REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, ___ de Agosto de 2020
Años: 210 y 161º
ASUNTO: KP01-O-2020-000051
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015701
PONENTE: DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Iván Alfonso Venegas Guarín, actuando con el carácter de Acusador Privado, en los delitos cometidos contra las victimas: JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, DILIA LUISA FIGUERA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SUDELCA.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 NUMERALES 3° Y 8°, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la errónea interpretación y no aplicación del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal , por omisión en la administración de justicia oportuna relacionada con la solicitud de las víctimas, por incumplimiento y violación de los lapsos legales de sustanciación, omisión en establecer nueva fecha para celebrar audiencia preliminar en el asunto principal KP01-P-2014-015701.-
Visto que en reunión de fecha 26 de Noviembre de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al Juez Profesional, Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, y fue juramentado en fecha 30 de Noviembre de 2018, para ejercer Funciones como Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así mismo en reunión de fecha 11 de Diciembre de 2018 fueron designadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. Suleima Angulo Gómez y la Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, como Juezas provisorias, las cuales fueron juramentadas en fecha 13 de Diciembre de 2018, para ejercer sus funciones en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera: Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 y Presidente de la Alzada Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, Jueza Profesional de la Sala Natural N° 02 Dra. Suleima Angulo Gómez (Ponente de la presente acción de amparo) y Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En tal sentido en fecha 20 de Agosto de 2020, se recibe la presente Acción de Amparo, correspondiéndole la ponencia, al la Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez. Quien con tal carácter suscribe el siguiente fallo:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En el escrito de Acción de Amparo, la accionante entre otros aspectos alega, que acude a la Corte de Apelación con la finalidad de Interponer el Amparo Constitucional, en contra la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 numerales 3° y 8°, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la errónea interpretación y no aplicación del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal , por omisión en la administración de justicia oportuna relacionada con la solicitud de las víctimas, por incumplimiento y violación de los lapsos legales de sustanciación, omisión en establecer nueva fecha para celebrar audiencia preliminar en el asunto principal KP01-P-2014-01570, alegando el accionante que existen hechos y faltas graves de omisión de decisión en contra del derecho de administrar justicia oportuna a la solicitud oportuna a la solicitud de las víctimas, por incumplimiento y violación de los lapsos procesales de sustanciación del debido proceso acusatorio, indicando que ello ha conllevado a que la actividad jurisdiccional del Juez de la causa no está ajustada a derecho y por el contrario la está ejecutando en detrimento de los derechos legales de los querellantes, por omitir establecer la nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, señalando que la misma no pudo ser realizada para el día 13-03-2020, la cual había sido convocada anteriormente en cinco oportunidades y hasta la presente fecha no se ha celebrado, en tal sentido indica el accionante que el Juez ha cometido una falta grave de lesionar el derecho constitucional a la defensa, omitiendo los lapsos de ley, para lograr la finalidad de concluir y cerrar la etapa de investigación judicial de los hechos delictivos imputados en la querella, por ser todos los días hábiles para concluir la investigación tal como lo establece el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal .
En el escrito de Acción de Amparo Constitucional el accionante expresa que el Tribunal A Quo denegó el acceso a la justicia, por cuanto en fecha 13-03-2020, fecha en la cual estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal no expresó por cuál motivo se debía diferir el acto y de igual manera no fue fijada fecha próxima para su celebración, alegando que la suspensión de las actividades judiciales por motivo de la pandemia fue a partir del día 15-03-2020, y para tal fecha no habían fijado nueva fecha de celebración de audiencia preliminar, frente a tal alegato continua explicando que en la fase primaria de averiguación de los hechos no puede ser suspendida por ninguna razón por ser de estricto orden público y sustentado por las normas constitucionales y en especial por los articulo 26, 27 y 49 de la Carta Magna, señalando que la resolución oficial no ordenó la paralización de la Justicia en ninguna etapa del proceso penal acusatorio, indicando que al no llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar dentro de los lapsos establecidos, está actuando fuera de la esfera de su Jurisdicción y se desacata el debido proceso.
Finalmente el accionante solicita sea admitido y sustanciado conforme a lo que establece la Ley Orgánica sobre derechos y garantías Constitucionales, y se ordene al Tribunal Agraviante que se fije nueva fecha para la celebración de audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la acción interpuesta, esta alzada juzga procedente destacar que si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Exp. 09-0733 de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, en el caso de autos, advierte esta Corte de Apelaciones que con la presente acción de amparo lo que se pretende es que esta instancia superior declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional por la omisión en la administración de justicia oportuna relacionada con la solicitud de las víctimas, por incumplimiento y violación de los lapsos legales de sustanciación, omisión en establecer nueva fecha para celebrar audiencia preliminar, y por la errónea interpretación y no aplicación del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal , en el asunto principal KP01-P-2014-01570.
En tal sentido, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, con el fin de verificar la procedencia de la presente acción de amparo y haciendo uso del las facultades que le confiere la ley, por Notoriedad Judicial, realiza una revisión al asunto principal KP01-P-2014-01570, a través del Sistema Informático Juris 2000, en donde logra verificar lo siguiente:
• En fecha 14-02-2020 se desprende la siguiente minuta:
“...//DIFERIMIENTO309//SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTANDO EN PRESENCIA DE LA FISCALIA 02 Y EL QUERELLANTE , Y NO COMPARECE LOS IMPUTADOS Y LAS DEFENSA PRIVADAS MOTIVO POR EL CUAL SE FIJA PARA EL DIA 17/03/2020 A LAS 08:30AM...”
(Negrillas de esta Alzada)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Febrero de 2020, día en el cual estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar fue diferido para la fecha 17 de Marzo de 2020, y en tal sentido, es importante señalar como hecho público y notorio comunicacional que para la fecha 17-03-2020, con motivo de la cuarentena por la pandemia del Covid 19, había entrado en vigencia el país el Decreto del Ejecutivo Nacional, de fecha 13 de Marzo de 2020, y como consecuencia de ello, nuestro Máximo Tribunal en Sala Plena profirió Resolución N°2020-0001, en fecha 20 de Marzo de 2020, mediante la cual expresa que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, indicando que durante este periodo permanecerá en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.
El día 13 de Abril de 2020 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, profirió Resolución N° 2020-0002, mediante la cual prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 001-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Marzo de 2020, y en consecuencia ningún Tribunal despacharía desde el 13 de abril del 2020 hasta el 13 de Mayo del 2020.
El día 13 de Mayo de 2020 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, profirió Resolución N° 2020-0003, mediante la cual prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 002-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Abril de 2020, y en consecuencia ningún Tribunal despacharía desde el 13 de mayo hasta el 12 de junio de 2020.
El día 12 de Junio de 2020 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, profirió Resolución N° 2020-0004, mediante la cual prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 003-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Mayo de 2020, y en consecuencia ningún Tribunal despacharía desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020.
El día 12 de Julio de 2020 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, profirió Resolución N° 2020-0005, mediante la cual prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 004-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de Junio de 2020, y en consecuencia ningún Tribunal despacharía desde el 12 de Julio hasta el 12 de Agosto de 2020.
El día 12 de Agosto de 2020 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, profirió Resolución N° 2020-0006, mediante la cual prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 005-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de Julio de 2020, y en consecuencia ningún Tribunal despachará desde el 12 de Agosto del 2020 hasta el 12 de Septiembre del 2020.
Para esta Alzada, se hace necesario traer a colación el contenido de la última resolución N° 2020-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de ilustrar tanto al accionante como a quien se interese por la lectura de la presente decisión acerca del estado actual del Sistema de Justicia en el país:
“...RESOLUCIÓN N° 006-2020
El Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determinantes en la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, dicta la presente Resolución.
CONSIDERANDO
Que en fecha 20 de marzo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 001-2020, mediante la cual resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 16 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.
CONSIDERANDO
Que en fecha 13 de abril de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 002-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el lunes 13 de abril hasta el miércoles 13 de mayo de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.
CONSIDERANDO
Que en fecha 13 de mayo de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 003-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el miércoles 13 de mayo hasta el viernes12 de junio de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma.
CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de junio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó resolución número 004-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en esta.
CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de Julio de 2020,la Sala Plena del Tribunal Supremode Justicia dictó resolución número 005-2020, mediante la cual resolvió prorrogar el lapso que estableció que ningún Tribunal despacharía desde el 12 de julio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive, excepto en los casos establecidos en esta.
CONSIDERANDO
Que persisten las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana de Venezuela debido a la pandemia COVID-19, y cónsono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana; sin que pueda de manera organizada y en planificación por parte del personal del Poder Judicial, coadyuvar de manera eficiente con la concreción de la tutela judicial efectiva y demás garantías de acceso a la justicia, procurando en todo momento la existencia de personal de guardia en las jurisdicciones que lo requieran, para atender asuntos urgentes y fundamentales según la ley.
CONSIDERANDO
Que la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, está garantizada por el Estado Venezolano durante los 365 días del año, con la organización que el orden jurídico establece en garantía de los derechos de la ciudadanía y también de los que corresponden al personal judicial.
CONSIDERANDO
Que resulta necesario dar estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
RESUELVE
PRIMERO: Se prorroga por treinta (30) días, el plazo establecido en la Resolución número 005-2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de juliode 2020. En consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones urgentes para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. Las Salas Constitucional y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia permanecerán de guardia durante el estado de contingencia.
TERCERO: En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes.
CUARTO: Los Magistrados y las Magistradas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el período de Alarma Constitucional, es decir, desde el 12 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, mantendrán el quórum necesario para la deliberación conforme con lo que regulan los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y la Coordinación Agraria quedan facultados para que adopten las medidas conducentes para garantizar el acceso a la justicia en las diversas Circunscripciones Judiciales, de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.
SEXTO: La Comisión Judicial y la Inspectoría General de Tribunales atenderán con prontitud todo reclamo que sea formulado en relación con lo que dispone esta Resolución y con tal finalidad, adoptarán el sistema de guardias para las labores de coordinación, inspección y vigilancia que les corresponden, priorizando el uso de medios electrónicos y páginas web oficiales.
SÉPTIMO: Se insta a las juezas, jueces, funcionarias y funcionarios integrantes del Poder Judicial a tomar las medidas sanitarias en la ejecución de sus actividades; se hace obligatorio el uso de guantes y tapabocas en todas las sedes judiciales del país.
OCTAVO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
Comuníquese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, a los 12 días del mes de agosto de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación....”
(Negrillas de esta Alzada)
Por otra parte, este Tribunal Colegiado constata el asunto principal KP01-P-2014-01570, se encuentra en la fase intermedia, y no en la fase de investigación como lo señala el accionante, pues dicha fase cerró con la presentación de la Acusación fiscal en fecha 11 de septiembre del 2019, como se observa de los registros del Sistema Juris, iniciándose así la fase intermedia del proceso prevista en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se ha fijado en varias oportunidades la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, sin que la misma se haya podido efectuar, quedando actualmente pendiente la fijación de nueva oportunidad para la celebración del referido acto procesal. Bajo tal consideración se hace de carácter imperativo para este Tribunal Colegiado dejar asentado en esta resolución el contenido del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“...Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho....”
(Negrillas de esta Alzada)
La fase preparatoria es aquella donde es realizada la investigación pertinente para así poder ser presentada ante el Juez de Control el respectivo acto conclusivo, y en esta fase, tal como lo señala la anterior norma transcrita, todos los días son hábiles. Al presentarse como acto conclusivo la acusación formal en contra del imputado, se pasa a la fase intermedia donde debe ser realizada la audiencia preliminar, en la cual no todos los días son hábiles, pues el artículo en comento señala que no serán computados los días sábados, domingos, feriados y los días en que el Tribunal no pueda despachar, en este ultimo renglón es donde se encuentra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dado el caso que no está permitido despachar en virtud de la Resolución N° 2020-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , en donde claramente se indica que ningún Tribunal tiene permitido despachar y que durante este período no correrán los lapsos judiciales, y en relación a los Tribunales en Materia Penal se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal solo para los asuntos urgentes.
Es evidente que el Tribunal A Quo , no ha lesionado o violentado ninguna norma de rango constitucional o norma adjetiva penal tal como lo alega el accionante, en virtud de que la audiencia preliminar se encontraba fijada para una fecha posterior al inicio de la cuarentena decretada por el Ejecutivo Nacional y posterior resolución de nuestro máximo Tribunal, bajo tal perímetro de NO DESPACHAR y que NO CORREN LOS LAPSOS, en el asunto KP01-P-2014-01570 no ha sido lesionado ningún derecho ni burlado ningún lapso procesal.
Por otra parte, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por él a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. (Omisis)…”
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, considera la improcedencia de la presente acción, en virtud de no haberse constatado la existencia de la violación de algún derecho o Garantías, lo cual deja en evidencia y hace ajustado a derecho en el presente caso DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo Constitucional, interpuesta por la Defensa Privada Abg. DEIBIS JOSE ALVARADO PEREIRA, actuando en tal carácter de la ciudadana GLADYS COROMOTO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.779.858, por la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 27, 26, 49 numerales 3° y 8°, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la defensa con motivo de una medida humanitaria en la causa principal signada con el número KP01-P-2019-006976. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. Iván Alfonso Venegas Guarín, actuando con el carácter de Acusador Privado, en los delitos cometidos contra las victimas: JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, DILIA LUISA FIGUERA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SUDELCA, en virtud de haberse constatado la inexistencia de la violación de algún derecho o Garantías.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Luís Ramón Díaz Ramírez
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Issi Griset Pineda Granadillo Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
Sag/Karla
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