REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 24 de Agosto de 2020.
Años: 210° y 161º
ASUNTO: KP01-O-2020-0000049
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-018156

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. DEIBIS YEPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°257.298, actuando en carácter de defensor privado del ciudadano SIMON JAVIER COLMENAREZ YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.668.293.
Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N°01 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en el artículo 49 numerales 3° y 8°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N°01 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2014-018156.-

Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia las Dras. Suleima Angulo Gómez e Issi Griset Pineda Granadillo como Juezas provisorias, juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En tal sentido en fecha 20 de Agosto de 2020, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente falo:


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N°01 de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra en contra de la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en el artículo 49 numerales 3° y 8°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N°01 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2014-018156; exponiendo la parte accionante que interpone la Acción de Amparo Constitucional, en virtud que su representado se encuentran privado de libertad en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, desde el día 22 de Octubre de 2014, posterior a ello en fecha 13 de Julio de 2020, consignó solicitud de Revisión de Medida contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde le indica a la Juez de la causa la situación jurídica y la existencia de una omisión y retardo procesal de manera que se restituya sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no posee cómputo alguno de la pena, siendo su defendido condenado en fecha 01 de Noviembre de 2019, y hasta la presente fecha no se ha emitido ninguna decisión, no cumpliendo con la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio.

Señala a su vez el accionante que en fecha 20 de Julio de 2020, se apersonó hasta la sede del Tribunal y formuló pregunta a la encargada de comunicarle a la Juez que preside el Tribunal y le indicaron que debía seguir esperando, no cumpliendo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 63 donde específica dicho artículo que los penados deben trabajar y así poder redimir y obtener las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, no pudiendo redimir sin tener cómputo de pena alguno.
Finalmente el accionante solicita a la Corte de Apelaciones que se le restablezca la situación jurídica infringida por el retardo y la omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N°01 de este Circuito Judicial Penal y se le nombre correo especial para así poder llevar al Centro Penitenciario Sargento David Viloria y se le pueda otorgar la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, y además de ello solicita pedir información a dicho Tribunal, ya que lo ha solicitado en diversas ocasiones sin obtener respuesta alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cual obra contra la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en el artículo 49 numeral 3° y 8° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N°01 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2014-018156.-

Así pues esta Corte de Apelaciones, ha señalado en armonía con la Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y garantías constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.

Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente N° 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).

En ese sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es menester destacar, el criterio sostenido por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada que ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.

Ahora bien, de lo expuesto por el accionante, se observa que denuncia la presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en el artículo 49 numerales 3° y 8°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N°01 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP01-P-2014-018156, donde fueron condenados el día 01 de Noviembre de 2019, y hasta la presente fecha no se le ha realizado cómputo alguno a su defendido por parte del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N°01 de este Circuito Judicial Penal.

En atención a ello, resulta oportuno destacar que, para solicitar la acción de amparo debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de algún derecho, tal como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto es importante recalcar que la finalidad de la acción de amparo, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos sean infringidos por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de su competencia.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada actuando en Sede Constitucional, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, para lo cual es necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión en el Sistema Juris 2000, que en fecha 24 de Julio de 2020 la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N°01 de este Circuito Judicial Penal, se abocó al conocimiento de la Causa indicando lo siguiente:

“…La suscrita Abg. Lixed Esmeralda Ballesteros Ocanto, se ABOCA al conocimiento del presente asunto y por cuanto se recibe el presente asunto contentivo de Sentencia Condenatoria Firme Dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano SIMON JAVIER COLMENAREZ YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.668.293, désele entrada y hágase las anotaciones correspondientes en los libros respectivos. Notifíquese a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Cúmplase…”

Posterior a ello en esa misma fecha 24 de Julio de 2020, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N°01 de este Circuito Judicial Penal, realizó cómputo al penado SIMON JAVIER COLMENAREZ YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.668.293, de la siguiente manera:
“…Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 12-11-2019, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano SIMON JAVIER COLMENAREZ YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.668.293, condenado a cumplir una pena de 06 AÑOS, 10 MESES Y 02 DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como las accesorias del artículo 13 del Código Penal. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR LA SENTENCIA CONDENATORIA, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 476 ejusdem.
TIEMPO DE DETENCIÒN: En atención a lo establecido en el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
Consta que fue capturado el día 20-10-2014, por lo que hasta el día de hoy (24-07-2020), se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, por el espacio de 05 AÑOS, 09 MESES Y 04 DIAS, siendo la pena impuesta de 06 AÑOS, 10 MESES Y 02 DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir 01 AÑO Y 28 DIAS DE PRESIDIO, la cual EXTINGUE EL 22-08-2021.
NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 482 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE.
PUEDE OPTAR A CUALQUIERA DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA Y LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, conforme el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de la decisión de fecha 21-04-2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde SUSPENDEN LA APLICACIÓN del parágrafo único del Artículo 458 del Código Penal, por tener haber cumplido efectivamente con las 3/4 parte de la pena impuesta, es decir a los 05 AÑOS, 01 MES, 16 DIAS Y 12 HORAS. Cumpliendo con los requisitos previstos en el Artículo 53 del Código Penal.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena, no se toma en cuenta la Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese a la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público, a la Defensa, al penado y oficios al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria, a los fines de practicar y remitir el Pronóstico de conducta y certificado de clasificación de seguridad. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 01
Abg. Lixed Esmeralda Ballesteros Ocanto…”

Así las cosas, y tomando en cuenta que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N°01 de este Circuito Judicial Penal, señalado como presunto agraviante, realizó el cómputo al penado SIMON JAVIER COLMENAREZ YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.668.293, haciendo los trámites correspondientes acerca de la petición omisiva denunciada por el accionante y que motivaron la presentación de la presente acción de amparo constitucional, presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en el artículo 49 numerales 3° y 8°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de lo que se desprende de los registros del Sistema Juris 2000; y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado reiteradamente que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, por lo cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior, se evidencia que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante ya CESÓ, cuando el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N°01 de este Circuito Judicial Penal, realizó el computo al penado SIMON JAVIER COLMENAREZ YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.668.293, haciendo los trámites correspondientes acerca de la petición omisiva denunciada por el accionante y que motivaron la presentación de la presente acción de amparo constitucional, presunta violación a los derechos constitucionales, consagrado en el artículo 49 numerales 3° y 8°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de lo que se desprende de los registros del Sistema Juris 2000; por lo que la presunta Violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la presunta lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta el Abg. Abg. DEIBIS YEPEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°257.298, actuando en carácter de defensor privado del ciudadano SIMON JAVIER COLMENAREZ YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.668.293, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, cesó.

Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Juez Profesional, La Juez Profesional,


Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez

La Secretaria


Maribel Sira
Sag/Mariann.-