente acto conclusivo.-
A su vez dada las circunstancias en que los ciudadanos LUIS IBRAHIM ESPINOZA GONZALEZ, C.I Nº V-20.120.099, ISRAEL DAVID ROJAS MERLO, C.I N° 20.016.504, JOSE MIGUEL MOLINA GUTIERREZ, C.I N° 20.927.631, se encuentran bajo la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, esta representación fiscal, solicita se le imponga una MEDIADA CAUTELAR , prevista en el el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dada el decaimiento de la mediad, por cuanto no se presentar acto conclusivo alguno y los fines de asegurar las resultas del proceso y mantener sujeta al proceso a la investigada en mención”
A los fines del pronunciamiento en base a la solicitud Fiscal, esta juzgadora aprecia:
Efectivamente establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo siguiente:
“ART. 250.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad en cualquier grado y estado de la causa, y en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medida.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición inicial de la medida han variado; si resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, en ese sentido se observa:
La medida de Privación Judicial es dictada con el fin de garantizar que los imputados no obstaculicen el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto.
Sentencia N° 158 de fecha 03/05/2005, de la Sala de Casación Penal:
“El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad”
Los aspectos relativos a los elementos de convicción previstos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; los elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su límite máximo es mayor de diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, que tiene agobiado a la sociedad, concluyendo esta juzgadora, que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad. En el mismo orden considera el tribunal que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado y no ha sobrepasado el lapso de dos años.
Sin embargo, quien Juzga no puede pasar inadvertido la solicitud que realiza el Representante del Estado como garante de Buena Fe. La Doctrina ha sostenido que el ius puniendi que se reconoce al Estado esta a su vez limitado por los derechos humanos. La represión penal para ser legítima no puede ser ejercida en cualquier forma, sino que debe reconocer los límites impuestos por la dignidad de la persona, incluida su inviolabilidad y autonomía. Tenemos así que el derecho penal constituye una limitación de los derechos humanos pero a su vez el derecho penal se encuentra limitado por la exigencia que impone el respeto de estos mismos derechos.
En este sentido y a todo evento y a los fines de garantizar los derechos constitucionales y procesales que le asisten a los Imputados LUIS IBRAHIM ESPINOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.120.099, ISRAEL DAVID ROJAS MERLO, titular de la cedula de identidad N° 20.016.504, JOSE MIGUEL MOLINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 20.927.631, para el cual el Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en Sala Constitucional, Sentencia de fecha 9-11-2005, Nº 3421, que no podrá obtenerse medida cautelar sustitutiva de la medida judicial de privación preventiva de libertad cuando la misma haya sido decretada, asume esta juzgadora para este caso en concreto , por lo que considera procedente revisar la medida judicial de privación preventiva de libertad y sustituirla por la prevista en el artículo 242, Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 8 dias , atendiendo la solicitud fiscal en donde manifiesta al Tribunal que sea revisado la medida de privación Judicial preventiva de Libertad por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 17/06/2020, y prohibición de Salida del País y del estado Lara conforme lo establece el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente la solicitud por parte de la Fiscalía 4° del Ministerio Publico donde solicita la REVISION medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a los Imputados LUIS IBRAHIM ESPINOZA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.120.099, ISRAEL DAVID ROJAS MERLO, titular de la cedula de identidad N° 20.016.504, JOSE MIGUEL MOLINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 20.927.631, quienes son procesados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme de Arma y Municiones y EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 concatenado con el articulo 19 numerales 7 y 8 de la Ley contra Extorsión y Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y prohibición de Salida del País y del Estado Lara conforme lo establece el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas y oficios pertinentes. Publíquese. Cúmplase. Oficiese a la Fiscalia Superior del estado Lara informando de la presente decisión.3
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los Cinco (05) días del Mes de Agosto del 2.020. Años 2010º de la Independencia y 161º de la Federación
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 8
ABG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS…”

Así las cosas, y tomando en cuenta que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, señalado como presunto agraviante, se pronunció con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida y acordándolo a los ciudadanos JOSE MIGUEL MOLINA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.927.631, ISRAEL DAVID ROJAS MELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-20.016..504 y LUIS IBRAHIN ESPINOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.504 y a su vez les otorgó la medida conforme lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo los trámites correspondientes acerca de la petición omisiva denunciada por el accionante y que motivaron la presentación de la presente acción de amparo constitucional, presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 26, 27, 44, 49 numerales 3° y 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de lo que se desprende de los registros del Sistema Juris 2000; y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado reiteradamente que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, por lo cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante ya CESÓ, cuando el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°08 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncio con respecto a la solicitud de decaimiento de la medida y acordándolo a los ciudadanos JOSE MIGUEL MOLINA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.927.631, ISRAEL DAVID ROJAS MELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-20.016..504 y LUIS IBRAHIN ESPINOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.504 y a su vez les otorgó la medida conforme lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo los trámites correspondientes acerca de la petición omisiva denunciada por el accionante y que motivaron la presentación de la presente acción de amparo constitucional, presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en los artículos 26, 27, 44, 49 numerales 3° y 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de lo que se desprende de los registros del Sistema Juris 2000; por lo que la presunta Violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el Abg. DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°138.672, actuando en carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE MIGUEL MOLINA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.927.631, ISRAEL DAVID ROJAS MELÓN, titular de la cédula de identidad N° V-20.016..504 y LUIS IBRAHIN ESPINOZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.504, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, cesó.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
La Secretaria


Maribel Sira
Sag/Mariann.-