REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 24 de Agosto de 2020
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-000035
ASUNTO : VJ02-S-2017-000035

SENTENCIA CONDENATORIA NO. 14-2020


CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES:

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIA: ABG. MILANYI MARIN
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA, ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
VICTIMA: OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ (OCCISA)
VICTIMAS POR EXTENSION: ANA SANCHEZ DE PINEDA Y ANTONIO PINEDA
REPRESENTANTES LEGALES DE LA VICTIMA: ABG. CESAR CALZADILLA, ABG. PAOLA MONTIEL, ABG. VICTOR RUJANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMELY FERNANDEZ
IMPUTADO 1.-LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ MORALES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-04-1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR DE QUESO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.212.080, HIJO DE LUIS RAFAEL GUTIERREZ Y MARIAN MORALES, CON DOMICILIO EN LA VICTORIA, TERCERA ETAPA, CALLE 83, CASA 6775, A DOS CUADRAS DEL DEPOSITO LIMAZUCA.-
DELITOS: 1)FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en grado de DETERMINADOR; 2) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ; 3)ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; 4)ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de DETERMINADOR; 5) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; 6)POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de las ciudadanas OLGA PINEDA (occisa); ANA SANCHEZ y el ciudadano ANTONIO PINEDA.
IMPUTADO 2.-JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28-10-1977 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE VIA SAN ISIDRO PIZZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.627.078, HIJO DE KUIS GUTIERRES Y MARIA MORALES CON BARRIO VIA CHIQUINQUIRA, ENTRANDO POR LA CHARCUTERIA LA Y AMARILLA CONDOS PORTONES. TELEFONO: 04265605102.-
DELITOS: 1)COMPLICE en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2)ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 3)APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 numerales 2 y 3 del Código Penal; cometido en perjuicio de las ciudadanas OLGA PINEDA (occisa); ANA SANCHEZ y el ciudadano ANTONIO PINEDA. Seguidamente este Tribunal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal en funciones de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, procede a enunciar los hechos objeto del presente debate, los cuales se dio inicio el día diecisiete (17) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, Eje de Investigaciones Homicidios Zulia, se trasladaron a la URBANIZACIÓN LOS ACEITUNOS, AVENIDA 69A, CASA 82C- 40, PARROQUIA RAUL LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA; una vez en el referido lugar, fueron recibidos por el oficial, adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), manifestando que se encontraba realizando labores de patrullaje, fue abordado por moradores y transeúntes del sector, quienes les notificaron sobre la muerte de una ciudadana por arma blanca, de igual manera el funcionario los condujo hasta el lugar exacto donde se encontraba la occisa, logrando observar sobre el piso el cadáver de una persona adulta de sexo femenino, de cubito dorsal, de Tez blanca, contextura regular, presentando heridas producidas por arma blanca: una (01) punzo penetrante en la región del cuello lado derecho, tres (03) punzo penetrantes en la región cervical anterior, cuatro (04) punzo penetrantes en la región del cuello lado izquierdo, una (01) punzo penetrante en la región inframamaria lado izquierdo, cuatro(04) punzo penetrantes en la región hipocondriaca lado izquierdo, tres (03) punzo penetrantes en la región mesogástrica línea media y dos (02) punzo penetrantes en la región mesogástrica lado derecho, entrevistando en el sitio del suceso al ciudadano ANTONIO PINEDA y su esposa ANA SANCHEZ DE PINEDA, quienes se identificaron como progenitores de la occisa OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, lo ocurrido que se encontraban durmiendo aproximadamente a las 2:00 de la mañana, en compañía de varios nietos, cuando a la misma ingresaron dos sujetos armados quienes los sometieron amarrándolos a todos en la sala de juego la cual queda en la planta baja de la residencia para luego despojarlos de varios electrodomésticos, el dinero y un arma de fuego que había en la casa y por la cual ellos llegaron directamente preguntando, posterior a ello obligaron a la hoy occisa OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ a que los ayudara a meter todos los objetos en el vehículo propiedad de la ciudadana ANA SANCHEZ DE PINEDA. Luego de ello la ciudadana hoy occisa se regresa al lugar donde se encontraban sus progenitores junto a sus hijas y sobrinos, cuando se percataron que los ciudadanos que ingresaron a su residencia, regresan y un sujeto se queda con los ciudadanos ANA SANCHEZ DE PINEDA, ANTONIO PINEDA y los niños y el otro ciudadanosometió a la ciudadana OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ llevándola a una de las habitaciones de la residencia demorándose a solas con ella por un lapso aproximadamente de 20 minutos, finalmente se retiraron del lugar cargando con todos los objetos robados en el vehículo propiedad de la víctima, minutos después los ciudadanos ANA SANCHEZ DE PINEDA Y ANTONIO PINEDA lograron zafarse de los amarres y se dirigieron a las habitaciones de la residencia en busca de su hija la ciudadana OLGA LUCIA PIENDA SANCHEZ, fue entonces cuando su progenitora la ciudadana ANA SANCHEZ DE PINEDA al ingresar en una de las habitaciones logró observar el cuerpo ya sin signos vitales de su hija OLGA LUCIA PIENEDA SANCHEZ, ordenando así todas las diligencias trasladándose la comisión al SECTOR LOS CLAVELES, CALLE 97C, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde se encontraban dos sujetos, los cuales estaban vendiendo unos objetos similares a los sustraídos en la residencia de la ciudadana OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, donde al llegar la comisión fue recibida por un ciudadano quien enfrentó a la comisión actuante con disparos con arma de fuego, produciéndose un enfrentamiento entre ambos, se procedió a ubicar en el interior del inmueble: un (01) televisor marca LG, de 32 pulgadas, modelo 32CK310, serial 11MXRF15758, un (01) televisor marca SANYO, de 32 pulgadas, modelo LCD32XR7N, serial J707220151, un (01) BLURAY, marca LG, modelo BD550, serial 105INHZ318161, un (01) DVD, marca SAMSUNG, modelo DVD-E360K, serial ZUZ31RMC922319P, entrevistando a varios ciudadanos.
Seguidamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Zulia, obtienen información que un ciudadano apodado EL CORO tenía conocimiento de los hechos quien manifestó “Resulta que hace como dos semanas aproximadamente, Luís fue a mi casa hablar conmigo para que yo buscara a unos sujetos para que se metiera en la casa de su ex-esposa y la matara a ella y a la mamá de ella, yo le respondí bueno déjame ver a quien busco, yo te aviso, a los días vuelve a ir Luís a mi casa y en ese momento llamo al PUPI y AL CHIVO, ellos llegaron en una moto, luego nos montamos en el carro de LUIS para ver la casa donde se estaba quedando la ex-esposa, luego nos regresamos a donde se dejó la moto y luego cada quien se fue a su casa, luego el día 15-03-17, a las 07:00 horas de la noche, Luís y yo fuimos a las Mercedes hablar con el CHIVO y el PUPI, Luís les dijo a el CHIVO y al PUPI que él quería que la robaran y mataran a la que era su esposa de nombre OLGA y su madre, ellos respondieron que sí, pero con la condición de que adelantara algo del pago, LUIS me dice que lo espere en el carro, pero sacó un bolso y luego vi que LUIS saca del bolso un dinero y se los entregó al CHIVO y al PUPI. Después me entere por un mensaje que me envió el chivo (pana ya esta listo) que habían robado y matado a la pareja de Luís, me dio miedo y no les respondí y me quede en mi casa, luego el día domingo 19-03-2017, LUIS RAFAEL Y JHONATAN GUTIERREZ, se presentaron en mi casa como a las 3:00 de la tarde, para decirme que les dijera al CHIVO y al PUPI que no se preocuparan que él le iba a cancelar el resto, también me dijo que quien se encargaría de entregar el dinero seria su hermano JHONATAN, porque la PTJ lo estaba siguiendo y para no levantar sospecha que yo me tenia que comunicar con JHONATAN…”, dicho ciudadano consignó su equipo celular MARCA ORINOQUIA, modelo: U2801-53 perteneciente a la empresa Movilnet con los siguientes seriales 8958060001 y 518762857. Asimismo, se logro identificar las características del vehículo en el que trasladaron a los autores materiales del hecho y fue conducido por el ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, hasta el sitio donde ocurrió el hecho, era un vehículo MARCA FORD, MODELO FOCUS, DE COLOR GRIS, quedando identificado los dos sujetos que irrumpieron en la residencia como RICHARD JOSE GONZALEZ GONZALEZ, APODADO EL CHIVO y REINER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, APODADO EL PUPI. Luego funcionarios, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de este Instituto Autónomo de Policía de la Ciudad de San Francisco, luego de haber practicado un conjunto de diligencias, relacionadas con unos hechos, suscitados en el sector los aceitunos, avenida 68 A, de la ciudad de Maracaibo y por cuanto este Despacho tiene conocimiento, mediante investigaciones de campo, que en él funciona la Pizzería A QUE ITALIA, ubicada en el lote 02, del sector San Isidro, de la ciudad de Maracaibo, se encuentran dos ciudadanos uno de ellos apodado EL CHIVO, quienes participaron en dichos hechos donde le dieron muerte a la hoy occisa OLGA LUISA PINEDA SANCHEZ, comercializando los objetos despojados durante los hechos, al llegar al mismo lograron observar la presencia de dos personas del sexo masculino y sobre el ras del piso un televisor, pantalla LCD, de 32 pulgadas, marca sankey, color negro y una consola para aire acondicionado tipo splint, de 24 mil btu, quienes al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una actitud nerviosa, quedando identificados como JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES y RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA, (alias EL CHIVO), siendo una de las personas requeridas por la comisión, logrando incautarle al primero de los prenombrados ciudadanos, un teléfono celular, modelo estudio, color rosado, numero abonado 0426-5605102 y al segundo un teléfono celular, de color gris, con negro, marca ZTE, todos con su respectivas baterías, manifestado que los objetos incautados, pertenecen a: LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, hermano del primero de los mencionados ciudadanos, quien reside en la Urbanización la Victoria tercera Etapa, avenida 83, casa 67-75, de la ciudad de Maracaibo y que el resto de los objetos se encontraban ubicados en el barrio las Mercedes calle 79I, en una vivienda sin número, inmediatamente le hicieron del conocimiento a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Estadal del Zulia, quien dio inició el día 17 de marzo del presente año, causa penal número K-17-381-00651, por la comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad y personas donde aparece como Victima la hoy occisa: OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, de seguida se trasladaron hasta el barrio las mercedes, calle 79I, casa sin número de la ciudad de Maracaibo, donde se logra detener a un sujeto quien se identificó como: CARLOS JAVIER AÑEZ COY, en al área que funge como sala se logró incautar varios artículos electrodomésticos, equipos de computaciones con sus accesorios y varios accesorios de bisutería, indicando que los mismos habían sido llevados por las dos personas antes mencionados conjuntamente con el ciudadano: LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, esposo de la ciudadana hoy occisa en un vehículo, marca Ford, modelo Focus, color gris, trasladándose hasta la Urbanización la Victoria Tercera Etapa, avenida 83, casa 67-75, a fin de ubicar al ciudadano propietario del vehiculo marca focus, y al vehículo ya descrito. Una vez en la dirección se logra observar el vehículo placas AP4704L, procediendo a identificar al sujeto quien permitiendo practicarle la respectiva inspección, logrando localizar en el interior del mismo efectivamente en el área de la guantera, un arma de fuego, tipo pistola, marca bersa, serial 440217, con su respectiva cargador, por lo que debido a lo antes expuesto la comisión procedió a practicar la detención del ciudadano hoy imputado LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, notificándole sus derechos y garantías Constitucionales como lo establece el Artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no presentó documentación correspondiente que determinara su debida permisología, seguidamente se trasladan hasta la sede del despacho, donde una vez en el mismo ya previa comunicación vía telefónica con las victimas por extensión, reconocieron todas las evidencias de interés criminalistico incautadas en el presente procedimiento como las despojadas durante los hechos ocurridos en su residencia, procediendo a practicar la detención de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, portador de la cedula de identidad V-19.212.080, (Esposo de la ciudadana hoy occisa OLGA LUISA PINEDA SANCHEZ), JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, (Hermano del ciudadano antes mencionado), portador de la Cedula de Identidad número V-13.627.078, RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA, (apodado EL CHIVO), portador de la Cedula de Identidad numero V-22.087.529, y CARLOS JAVIER AÑEZ COY, portador de la Cedula de Identidad numero V-26.276.343.

Los hechos antes narrados fueron calificados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y de igual manera admitidos por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en el Auto de Apertura a Juicio, para LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ MORALES, los DELITOS: 1)FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 y 6°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en grado de DETERMINADOR; 2) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; 3)ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; 4)ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de DETERMINADOR; 5) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; 6)POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de las ciudadanas OLGA PINEDA (occisa); ANA SANCHEZ y el ciudadano ANTONIO PINEDA. Y para JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, como COMPLICE en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2)ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 3)APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 numerales 2 y 3 del Código Penal; cometido en perjuicio de las ciudadanas OLGA PINEDA (occisa); ANA SANCHEZ y el ciudadano ANTONIO PINEDA.
De esta forma, en el debate oral de la presente causa se practicaron las presentes pruebas.

1. El debate oral y público en el presente proceso penal, tuvo como fecha de inicio el día 17 de Octubre de 2018, oportunidad en la cual este Tribunal se constituyó en la Sala de Juicio 6 destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA SEGUNDA DE JUICIO, DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, en compañía de la secretaria ABG. MILANYI MARIN. Una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza procedió a preguntarle al acusado LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALESsi deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional expusolo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle al acusado JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALESsi deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo”. De seguidas, se decretó EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público abog. MARIA ELENA RONDÓN quien expuso como alegatos iniciales lo siguiente: quien ratificó su escrito acusatorio presentado en la oportunidad legal y admitida en su totalidad en la fase preliminar, luego se le concedió la palabra al abogado querellante Dr. Cesar Calzadilla quien ratifica en cada una de su parte la acusación particular propia presentada y admitida en el Tribunal de Control, indicando que en el transcurso del presente juicio demostrara la responsabilidad penal de los ciudadanos, LUIS RAFAEL GUTIERREZ por los delitos de femicidio agravado, robo agravado, robo agravado de vehiculo automotor, asociación para delinquir en grado de determinador, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y posesión ilícita de arma de fuego, y JONATHAN JOSEPH GUTIERREZ, el delito de femicidio agravado en grado de complicidad necesaria, asociación para delinquir y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, seguidamente se le concede la palabra al abogado Privado Dr. Mario Quijada defensor del acusado Jonathan Gutiérrez, quien rechazó la acusación ratificada por el Ministerio Publico, y la acusación particular propia presentada por los abogados querellantes, alegando que su defendido era inocente y que en ninguno de los dos escritos quedo demostrado su participación y mucho menos su responsabilidad y que así quedaría demostrado en el juicio y solicitó la nulidad de la acusación, incidencia que fue resuelta en esa misma audiencia por el Tribunal, declarándola sin lugar; asimismo, se le concedió la palabra a la abogada privada Dra. Laura Rodríguez del acusado Luís Gutiérrez, quien manifestó que muy responsablemente niega, rechaza y contradice absolutamente en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal esgrimida del Ministerio Publico por cuanto no se corresponde ciudadana jueza ni con los hechos ni con el derecho de la verdad real que hablamos. De seguidas, la Jueza Especializada procede a preguntarle al acusado de autos JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES si desea delegar su representación en la defensa a los fines de asegurar que no se interrumpa el principio de inmediación en el presente juicio respondiendo el acusado lo siguiente: “No, deseo delegar mi representación en mi Abogado, yo quiero venir siempre.”. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle al acusado JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES si deseaba declarar en torno a los hechos, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las (12:25 M) expone lo siguiente: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. De seguidas, la Jueza Especializada procede a preguntarle al acusado de autos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES si desea delegar su representación en la defensa a los fines de asegurar que no se interrumpa el principio de inmediación en el presente juicio respondiendo el acusado lo siguiente: “No, deseo delegar mi representación en mi Abogado, yo quiero venir siempre.” ”.Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle al acusado LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALESsi deseaba declarar en torno a los hechos, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las (12:28 M) expone lo siguiente: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido la Jueza especializada procede a preguntarle a las partes si tienen alguna incidencia o algo que plantear, tomando la palabra el Abogado Querellante ABG. CESAR CALZADILLA planteando la incidencia: “ciudadana jueza en virtud de la declaración en estos momentos por parte de ellos que no delegan a su defensa en todo caso, cuando se emita el oficio de traslado yo solicite al tribunal que si por alguna casualidad con el oficio se indique al cuerpo policial el por que no se realiza el traslado, solicito igual informen por el cual porque no se realizo el traslado todo es tomando en consideración, por que si bien es cierto en el día de hoy ellos han dicho que no quieren delegar su representación a su defensa, el tribunal por ejemplo si ellos no quieren venir es su criterio porque el Tribunal Supremo de Justicia indica que el tribunal siempre dejando constancia indique de que ellos no quieren venir serán supuesto a contumacia y el juicio puede continuar con la presencia de sus abogados, entonces se pudiera solicitar al tribunal de que cada vez que se ordene su traslado en el mismo se les indique en el mismo oficio de que en dado caso de que el juicio esta aperturado en dado caso de que no se realice el traslado indique por lo menos los motivos por los cuales no se realice, para que el tribunal en su consideración pueda ser declarado la contumacia”. Acto seguido toma la palabra el defensor privado del ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALEZ, ABG. MARIO QUIJADA quien expone: “seria cruel pensar que una persona que se encuentre privado de libertad a la orden del estado venezolano pueda decidir o no sobre su traslado ósea en ningún momento que ellos hayan dejado de asistir se ha determinado que es porque ellos no han querido venir, cuando ellos no vienen es porque no hay patrullas, no hay luz o cualquier otra cosa no porque a ellos no les de la gana de venir, mas bien ellos están interesados en terminar este juicio”. Acto seguido toma la palabra el defensor privado del ciudadano LUIS RAFAEL GONZALEZ GUTIERREZ, ABG. LAURA RODRIGUEZ quien expone: “ellos se encuentran tan restringidos a recibir visitas que ni de nosotros ni de los familiares, ellos mas bien quieren venir hasta acá, no considero pertinente la solicitud, mas bien pudiera dar motivos a pensar que las autoridades coadyuvan a tantas cosas que se presentan hoy en día, por lo tanto esta defensa considera que no es pertinente la solicitud realizada por el abogado querellante”. Acto seguido toma la palabra la representante del ministerio público ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone:“El ministerio publico esta de acuerdo por cuanto en la causa existe un oficio emitido por el jefe de traslado quien en una oportunidad ellos se negaron a salir y en las actas encuentra donde indica que fueron los acusados quienes no quisieron salir”. Seguidamente el Tribunal resuelve la incidencia realizando el siguiente pronunciamiento: Este juzgado declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ABOGADO QUERELLANTE ABG. CESAR CALZADILLA. El tribunal declara abierta la etapa probatoria y en virtud de que no se encuentra ningún órgano de prueba presente, de conformidad al articulo 318 Ordinal 2 del Código orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DEL 2018, A LAS DIEZ HORAS (10:00AM) DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

EL DIA VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DEL 2018, A LAS DOCE Y TREINTA HORAS (12:30PM) DE LA TARDE donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen de ley a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas ordenando la INCORPORACIÓN de una de las Pruebas Documental de Conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta el ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 30-03-2017, realizada ante El Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, Inserta en el Folio (32) de la Pieza Nro. III de la presente causa. La misma se Incorpora a las actas procesales de la causa y se da lectura a la misma. Acto seguido la Jueza especializada procedió a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra el Abogado defensor ABG. MARIO QUIJADA quien expone: la defensa privada del ciudadano Jonathan Gutiérrez se opone a la incorporación por su lectura de la prueba anticipada, toda vez ciudadana juez esta prueba conforme al articulo 289 tiene un carácter excepcional y el mismo articulo establece que por situaciones que se escapan de la voluntad de las partes como el testigo se vaya a ir del país, que vaya a fallecer que tenga una situación que no le permita venir a prestar su testimonio, entonces se incorpora esa prueba anticipada por su lectura pero pretender incorporar por lectura esta prueba anticipada, por cuanto tenemos presentes a las partes que la rindieron en su oportunidad en el tribunal de control, violentan el principio de la oralidad y su le da principio al vicio de nulidad a este proceso que tanto nos ha costado iniciar, entonces yo creo que lo correcto es iniciar a esperar que las victimas estén lista para declarar, si así lo quieren hacer por que si no lo hacen como vamos a incorporar una prueba que las victimas están presentes, el mismo código esta estableciendo que si el obstáculo no estuviera presente para la realización del presente juicio, no se puede incorporar esa prueba, tiene que escucharse la declaración de esa persona que tuvieron, fíjense el mismo articulo 289 cuando usted lo revisa, establece que en su parte de la prueba anticipada, si el obstáculo no existiere para la fecha de debate la persona, deberá ocurrir a prestar su declaración, si están presente aquí y esta vigente el principio de oralidad, no le veo el sentido de incorporar esta prueba en estos momentos, ahora bien los defensores están de acuerdo por principio de ética que no se pueden perder días por estos momentos entonces vamos a incorporar cualquier otra prueba documental y continuamos en la próxima sesión pero esto es delicado, por que la prueba anticipada no se puede incorporar por su lectura, si el testigo esta presente al menos que me comprueben por el SAIME que definitivamente se fueron del país o me presenten un acta de defunción o que falleció o que esta en estado Terminal, por el resto esto violenta el principio de oralidad y me voy a oponer formalmente de que se vaya a incorporar esta prueba por su lectura estando presente su testigo”,.Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la representante del ministerio publico ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone: “el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando no existiera para el momento algún obstáculo, en este momento como ya lo anticipe en mi introducción, las victimas manifestaron que por su condición anímica u emocional , se les imposibilitaría para este momento, prestar su declaración por cuanto no se encuentra por decirlo así fortalecidamente emocionalmente dispuesto para rendir la declaración por eso el ministerio publico incorpora el día de hoy, bueno decide realizar el día de hoy la lectura de la prueba anticipada razón por la cual anticipe al momento de realizar la lectura”. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la palabra el Abogado Querellante ABG. CESAR CALZADILLA quien expone: “buenas tardes ciudadana jueza y todos presentes, primadamente ciudadana jueza se evidencia un claro desconocimiento por parte de la defensa de lo que es esta jurisdicción especial en atención a que a la naturaleza de razón de ser de esta prueba anticipada es no buscar nuevamente la revictimizacion de la victima, es decir en este caso la revictimizacion de las victimas por extensión, en mas el TSJ en la comisión de justicia de genero ha sido muy claro en determinar no solamente en este tipo de caso si no también cuando suceden en niños, niñas y Adolescentes en especial en esta materia y ya que estamos en presencia de un femicidio y no obstante a ello las victimas por extensión estuvieron presentes al momento del hecho como tal indudablemente estamos ante el supuesto fáctico de la prueba anticipada como tal que es extemporáneo en estos momentos por que la prueba ya se llevo a efecto en todo caso debió haber una oposición previa a la realización de la prueba anticipada como tal y no en este momentos cuando la prueba anticipada ya se materializo es decir procedemos en este acto a su evacuación y nuevamente se evidencia un desconocimiento por que lo que busca la norma en sentencia retirada del tribunal supremo de justicia donde esta circunstancia especial donde bien es cierto no estamos en el carácter de in reproductibilidad de la norma lo cual es la circunstancia especial que establece el código orgánico procesal penal, no es menos cierto por que esta jurisdicción se rige por una Ley especial y no es menos cierto que priva indudablemente los criterios emanados por la comisión nacional de justicia de genero donde no debe permitir los operadores de justicia en esta materia tan espacialísima la revictimizacion de la victima y es lo que indudablemente esta buscando la defensa técnica con su escaso conocimiento de la materia especial y por ende ciudadana jueza le solicito que sea desestimada tal petición ya que además de que sea extemporánea desconoce claramente los postulados emanados por esta jurisdicción es todo”. Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra la defensa de Luís Gutiérrez, ABG. LAURA RODRIGUEZ quien expone: “buenos días ciudadana juez, buenos días a todos los presentes, no queda mas que adherirme a la solicitud expuesta por el defensor del ciudadano Jonathan Gutiérrez donde esta defensa considera de una u otra forma que se esta violentando como tal el principio, la esencia de la oralidad principio que debe ser la esencia de este juicio como tal, de hecho el articulo 322 de nuestro código orgánico procesal penal, establece las excepciones claras de la oralidad, y solo dice que podrán ser incorporadas al juicio en su lectura en su ordinal primero los testigos o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de las pruebas anticipadas sin perjuicios de que las partes o el tribunal exijan, comparecencia personal de el o del testigo o experto cuando sea posible, evidentemente si es ciertamente que exista de manera u otra forma causal para justificar la no comparecencia o la no posibilidad de que sea escuchada la victima por extensión además es testigo que la fiscalía en la cual sustenta y manifiesta de alguna manera su índole psicológica o el impacto que pueda tener a nivel sentimental, en recordar ese episodio no es menos cierto que si ellos están acá no evidenciamos una causal de imposible cumplimiento, es decir que existe con posterioridad la posibilidad de ser escuchado mas adelante para su efecto constamos con una serie de experticias documental y otros tipos de prueba que se puedan traer al juicio el día de hoy, y de alguna u otro forma se puedan ver tan violentadamente el principio de oralidad y la necesidad de cumplir y de escuchar esencia misma del procedimiento penal, que es la misma de culminar en la verdad y la búsqueda como tal de tener una verdad clara o precisa de las partes que son referenciada como testigo de una u otra forma como tal si la defensa en su momento hizo o no la oposición o no a la prueba y se hizo era por que se consideraba que existiera un motivo suficiente y justificable, motivos de salud o motivos suficientes como de que se perdiera esa prueba y se daría como tal, el día de hoy consideramos y ratifico me allano a la solicitud irrelevante esta solicitud de esta prueba documental y solicito como tal sea incorporada otro tipo de prueba y que posterior a su oportunidad decide o se encuentre preparada la víctima o en su debido momento la carga el peso de la fiscalía como tal decidan acá traerlos para ser escuchados, es todo”.
Con respecto a la excepción planteada por la defensa abogado MARIO QUIJADA durante la apertura del presente juicio, reitera esta juzgadora lo dicho en audiencia, en relación a que la excepción propuesta conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal es declarada SIN LUGAR toda vez que si bien la misma fue declarada sin lugar en la audiencia preliminar y el defensor la puede volver a interponer en base al numeral 3º del referido artículo, el fundamento que establece el profesional del derecho es alegar la insuficiencia del poder presentado por los abogados Querellantes representantes de la victima por extensión, ciudadana ANA MIGDALIA SANCHEZ DE PINEDA, esta juzgadora aclara que el poder de la victima que riela en autos es suficiente para el cumplimiento de dicha representación, puesto que el legislador adjetivo no dispuso de requisitos especiales para acreditar dicho mandato, contrariamente a lo que sucede en los poderes otorgados en el marco del procedimiento para el juzgamiento de delitos dependientes de instancia de parte agraviada conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico procesal Penal que no resulta aplicable al presente caso, siendo delitos de acción pública que están siendo ventilados en el procedimiento previsto en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL 2018, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL 2018, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00PM) donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente los funcionarios Detective JAVIER VILLALOBOS, Detective KENDRY CORBO y Detective ALY MATA, se procedió a recepcionar las declaraciones testimoniales de cada uno, procediendo a recepcionar la del funcionario JAVIER VILLALOBOS adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalistica eje de Homicidios Zulia, quien expuso entre otras cosas que se encontraba de guardia en el eje de homicidios Zulia el día 17-03-2018 y recibió llamada telefónica del Funcionario OFICIAL JESUS CARBAJAL, adscrito al VEN-911 informando que en el barrio los aceitunos se encontraba una persona de sexo femenino sin vida, informando a sus superiores. Comisionando al funcionario junto a los detectives KENDRY CORBO Y ALY MATA, hacia la referida dirección a fines de verificar dicha información. De seguida se escucho la testimonial de KENDRY CORBO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso sobre el Acta de investigación de fecha 17-03-2018, entre otras cosas que se traslado al lugar en la urbanización los aceitunos avenida 69A casa 82C-40 parroquia Raúl Leoni, en compañía del inspector Kelvin López, Eudi Villegas, Aly Mata como Técnico, Maikel Molero y Jorwin Urdaneta de de criminalistica planimetría y activaciones, se realizo la inspección, activaciones, el planimetrico, y se entrevisto con el papa y la mama de la occisa dándole una breve reseña, luego emitió su declaración testimonial con referencia al acta de investigación penal de fecha 17-03-2017, manifestando que se trataba de las actuaciones realizadas en un enfrentamiento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, EJE DE HOMICIDIOS, donde el funcionario INSPECTOR JEFE KELVIN LOPEZ, en momentos de realizar pesquisas relacionadas a la investigación K-17-0381-00651, donde funge como victima la ciudadana quien en vida respondía la nombre de OLGA LUCIA PINEDA, se traslado hasta la dirección: LOS CLAVELES, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, donde se vio en la necesidad imperiosa de repeler la acción atípica y antijurídica de un ciudadano quien realizo un enfrentamiento a dicha comisión, y que lo habían trasladado al cdi, haciendo el levantamiento en el sitio y en la morgue. De seguida se escucho la testimonial de ALY MATA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso entre otras cosas que fue en compañía del Detective Kendry Corbo que se encargo de indagar con los testigos el realizó las inspecciones y fotografiar el lugar, y realizo el levantamiento de cadáver, llevándolo a la morgue a la facultad de medicina, se visualizaron las heridas se colectan la ropa y la sangre para comparar la sangre de la morgue con la del sitio. Seguidamente se procede a escuchar la declaración testimonial referida al acta de inspección técnica nro. 472, exponiendo el funcionario Detective Aly Mata: que dicha inspección se realizo con motivo del enfrentamiento que tuviera funcionarios de homicidio realizada en fecha 17-03-2017en elsector los claveles calle 97c casa s/n mcbo edo Zulia, se colectaron evidencias de interés criminalistico como concha y un arma de fuego, 2 tv, un dvd y un blue ray. Seguidamente se procede a interpretar la siguiente acta de inspección técnica nro. 473, manifestando el funcionario Detective Aly Mata que dicha inspección fue realizada en el CDI Cecilio Acosta el dia 17-03-2017. a una persona de sexo masculino. Seguidamente se procede a interpretar la siguiente acta de cadena de custodia nro. 881-2017, exponiendo el funcionario Detective Aly Mata lo siguiente: Esta planilla cuando se realiza es para comprobar que los datos que aportan los ciudadanos corresponden a ellos, cuando hubo la detención se realizó esta prueba y se envió a dactiloscopia, ellos se encargan de comparar las huellas, este sistema cuando se le hacen a los occisos para dejar constancia que las huellas pertenecen a ellos y a los detenidos verificar que corresponden a ellos.

En esta misma fecha el abogado querellante ABG. CESAR CALZADILLA: Solicito prescindir de las actuaciones de las personas ya condenadas, en virtud de que son unas personas que ya previamente han admitido los hechos y para darle celeridad procesal al presente juicio. Seguidamente se le da la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. MARIO QUIJADA quien expone: La defensa difiere tomando en consideración de que esto es un debate oral y público, hacer eso sería negarle a las partes el derecho de debatir ciertas actas, a la defensa le gustaría escuchar el testimonio de todos los funcionarios faltantes. Una vez escuchada las partes, el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Ante esta incidencia, la declaro SIN LUGAR la solicitud planteada por el abogado querellante ABG. CESAR CALZADILLA. Así se decide. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2018, A LAS DIEZ HORAS (10:00 AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE 2018, A LAS DOCE Y TREINTA HORAS (12:30 PM) DE LA TARDE donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas ordenando la INCORPORACIÓN de una de las Pruebas Documental de Conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de marzo de 2017, suscrita por e funcionario DETECTIVE JAVIER VILLALOBOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA INSERTA EN EL FOLIO (02) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA, acta de investigación penal que se origina en virtud de que en fecha 17-03-2017 el funcionario DETECTIVE JAVIER VILLALOBOS, recibió una llamada telefónica por parte del OFICIAL JESUS CARBAJAL, adscrito al ven-911, manifestando que en el sector la URBANIZACION LOS ACEITUNOS, AV. 69ª, CASA N° 82C-40, PARROQUIA RAUL LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO, se encontraba el cadáver de sexo femenino quien falleciera presuntamente por heridas producidas por arma blanca.No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL 2018, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL 2018, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM) donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente el Detective Jorge Urdaneta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al Falso Testimonio Y Delito En Audiencia, quien realizo experticia de activaciones especiales n° 1991 de fecha 21-03-2017 que cursan al folio 160 de la pieza 1 de la de la causa, dejando constancia con su declaración que dicha experticia fue practicada en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y le fue designada para serle realizada a los objetos encontrados los cuales fueron televisores, CPU de computadoras, monitores de computadoras, cámaras Web, teclados, Mouse, plancha del cabello, una consola de aire acondicionado, una unidad de aire acondicionado, dos teléfonos celulares, un control remoto, un cargador de teléfono, entre otros.

En este mismo acto la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra el Querellante ABG. CESAR CALZADILLA quien expone lo siguiente: Solicito exhortar a las partes para darle cumplimiento a la hora pautada de este debate, si bien es cierto que esperamos el traslado pero las últimas veces hemos esperado por la defensa. Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la Defensa privada ABG. MARIO QUIJADA quien expone: Con todo respeto se puede verificar por fiscalía que no en una ni en dos hemos esperado por la parte querellante, entonces no entiendo porque en todas las sesiones que llevamos es la primera vez y explicamos porque el retardo por secretaria. Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la Defensa privada ABG. LAURA RODRIGUEZ quien expone: el mismo calzadilla ha llegado tarde, ellos ambos son querellantes yo represento únicamente con Luis Gutiérrez y me parece fuera de tono la solicitud que esta solicitando el querellante. Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone: Me apego a la solicitud del querellante y quiero notificar que a partir de hoy voy a cubrir el cúmulo de trabajo en el despacho. Una vez escuchada las partes, el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: SE EXHORTA A TODAS LAS PARTES A ESTAR PUNTUAL A LA HORA PAUTADA PARA LA CONTINUACION DEL PRESENTE JUICIO. Así se decide. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL 2018, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

EL DIA DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL 2018, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00PM) donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas ordenando la INCORPORACIÓN de una de las Pruebas Documental de Conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta siendo esta INSPECCION TECNCICA DEL SITIO Y DEL CADAVER NRO. 470 DE FECHA 17-03-2017 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO EUDIS VILLEGAS, DETECTIVE KENDRY CORBO (INVESTIGADOR) Y DETECTIVE ALY MATA (TECNICO) INSERTA EN EL FOLIO (05) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA, dicha inspección deja constancia que se realizo en la dirección: URBANIZACION LOS ACEITUNOS, AV. 69ª, CASA 82C-40, PARROQUIA RAUL LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, arrojando como conclusión: TRATASE DE UN SITIO DE SUCESO CERRADO, CON ILUMINACION NATURAL CLARA, TEMPERATURA AMBIENTAL FRESCA, CORRESPONDIENTE DICHO LUGAR A UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR UBICADA EN SENTIDO OESTE: CON SU FACHADA PRINCIPAL EN SENTIDO ESTE, EL CUAL SE ENCUENTRA DELIMITADA EN SU ALREDEDORES CON UNA CERCA PERIMETRAL ELABORADA DE EN COLUMNAS DE CONCRETO Y BLOQUES DE CEMENTO FRISADA REVISTA EN PINTURA DE COLOR BLANCO… SUR, SE VISUALIZA SOBRE LA SUPERFICIE DEL SUELO RECUBIERTO EN CERAMICA DE COLOR BLANCO A UNA DISTANCIA DE DOS METRO CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETRO (2,95cm) EN SENTIDO SUR-NORTE, Y UN METRO CON SESENTA Y OCHO CENTIMETRO (1.68cm), EN SENTIDO ESTE-OESTE, UNA TELA ELABORADA EN FIBRAS TEXTILES- NATURALES, DENOMINADA COMUNMENTE COMO SABANA DE COLOR BEIGE SOBRE ELLA UNA (01) SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO QUEDANDO FIJADA CON LA LETRA ‘’A’’, SE APRECIA SOBRE LA SUPERFICIE DEL SUELO DE CEMENTO RECUBIERTO EN CERAMICA DE COLOR BLANCO A UNA DISTANCIA DE DOS METRO CON CUARENTA CENTIMETROS (2,40cm) EN SENTIDO SUR-NORTE Y NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (95cm), EL CUERPO SIN VIDA DE UNA PERSONA DEL SEXO FEMENINO, EN POSICION LATERAL IZQUIERDO CON SUS EXTREMIDADES SUPERIORES SEMI FLEXIONADAS Y MANIATADAS CON UN SEGMENTO DENOMINADO COMUNMENTE CORREAJE ELABORADO EN FIBRAS TEXTILES NATURALES DE COLOR ROSADO Y EN LA REGION DEL CUELLO UN SEGMENTO DENOMINADO COMUNMENTE COMO BUFANDA ELABORADO EN FIBRAS TEXTILES DE COLOR NEGRO CON BLANCO, DE TEZ BLANCA, CONTEXTURA REGULAR DE UN METRO CON SETENTA CENTIMETROS (1,70cm), DONDE SE LE APRECIAN LAS SIGUIENTES HERIDAS UNA (01) PUNZO PENETRANTE EN LA REGION DEL CUELLO LADO DERECHO, TRES (03) PUNZO PENETRANTE EN LA REGION CERVICAL ANTERIOR , CUATRO (04) PUNZO PENETRANTE EN LA REGION DEL CUELLO LADO IZQUIERDO, UNA (01) PUNZO PENETRANTE EN LA REGION INFRAMAMARIA LADO IZQUIERDO, CUATRO (04) PUNZO PENETRANTE EN LA REGION HIPOCONDRIACA LADO IZQUIERDO, TRES (03) PUNZO PENETRANTE EN LA REGION MESOGASTRICA LINEA MEDIA Y DOS (02) PUNZO PENETRANTE EN LA REGION MESOGASTRICA LADO DERECHO… No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL 2018, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DEL 2018, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM), donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente el Detective CLIVER BATISTA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien realizo la inspección técnica Nº 1858 de fecha 17-03-2017 que cursan al folio 125 de la pieza INVESTIGACION FISCAL PIEZA Nº 1 de la de la causa, relacionada al sitio del suceso, donde ocurrió el hecho urbanización los aceitunos casa A62A con calle 68C parroquia Raúl Leoni, lo primero que uno hace es observar de una manera minuciosa el lugar donde ocurrió el hecho, yo al realizar esa inspección logre realizar un acerado en un interruptor donde encontré Presunta sustancia hematica, fue lo que realice en la primera acta. Seguidamente se procede a interpretar la Experticia de Activaciones Especiales Nro. 1956, de la cual expone que fue realizada a un vehiculo marca grand vitara el dia 21-03-2017, se encontraba totalmente calcinado y seencontraronrastros dactilares realizando 8 tarjetas de transplante, exactamente 3 en la superficie del parachoques delantero del lado piloto, 2 lados copiloto. 1 superficie del parachoques trasero y 2 en la superficie del parachoques delantero parte media. Asimismo se realizo dentro del vehiculo la experticia deapéndice piloso, cabello. siendo remitidas a tricología para comparaciones y análisis, las activaciones especiales se practican con reactivos químicos o físicos, usamos polvo adherente, logramos activar las huellas con una cinta de transplante. Seguidamente se procede a interpretar la siguiente Experticia de Activaciones Especiales Nro. 1950, de la cual expuso se realizo activaciones especiales y barrido a un vehiculo El día: 21-03-2018, marca ford modelo focus W470YL., en las superficies interna y externa encontrando rastros o muestras dactilares recolectadas y trasplantadas en dicho vehículo 1 superficie del retrovisor parte interna, 1 superficie de la puerta trasera lado copiloto, 3 vidrios de la puerta delantera lado piloto, 1 paral de la puerta delantera lado piloto y 2 párales de la puerta lado copiloto y se encontró apéndices pilosos en la parte interna del vehiculo, siendo remitidas al área de tricología para su revisión y su análisis. Seguidamente se procede a interpretar la siguiente Experticia de Activaciones Especiales Nro. 1959, de la cual expone que fue una inspección técnica en el sector palito blanco barrio el totumo calle principal Lo cual se logro colectar una evidencia de interés criminalistico y el mismo presento o se colecto 2 huellas dactilares debidamente activadas y transplantadas para su análisis. El dia 21-03-2017. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2018, A LAS DIEZ HORAS (10:00 AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
El día VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2018, A LAS DOS Y DIEZ HORAS (02:10 PM) DE LA TARDE donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas ordenando la INCORPORACIÓN de una de las Pruebas Documental de Conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVERES NRO. 0471 DE FECHA 17-03-2017 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO EUDI VILLEGAS, DETECTIVE KENDRY KORBO Y DETECTIVE ALY MATA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA INSERTA EN EL FOLIO (23) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA que se practicó en la sede de la MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y que se lee que las conclusiones TRATASE DE UN SITIO CERRADO, CON ILUMINACION ARTIFICIAL CLARA, PRODUCIDA POR LAMPARAS FLUORESCENTES, TEMPERATURA ACONDICIONADA FRESCA, CORRESPONDIENTE DICHO LUGAR A UNA SALA, PARA EL RESGUARDO TRATA Y CONSERVACION DE CADAVERES, LA CUAL CUENTA CON SEIS CAMILLAS, ELABORADA EN METAL, TIPO FIJAS, DONDE SE VISUALIZA EN UNA DE ELLAS EL CADAVER DE UNA PERSONA ADULTA SEXO FEMENINO, EN POSICION DORSAL CON SUS EXTREMIDADES SUPERIORES SEMI FLEXIONADAS Y MANIATADAS CON UN SEGMENTO DENOMINADO CORREAJE ELABORADO EN FIBRAS TEXTILES (NATURALES) DE COLOR ROSADO Y EN LA REGION DEL CUELLO UN SEGMENTO DENOMINADO COMUNMENTE COMO BUFANDA ELEBORADA EN FIBRAS TEXTILES DE COLOR NEGRO BLANCO, DE TEZ BLANCA, CONTEXTURA REGULAR DE UN METRO SETENTA CENTIMETROS (1,70cm), DONDE SE LE APRECIAN LAS SIGUIENTES HERIDAS UNA (01) PUNZO PENETRANTE EN LA REGION DEL CUELLO LADO DERECHO, TRES (03) PUNZO PENETRANTE EN LA REGION CERVICAL ANTERIOR , CUATRO (04) PUNZO PENETRANTE EN LA REGION DEL CUELLO LADO IZQUIERDO, UNA (01) PUNZO PENETRANTE EN LA REGION INFRAMAMARIA LADO IZQUIERDO, CUATRO (04) PUNZO PENETRANTE EN LA REGION HIPOCONDRIACA LADO IZQUIERDO, TRES (03) PUNZO PENETRANTE EN LA REGION MESOGASTRICA LINEA MEDIA Y DOS (02) PUNZO PENETRANTE EN LA REGION MESOGASTRICA LADO DERECHO, DONDE SE LE PRACTICARON LAS RESPECTIVAS NECRODACTILIAS R-17… No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL 2018, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

EL DIA CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL 2018, A LAS TRES HORAS DE LA TARDE (03:00PM) donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente el COMISARIO. FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien realizo experticia de activaciones especiales Nº 1992 DE FECHA 22-03-2017, QUE CURSAN AL FOLIO 162 DE LA PIEZA 1 DE LA INVESTIGACION FISCAL DE LA DE LA CAUSA, dejando constancia con su declaración que dicha experticia le fue En fecha 21-03-17 fui con una comisión de varios funcionarios en el sector sierra maestra casa Nro 18 avenida 20 de la parroquia francisco Ochoa municipio san francisco Edo Zulia, lugar donde se encontraba un vehiculo placas AGH45B, este vehiculo presentaba parte de su carrocería calcinada al haber sido expuestas a altas temperaturas no tenia rines ni neumáticos, vidrio frontal y el trasero ese vehiculo se procedió a realizar activaciones especiales sobre todo a su superficie donde se logra colectar varios rastros dactilares los cuales fueron transplantados a dos tarjetas también fueron tomadas arenas que se encontraban tanto en el interior o exterior del vehiculo y huellas en la superficie del parachoques.
Seguidamente se procede a interpretar la siguiente Experticia de Activaciones Especiales Nro. 1950, de la cual el funcionario manifiesta que El día 21-03-2017 se realiza experticia en la policía municipal de san francisco, lugar donde se encontraba un vehiculo ford focus AA47NYL se le realiza activaciones especiales tanto interna como externa donde se colectan en el interior del vehiculo se le realiza un barrio en la parte interna utilizando cinta adhesiva por contacto y e carro se divide en cuadrante los resultados fueron enviados al departamento de tricología y al área físico comparativa. Seguidamente se procede a la interpretación de la Experticia de Activaciones Especiales Nro. 1959, de la cual expone que fue realizada en fecha 21-03-2017 en el sector palito blanco barrio el totumo calle principal vía publica parroquia Jesús Enrique Losada la concepción estado Zulia, en un sitio abierto donde se aprecia o se localizo a dos metros de la cerca de estantillos restos de materiales calcinados, asimismo a 80 cm del mismo se encuentra un envase elaborado de material sintético se procede a colectarlo y a practicar activaciones especiales, se procede a tomar el material heterogéneo que se encontraban en el mismo y los rastros que fueron levantados fueron enviados al departamento de lofoscopia. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. MARIO QUIJADA quien la plantea: esta defensa observa que existen una serie de incongruencias en cuanto a lo planteado por los funcionarios, urdaneta cliver baptista y el lcdo. Francisco Sandoval castillo, que hacen ver que pudiera uno de los funcionarios estar mintiendo pero hay puntos que hay que aclarar, y queremos que se busque la verdad, de conformidad con el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal considerando que hay una serie de declaraciones que no están claras y plantea el legislador podrá ordenarse el careo de personas que sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio existen incongruencias en cuanto a las horas de las experticias, queremos aclarar la situación que se traiga a los funcionarios cliver baptista, jorge urdaneta y francisco SandovalActo seguido, la jueza especializada le concede la palabra la representante del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone: En este acto el ministerio publico primero hace oposición a la incidencia en virtud de que estamos trayendo al comisario francisco Sandoval a los fines de que exponga y aclare algunos puntos que no fueron evidenciados por el funcionario cliver baptista, hablando que el comisario francisco Sandoval quien es segundo jefe, profesor de la universidad y magíster en la materia, podemos pensar que baptista al momento de la audiencia, no leyó, lo que el dijo no era lo que estaba plasmado, sin embargo no creo que sea la oportunidad por cuanto es un debate que va comenzando yo no lo considero peor allá usted si lo va a admitir, pero ya al ministerio publico le quedo claro. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. MARIO QUIJADA quien expone: No se trata de deslegitimar o desconocer el basto conocimiento que pueda tener el comisario Sandoval una persona que conozco hace 20 años, sino que hay circunstancias que no concuerdan, hay discrepancias en cuanto a los horarios por eso queremos que se sienten a los 3 funcionarios, para poder esclarecer esos puntos para saber en donde estamos fallando y hagamos un debate sano. Insisto que se haga el careo entre estos tres funcionarios. Una vez escuchada las partes, el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Ante esta incidencia, declaro sin lugar porque si existen incongruencias, dudas, me tocara aclararlo en mi fallo, esta en una materia especializada donde tenemos una ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, donde el articulo 83 establece que el careo en juicio el careo solo podrá ser solicitado por la victima. Por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada ABG. MARIO QUIJADA. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2018, A LAS DIEZ HORAS (10:00 AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
El día DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2018, A LAS ONCE Y DIECISIETE HORAS (11:17 AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas ordenando la INCORPORACIÓN de una de las Pruebas Documental de Conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta: ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 20-03-2017 SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA DETECTIVE DESSIRE MACHADO, INSERTA Al FOLIO CIENTO DOS (102) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORÓ A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DIÓ LECTURA AL ACTA COMPLETA, DICHA ACTA CONSISTE EN LA DECLARACION DEL CIUDADANO OSMER DARIO LOPEZ EN LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA, EJE DE HOMICIDIOS DONDE EL MISMO MANIFESTO DE FORMA VOLUNTARIA COMO EL CIUDADANO LUIS RAFAEL GUTIERREZ LE SOLICITA QUE BUSCARA PERSONAS QUE ESTARÁN DISPUESTA A REALIZAR EL ROBO A LA VIVIENDA Y ASESINATO DE SU EXESPOSA OLGA PINEDA, SIENDO ESTE EL INTERMEDIARIO PARA ENLAZAR A LOS CIUDADANOS LUIS GUTIEREZ Y YONATHAN GUTIERREZ CON LOS CIUDADANOS APODADOS EL PUPI Y EL CHIVO SIENDO ESTOS LOS QUE REALIZARON EL FEMICIDIO DE LA CIUDADANA ANTES MENCIONADA. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL 2018, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL 2018, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM) donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Estando presente el funcionario DETECTIVE JEFE LUIS GOMEZ. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien realizo las experticias a los vehiculos GRAND VITARA y FOCUS de fecha 21-03-2017, quien expone que el día 21-03-2017 practico experticia a dos vehículos que se encontraban en polisur, un grand vitara se encontraba calcinado, se logra identificar por su serial de seguridad denominado F.C., ubicado en la parte superior del riel de seguridad debajo del asiento del conductor, al ser verificado logra arrojar los seriales del vehiculo, al ser verificado en el sistema se encontraba solicitado por homicidio de fecha 17-03-2017. y el FOCUS indicando que fue realizada el día 21-03-2018, el cual se encontraba totalmente original. Logrando identificar al propietario Geraldine Nathaly Gutiérrez Morales cedula 13.627.119. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2018, A LAS DIEZ HORAS (10:00 AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
El día DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE 2018, A LAS ONCE Y DIECISIETE HORAS (11:17 AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas ordenando la INCORPORACIÓN de una de las Pruebas Documental de Conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta INFORME TECNICO SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS COMISARIO Msc. FRANCISCO SANDOVAL, INSPECTOR AGREGADO CIRA FLEIRE, DETECTIVE AGREGADO LIC. RICHAR MOLINA, ADSCRITO POR EL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DE FECHA 21-03-2018 INSERTO EN EL FOLIO 124 DE LA PIEZA NRO 1 DE LA INVESTIGACION FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DA LECTURA AL ACTA COMPLETA, SIENDO LA UTILIDAD DE ESTA ACTA DONDE LOS FUNCIONARIOS ANTES MENCIONADOS DEJAN CONSTANCIA LAS INSPECCIONES REALIZADAS AL VEHICULO AUTOMOTOR CALCINADO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAND VITARA, TIPO: ESPOR WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: AGH45B.,. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día SIETE (07) DE ENERO DEL 2019, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA SIETE (07) DE ENERO DEL 2019, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM) donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas ordenando la INCORPORACIÓN de una de las Pruebas Documental de Conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta EXPERTICIA HEMATOLOGICA DE FECHA 22-03-2017 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO COMISARIA EN JEFE INGRID DIAZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS ZULIA INSERTA EN EL FOLIO (132) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día CATORCE (14) DE ENERO DEL 2019, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA CATORCE (14) DE ENERO DEL 2019, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM) donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Estando presente el funcionario DETECTIVE RAINELDA FUENMAYOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien realizo EXPERTICIA QUIMICA Nº 0646-1980 (HIDROCARBURO) de fecha 22-03-2017, expuso lo siguiente: “Buenas tardes, soy la Magíster RAINELDA FUENMAYOR experto profesional especializado adscrita al laboratorio criminalística del área biológico y fisicoquímica tengo 26años en la Institución actualmente tengo el cargo de Experto profesional especializado, tengo en mis manos un informe pericial bajo el numero 0046-1980 de fecha 22-03-2017 proveniente del Eje de Homicidios de la brigada (A) donde solicitan una experticia química para la investigación de hidrocarburos donde aparece el sello y firma de mi persona bajo el número de expediente K17038100351 21 de marzo de 2017 recibido el 21 de Marzo de 2017 por parte de activaciones especiales se recibe un receptáculo elaborado de material sintético de color verde traslucido con su respectiva rosca de color blanco del mismo material contentivo de un liquido de color amarillo fuerte y penetrante a está sustancias se le realizan las propiedades fisicoquímicas como el estado de la materia color, olor sudorabilidad, polaridad , flamabilidad, índice de reflexión , densidad y volumen total donde el estado de la materia es liquido color ámbar olor fuerte y penetrante insoluble en agua altamente flamable con un índice de reflaxacion 1,384 y densidad 782 y un volumen total de 5ML se realizan las pruebas o reacciones químicas pertinentes para el caso donde primeramente se realiza la reacción con el reactivo de MARQUIS donde el resultado es positivo para hidrocarburos posteriormente se le realiza la reacción con el gel reactivo de HAZEN que no es más que cámara de covín donde hay compartimientos internos y externos donde se le coloca en el centro del compartimiento la sustancia analizar y se le agrega acido sulfúrico esta reacción lo que me va a dar es un compuesto coloreado en el caso de un hidrocarburo y dependiente del hidrocarburo y la coloración uno dice que sustancia es, en este caso es resultado es positivo para hidrocarburos , se recibe un sobre contentivo en su interior de muestras heterogéneas producto de una incineración indicando como colectado el vehículo marca CHEVROLETH MODELO GRAN VITARA TIPO SPORT WAGON CLASE CAMIONETA COLOR GRIS PLACA AGH45V se le realiza las pruebas con la reacción de reactivos de MARQUI originándose el resultado positivo para hidrocarburos; entonces de acuerdo a las reacciones químicas practicas a las pruebas (A) y (B) determina que estamos en presencia de un hidrocarburos denominado gasolina y las muestras en este caso son utilizadas en su totalidad para su correspondiente análisis y la remisión y peritación de estas muestras el informe pericial es remitido para la base del Eje de Homicidios del Estado Zulia la Brigada A. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2019, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA VEINTIUNO (21) DE ENERO DE 2019, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM) donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. La juzgadora procedió a pronunciarse como PUNTO PREVIO: De la incidencia en de fecha 14 de Enero de 2019 planteada por la Fiscalia del Ministerio Publico, donde se informó acerca de la comunicación que se tuvo con el General Ramírez Cáceres quien informó que en ese momento no era posible el traslado a otro centro de reclusión por que estaban agotado los espacios, es decir no se podía efectuar cambio de sitio de reclusión de JHOTANAN GUTIERRES Y LUIS GUTIERREZ, es por ello que se mantuvieron los acusados en el mismo centro de reclusión POLISUR. Así se decide. Se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Estando presente el funcionario DETECTIVE JOSE MENDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien realizo ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-03-2017, expuso lo siguiente:…… Buenos días en esta acta me traslade en compañía de varios funcionarios a la brigada de la cual estaba asignado Detective Agregado Eudis Villegas, Kervi Corbo, ali mata y Euro sensial hacia la Urbanización los aceitunos en las adyacencia de donde ocurriendo los hechos, luego de pesquisar sostuvimos entrevista con varias personas quienes nos indicaron quien podía tener mayor conocimiento era un muchacho apodado “CORO” que el podía ser ubicado en cuatricentenario vía los bucares, las personas no lograron identificarse por futuras represarías nos trasladamos a la dirección que nos aportaron luego de varios recorridos logramos ubicar la dirección exacta del ciudadano al cual nos hicieron mención el CORO al llegar a la casa fuimos atendidos por la misma persona quien se identifico como OSMER LOPEZ y él mismo manifestó tener conocimiento de lo que había pasado lo llevamos al despacho en relación al caso. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2019, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2019, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM) donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Estando presente el funcionario DETECTIVE RAUL MARTINEZ. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien realizo experticias de comparación Dactiloscópica de fecha 22-03-2017, expuso lo siguiente Buenos días las actas especifican que en fecha 22 de marzo de 2017 como experto adscrito al departamento de Criminalisticas en el área de Lofoscopia realice un informe solicitado por la División de Investigaciones de Homicidios en la cual fue colectado de un vehiculo MARCA FOR MODELO FOCUS COLOR GRIS rastros también colectados de un receptáculo de material sintético de color verde ocho tarjetas contentivas de rastros dactilares, trasplantadas (4) de un parachoques delantero y (4) de parachoques traseros, (8) tarjetas mas contentivas de rastros dactilares trasplantadas de un aire acondicionado marca GETRONIC y las otras (3) tarjetas trasplantada en un televisor marca SANQUER con las tarjetas del vehiculo y los otros materiales antes descritos con la tarjeta reseña dactilar de los ciudadanos CARLOS JAVIER AÑEZ COY cedula de identidad 26.276.243 otra tarjeta de reseña dactilar tomada por funcionarios de la brigada de investigaciones de Eje de homicidios Zulia al ciudadano RICHARD GONZALEZ AYMPU, otra tarjeta de reseña dactilar tomada a los funcionarios de investigaciones de Eje de homicidios al ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES cedula de identidad 13.627.078, otra tarjeta de reseña dactilar tomada por funcionarios de la brigada de investigaciones de Eje de homicidios Zulia al ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES cedula 192120801 (SE DEJA CONSTANCIA QUE NO LOGRA ESCUCHARSE DEL MINUTO 8:10 al Minuto 8:16 de la presente grabación audio-visual del acto llevado acabo ese dia correspondiente a la presente acta) Luego de hacer la comparación dactilar se procede la peritación, se deja constancia de las tarjetas que están acatas y la que no están actas para ser comparadas el recaudo (A) que es el vehiculo de trasplantaron 17 tarjetas de las cuales 12 son actas y contienen rastros para ser comparados y cinco 5 que son deficientes debido que carecen de nitidez y puntos característicos para realizar la individualización se realizo la comparación de los rastros actos colectados de ese vehiculo con todas las tarjeta redactactilar de los ciudadanos antes mencionados CARLOS AÑEZ, RICHARD GONZALEZ, JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES Y OSMER LOPEZ. ((SE DEJA CONSTANCIA QUE NO LOGRA ESCUCHARSE DEL MINUTO 9:24 al Minuto 9:48 de la presente grabación audio-visual del acto llevado acabo ese dia correspondiente a la presente acta)… al ciudadano RICHARD GONZALEZ AYMPU colectados los mismos rastros actos del mismo vehiculo también dan positivo algunos la tarjeta 1 y 4 es con OSMER DARIA LOPEZ MONTIEL, la tarjeta 16 de los mismos rastros se corresponde con el ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, en el recaudo (B) se colectaron dos tarjetas de las cuales una es deficiente no puede ser comparada y otra que si puede ser comparada esa tarjeta el rastro dactilar represente en esa tarjeta se corresponde dio positivo con las muestras tomada al ciudadano CARLOS JAVIER AÑEZ COY. La tarjeta de los parachoques se colectaron 8 tarjetas que no dieron rastros ópticos, estas 8 tarjetas fueron rastro deficientes no pudieron ser comparadas por ninguno, los rastros del recaudo (D) son 8 tarjetas 5 de ellas son deficientes también las otras 3 restantes presentaron rastros para ser comparados y al compararse con todas las reseñas dactilares de los ciudadanos mencionados no coincidieron con ninguno de ellos no le pertenecía a ninguno de los ciudadanos que se le tomaron muestras. En conclusión los rastros dactilares trasplantados y signados con los números 12, 8, 11, 9,13 y 15 mencionados en el recaudo (A) que es el vehiculo le corresponden al ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES cedula de identidad 192120801, el rastro dactilar colectado en la tarjeta 3 mencionado y descrito en el recaudo (A) del vehiculo le corresponde la ciudadano RICHARD GONZALEZ AYMPU, los rastros dactilares presentes en la tarjeta trasplantada signada con los números 1 y 4 mencionada y descritas en los recados (A) del mismo vehiculo le corresponde al ciudadano OSMER DARIO LOPEZ MONTIEL los rastros dactilares presentes en la tarjeta trasplantada signada con los números 16 descrita y mencionadas en el mismo recaudo (A) le corresponde al ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, el rastro trasplantado en la tarjeta numero dos del recaudo (B) ósea, del receptáculo color verde le corresponde al ciudadano CARLOS JAVIER AÑEZ COY cedula de identidad 26.276.343 los rastros transplantados en la tarjeta numero 2,5,6.,7 y 17 no reúnen características para ser comparadas debido que carecen de nitidez y puntos característicos individualizantes, el rastro en la tarjeta numero 2 del recaudo (C) no reúnen las condiciones para su comparación y los rastros dactilares en la tarjetas bajos los números signados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 no reúnen las condiciones para su individualización es decir los parachoques como dije anterior mente ninguno fue acto para ser comparado de ese recaudo ninguno fue acto para compararse. Es todo. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2019, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
El día CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2019, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30AM)donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen a que se refiere el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas ordenando la INCORPORACIÓN DE una de las Pruebas Documental de Conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta el EXPERTICIA DE VEHICULO NRO. 431-50 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LUIS GOMEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE VEHICULOS INSERTA EN EL FOLIO (128) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA.
Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la Defensa Privada ABG. LAURA RODRIGUEZ quien expone lo siguiente: Buenos días, ciudadana juez llama poderosamente al atención y pido que me escuchen, ya se evidencio por parte de la defensa cierta irregularidad, no estamos para quitar o hacer ver que son menos los derechos que goza al victima por extensión pero si nos hacemos al pregunta pero si existe una fiscalia del mp que garantiza parte de los derechos que ella goza y sabemos que todo lo que gira entorno a su proceso, no es menos cierto que existe la manera de poder preguntar o estar empapado de las audiencias, soy especifica porque he visto en varias oportunidades que la victima ha saltado ciertos protocolos como anunciarse a la puerta o verificar si llegan los órganos de prueba, esa información se puede dilucidar en juicio, yo garante de los derechos le pregunte al alguacil si las victimas podrían pasar y anunciarse, para eso están los abogados querellantes y la fiscalia del ministerio publico, pido respetuosamente tome los correctivos porque ya ha pasado varias veces aquí no estamos para abusar sino para mantener el orden, la defensa lo ha planteado como es debido y pido respetuosamente tome los correctivos para evitar recusaciones, denuncias sobrevenidas, es todo”. Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone: Buenos días, ciudadana jueza si bien es cierto, y en este particular sin hacer en sentimentalismo ni nada de eso, tengo que felicitarla porque hasta el día de hoy usted siempre ha llevado un orden y control, pero en este caso el mp no entiende que incidencia plantea la doctora, porque la colega de la defensa esta haciendo es una queja, pero el mp particularmente no ve mal y no le he esta prohibido a la victima preguntar si el juicio se va a llevara efecto o no, y las veces que me ha preguntado y por estar yo en otras audiencias de control, yo misma le he dicho que se dirija a la secretaria a preguntar, ella como victima tiene derecho a preguntar y la ley le otorga aun mas que el Código Orgánico Procesal Penal a las victimas de estar pendientes del caso, no entiendo cual es el desorden que ella habla si hasta el día de hoy usted ha llevado un juicio imparcial al igual que su secretaria, y quiero que este orden se mantenga y le pido que se enfoque, porque la victima tiene derecho de preguntar, ella se dirige es a la secretaria no a usted para ser una causal de reacusación. Le agradezco que verifique esta situación, es todo”. Una vez escuchada las partes, el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: verificaremos esta situación, porque a mi ninguno me ha llegado al despacho, tiene que ser con la secretaria como usted también lo ha hecho”. Así se decide. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día ONCE (11) DE FEBRERO DEL 2019, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA ONCE (11) DE FEBRERO DEL 2019, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), se refija la presente continuación del debate en virtud de la suspensión medica de la jueza titular del despacho, continuación fijada para el día CATORCE (14) DE FEBRERO DEL 2019, A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA.
EL DIA CATORCE (14) DE FEBRERO DEL 2019, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM)donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente el Detective KENDRY GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien realizo ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 21-03-2017, LA CUAL SE ENCUENTRA INSERTA EN EL FOLIO (107), en la pieza denomina INVESTIGACION FISCAL N°1 de la causa, dejando constancia con su declaración que el día 21 de marzo del 2017 recibí una llamada del inspector kelvin López quien me manifestó que se había comunicado con Cobas el jefe de la mancomunidad quien le preguntaba si nosotros llevábamos una casa de fecha 17-03 luego de verificar efectivamente le manifesté que si, k17-038100651 donde se encontraba como victima Olga lucia pineda Sánchez, posterior a eso nos trasladamos varios funcionarios eudi Villegas Kendry cobo aly mata y mi persona hacia el sector san isidro lote 2 manzana 10 pizzería de Italia, allí fuimos recibió por benito cobIs quien nos dijo que en dicho local habían localizado algunos objeto al poder de dos ciudadanos Jonatan Gutiérrez y Richard José González, nos indicaron que había un tercer sujeto que evadió la comisión en tal sitio fueron aprehendidos estos dos sujetos por orden de aprehensión a ellos se les incautaron un tv marca aoc modelo r2w761, una consola de aire tipo split y un teléfono marca blu modelo estudio 5.0, posterior a eso se aprehendieron y luego nos trasladamos al barrio las mercedes donde se encontraron otros objetos ahí fue aprehendido Carlos Javier Añez Coi seguidamente se realizaron experticias y nos fuimos a la urbanización la victoria en esa dirección se recupero un vehiculo y un arma de fuego posterior a eso se colecto un tlf seguidamente nos fuimos al barrio Jaime lusinchi donde se avisto el caparazón de un vehiculo quemado al cual solo el vimos la nomenclatura de la placa, se colecto material heterogéneo del sitio y posterior nos regresamos al despacho, se verifico la placa y salía solicitado por robo de fecha 17-03-2017 y Richard José González presentaba registro de aprovechamiento por la delación Maracaibo de fecha 09-03-2015.
Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra la representante del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone: Esta representación fiscal solicita realicen un exhorto a la defensa por cuanto en repetidas oportunidades de que nos hace esperar mas de una hora, es el caso de el día de hoy pretendía entrar por la entrada de los funcionarios públicos, Tuvimos que esperar una hora hasta que usted diera la orden de permitir el acceso pudiendo el caminar e ingresar por la entrada normal. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. MARIO QUIJADA quien expone: Tengo una hernia discal y hay días que casi no puedo caminar porque me domina el nervio asiático yo hoy estaba con ese dolor y no tengo dos días en el palacio, todo el mundo me conoce, hay un alguacil nuevo y hable con el pero no me dejo ingresar, y aun cuando a mi no se me notifico de esta audiencia vine a continuar la sesión de juicio, y he sido de porristas toda mi vida y la columna no me la lesiones ahorita, porque el alguacil tiene que ponerse con groserías, casi nos agarramos a golpes porque me saco de quicio, después de mi ingresaron 4 defensas privadas mas, al salir del juicio voy a hacer la denuncia en contra del alguacil. Si yo me lesiono el alguacil no me va a pagar la operación. Decida usted dra sabiendo ya lo que paso. Una vez escuchada las partes, el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Ante esta incidencia, declaro expedir permiso a la defensa privada para poder ingresar a las instalaciones por la puerta del estacionamiento, debe consignar los datos suyos y de su vehiculo para enviar oficio a la dem. Por lo que se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada ABG. MARIO QUIJADA. Así se decide. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2019, A LAS DIEZ HORAS (10:00 AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL 2019, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), se refija la presente continuación del debate en virtud de la suspensión medica de la jueza titular del despacho, continuación fijada para el día VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL 2019, A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA.
EL DIA VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL 2019, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), se refija la presente continuación del debate en virtud de la suspensión medica de la jueza titular del despacho, continuación fijada para el día SEIS (06) DE MARZRO DEL 2019, A LAS NUEVE (09:00AM) HORAS DE LA MAÑANA.
EL DIA SEIS (06) DE MARZO DEL 2019, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), se deja constancia que en virtud de presentar problemas eléctricos a nivel de estado se acordó llevar acabo la continuación del presente debate el próximo día hábil con despacho, siendo el mismo el día CATORCE (14) DE MARZO DE 2019, A LAS ONCE Y TREINTA HORAS (11:30 AM) DE LA MAÑANA.
El día CATORCE (14) DE MARZO DE 2019, A LAS ONCE Y TREINTA HORAS (11:30 AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen a que se refiere el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas ordenando la INCORPORACIÓN DE una de las Pruebas Documental de Conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta el EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES NRO. 1956 DE FECHA 21-03-2017 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS COMISARIO MSC. FRANCISCO SANDOVAL, INSPECTOR AGREGADO LCDA. CIRA FLEIRE, DETECTIVE AGREGADO JORGE URANETA, DETECTIVE ANGEL SOCORRO Y DETECTIVE CLIVER BAPTISTA INSERTA EN EL FOLIO (153) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DA LECTURA AL ACTA COMPLETA, ACTA DE EXPERTICIA REALIZADA EN EL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DEL ESTADO ZULIA, TENIENDO COMO FINALIDAD REALIZAR EXPERTICIAS DE ACTIVACIONES ESPECIALES Y BARRIDO AL VEHICULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: GRAN VITARA, COLOR: GRIS, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACA: AGH45B.

Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la Abogada Querellante ABG. PAOLA MONTIEL quien expone lo siguiente: solicita esta representación se ratifiquen las medidas de protección y seguridad dictadas por el tribunal 4to de control de esta especialidad en fecha 07-12-2017 ordinales 5y 6 del articulo 90 de la ley especial, por cuanto la ciudadana rosangelica bracho 19.392.804 concubina del imputado acusado Luís Gutiérrez ha acudido a la vivienda de las victimas y fue acompañada por un alguacil notificando al ciudadano Antonio pineda de un expediente que cursa por ese juzgado, en un vehiculo Aveo Blanco placas AE322OG por cuanto recaerá en su persona cualquier hecho ocurrido en contra de ana Sánchez y Antonio Pineda y familiares allegados y con esto quiero decir a las niñas. Es todo”. Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIO QUIJADA quien expone: en primer lugar esta defensa llego retrasado en virtud de que fui notificado vía whatssap, el segundo aspecto sigo teniendo problemas para acceder a la sede, con los funcionarios de la DEM de seguridad, y si estaciono la camioneta en la parte trasera es porque aquí no vengo a jugar sino que vengo una continuación de juicio, solicito por motivos de seguridad se me expida una autorización por escrito y en tercer lugar en respuesta a lo que plantea la querellante, es un hecho notorio, que las partes llevan a los alguaciles a llevar notificaciones, para hacer efectiva la notificación ay que no cuentan con los medios para movilizarse, se inicio una persecución por decirlo así, me informaron e incluso tienen fotografías de que estaban siendo perseguidos por un mazda dorado, persiguieron a la ciudadana rosangelica bracho, cualquier persona puede llevar a un alguacil a llevar boletas de notificación como colaboración. Es todo”. Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la Victima por extensión ANA SANCHEZ DE PINEDA quien expone: yo siento temor porque ella siempre ha perseguido tanto a mi hija como a mi, yo siento temor y no la quiero cerca. Una vez escuchada las partes, el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Primero: esta bien que los alguaciles se apoyen en personas, pero existen medidas de protección que obligan a los supuestos victimarios a no acercarse ni a al victima ni a la familia de la victima ni por si ni por terceras personas, y eso se lo voy a recordar a Luís y a Jonathan sus familiares no pueden estar cerca de la familia de la victima porque existen medidas de protección, porque estarían violentando las medidas de protección y seguridad. Voy a ratificar las medidas solicitadas por la parte querellante, por otra parte en cuanto a la solicitud de la entrada voy a pedir información y voy a expedirle la autorización. Así se decide. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL 2019, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
El día DIECINUEVE (19) DE MARZO DEL 2019, A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30AM) Día y hora donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen a que se refiere el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas ordenando la INCORPORACIÓN DE una de las Pruebas Documental de Conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. EH-0881-17 DE FECHA 21-03-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ALY MATA ADSCRITO AL CUERPO DE INEVSTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE CRIMINALISTICAS, INSERTA EN EL FOLIO 116 DE LA PIEZA NRO I DE LA INVESTIGACION FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DA LECTURA AL ACTA COMPLETA, realizada para dar cumplimiento al protocolo y para dejar constancia de que esta ACTA tiene la finalidad de dejar constancia del resguardo de: 1 PLANILLA INTERNA DEL CIUDADANO CARLOS JAVIER AÑEZ COY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-26.276.343, 2 PLANILLA INTERNA DEL CIUDADANO OSMEL DARIO LOPEZ MONTIEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.984.700, 3 PLANILLA INTERNA DEL CIUDADANO RICHARD JOSE GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.087.529, 4 PLANILLA INTERNA DEL CIUDADANO JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-13.627.078, 5 PLANILLA INTERNA DEL CIUDADANO LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.212.080, Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la representante del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone lo siguiente: Buenos días a todos los presentes, en este momento el ministerio publico le hará una solicitud formal en relación a los funcionarios DAIVIS MAVAREZ Y ANDY SALAZAR que han sido notificados en tres oportunidades, solicito mandato de conducción 292 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sean traídos de manera inmediata ya que los mismos han hecho caso omiso a los llamados del tribunal, y que se requieren para las actas 204-2017, 203-2017 suscrita por Daivis Mavarez y actas 205-2017 y 206-2017 suscrita por el funcionario andy Salazar. Es todo”. Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIO QUIJADA quien expone: Buenos días, esta defensa esta totalmente de acuerdo, porque si ellos están debidamente notificados no podemos entender las partes porque no asisten, causando un retardo procesal en perjuicio de las victimas y de los acusados, aun cuando con todas las circunstancias Del país, ellos deben asistir, la defensa esta de acuerdo en que se libre el mandato de conducción a los funcionarios. Por otra parte, la defensa reitera la autorización para poder ingresar a las instalaciones por las puertas de los funcionarios en virtud de la problemática de salud que presento con el nervio asiático. Es todo”. Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone: No es la cantidad de funcionarios sino lo importante que es la presencia de ellos, yo he depurado que venga el funcionario actuante, yo traigo un funcionario y ha practicado varias actuaciones, Es todo”. Una vez escuchada las partes, el tribunal declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada. Asi se decide. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTISEIS (26) DE MARZO DEL 2019, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA VEINTISEIS (26) DE MARZO DEL 2019, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), se deja constancia que en virtud de presentar problemas eléctricos a nivel de estado se acordó llevar acabo la continuación del presente debate el próximo día hábil con despacho, siendo el mismo el día NUEVE (09) DE ABRIL DE 2019, A LAS NUEVE HORAS (09:00 AM) DE LA MAÑANA.
El día NUEVE (09) DE ABRIL DEL 2019, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30AM) donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen a que se refiere el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas ordenando la INCORPORACIÓN DE una de las Pruebas Documental de Conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES Y BARRIDO NRO. 1950 DE FECHA 21 DE MARZO DE 2017 SUSCRITO POR OSL FUNCIONARIOS MSC. FRANCISCO SANDOVAL, INSPECTOR AGREGADO CIRA FLEIRE, DETECTIVE AGREGADO JORGE URDANETA, DETECTIVES ANGEL SOCORRO Y CLIVER BAPTISTA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE CRIMINALISTICA INSERTA EN EL FOLIO (155) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA, DICHA EXPERTICIA FUE REALIZADA A FINES DE RECUADAR ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO, EN EL VEHICULO AUTOMOTOR MARCA: FORD, MODELO: FOCUS, COLOR: GRIS, CLASE: SEDAN, PLACA; AA470YL.
Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la Defensa Privada ABG. LAURA RODRIGUEZ quien expone lo siguiente: Buenos días, ciudadana juez, nosotros como defensa interpusimos un escrito de recusación por varias situaciones que se las voy a plantear, en cuanto a lo que planteaba la representación fiscal y lo recuerdo muy bien era que nos estaba exhortando para que firmáramos una serie de actas, donde no se observaba la firma de quienes estaban suscribiendo y del otro defensor privado, también la juez nos exhortaba a delegar a sus defensores el derecho a ser escuchados o a la asistencia que era el delegar a ellos el derecho de estar presentes en juicio, inclusive en esa oportunidad que fue en fecha 14 de enero del presente año, se solicito el cambio del sitio de reclusión de los hoy acusados, quisiera ampliar esta situación pero voy a hacerlo lo mas breve posible, ante esta solicitud en forma de incidencia, consta de actas procesales que esta defensora firme todas y cada una de las actas de debate a las que asistí igual que el defensor Mario Alberto Quijada Rincón y además las que están impresas, las que he negado a firmar corresponden con aquellas hojas que solo tienen un papel hecho a mano con bolígrafo y con firmas ilegibles sin indicar el contenido a precisión de fechas o foliaturas ni el acto procesal que corresponden aun cuando es un juicio oral y publico deberían estar las actas allí, los defensores pues yo como tal no me he negado a firmar ningún tipo de papel no me he negado a firmar actas pero papel que este firmado en blanco que no constituya una acta procesal alguna mientras no podemos leer el texto integro del acto procesal en cuestión para firmar en señal de conformidad y hemos asesorado además a nuestros defendidos a abstenerse de firmar sin cumplir con las formalidades de ley, esto a objeto de que no sea mal interpretado de que existe una negativa por parte de ellos a no firmar, en este sentido se les ha asesorado de que es necesario de que exista una relación sucinta de los actos realizados como lo establece el articulo 153 del código orgánico procesal penal, donde además existe jurisprudencia que nos ha dicho de que puede existir un acta con enmendadura y así lo hicieron al verificarse que los diversos papeles en blanco insertos en el expediente que no contienen una redacción del acta como lo ordena el mencionado articulo ni existe una relación sucinta de los actos realizados mal podría este tribunal obligar a las partes a firmar semejantes disparates por constituir un fraude procesal, segundo punto es sumamente grave que el tribunal haya conferido a los acusados a que delagaran su derecho a estar presentes en juicio en sus defensores y ante la negativa de estos en aquella oportunidad se les advirtió el hecho de que iban a ser trasladados y eso debió haber quedado en audiencia dejando claro que pasa por alto este tribunal de que entre las fechas 17 de octubre del 2018 y para esa fecha que era el 14 de enero del 2019, y hasta los actuales momentos que ya no se pueden incluir porque fue hecho con anterioridad, se han realizado mas de 17 audiencias oral y publica sin que se verifique en autos la ausencia de los acusados, por tanto cambiar el sitio de reclusión de los mismos deviene como algo caprichoso que puede perjudicar a los acusados en el proceso por el solo hecho de alegar un retraso en horarios, también es importante destacar de que en esa oportunidad la juez no había consultado a través de un oficio ante el ministerio del poder popular para asuntos penitenciarios acerca de la procedencia o no del traslado de los acusados y sus posibles causales sino que en esa oportunidad se le iba a endosar la responsabilidad a un militar que no tiene jurisdicción ni competencia en el presente asunto, existiendo la posibilidad de que el juicio se retrasara, como segunda denuncia el articulo 89.8 del código orgánico procesal penal por causales graves que afectan la imparcialidad del juez se denuncia pues como falta grave de probidad por parte del juez, el haber sostenido en mas de una oportunidad la posibilidad de que la victima por extensión o victima indirecta en el presente caso, lo cual además de ser reprochable constituye una causal de recusación de índole disciplinario como quedo evidenciado en una audiencia que fue antes inclusive antes de iniciar sesión, la correspondiente ciudadana inclusive a ingresado muchas veces al despacho, se le hizo la acotación en fecha 04 de febrero del 2019, de que esa situación que se volvía a repetir de forma reiterada ante la mirada tónica tanto de la defensa privada como de testigos presénciales, también en esa oportunidad previo a la audiencia que se iba a celebrar se le exige al alguacil que llamara a la secretaria de sala, que tomara en cuenta todo lo que era el no cumplir con el protocolo antes de ingresar a la oficina del despacho bien sea para pedir información o para lo que fuera no nos consta esa situación y hasta los actuales momentos nos encontramos ante la presencia no por cualquier tipo de abuso de hecho lo acabo de presenciar al momento de interponer la denuncia ahí me encuentro con un fiscal del ministerio publico que me están señalando a mi denunciando donde dicen que el niño, yo ni siquiera mire, entre consigne toda la situación al parecer el área de la familia hay problemas entre ellos mas no es mi trabajo y yo no estoy a derecho, yo tengo mi hija inclusive allá afuera yo vine a consignar y a regresarme, yo no voy a estar en ese tipo de cosas porque ese no es nuestro trabajo, por eso decidí entrar también por razones de mi seguridad porque acabo de recibir amenazas, no se de que tipo de familiar, y no me estoy haciendo la mártir porque yo soy una mujer igual que ustedes, y rompo ahorita el protocolo porque me siento indignada y me siento ya afectada, que supuestamente yo estaba instigando, yo no tengo que ver con los asuntos íntimos de ellos, yo simplemente soy la representante legal de ellos, indiferentemente de lo que haya pasado ciudadana juez ni usted, ni yo ni ninguna de las personas sabemos lo que realmente ocurrió, y le estoy hablando como una ciudadana mas, yo reencuentro en una situación de indefensión, y de inseguridad jurídica, yo no tengo necesidad de faltar a las audiencias porque tengo un informe también donde puedo comprobar mi estado actual de salud, yo no puedo estar pendiente de todas las cosas, obviamente el día de ayer no hubo despacho yo no pude consignar esto ayer, acabo de llegar a consignar yo no tengo que estar tomando fotos grabando nada de eso me interesa a mi, fíjese la imparcialidad que hay acá que vengo a consignar y no le informan a usted ni a la secretaria entonces no se que hacemos acá en esta audiencia, tengo yo que venir a decir las cosas para que entonces mañana digan que estoy haciendo, no es así, yo de verdad ahora si me siento insegura , porque abajo me dicen se te daño la vida desde el momento que estas representando a Jonathan Gutiérrez y a Luís Gutiérrez si existe una justicia existe un hecho lamentable y yo lo siento y aquí públicamente le digo a la victima por extensión peor es mi trabajo venir a defender a alguien, no puedo ser victima de agresiones, yo tengo que tener una seguridad y soy una persona normal, trabajo y trato de hacer lo mas parcial posible, vengo a interponer un escrito donde no puedo estar pendiente si hay o no hay niños, y si los familiares me llegan a decir algo yo no tengo que estar pendiente de ellos, yo vengo a desempeñar mi labor, yo no puedo abarcar la situación de la victima por extensión, ahora yo puedo ser victima de una denuncia innecesaria porque aquí no hay parcialidad, como le permiten el ingreso aquí a menores no lo se, me acabo de enterar ahorita de que ahí están y que yo y que estoy tomándoles fotos por dios, entre por la parte de adelante y entre tarde porque no tenia con quien dejara mi hija y tuve que dejarla allá afuera sola, no debo decirlo porque es así, para venir a una audiencia que no me notificaron porque aquí no hay funcionamiento de alguacilazgo, no hay luz ni hay nada, es una reacusación sobrevenida que debí haber interpuesto como tal, con pena la interpongo el día de hoy para ver que va a pasar, porque ya no puede seguir esta situación, si existe justicia o elementos de convicción pruebas o lo que sea dejen que el camino siga, y que el proceso siga que cada quien desempeñe su labor, mi labor es defender lo que pueda, que tenga que pasar lo que tenga que pasar, porque por primera vez estamos ante algo que es transparente, pruebas, que esta la fiscal del ministerio publico haciendo algo, nos encontramos también ante una victima que tiene sus derechos, pero no puede pasar por encima de sus derechos, un tribunal parcializado, la fiscalia no podemos hablarle, todos los alguaciles nos tratan mal, ha habido miles de casos aquí iguales a este, por eso interpongo esta reacusación. Es todo”. Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone: Buenos días, ciudadana jueza, ciertamente ciudadana jueza el Ministerio Publico quiere informarle que a través de la ciudadana Ana Pineda, se me informo que la ciudadana abogada Laura Rodríguez había tomado una fotografía a las menores hijas de la ciudadana occisa Olga pineda quienes tuvieron que estar aquí porque ellos tuvieron otro proceso civil y por eso las trajo (se deja Constancia de la intervención de la defensa privada) ministerio publico: yo necesito que, por favor, así como fue escuchada ella ser escuchada yo también, (sigue interviniendo la defensa privada) ministerio publico: estamos hablando de que ella le tomo una fotografía a las hijas de la ciudadana occisa Olga pineda. La ciudadana ana pineda me informo que la ciudadana laura Rodríguez hace pocos minutos le tomo una fotografía a las dos hijas de la occisa Olga pineda por supuesto, eso causa… (Se deja constancia que la defensa privada interfiere y dice aquí esta el teléfono ciudadana jueza revíselo se lo entrega al alguacil) ministerio público: no voy a hacer participe de este drama y este teatro que esta haciendo la doctora, sencillamente usted esta recusada y proceda como debe ser doctora, es todo”. Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la Querellante ABG. “PAOLA MONTIEL quien expone: esta representación entiende y comprende que una vez interpuesta esta solicitud es la corte se encargara de dar respuesta, es todo”.Una vez escuchada las partes, el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: en este momento yo voy a declarar esa reacusación SIN LUGAR ya que el código orgánico procesal penal me da la facultad, y de conformidad con lo que establece el artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia los cuales expresan (articulo 95) que: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y que se propone fuera de la oportunidad legal (Subrayado del Tribunal)” Y (artículo 93) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. (Subrayado del Tribunal (…)”, este es un acto solemne y usted tiene que conservar sus modales, aquí todos tenemos que tener autocontrol, declaro inadmisible esa reacusación usted pudo haber estado presente, hay instrucciones por escrito por esta coordinadora que el alguacilzazo debe recibir todo así no haya despacho, haya o no haya luz, usted pudo haberlo hecho el día de ayer, usted tiene derecho a ampararse pero la reacusación esta sin lugar. Y bien fundamentada porque el código lo dice, 24 horas antes de la audiencia, ayer usted no supo si hubo o no hubo despacho, donde estaba la defensa si los hubiesen trasladados ayer, hasta yo hice llamadas a usted y al otro defensor y los teléfonos apagados, donde estaba la defensa, de todas maneras el tribunal de oficio no iba a dejar desamparados a los muchachos, de oficio tengo que garantizarles el derecho a la defensa.”Así se decide. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL 2019, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
Visto que para el día MIERCOLES VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL 2019 estaba fijada la Audiencia de Juicio Oral de la presente causa, y En virtud de la incomparecencia de la defensa privada de los acusados de autos, se procedió a refijar por cuanto era el tercer día hábil dentro del lapso establecido en el código, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio acuerda fijar Acto de Audiencia de Juicio Oral para el díaLUNES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL 2019, A LAS DIEZ HORAS (10:00AM) DE LA MAÑANA.

El día VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL 2019, A LAS ONCE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (11:30AM), donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificada la asistencia de todas las partes e impuestos los acusados del precepto constitucional, realizando el resumen de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado privado solicita la palabra. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la Defensa Privada ABG. MARIO QUIJADA quien expone lo siguiente: “Buenos días ciudadana jueza y demás presentes solicito al tribunal se realice la audiencia el día de hoy sin la formalidad de la toga en virtud de que en las salas no funcionan los aires acondicionados y hay demasiado calor y por cuanto los tribunales de penal ordinario están realizando la audiencias sin dicha formalidad. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: buenos días ciudadana jueza esta representación fiscal no tiene objeción a la solicitud realizada por la defensa privada. Seguidamente se le concede la palabra al querellante ABG CESAR CALZADILLA quien manifestó lo siguiente: la representación de la victima no tiene objeción. Es todo”. El tribunal vista la solicitud planteada por la defensa privada declara con lugar dicha solicitud de realizar el día de hoy el juicio con la formalidad de la toga, es todo. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Así se decide. Seguidamente, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente el COMISARIO DAIVIS JOSE MAVAREZ ARAUJO adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien realizo EL ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 203 DE FECHA 21-03-2017, la cual se encuentra inserta en el folio Nº 246 de la pieza denominada INVESTIGACION FISCAL N° 1 de la de la causa, dejando constancia con su declaración: buenos días soy el funcionario DAIVIS JOSE MAVAREZ ARAUJO titular de la cedula de identidad Nº v.- 19.177.191, adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco la presente inspección esta enumerada con el numero 0203-2017 se realizo en fecha 21 de marzo de 2017 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche del día 20/03/17 en el Municipio Jesús Enrique Losada exactamente en la Urbanización Villa San Isidro calle 2 avenida 12 exactamente frente a la pizzería PA Q´ ITALIA por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas, el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto con iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a una vía de interés público con sentido de circulación este-oeste, la presente vía posee una superficie asfaltada en su totalidad provista de aceras y brocales, destinada al libre paso peatonal y vehicular, así mismo se puede apreciar en sus alrededores varias estructuras o viviendas de interés familiar y comercial, fijándose como referencia un aviso ubicado en la parte superior del establecimiento comercial donde se lee “PIZZERIA PA Q´ ITALIA”. Se realizo fijaciones fotográficas del sitio donde se practico la detención de varios ciudadanos y colección de varios objetos de interés criminalistico como evidencias. el funcionario DAIVIS JOSE MAVAREZ ARAUJO adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, procedió en el mismo acto a dar explicación al Acta numero 0205-17 de conformidad al articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal manifestando que fue realizada por Andy Salazar adscrito a la misma institución, el día 21 de marzo de 2017 en la Urbanización la victoria 3era etapa avenida 83 casa numero 67-75 del Municipio Maracaibo por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad y las personas, quien deja constancia que en el mismo se encontraba un vehiculo marca focus y en la guantera se logro visualizar mediante una minuciosa revisión un (01) arma de proyección balística, tipo Pistola, marca Bersa, calibre 9mm color negro, serial 440217, con un (01) proveedor, el cual al realizar la correspondiente revisión interna de dicha arma, se aprecia desprovista de municiones algunas. Se procedió a colectar, embalar y etiquetar para posterior traslado hasta la sede del despacho con su debido registro de cadena de custodia de evidencias físicas,
acto seguido el funcionario DAIVIS JOSE MAVAREZ ARAUJO procedió a interpretar El acta 206-17 de conformidad al articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal fue realizada por Andy Salazar adscrito a la misma Institución en fecha 21 de marzo de 2017, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde que se logro visualizar un vehiculo automotor volcado, totalmente incinerado se trataba de una camioneta, tipo sport Vagon, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, placa de identificadora AGH-45B, en la misma se dejo constancia de que en el lugar fue colectada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de un (01) recipiente elaborado en material sintético traslucido contentivo en su interior de un liquido con características similares a la gasolina, quedando a la orden de la superioridad.
Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. MARIO QUIJADA quien expone: buenas tardes, ciudadana juez en fecha 11 de abril este defensor privado interpuso ante el departamento de alguacilazgo específicamente el de violencia de genero de este circuito judicial penal, un escrito contentivo de una recusación dirigida en su contra, donde se manifiestan una serie de denuncias que no han venido a ser debatidas en esta audiencia oral y publica porque ya eso quedo plenamente establecido en el escrito se diferenciaron unas de las otras denuncias y en ese sentido el escrito fue dirigido a la ciudadana presidente y demás juezas que integran la corte superior de adolescentes con competencia en violencia contra la mujer del circuito judicial penal de Estado Zulia, porque considero muy respetuosamente la defensa de que hay una serie de violaciones a garantías constitucionales como lo son el debido proceso el derecho a la defensa que violentan el orden publico y dejan en estado de indefensión a los acusados aquí presentes LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES Y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES considera este defensor que existe una violación constitucional grave al articulo 49 de nuestra carta magna considerando que todo justiciable, imputado, acusado, etc, tienen derecho a una doble instancia es un derecho que no se le puede bajo ningún concepto conculcar no se puede renunciar a ese derecho en ese sentido se establece un procedimiento de orden publico en el Código Orgánico Procesal Penal en la Ley de Violencia de Genero donde se deben cumplir con una seria de formalidades, una serie de actos de lapsos procesales que las partes obtengan una respuesta de lo que se a solicitado en una instancia superior, en ese sentido cuando la defensa hizo la solicitud en el petitorio del recusante se estableció de manera diáfana en el segundo punto que se enviara en el termino de ley el presente escrito de recusación a la corte de apelaciones del estado Zulia sección adolescente a objeto de que la misma decidiera sobre la procedencia o de la referida incidencia situación que no ocurrió luego conforme al articulo 97 se solicito que se remitiera la presente causa como lo establece la ley a otro juzgado accidental en la misma competencia a objeto de que siguiera conociendo de la presente causa mientras que el órgano superior que es la corte decidiera la presente incidencia la recusación situación que tampoco ocurrió, entonces sucede lo siguiente cuando a un juez se le recusa igual como puede ocurrir en los recursos ordinarios llámese recurso de apelación en auto recurso contra sentencia definitiva etc, no es el juez el que esta llamado a decidir su propia recusación o su propia apelación o en el caso especialísimo del amparo cuando hay una decisión judicial que violenta normas constitucionales es el órgano inmediatamente superior el que debe pronunciar una decisión y decidir si esa instancia, ese recurso es admisible o no porque para eso hay lapsos de estricto orden público donde se van a establecer las causales de inadmisibilidad si hay cualidad si la decisión es recurrible etc, si sucede lo mismo con la solicitud de recusación quien es la corte de apelaciones quien debe resolver esas situaciones entonces la defensa observa con preocupación que ante la negativa de este tribunal se vienen incorporando una serie de pruebas al proceso posterior al 11 de abril que ocasionan la nulidad absoluta de este procedo que no se pueden seguir incorporando esas pruebas porque la corte de apelaciones no le dio respuestas a los acusados a través de su defensor sino que el tribunal a motus propio decidió la respectiva recusación entonces esa decisión violenta la garantía que tienen los acusados del debido proceso de recibir unas respectiva y oportuna respuesta en caso tal de que la corte considere que es inadmisible o admisible procedente o improcedente es el órgano llamado a decidir y no la primera instancia porque precisamente es la primera instancia la que se esta denunciando a través de la recusación ósea la queja tiene que subir a un superior para que sea esta instancia la que decida o no, entonces al violentar la garantía la doble instancia se trae una violación gravísima al debido proceso que no podemos convalidar por eso es que la defensa en este estado se ha abstenido de interrogar al experto al funcionario porque no tiene sentido que sigamos evacuando pruebas en un proceso que ya se ha viciado de nulidad la decisión de esta juzgadora violenta normas de estricto orden publico previstas en el ley de violencia de genero y en el código orgánico procesal penal primero porque no rindió un informe dirigido a la corte de apelaciones y segundo no se remitió la causa para que se evitara la incorporación de otros actos procesales mientras este vigente esta instancia superior a quien va a decidir una recusación al no remitir la causa principal y al no rendir el informe a la corte de apelaciones sino que hay una auto decisión declarando inadmisible el escrito de recusación es evidente que se violento el debido proceso y que las normas establecidas en el articulo 88 y siguientes del código orgánico procesal penal que son de estricto orden publico al igual que las normas de la ley especial han sido violentadas entonces la defensa no le ve el sentido a seguir debatiendo cuando estamos en un punto de no retorno que hay recibir el fondo de esa recusación independientemente que la primera instancia considere o no que es inadmisible pero hay que cumplir con unos tramites procesales al incurrirse en violación al debido proceso, el derecho a la defensa todos los actos procesales subsiguientes a la solicitud de recusación considera la defensa que son irritos son de nulidad absoluta y se esta solicitando en esta oportunidad procesal que se declare la nulidad absoluta para que sea la única forma de poder continuar con este debate oral y publico porque como vamos a evacuar unos testigos cuando hay un recusado que se esta poniendo en tela de juicio sus actuaciones por eso que la defensa al llegar al tribunal pregunta a través de secretaria que si ya ha decidido esa incidencia de recusación y se le manifiesta que si que se decidió el día 25 yo estoy pensando que fue la corte la que lo decidió, mi sorpresa me la llevo en sala y por eso es que decido no interrogar al funcionario, entonces por ello la defensa no va a convalidar cualquier otro acto procesal que se pretenda incorporar mientras esta recusación de orden publico no sea decidida por la corte no se pueda convalidad lo que es nulo entonces no quedara otra vía sino que solicitar un avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia ante las graves violaciones del debido proceso y proceder a la vía disciplinaria con todo respeto porque así no se va a poder debatir yo entiendo que el Ministerio publico y la parte querellante tienen muchos años de experiencia igual que yo casi 18 años ejerciendo y es primera vez que me sucede esto porque todas recusaciones me las ha decidido la corte con lugar sin lugar admisibles inadmisibles pero jamás la primera instancia me había decidido una recusación por eso es que pido la nulidad absoluta tanto del funcionario que se evacuo hoy como cualquier otro acto procesal que haya sido realizado con respecto a esta causa posterior al 11 de abril ciudadana juez, gracias. Es todo.” Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra al QUERELLANTE ABG. CESAR CALZADILLAS quien expone: Esta representación querellante considera que muy asertivamente el juzgado decidió en atención a la clara táctica dilatoria o táctica que pretende la defensa en atención a la recusación esto es importante que los acusados conozcan el contenido del articulo 95 y 96 del código orgánico procesal penal el articulo 95 establece la inadmisibilidad de la recusación lo cual fue indudablemente la decisión que este tribunal profirió en atención a la maliciosa y dilatoria recusación presentada por el representante de los hoy acusados pero este articulo establece que es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos y que se interponga fuera de la oportunidad legal siguiendo con la misma norma procesal el articulo 96 dice que la recusación se propondrá por escrito hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, expresamente establece dejo claro el legislador que un día antes de haber empezado este debate oral y publico perfectamente la defensa podría haber ejecutado la recusación sin embargo como todo ya teniendo casi 20 años que tenemos con este código orgánico procesal penal ha habido pronunciamientos relativos a ellos y por ellos se conoce por vía jurisprudencial lo que se conoce como la recusación sobrevenida que es el caso que esta ocurriendo en esto que no lo planteo de la misma manera ya que la recusación sobrevenida se podría dar en la sala de audiencia para que tribunal pudiera entrar a valorar pero indistintamente de ello desconoce claramente el representante de la defensa de que existen instituciones como lo es la recusación sobrevenida como tal y no la recusación planteada de manera intespectiva que claramente la misma jurisprudencia ha determinado que al igual que la recusación sobrevenida que ocurre en las salas de audiencias la recusación planteada por escrito en el curso del debate siendo claramente inadmisible el mismo juez en aras de evitar reposiciones inútiles puede perfectamente resolverlas como en efecto lo resolvió este tribunal por el contrario quisiera yo dejar constancia por medio de la presente acta que el hecho de plantear esa nulidad posterior a la evacuación de un testigo si es convalidad un acto de que estamos acá no haberlo hecho con anterioridad como debido hacerlo la defensa y que considera esta representación que realmente esta convalidados los actos haciendo su acto de presencia acá e indudablemente tratando de hacer tácticas dilatorias por eso quisiera dejar expresa constancia de que la petición de nulidad sobrevenida en actos irritos ocurre después de haber convalidado y haber escuchados testigos siendo llamados por el tribunal es decir quien requiere la nulidad no la plantea antes de sino que convalida un acto del tribunal y una vez que termina el acto del tribunal es que viene a plantear su solicitud lo cual indudablemente es claro convalido el acto y convalido la legitimidad de este tribunal para estar en esta sala actuando por ende ciudadana jueza es perfectamente ajustado a derecho la decisión he indudablemente la recusación y su decisión no esta declarada como ininpugnable por el código por ende esa decisión puede ser impugnable y que sea la corte de apelaciones que determine en su oportunidad si de debería hacer el tramite o no pero indudablemente esta ajustado a derecho la decisión que el tribunal concluyo y para concluir se considera que se deje constancia en actas que se haga un llamado de instancia un llamado de atención para que siempre este constante en actas el constante llamado de atención que de no asistir se le nombrara una defensa publica a los acusados de autos porque es claro y le preocupa mas a la defensa mas que los argumentos a la decisión planteada le preocupa mas el tramite porque? Porque el tramite indudablemente si usted quisiera darle un tramite que pretende la defensa indudablemente se perdería este juicio y ya después de todo el tiempo que ha transcurrido todos los esfuerzos que ha hecho el ministerio publico incluso para traer los órganos de prueba no es mas que una táctica dilatoria por el contrario le pido al tribunal que deje constancia de esto y le haga un llamado de atención y quede constancia que de no asistir se continuara con el juicio porque no se ha violentado de ninguna forma el derecho a la defensa y mucho menos el debido proceso que manifiesta que la defensa en relaciona la recusación articulo 95 establece la inadmisiblidad de la recusación el tribunal profirió ante la maliciosa recusación manifiesta uno sin motivos y la fuera de termino la ley expresamente establece que el día antes de empezar el juicio pero sin embargo hay habido la recusaron sobrevenida se pudiera dar en sala de audiencia pero desconoce la defensa que existen instituciones como la recusación sobrevenida que ocurre en la sala de audiencia si es debidamente puede resolverla como en efecto lo resolvió el tribunal quisiera dejar constancia que el hecho de plantear la nulidad posterior a la escuchada la declaración y convalida los actos quiero dejar constancia que la nulidad ocurre después de la declaración del tribunal lo convalida después del acto del tribunal convalido el acto y la declaración del funcionario la recusación y su decisión puede impugnar ya que esta ajustada a derecho. Solicito que se le haga constancia que de no asistir que de no asistir se les designara un defensor publico, y ya después de todo el tiempo y no es mas que una táctica dilatoria y quede constancia que de no asistir se violara el debido proceso en este juicio, es todo.- se deja constancia que la representante fiscal no realiza ninguna exposición.- Una vez escuchada las partes, el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Tenemos jurisprudencia donde la recusada puede admitir o inadmitir una recusación y eso es lo que he hecho yo considerando que no cumple con los requisitos indispensables esa recusación para declararla admisible, por lo tanto la solicitud de nulidad completamente sin lugar porque no vamos a sacrificar la justicia de acuerdo a los artículos 26 y 257 de nuestra constitución nacional una recusación en este estado de la causa de un juicio perjudica a todas las partes especialmente a los acusados, entonces continuaremos con este juicio y el Dr. puede realizar las apelaciones y exposiciones que quiera y donde deba hacerlos.Así se decide. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VIERNES TRES (03) DE MAYO DE 2019, A LAS DIEZ HORAS (10:00 AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
Visto que para el día TRES (03) DE MAYO DE 2019, A LAS DIEZ HORAS (10:00 AM) DE LA MAÑANA estaba fijada la Audiencia de Juicio Oral de la presente causa, y En virtud de la incomparecencia de la defensa privada de los acusados de autos, se procedió a refijar por cuanto era el tercer día hábil dentro del lapso establecido en el código, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio acuerda fijar Acto de Audiencia de Juicio Oral para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DEL 2019, A LAS DIEZ HORAS (10:00AM) DE LA MAÑANA.
El día SIETE (07) DE MAYO DE 2019, A LAS TRES HORAS (03:00 PM) DE LA TARDE donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizándose el resumen a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal. estando presente el SARGENTO SEGUNDO GARCIA JAIME adscrito al CONAS, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien EXPUSO EL ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0327 de fecha 05-04-2017, la cual se encuentra inserta en el folio N° 399 de la pieza denominada INVESTIGACION FISCAL N° 2 de la presente causa, dejando constancia con su declaración que, Buenos días, experticia y vaciado de contenido nro 0327 sobre un telefonote celular marca Blu rosado experticia de peritación modelo 5.0 imei 35525061614187 realizado en Miami posee una sim card movilnet identificada 8958060001462335395, este equipo telefónico a al hora de su peritación presentaba fallas en el sistema operativo,
Seguidamente el mismo funcionario procede a interpretar la Experticia Nro. 0326, realizada por sargento segundo castillo ramos Jesús, adscrito al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES11-ZULIA, de fecha, 05-04-2017, el cual expone: experticia 0326 realizada suscrita por el sargento segundo castillo ramos Jesús, se trata de un teléfono color negro con blanco marca orinoquia serial imei 865247022483524 hecho en la republica bolivariana de Venezuela posee una tarjeta sim card 5804420011246884 de la empresa movistar, este equipo se encontraba al momento de su peritaje protegido por patrones de seguridad
Seguidamente procede a interpretar la Experticia Nro. 0328, de conformidad al articulo 337 ultimo aparte del Código Organico Procesal Penal, realizada suscrita por el sargento Segundo Castillo Ramos Jesús adscrito al comando del GAES 11 Zulia, se trata de un equipo marca orionoquia color gris con negro imei 866246010249748 con una tarjeta sim card a la empresa movilnet serial 8958060001518762857, este Equipo telefónico se encontraba protegido por códigos de seguridad.
Seguidamente procede a interpretar la Experticia Nro. 0329: de conformidad al articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la misma fue realizada y suscrita por el Sargento Segundo Castillo Ramos Jesús, adscrito al comando del Gaes 11 Zulia, a un equipo marca Samsung color negro seria imei 35945707223587, este equipo tiene contactos la cantidad de 1570, llamadas perdidas la cantidad de 25, llamadas salientes la cantidad de 66, llamadas recibidas la cantidad de 61, y mensajes enviados y entrantes.
Seguidamente procede a interpretar la Experticia Nro. 0330, de conformidad al articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que fue realizada y suscrita por el Sargento Segundo Castillo Ramos Jesús adscrito al comando del Gaes 11 Zulia el día 05-04-2017, que se trato de un equipo zte de color negro serial imei 865730028079883 contiene un solo contacto el cual esta guardado como R el numero es 0416-227.11.71 se le extrajo llamadas perdidas, salientes, recibidas, mensajes entrantes, mensajes salientes,. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día CATORCE (14) DE MAYO DE 2019, A LAS DIEZ HORAS (10:00 AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

El día CATORCE (14) DE MAYO DE 2019, A LAS ONCE Y TREINTA HORAS (11:30 AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen a que se refiere el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas ordenando la INCORPORACIÓN DE una de las Pruebas Documental de Conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES NRO. 1959 DE FECHA 21-03-2017 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS COMISARIO MSC. FRANCISCO SANDOVAL, INSPECTOR AGREGADO CIRE FLEIRE, DETECTIVE AGREGADO JORGE URDANETA, DETECTIVES ANGEL SOCORRO Y CLIVER BAPTISA ADSCRITO AL CUERPO DE INEVSTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE CRIMINALISTICAS, INSERTA EN EL FOLIO 158 DE LA PIEZA NRO I DE LA INVESTIGACION FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DA LECTURA AL ACTA, donde se evidencia que se dejo constancia de las actuaciones realizadas por los funcionarios antes mencionado realizando las experticia de activaciones especiales, barrido e inspección del sitio, SECTOR PALITO BLANCO, BARRIO EL TOTUMO, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, a fines de recaudar elementos de interés criminalistico. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL 2019, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

El día VEINTIUNO (21) DE MAYO DEL 2019, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal. estando presente el Detective DAGOBERTO ROMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, En relación al acta de investigación penal folio 442 de la pieza nro. 2 de la investigación fiscal, en la presente acta yo explico que fueron suministrados para el número de teléfono de este caso. El 20-03-2017 nos fue suministrado tres números telefónicos el propósito de realizarle análisis a cada uno. Son: 0416-227-11-71, 0416-086.03.79, 0424.560.5170. Asimismo realizando el análisis del 0426-560.51.02 se puede notar que el 13-03 días antes del hecho que se investiga llamadas entre las 3pm hasta las 8pm fue ubicado barrio el pedregal mcbo edo Zulia. Es la antena que compromete el sitio del hecho Asimismo en el comportamiento del ese abonado 13-03-2017 llamadas desde el 7am se comunica con 0414-6654867 y este a su vez mantuvo comunicaron con los números. Hasta el 16-03-2017. De igual manera se puede reflejar que el 0414-665-4867 mantuvo comunicación únicamente tres veces en la fecha descrita siendo esta una conducta atípica en la relación de llamadas. El 04265605102 el 14-03-2017 a las 7:32pm se comunico vía mensaje de texto con el 0416-2261171 donde este abonado el 17-03 fecha del hecho que se investiga en las horas comprendidas entre las 12.,12 horas d el mañana arrojo como radiofrecuencia estática la rotaria avenida 84 calle 91ª y 92 barrio el pedregal estado Zulia el sito del hecho. Se comunico 04246954590 Se puede reflejar que en la misma fecha 16-03 siendo las 8pm y el 17-03 siendo las 4:07pm el mismo arrojo como radiofrecuencia al rotaria. Luego el 04162261171 y 04166860379 no frecuentemente, es decir la radio base di la rotaria que es el sitio que compromete el hecho. Esto da a entender que los números estuvieron ahí en fecha 16 y 17 de marzo, Los abonados 04162271171 y 04160860379 luego del 17-03 no registraron mas en dicho lugar, se dejo constancia que se pidió relación de llamadas, en cuanto a la triangular de lo que se explico anteriormente, los números suministrados los coloque que Luís tiene comunicación constante con Jonathan, Luís tiene comunicación con un sujeto llamado coro, coro mantiene comunicación con pupi, coro y pupi tienen comunicaciones en común al igual que Jonathan mantiene comunicación con coro con el abonado 0414-665.48.67 la cual este también mantiene comunicación con pupi y el ciudadano apodado el chivo. Las comunicaciones de las que hablo son tres días antes del hecho, y después del hecho. Es todo. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2019, A LAS NUEVE HORAS (09:00 AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
El día VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL 2019, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM), donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez le otorgó la palabra a la victima por extensión al ciudadano ANTONIO PINEDA quien solicita como punto previo: quiero con su venia para que este juicio continúe ya que mis querellantes no pudieron asistir, pero como nos sentimos dignamente representados por el ministerio público, por otra parte tampoco queremos estar presentes mi esposa y yo cuando el medico vaya a decir como vilmente delante de nosotros sus padres y delante de sus sobrinos asesinaron a mi hija. Seguidamente toma la palabra la representación fiscal ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone: perfectamente puedo representar a las victimas. Acto seguido, toma la palabra la Defensa Privada ABG. Mario Quijada quien expone: estoy de acuerdo. El Tribunal ordena retiren a las victimas por extensión y se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Estando presente el funcionario ANATOMOPATOLOGO DR. YORDANO URDANETA. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien interpretara dicho informe de conformidad al articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: Buenos días a todos, antes de comenzar voy a ser breve para describir la parte anatómica del cuerpo, algunas lesiones abarcan (se deja constancia que se levanta), se divide el cuerpo de derecha a izquierda, algunas lesiones abarcan cuello, primero se ubican las lesiones y segundo el trayecto .este informe se realizo en fecha 17-03-2017 el Dr. Roberto Ramos Patólogo Forense en la morgue forense de mcbo. A una ciudadana de nombre Olga Lucia Pineda Sánchez quien dejo constancia de que presentaba 3 heridas de arma blanca de bordes agudos ovalados, la mayor de 6x2 y las otras dos de 2x2x1cm aproximadamente. Heridas producidas por armas blanca, el trayecto de adelante hacia a tras de arriba hacia debajo de derecha a izquierda en cuello derecho, causa de muerte shock hipovolemico por lesión vascular y visceral por herida de arma blanca punzo cortante, es un colapso hipovoliemico por la presión del nivel sanguíneo. Murió desangrada debido a que hubo lesión en el paquete muscular, debido a que las lesiones fueron producidas en el cuello, a demás hubo lesión a nivel viseral, nivel abdominal lesionó vasos, estomago lo cual ocasiono un sangrado interno un hemoperitoneo.
Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra al querellante ABG. CESAR CALZADILLA quien expone: ciudadana jueza, a la defensa le fueron admitidos 9 órganos de pruebas, testimoniales, quisiera se instara en aras de darle celeridad podría traer la defensa a sus testimoniales, en virtud de darle celeridad al juicio y si no se van a traer desistamos ambas partes. Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone: con respecto en lo que es probar la responsabilidad de ellos, me faltan escasos 4 órganos de prueba. Me apego a la solicitud del querellante. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada ABG. MARIO QUIJADA quien expone: buenos días, en cuanto a lo solicitado por el querellante, esta defensa prefiere mantener el orden procesal y agotar primero todas las pruebas del ministerio publico y del querellante y luego comenzar a evacuar mis testimóniales, prefiero que se agoten todas las pruebas testimoniales y documental y una vez agotadas todas estas pruebas es cuando va a comenzar la evacuación de las pruebas ofertadas por la defensa. Por otra parte, he sido informado por mis defendidos que el miércoles próximo pasado, hizo acto de presencia la ciudadana ana Sánchez de pineda en el instituto de polisur, manteniendo conversación con la sub directora del recinto, y quiero recordar que ella en su condición de victima, y de funcionario publico no tiene que mantener conversación con nadie, ella misma solicito medidas de protección, a raíz de un incidente que se presentó, vamos a hacerlo en estricto respeto a las normas del proceso para que la victima no se este apareciendo en el lugar de reclusión. Seguidamente toma la palabra el querellante ABG. CESAR CALZADILLA quien expone: en atención a mis representados considero que seria inoficioso pronunciarse sobre ese planteamiento, para eso el puede ir ante la sede fiscal a denunciar lo que esta sucediendo, la situación es indudablemente merece pruebas, considero inoficioso que este tribunal se pronuncie, que sea el ministerio publico quien apertura una investigación. Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone: el ministerio publico emitió un oficio para medicatura forense y como no tenia los medios use de ellos para que llevaran el oficio, así que no precisamente ellos a donde van tienen que ir por ellos. Una vez escuchada las partes, el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: todas las cuestiones que ocurran en referencia a este juicio, le interesan a esta juzgadora, no tenia conocimiento de la presencia de la ciudadana ana Sánchez hacia la sede de poli Maracaibo, si tenia que ver con este juicio le recuerdo a la ciudadana que ellos están a la orden del ministerio publico, y si es por otras cuestiones no tiene esta juzgadora porque conocer sobre eso. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día CUATRO (04) DE JUNIO DE 2019, A LAS NUEVE HORAS (09:00 AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA CUATRO (04) DE JUNIO DE 2019, A LAS ONCE HORAS (11:00 AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes e impuestos los acusados del precepto constitucional y hecho y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Estando presente el detective agregado ADRIAN ABREU adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo Área de Criminalística, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien interpreta de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el levantamiento planimetrico de fecha 21-03-2017 suscrita por el experto Orlando González y evaluado por su persona, Buenos días a todos los presentes, mi nombre es Adrián Abreu funcionario activo del CICPC área de criminalisticas, vengo a defender un levantamiento planimetrico de fecha 21-03-2017 elaborado por el experto orlando González y evaluado por mi persona, el levantamiento fue en la dirección urbanización los aceitunos avenida 69A casa 82c-40 parroquia Raúl leoni Maracaibo estado Zulia, en el sitio se localizaron 1 sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, 2 levantamiento de un cuerpo sin vida en estado de cúbito lateral izquierdo, maniatada.
INCIDDENCIA. Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MARIO QUIJADA quien expone: Buenos días, ciudadana juez esta observando esta defensa que en fecha 04 de junio se consigno un escrito donde la victima indirecta revoca el poder que se le confirió a la Dra. Celina, y confiere poder apud acta al Abg. Víctor rujano, el código penal es bastante claro, cuando dice que necesita los mismos requisitos para otorgar poder, lo que solicita la defensa es que la victima notarie el referido poder que revoquen a la doctora en la notaria y otorguen poder al dr. Víctor rujano. Seguidamente toma la palabra al querellante ABG. VICTOR RUJANO quien expone: buenos días, en primer lugar quisiera aclarar que el código penal no establece ningún tipo de formalidad, no existe un señalamiento de requisitos, no aparece una prohibición, considero que no es valida la solicitud de la defensa, el articulo 23 del código orgánico procesal penal considera esta representación particular en el proceso y que se valide el documento que esta a la luz de las normas y de la constitución. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada ABG. MARIO QUIJADA quien expone: ciudadana juez, en caso de no existir ninguna formalidad, cualquiera podría ser querellante, y en eso fue muy estricto en la revisión de un poder, el código orgánico procesal penal establece articulo 406 que para representar, el poder debe ser especial, el poder se constituirá ese poder debe ser notaria, lo que podría traer es la nulidad del proceso. Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. MARIA ELENA RONDON quien expone: mucho mas allá del código orgánico procesal y de nuestra carta magna, la ley especial le otorga esa facultad a la victima de que puede estar asistida por cualquier persona, si el trae un poder que esta otorgado por las victimas. Seguidamente toma la palabra al querellante ABG. VICTOR RUJANO quien expone: señalo que el 406 se encuentra del procedimiento especial, estamos ante el procedimiento de violencia y s erige con el procedimiento ordinario, estamos en presencia de otro delito, y pido sea valorado mi argumento. Una vez escuchada las partes, el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: le damos entrada al escrito, lo admito y le doy plena validez. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día ONCE (11) DE JUNIO DE 2019, A LAS NUEVE HORAS (09:00 AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA ONCE (11) DE JUNIO DE 2019, A LAS ONCE HORAS (11:00 AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes e impuestos los acusados del precepto constitucional y hecho y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Estando presente la DETECTIVE AGREGADO DAYANA MENDOZA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo Área de Criminalistica, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien realizo experticia de COMPARACION DACTILAR ENTRE LAS PLANILLAS INTERNAS DE LOS CIUDADANOS: JAVIER AÑEZ, OSMEL DARIO LOPEZ, RICHARD JOSE GONZALEZ, JONATHAN GUTIERREZ Y LUIS GUTIERREZ:soy experta en el área de lofoscopia, se encarga del estudio de los bordes lineales de las manos y los pies de los seres humanos, huellas dactilares. Realice la comparación dactilar en fecha 20-04-2017 a los fines de verificar la identidad de los ciudadanos. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2019, A LAS NUEVE HORAS (09:00 AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
El día DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE 2019, A LAS NUEVE HORAS (09:00 AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen de ley a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas ordenando la INCORPORACIÓN de una de las Pruebas Documental de Conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo: EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILOSCOPICA NRO. 1963 DE FECHA 22-03-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO RAUL MARTINEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INEVSTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE CRIMINALISTICAS, INSERTA EN EL FOLIO (137) DE LA PIEZA NRO I DE LA INVESTIGACION FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DA LECTURA AL ACTA COMPLETA. Dicha acta fue realizada a fines de recolectar y evidenciar la muestras Dactiloscópica e identificar los rastros dactilares transplantados del vehiculo marca: FORD, modelo: FOCUS, color; GRIS, placa: AA470YL, No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL 2019, A LAS NUEVE HORAS (09:00AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL Día VEINTICINCO (25) DE MARZO DEL 2019, A LAS DIEZ HORAS (10:00AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen de ley a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas ordenando la INCORPORACIÓN de una de las Pruebas Documental de Conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta: NECROPSIA DE LEY DE FECHA 20-03-2017 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DR. ROBERTO RAMOS ANATOMOPATOLOGO FORENSE ADSRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES MARACAIBO ESTADO ZULIA, INSERTA EN EL FOLIO (237) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DA LECTURA AL ACTA COMPLETA. Acta realizada a fines de dejar constancia del informe e inspección del cadáver de la ciudadana; OLGA LUCIA PINEDA No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día DOS (02) DE JULIO DEL 2018, A LAS NUEVE HORAS (09:00AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
Visto que para el día DOS (02) DE JULIO DEL 2018, A LAS NUEVE HORAS (09:00AM) DE LA MAÑANA, se encontraba fijada la continuación del presente debate, se acordó refijar la misma. En virtud de ser día laborable, sin despacho, por orden de la Presidencia del Circuito Judicial con motivo a falla de electricidad presentada en el palacio de justicia, acordando refijar la presente continuación para el día NUEVE (09) DE JULIO DEL 2019, A LAS NUEVE HORAS (09:00AM) DE LA MAÑANA.
EL Día NUEVE (09) DE JULIO DEL 2019, A LAS DIEZ HORAS (10:00AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la CONTINUACION DE LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 336 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Estando presente el funcionario FELIX QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien interpreta la experticia de de conformidad al articulo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su declaración que la experticia la hizo el supervisor González José, quien ya no es funcionario de nuestra Institución, el día 04-05-2017, a un arma de fuego, con sistema de proyección balística, tipo pistola color negro 9 milímetros, con empuñadura de material sintético serial 440217, reconoció que el arma esta en buen estado de uso y mantenimiento que percuta bien las balas 9 milímetros, resguardada en el departamento de evidencia de la Policía Nacional Bolivariana. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2019, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS (09:30 AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
El día DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2019, A LAS DIEZ HORAS (10:00 AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen de ley a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas ordenando la INCORPORACIÓN de una de las Pruebas Documental de Conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta EXPERTICIA QUIMICA (HIDROCARBURO) NRO. 9700-242-DC-0646/1980 DE FECHA 22-03-2017 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS TSU GUSTAVO TORRES Y MSC. RAINELDA FUENMAYOR ADSRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, INSERTA EN EL FOLIO (165) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DA LECTURA AL ACTA COMPLETA. Quien dejo constancia de las pruebas realizadas a la evidencia colectada en el vehiculo automotor marca: CHEVROLET, modelo: GRAN VITARA, tipo: SPORT WAGON, clase; CAMIONETA, color, GRIS, placa; AGH45B. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTITRES (23) DE JULIO DEL 2019, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS (09:30AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
Visto que para el día VEINTITRES (23) DE JULIO DEL 2019, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS (09:30AM) DE LA MAÑANA, se encontraba fijada la continuación del presente debate, se acordó refijar la misma. En virtud de ser día laborable, sin despacho, por orden de la Presidencia del Circuito Judicial con motivo a falla de electricidad presentada en el palacio de justicia, acordando refijar la presente continuación para el día VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL 2019, A LAS NUEVE HORAS (09:00AM) DE LA MAÑANA.
El día VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL 2019, A LAS DIEZ HORAS (10:00AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen de ley a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas ordenando la INCORPORACIÓN de una de las Pruebas Documental de Conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta el EXPERTICIA DE VACIADO NRO. 1961 DE FECHA 22-03-2017 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO ING. JHON BRICEÑO Y DETECTIVE ING. YUSTIN E. DIAZ, ADSRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, INSERTA EN EL FOLIO (183) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DA LECTURA AL ACTA COMPLETA. Donde se dejan constancia de la experticia del reconocimiento legal y vaciado de contenido, a los equipos moviles (1 MARCA ZTE, MODELO: ZTE KIS II MAX, SERIAL IMEIL; 865730028079883, 2 MARCA; BLU, MODELO; STUDIO 5,0C, SERIAL IMEIL: 355255061614187, 3 MARCA; ORINOQUIA, MODELO; Y221-U03, SERIAL IMEI; 865247022483524, 4 MARCA; SAMSUNG, MODELO; S7, SERIAL IMEI; 359457072235871, No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL 2019, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS (09:30AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL 2019, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS (09:30AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen de ley a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas ordenando la INCORPORACIÓN de una de las Pruebas Documental de Conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta el VACIADO DE CONTENIDO TELEFONICO Y BARRIDO NRO. 1960 DE FECHA 22-03-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JESUS SILVA ADSCRITOS AL CUERPO DE INEVSTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE CRIMINALISTICAS, INSERTA EN EL FOLIO 167 DE LA PIEZA NRO I DE LA INVESTIGACION FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DA LECTURA AL ACTA COMPLETA, en la cual dejan constancia de la experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido al dispositivo celular 1 Marca: ORINOQUIA, modelo; U801-53, serial IMEI; 866246010249748. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día SEIS (06) DE AGOSTO DEL 2019, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM), de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
El Día SEIS (06) DE AGOSTO DEL 2019, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM) donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen de ley a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas ordenando la INCORPORACIÓN de una de las Pruebas Documental de Conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la EXPERTICIA DE VEHICULO NRO. 430-50 DE SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE LUIS GOMEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE VEHICULOS INSERTA EN EL FOLIO (130) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DA LECTURA A LA MISMA. Dicha acta tiene como finalidad dejar constancia de la experticia de reconocimiento de seriales del vehiculo MARCA: FORD, MODELO; FOCUS, AÑO; 2005, TIPO; SEDAN, CLASE; AUTOMOVIL, COLOR; PLATA, USO: PARTICULAR, PLACA: AA470YL. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día TRECE (13) DE AGOSTO DEL 2019, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS (09:30AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
Visto que para el día TRECE (13) DE AGOSTO DEL 2019, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS (09:30AM) DE LA MAÑANA, se encontraba fijada la continuación del presente debate, se acordó refijar la misma. En virtud de ser día laborable, sin despacho, en virtud de que la jueza titular del despacho se encontraba en la ciudad de caracas llevando acabo reunión con la comisión de Justicia de Genero, acordando refijar la presente continuación para el día DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL 2019, A LAS DIEZ HORAS (10:00AM) DE LA MAÑANA.
El día DIECINUEVE (19) DE AGOSTO DEL 2019, A LAS ONCE HORAS (11:00AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen de ley a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados. Quienes manifestaron su deseo de no declarar. Reanudando la recepción de las pruebas y en virtud de que no se encuentra presente ningún testigo para esta audiencia, sin que conste en actas si fueron debidamente notificados, previo acuerdo entre las partes, se altera el orden de la recepción de las mismas ordenando la INCORPORACIÓN de una de las Pruebas Documental de Conformidad con el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta el ACTA POLICIAL DE FECHA 21-03-2019 suscrita por los funcionarios SUPERVISORES JEFES DANIEL MARICHAL, MARIO APARICIO, SUPERVISORES AGREGADOS NEOMAR LINARES, AMANCIO RODRIGUEZ, ERICK MONTERO, JORGE REYES, SUPERVISORES DARWIN NAVARRO, RICARDO RODRIGUEZ, OFICIALES JEFES ELIO URDANETA, JOHAN BARROSO, OFICIALES AGREGADOS RONNIE AIZPURUA, ABRAHAN TROCONIS, DEIVI MONTIEL, JEAN UZCATEGUI, ALEXIS VERGARA, JOHENDRY FERRER, JOSE MORALES, YUSLENIS AIZPURUA, OFICIALES MARCO GOMEZ, JAVIER BARRERA, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS INSERTA EN EL FOLIO (243) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA.Y SE DA LECTURA A LA MISMA. Dicha acta tiene como finalidad dejar constancia de las actuaciones policiales de los funcionarios antes mencionados practicada en la direccion; SECTOR LOS ACEITUNOS, AV. 68ª, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DEL 2019, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS (09:30AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
El día VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DEL 2019, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS (09:30AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes e impuestos los acusados del precepto constitucional y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente el Detective el Funcionario DETECTIVE YUSTIN DIAZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, exponiendo el mismo: buenos días soy el detective Yustin Díaz, con referencia a las evidencias en relación a la experticia y vaciado telefónico fueron 4 equipos telefónicos se aprecia el numero 1 en donde se mantiene una conversación con un contacto con la letra R 0416-2271171 en el cual tienen una conversación dirigiéndose a un sitio el cual compone compa querei lío el pana va a meter el chip (lee todo lo que dicen los mensajes). 04121208856 y 04246891539. Evidencia nro 2 de los mensajes entrantes y salientes le envían el numero 04162271171 y el numero +58 4146311588. También del numero 04269639164, 0424-676.06.67 (amorcito). Existen tres conversaciones en whatssap, mama eleida, de Luis Sr y amorcito. Se aprecia una serie de imágenes de un cuarto una muchacha desnuda de unos chamos, varias cedulas, unas transferencias, de unos grupos de personas y una camioneta. Evidencia nro. 3 de los mensajes entrantes y salientes 7 conversaciones, 04244243343, numero desconocido, otro numero desconocido, nidia, otro contacto de periférico 04246349443, De las conversaciones de whatssap se observan 0424666465, Ronaldo, quincho, Evidencia nro. 4, +58424630699, 04165635372. De las conversaciones de whatssap 04246164328 rafa. Tauro pt.
En la primera evidencia, teléfono marca ZTE, el contenido de mayor relevancia la primera conversación, que dice compa crees que uno es marico busca lo mío pa hoy o querei lío, compa están jodios el pana va a meter el chip hoy y le va a hablar claro a la gente. El dia marzo, 20 del 2017. En la segunda evidencia del teléfono marca BLU, la primera conversación con el zurdo. Tenía 5 conversaciones. También una alerta de banesco del consumo de una tarjeta por 17.508 bs. las conversaciones de whatssap Fueron 3 conversaciones. +584246337086 y Luis sr +584141657855 y amorcito +584246760687. TENIA 7 conversaciones. La primera con giova, dos números desconocidas. Nidia, petríficos y dos prin. EN marzo 06 de 2017. la evidencia nro TENIA 2 conversaciones de mensajes entrantes, de mensajes de texto del numero +584244630699, y con dumbo 04165635372. EL DIA domingo 19 de marzo del 2017. tenia imágenes de una persona cabello negro piel morena un suéter color oscuro, de sexo masculino, una imagen de un arma de fuego y otra arma de fuego larga. Una conversación comprometedora en la cual amenaza que si no tiene pago va con el chip para aclarar ciertas dudas. el contacto lo tiene guardado con una letra ‘’R’’ 04262271171, no, el que escribe es apodado el zurdo. 04162271171.
Seguidamente, para darle continuidad a la interpretación de las actas, hablamos sobre la Experticia de Vaciado telefónico suscrita por el Detective JESÚS SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien realizo la experticia y vaciado telefónico n° 1960 de fecha 22-03-2017, procedo a interpretar de la siguiente manera: hablamos sobre la Experticia de Vaciado telefónico suscrita por el Detective Jesús silva, procedo a interpretar de la siguiente manera: Mensajes de texto Entrantes 176.Mensajes de texto Salientes 159. El quipo corresponde a movilnet. 335 mensajes. Desde el 1-03-2017 hasta el 21-03-2017
Se deja constancia que no se aprecia llamadas telefónicas del 1-03-2017 hasta el 21-03-2017.
Acto seguido se escucha la testimonial del Funcionario COMISIONADO MARIO APARICIO adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien suscribió el acta Policial de fecha 20-03-2017, suscrito en conjunto con los funcionarios SUPERVISORES JEFES DANIEL MARICHAL, SUPERVISORES AGREGADOS NEOMAR LINARES, AMANCIO RODRIGUEZ, ERICK MONTERO, JORGE REYES, SUPERVISORES DARWIN NAVARRO, RICARDO RODRIGUEZ, OFICIALES JEFES ELIO URDANETA, JOHAN BARROSO, OFICIALES AGREGADOS RONNIE AIZPURUA, ABRAHAN TROCONIS, DEIVI MONTIEL, JEAN UZCATEGUI, ALEXIS VERGARA, JOHENDRY FERRER, JOSE MORALES, YUSLENIS AIZPURUA, OFICIALES MARCO GOMEZ, JAVIER BARRERA, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS INSERTA EN EL FOLIO (243) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL, una diligencia en caso a una persona que estaban vendiendo objetos producto de un robo, que se habían emitido a una casa y habían asesina a una abogada, nos dieron instrucción en mancomunidad con el cicpc, éramos un grupo de inteligencia y vimos los objetos, observamos a las personas y ahí agarramos a una persona quien se apodaba el chivo algo así y agarramos unos objetos la muchacho se traslado para el comando, nos informo de otra persona que estaba involucrada y era de otra persona que cabían como tres días la habían asesinado. Ahí estaba el cicpc y llamaron a Criminalistica, ya los familiares habían denunciado, hicieron el barrido y todo eso que hace Criminalistica, luego se consiguió el vehiculo quemado de la doctora por el área de vía la concepción recuerdo que era una gran vitara, se traslado todo el comando con el cicpc, en ese mismo caso también se detuvo a dos personas que son los hermanos uno de ellos tenia un vehiculo y había un arma de fuego en la guantera en un focus color blanco o gris, y se traslado todo al comando, u caso de connotación a nivel del Zulia. Dra., que habían pagado un dinero. Y que si eran los que mataron a la Dra. Pregunta 42) ¿A quienes se esta refiriendo? Respuesta: al chivo, a los hermanos y a la otra persona porque eran 4, osea el esposo, el hermano del esposo, el chivo y otro………¿Es común comenzar una investigación por enterarse en un medio? Respuesta: si es común. La jurisdicción actuar de esa manera? Respuesta: no, usted lo esta mal interpretando. En el comando somos un grupo d e20 personas, sale el jefe y se llama al cicpc para corroborar y si había denuncia en el cicpc y nos mandaron a buscar y actuar.
Acto seguido se escucha la testimonial del Funcionario SUPERVISOR JOHAN BARROSO adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien suscribió el acta policial, el día 20-03-2017 realizamos labores de investigación sobre un caso que estaba en los diarios y manejábamos una información con respecto de una venta de unos objetos que habían sido robados posteriormente notificamos al cicpc porque trabajamos en conjunto y con el experto, y ellos nos habían manifestado que si habían robado algunas cosas y nos trasladamos a san isidro hasta que dimos con los ciudadanos que tenían unos objetos que iban a vender, cuando llegamos a al dirección que estábamos buscando conseguimos unos objetos pertenecientes al robo. San isidro pizzería Italia. dos ciudadanos el televisor y unos objetos.
Luego fuimos al Barrio las mercedes calle 79b vivienda sin número. Era relativamente cerca del lugar. Luego fuimos a la concepción ubicar la camioneta que estaba quemada, desvalijada.

INCIDENCIA. Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra la Abogada defensora ABG. YASMELY FERNANDEZ quien expone: solicito traslado médico para mi defendido Luis Gutiérrez que me manifiesta fuera evaluado en el odio pero aun le falta atenderle la muela, para el hospital universitario. Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra la representante del ministerio publico ABG. GISELA PARRA quien expone: el ministerio público no tiene objeción con la incidencia planteada. Una vez escuchada las partes el Tribunal acuerda CON LUGAR lo solicitado por la Defensa. Así se decide. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2019, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS (09:30 AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el tribunal desde el 2 de agosto hasta el 08 de agosto se encontrara de permiso, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
Visto que para el día DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2019, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS (09:30 AM) DE LA MAÑANA, se encontraba fijada la continuación del presente debate, se acordó refijar la misma. En virtud de ser día laborable, sin despacho, en virtud de Resolución Nro. 003-2019 emanada de la Coordinación Judicial donde otorga permiso judicial al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Especializado, acordando refijar la presente continuación para el día NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2019, A LAS NUEVE HORAS (09:00 AM) DE LA MAÑANA.

El día NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DE 2019, A LAS DIEZ HORAS (10:00 AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente los ciudadanos: YERALDINE DEL CARMEN FERRER BELLOSO Y VICENTE ANTONIO FERRER. Comenzando con la ciudadana YERALDINE DEL CARMEN FERRER BELLOSO, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien dio su versión de los hechos Bueno este yo soy la esposa de Jonathan Gutiérrez yo venia de galerías con mis hijos cuando iba llegando mi vecina me llama y me dice donde estay? estoy llegando a mi casa tu casa esta llena de policías y te quieren abrir a fuerza la puerta yo llamo a mi esposo y me dice anda hasta allá yo me acerco hasta la casa y le digo que la dueña soy yo, y me dicen venimos por Jonathan Gutiérrez somos funcionarios de polisur y necesitamos hacerles unas preguntan me preguntaron que si había café y les digo que no había café me dice decile a tu esposo que se venga es por unas harinas que se robaron no es nada malo y nos queremos ir por que hay un partido de fútbol mi esposo le digo abre el negocio y se lo llevaron y me dice el funcionario no te preocupes que vamos al comando en 40 minutos estoy allá, llamo a mi hija y me dice tu papa no ha llegado, y llamo a mi cuñada y me dice se lo llevaron aquí no esta y no aparecido insisto y nadie me contesta en la pizzería llamo a todo el mundo, llamo a mi cuñada, me dice cálmate lleva a los niños y te vas a la pizzería y me dice y tu papa y me dice esta aquí no puedo hablar quédate quieta que papi horita se va a la casa, espero media hora y el no llega vuelvo a llamar y mas nunca me contestaron la llamada, me cuentan los trabajadores y que se llevaron a mi papa y a mi hijastra y a un niño y se llevaron a tu papa y a mi hermano, comienzo a llamar a mi cuñado y el no estaba allí me comunico con los funcionarios y me dijo que estaba detenido y contactamos a un abogado. Es todo. ACTO SEGUIDO SE escucho la testimonial del CIUDADANO: VICENTE ANTONIO FERRER, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: Jonathan Gutiérrez llega a mi casa de 4:30 a 5pm, lleva refresco y tocineta dice guarda esto aquí que en mi casa me están esperando unos PTJ, a las 5: me conseguí varios policías se lo llevan por un harina robadas de la pizzería, yo voy a la pizzería a verificar, llego a mi casa recojo los productos pregunto y me dicen que no lo han llevado eran como a las 6:14 me regreso a mi casa, me baño y me hago cargo de la pizzería, la hija de Jonathan me dice sentate, no vas a sacar el dinero, ese carro un optra vinotinto, tiene media hora estacionado allí no vaya a ser que te vengan a atracar llega otro optra, dijeron ahí, el guajiro montado en la camioneta montaron al chofer del taxi y al señor que viene, llegaron los funcionarios se comieron una pizza, agarro el celular y me dice un funcionario a quien vas a llamar maldito y me metieron a golpes a la runner cuando íbamos por la gallera el rosales, uno paro al otro y sigue el camino a los patrulleros, los llaman por los patrulleros y llegamos a los aceitunos por pastelitos júnior, estaban hablando por panamericano, péguensele atrás al carro dorado y se montaron allí y le metían en la boca y los forzaban, polisur le dieron golpes a el, a mi me sacaron para fuera cuando llega curiel y le digo curiel no te acuerdas mió le digo y me dice tu no tienes problemas, llama a un familiar y me dieron la libertad como a las 12 de la noche,. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2019, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00AM), de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2019, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00AM) donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente el ciudadano: LUÍS RAFAEL GUTIERREZ, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: El día 17-03 a las 7:30 u 8 recibí una llamada de una sobrina que vive en frente me dijo lo que había pasado que habían matado a Olga, nos arreglamos y tuve que salir urgente por que trabajaba cuando regrese ya se la había llevado la ptj, me lo dijeron a la una de la mañana no consiguieron pruebas ninguna. Es todo 3) ¿Vino en la fecha de la apertura? Respuesta: Si vine.
ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA EN PROCEDER A ESCUCHAR LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: EILIN FERNANDA PRIETO MACHADO a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que eso fue el día 20 de marzo de 2017 a las 6:40 llego un carro vino se estaciono en el frente de mi casa, cuando eran las 7:30 de la noche llego un carro azul, llego un niño, yo estaba en el frente de mi casa le gritan al muchacho que se pare y levante las manos, por dentro de la casa pasan dos policías yo agarro a mis hijos, se estaban llevando a los que estaban en el carro, sacaron al suegro del señor y la hija y el carro estaba en el frente de mi casa, en la Urb., villa san isidro vía los bucares al lado de planta c, 8)¿Que paso después? Respuesta: Parecía una feria, sacaban pan jamón, refrescos, parecían unos muertos de hambre, 9) ¿Frente a la pizzería se estaban vendiendo cosas distintas a las pizza? Respuesta: no para nada en ningún momento, no . ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE INCIDENCIA:SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Si bien es cierto que mi persona no estuvo en la apertura tengo información q el mismo estuvo presente en la apertura cuando decidieron que fuera publica, el mismo seria un testimonio viciado, por cuanto escucho los argumentos, me opongo a que sean escuchados, ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS: Impuesta de las actas no constan que los mismo hayan estando presentes y no se dejo constancia que estuviera presentes, es todo, ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL REALIZARA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Sin Lugar, la valoración se hará en la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2019, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00AM), de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2019, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00AM) donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes e impuestos los acusados del precepto constitucional y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la ciudadana: ARIANA CAROLINA PARRA, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: Todo comenzó el viernes 17-03-2017, yo me estaba alistando para ir a la universidad cuando yo escuchaba los gritos de Luis llorando que decía que no podía ser, yo salí como no lo vi me volví a meter, Luis me llama y me cuenta lo que estaba pasando y me pide el favor que lleve las partidas de nacimientos de las niñas, yo me monte en un camioneta del CICPC, el me escribió al otro día y lo acompañe al funeral antes de salir del entierro que le pedía que no le fuera a quitar a las niñas, yo no escuchaba las respuesta de el, yo me fui a mi casa el a la suya no nos volvimos a ver, hasta el 20 en la noche que llego la Runner gris salio osa angélica y salio el atrás y se lo llevaron yo me metí y no supe nada mas tarde como a las 12am , llego una patrulla que gritaban que entregaban a las niñas, el señor Luis le dijo que tenia que esperar, que tenia q esperar 30 años que el estaba condenado le decían maldito viejo entrega a las niñas, una mujer decía que no iban a volver a ver a las niñas, yo me metí al otro día en la mañana llegan otros carros y gritaban q les abrieran q iban por el carro, yo me asomo y veo que Luís estaba albano con ellos, que los habían mandado la jueza por el carro, ellos dieron y dieron y sacaron el carro, cuando pasa eso yo hablo con la hermana de Luís e iba a denunciar ese atropello q esa denuncia quedo en la fiscalia, no hable mas con su hermana , tres días depuse iban 4 funcionarios y pasaron a revisar la casa, entre esas personas que habían me llamaban y tocaban y tocaban yo vi el hombre que me llamaba y decidí no salir por todo lo que había pasado.. Es todo”. Escuche que eran por una harinas y después escuche que eran por el homicidio, no mas preguntas ciudadana jueza, ¿Al transcurrir el tiempo que conocimiento tuvo de los hechos? Respuesta: Lo que salía en la noticia que lo estaban culpando de un homicidio, no mas preguntas ciudadana jueza, ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE INCIDENCIA: SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA PROFESIONAL DEL DERECHO ABG. YASMELY FERNANDEZ DEFENSA PÚBLICA PENAL DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS: Se ordeno un traslado medico odontológico, se presento la mama de la victima diciendo que no se podía trasladar los organismos deben garantizar que sean atendido me llama la atención esta inquietud por que se toma las atribuciones para que se le viole el derecho a la salud. La mama de la victima se entrevisto con unos de los directores para generar estos impedimentos, yo he observado extralimitaciones, ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Si bien es cierto se ha planteado la incidencia se pide la replica, ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA POR EXTENSION DE AUTOS, Yo soy abogada en ejercicio puedo asistir a poli Maracaibo las veces q quiera yo solo llevo los oficios de traslado, esa ha sido mi función una cosa si le puedo decir, si comento que lo van a trasladar, yo no tengo nada que ver con el traslado, ACTO SEGUIDO ESTE TRIBUNAL REALIZARA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: este Tribunal acuerda ratificar los oficios. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2019, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00AM), de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
El día VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE 2019, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00AM) donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal. estando presente el ciudadano: ADENISE CAMARGO, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: Buenos días, yo soy Adenise Camargo, el día 20-03-2017, entre las 3 y 30 y 4pm yo me encontraba con la esposa del acusado Jonathan Gutiérrez a las 03:30 mas o menos recibe mi compañera una llamada de una vecina que dice que pasa le dicen que en tu casa están unos funcionarios que quieren entrar a la fuerza de la esquina de la casa se va a su casa, habían varias camionetas con varios funcionarios, ella llama a su esposo y le dice en la casa hay unos funcionarios que dicen que quieren entrar a la fuerza nosotros llegamos y ella se presento yo soy la dueña de la casa que pasa no es algo rutinario queremos hablar con Jhonathan, es mas tuvimos una conversación fluida que se tomaron un café, y preguntaron por el juego, aparece Jonathan luego de 20min con el papa de Geraldine, ellos llegan lo abordan comienzan a hablar y se lo llevan, al lado estaba la camioneta.
Acto seguido la Jueza especializada procede a darle la oportunidad a las partes de plantear una incidencia previa o una solicitud, tomando la palabra el Abogado querellante de la victima de autos por extensión quien expone: Solicita se deseche la declaración del ciudadano y se lea la prueba anticipada por cuanto surte plena validez. Acto seguido, la jueza especializada le concede la palabra la representante del ministerio publico ABG. GISELA PARRA quien expone: el Solicito que se agote por esta ultima vez el oficio y si no se consigue respuesta se presidan de la solicitud de traslado Acto seguido se le concede la palabra a la defensa publica de autos quien expone: No estoy de acuerdo se me participo, los querellantes dijeron que se abinad agotados los órganos de prueba como entonces que aparece un testigo que se va a oficiar yo se que somos nuevos en el caso primero dijeron que, me opongo a que se oficie. Una vez escuchada las partes el Tribunal declara: Ya se había hecho una diligencia con el director anterior, ahora se esta activando nuevamente, es cierto que ya no tenia pruebas en la búsqueda de la verdad activo este órgano de prueba si no vemos, la respuesta sobre la situación la daremos en la continuación vamos a agotar los recursos. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2019, A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS (09:30 AM) DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.
EL DIA VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2019, A LAS ONCE HORAS (11:00 AM) DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes e impuestos los acusados del precepto constitucional y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente CIUDADANA: ROSANGELICA BRACHO, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expuso lo siguiente: todo comenzó el día 17-03-2019, nos encontrábamos en la victoria, mi suegro me toca la puerta que dicen q habían recibido una llamada que se había matado en la casa de Olga y que la habían matado ellos se dirigieron al lugar y estuve esperando que transcurrieran las horas, al pasar las horas me informaron que se llevaron a Luis que se habían llevado a Luis a la PTJ al pasar las horas a el lo entregan el dia 18 lo entregan que se fuera que no tenia nada que ver, ese día nos fuimos a la vivienda el día lunes 20 hicimos unas cosas en la mañana y estábamos acostados escucho que gritan el nombre de el veo que habían tres funcionarios le dije que querían me dijeron que venían a llevarse a Luis les dije que por que me dijeron que era por una harina, ellos me dijeron que se los iban a llevar a las malas o a las buenas ellos se lo llevaron a polisur, pasamos varias horas allí nos dijeron que estaban por ese caso de allí no supe mas. Es todo1) ¿usted tiene algún vinculo afectivo con el acusado? Respuesta: Concubina de Luís Gutiérrez, 2) ¿Cuanto tiempo? Respuesta: Viviendo dos años, pero juntos como 4 años 3) ¿Tienen hijos? Respuesta: No 4) ¿Recuerda cuando la jueza les indico que no podían estar los testigos era terminando o comenzando la apertura? Respuesta: Comenzando, no mas preguntas ciudadana jueza. Es todo. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL 2019, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30AM) HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

EL DIA CUATRO (04) DE OCTUBRE DEL 2019, A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA donde se continuó con el debate del juicio, una vez verificadas las partes e impuestos los acusados del precepto constitucional y realizado el resumen de ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo336 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta la lectura de la audiencia oral especial de fecha 03-04-2017, tomando la declaración del ciudadano: OSMEL DARIO LOPEZ MONTIEL (ALIAS EL CORO), titular de la cedula de identidad Nº V-20.984.700, ante el Tribunal de Control y admitida en la audiencia preliminar, la cual corre inserta en las actas procesales de la presente causa. Y SE DA LECTURA A LA MISMA. ASIMISMO SE INCORPORAN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES; 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-03-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE KENDRY CORBO CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS (FOLIO 03) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL , 2- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS EH-0825-17 DE FECHA 17-03-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ALY MATA CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS (FOLIO 21)PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 3- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS EH-0826-17 DE FECHA 17-03-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ALY MATA CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS (FOLIO 22)PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL , 4- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS EH-0827-17 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ALY MATA CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS DE FECHA 17-03-2017 (FOLIO 24) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 5- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS EH-0828-17 FISICAS SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ALY MATA CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS DE FECHA 17-03-2017 (FOLIO 25) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 6- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS EH-0829-17 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ALY MATA CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS DE FECHA 17-03-2017 (FOLIO 27) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 7-ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 17-03-2017, TOMANDO LA DECLARACION DE LA CIUDADANA: ANA SANCHEZ SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE KENDRY GRANADILLO CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS (FOLIO 37) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 8- ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 17-03-2017 TOMANDO LA DECLARACION DEL CIUDADANO: ANTONIO PINEDA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JAVIER VILLALOBOS CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS (FOLIO 42) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 9- ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 17-03-2017, TOMANDO LA DECLARACION DE LA CIUDADANA: MERIED HERRERA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE DESSIRE MACHADO CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS (FOLIO 46) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 10- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-03-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO INSPECTOR JEFE KELVIN LOPEZ CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS (FOLIO 48) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL. 11- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS EH-0830-17 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ALY MATA CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS DE FECHA 17-03-2017 (FOLIO 64) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 12- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS EH-0831-17 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ALY MATA CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS DE FECHA 17-03-2017 (FOLIO 66) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 13- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS EH-0835-17 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ALY MATA CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS DE FECHA 17-03-2017 (FOLIO 67) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 14- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS EH-0832-17 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ALY MATA CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS DE FECHA 17-03-2017 (FOLIO 76) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 15- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS EH-0833-17 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ALY MATA CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS DE FECHA 17-03-2017 (FOLIO 78) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 16- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS EH-0834-17 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ALY MATA CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS DE FECHA 17-03-2017 (FOLIO 80) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 17- ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 17-03-2017, TOMANDO LA DECLARACION DE LA CIUDADANA DUBIS BAPTISTA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JAVIER VILLALOBOS CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS (FOLIO 82) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 18- ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 17-03-2017 SUSCRITA, TOMANDO LA DECLARACION DE LA CIUDADANA JOHANA RONDON POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JAVIER VILLALOBOS CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS (FOLIO 83) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 19- ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 20-03-2017, TOMANDO LA DECLARACION DE LA CIUDADANA: YOHARLANYS RONDON SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE KENDRY GRANADILLO CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS (FOLIO 88) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 20- ACTA DE ENTREVISTA PENAL DE FECHA 20-03-2017, TOMANDO LA DECLARACION DEL CIUDADANO RUBEN RONDON SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JAVIER VILLALOBOS CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS (FOLIO 90) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 21- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS EH-0879-17 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DESSIRE MACHADO CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS DE FECHA 2003-2017 (FOLIO 104) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 22- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21-03-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO EUDIS VILLEGAS CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS (FOLIO 106) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 23- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS EH-0880-17 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO KENDRY GRANADILLO CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS DE FECHA 21-03-2017 (FOLIO 109) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 24- BARRIADO E INFORME PERICIAL, DE FECHA 21-03-2017, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR AGREGADO LCDA. CIRE FLEIRE Y DETECTIVE GUSTAVO TORRES, ADSCRITOS AL CICPC ZULIA DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA (FOLIO 135), INVESTIGACION FISCAL N° I, 25- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE FECHA 17-03-2017, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE FARIA KELLY Y EVALUADO POR EL DETECTIVE ADRIAN ABREU, ADSCRITOS AL CICPC ZULIA DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, (FOLIO 151) INVESTIGACION FISCAL N° I, 26- INFORME 1992 DE FECHA 22-03-2017, SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS COMISARIO MSC. SANDOVAL FRANCISCO E INSPECTOR AGREGADO CIRA FLEIRE, ADSCRITOS AL CICPC ZULIA DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICAS (FOLIO 162) INVESTIGACION FISCAL N° I, 27- EXPERTICIA Y VACIADO DE CONTENIDO 1960 DE FECHA 22-03-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVEJESUS SILVA, ADSCRITO AL CICPC ZULIA, DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA (FOLIO 167) INVESTIGACION FISCAL N° I, 28- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 21-03-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DAIVIS MAVAREZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS ( FOLIO 258) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL I, 29- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 21-03-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DAIVIS MAVAREZ, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS ( FOLIO 259) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL I, 30- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 21-03-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ANDY SALAZAR, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS ( FOLIO 260) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 31- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 21-03-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ANDY SALAZAR, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS ( FOLIO 261) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 32- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 21-03-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ANDY SALAZAR, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS ( FOLIO 262) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 33- ACTA DE DECLARACION VERBAL DEL CIUDADANO: ANTONIO RAMON PINEDA DE FECHA 21-03-2017, (FOLIO 267) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 34- ACTA POLICIAL DE FECHA 26-03-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SUPERVISOR AGREGADO HUMBERTO PEREZ, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE (FOLIO 293) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 35- ACTA POLICIAL DE FECHA 26-03-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO SUPERVISOR AGREGADO HUMBERTO PEREZ, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE (FOLIO 295) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 36- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 26-03-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO ARELYS RAMOS CICPC HOMICIDIOS ZULIA, FOLIO (300)PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 37- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 26-03-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE GREGORY OCHOA CICPC HOMICIDIOS ZULIA, FOLIO (301) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 38- ACTA DE INSPECCION TECNICA 0545 DE FECHA 26-03-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES GREGORY OCHOA Y OSCARI GALLARDO, ADSCRITOS AL CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS (FOLIO 303) PIEZA N° I INVESTIGACION FISCAL, 39- ACTA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA 0947-17 DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 26-03-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO GALLARDO OSCARI, ADSCRITO AL CICPC EJE DE HOMICIDIOS (FOLIO 310) PIEZA Nº I, 40- ACTA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS EH-0949-17 DE FECHA 26-03-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO GALLARDO OSCARI, ADSCRITO AL CICPC EJE DE HOMICIDIOS (FOLIO 312) PIEZA Nº I, 41-ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO DE SUCESO Y DE VEHICULO DE FECHA 26-03-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO JEAN CABRITA, DETECTIVES GREGORI OCHOA Y OSCARI GALLARDO (FOLIO 313) PIEZA Nº I
42- ACTA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS EH-950-17 DE FECHA 26-03-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO GALLARDO OSCARI, ADSCRITO AL CICPC EJE DE HOMICIDIOS (FOLIO 326) PIEZA Nº I, 43- ACTA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS EH-951-17 DE FECHA 26-03-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO GALLARDO OSCARI, ADSCRITO AL CICPC EJE DE HOMICIDIOS (FOLIO 327) PIEZA Nº I, 44- EXPERTICIA QUIMICA(HIDROCARBURO) DE FECHA 22-03-2017, SUSCRITA POR LA EXPERTA PROFESIONAL RAINELDA FUENMAYOR ADSCRITA AL CICPC ZULIA DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, LABORATORIO BIOLOGICO Y FISICOQUIMICO, (FOLIO 82) PIEZA N° II INVESTIGACION FISCAL, 45- ACTA POLICIAL DE FECHA 31-03-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR AGREGADO HUMBERTO MARTINEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE (FOLIO 101) PIEZA N° II INVESTIGACION FISCAL, 46- ACTA DE REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 31-03-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO RONALD CALDERON ADSCRITO AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, (FOLIO 102) PIEZA N° II INVESTIGACION FISCAL, 47- MOVIMIENTOSBANCARIOS DEL CIUDADANO JONATHAN JOSEP GUTIERREZ SUSCRITA POR EL CIUDADANO; OSCAR HUERTAS DE FECHA 10-05-2017, las partes desisten de las pruebas testimóniales Kisgley Polanco, Margelis fuermayor, Argenis González, Meumaru Gutiérrez, Geraldine Gutiérrez, Luigis Gutiérrez, Freddy Bracho, por parte de la defensa de los acusados de autos. No habiendo mas testigos presentes que declarar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del código orgánico procesal en concordancia con el artículo 109 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia la ciudadana Juez, fija la continuación de este debate conforme a fecha aportada por la agenda única para el día ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2019, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad a lo establecido en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos.

EL DIA ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2019, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA donde se fijo la culminación del debate, una vez verificada la asistencia de las partes, realizándose el resumen de ley a que se refiere el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal procedió a imponer del precepto constitucional a los acusados.
Quien manifestaron su deseo de no declarar, por lo que la Jueza del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ordena a las partes ante de dar inicio a las conclusiones del presente asunto penal signado con el Nº VJ02-S-2017-000035, causa seguida en contra de los ciudadanos: LUIS RAFAEL GUTIERRE Y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, indiquen al tribunal lo que a bien tengan con respecto a las pruebas, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Publico; “Buenos días ciudadana Jueza y todos los presentes, los ciudadanos; Marie Herrera Y Oscar Huerta, pertenecientes al banco del caribe esta representante fiscal, ante la imposibilidad de su traslado, para los venezolanos no es una cosa común que se hayan ido del país, renuncio a dichos testimonios por cuantos no es posible traerlos a los fines de no seguir retardando este juicio por lo que renuncio a ambos testigos, acto seguido se le concede la palabra al Abogado Querellante de la Victima por extensión; Buenos días ciudadana jueza a todos quiero plantear quedan algunos órganos por incorporar, consideramos que estamos de acuerdo en aras de que no quede por incorporar todas las pruebas de común acuerdo estemos conteste en aras de declarar concluidas las pruebas, pudiera existir que lo mas sensato es que prueba que no se haya incorporado se renuncie, acto seguido se le concede la palabra a la defensa publica de los acusados de autos; Buenos días ciudadana jueza, mis defendidos y yo, estamos de acuerdos revisemos el cúmulo de pruebas se han evacuados, incorporamos lo que no hayan sido recepciones, hay testigo que no fueron ubicados y no se encuentran en el país, acto seguido toma la palabra el abogado Querellante quien expresa: Que quede expreso que de común acuerdo de las partes que no exista prueba en alguna prueba que haya sido por incorporar que no existe una prueba por incorporar, acto seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico: Seria muy importante que se nos identifique las testimoniales que no pudieron venir a rendir las testimoniales, seguidamente la defensa publica hace mención: Kisgley Polanco, Margelis fuermayor, Argenis González, Meumaru Gutiérrez, Geraldine Gutiérrez, Luigis Gutiérrez, Freddy Bracho,
A CONTINUACIÓN EN ESTA MISMA FECHA DE CONFORMIDAD CON EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE DA LA PALABRA A LAS PARTES A LOS FINES DE QUE EXPRESEN CADA UNA DE ELLAS SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, ADVIRTIENDO A LAS MISMAS QUE NO PODRÁN HACER USO DE ESCRITOS, SALVO EXTRACTOS DE CITAS TEXTUALES DE DOCTRINA O DE JURISPRUDENCIA PARA ILUSTRAR AL TRIBUNAL.
SE PROCEDIÓ A ESCUCHAR EN PRIMER TERMINO A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EN FORMA SUCINTA RELATÓ SUS CONCLUSIONES: Cerrado como ha sido el debate el cual se inicio en 17-10-2018, luego de desarrolladas las pruebas promovidas le corresponde a esta representante fiscal hacer conclusiones de manera jurídica y pedagógica, cuando se inicia la apertura los hermanos Gutiérrez se encontraban separados por ese principio de inocencia y el objetivo principal de esta representante fiscal que fue antecedido por la Fiscal Abogada Maria Elena Rondon durante este debate oral y publico donde el representante del Ministerio Público, el querellante, y la defensa de la lectura de las actas siempre se garantizo el debido proceso, eso permitió el desarrollo de un debate acorde a la investidura de las partes de las diferentes incidencias con la defensa privada, corresponde luego de haber evacuados las pruebas presentar las pruebas. Fue un juicio demasiado largo, voy a reestructurar las conclusiones en virtud de las condiciones: La primera prueba la prueba anticipada, en razón de la sentencia emana por la sala constitucional, donde se establece que las victimas pudieran declarar bajo ese sufrimiento y por eso ordena que se escuche a las victimas, planteada la incidencia se incorporo esa prueba el 22/10/2018, escuchamos o se le dio lectura a esa prueba anticipada, donde fue la declaración de la doctora Ana Migdalia Sánchez en la que explico como el día jueves para viernes del 17-03, se encontraban en la vivienda ubicada en los aceitunos que se encontraba descansando mas dos nietos como alrededor como de las 12: 12:30 fueron sorprendidas por Olga Lucia cuando llevaba en sus brazos unas niñas, ella dice papa quédate tranquilo entrega el arma, cuando Ana y su esposo Antonio ve esa figura extraña que venia detrás de Olga, comienzan las ofensas maldito viejo donde esta el arma, el en ver que una persona violenta tardo unos minutos a entregar el arma, los someten en la sala de estar les indican que se portaran bien, se llevan a Olga Lucia para que los ayude a los enseres, sus bienes muebles que tenían dentro del inmueble, se llevan a Olga Lucia con el apodado el pupi y ellos empezaron a sentir como bajaban las cosas y piden el control y la llave de la camioneta es Ana junto al pupi quien introduce los bienes muebles dentro de la camioneta una vez que cargar la camioneta Ana se sienta en la silla con sus niñas y hasta momento la familia Pineda Sánchez cree que es un robo, el pupi le dice a Olga Lucia que se levante y lo acompañe, Ana dice que le van hacer que le van hacer y Antonio dice seguro la van a secuestrar, el pupi dice la voy a amarrar. Va a un cuarto donde las paredes no permiten ver se escucha un silencio no saben Ana y Antonio lo que pasaba con su familia, al ratos se quedo el chivo con la familia y los niños, proceden a amarrarlos, con 4 niños inocentes es imposible que ellos pudieron hacer algo, sin embargo identificaron al alto, cuando ana y Antonio sienten que la camioneta salio, le dicen que corra a ver a Olga Lucia, la niña regrese al cuarto y dice abuela mi tía esta llena de sangre, le pide a sus nietos, que la desamarren Ana comienza a gritar Olga Lucia Olga Lucia, Antonio no tuvo las fuerzas de ver a su hija, sostuvo a su hija que ya estaba sin signos vitales, en su dolor se le cae al piso, antes le quito una bufanda y se da cuenta de las terribles heridas que le propinaron en su cuello y todas las heridas, Ana sale desesperada como pupi y el chivo se llevaron todas las llaves no podían salir de la casa, no podían llamar a nadie los despojaron de sus teléfonos celulares, lograron abrir el garaje que abría hacia arriba, y comienza la tragedia para estos padres porque a parte de ser colaboradora con el pupi por tener a sus dos hijas, nadie llegó sino a las 6 o 7 am,. La deposición de la victima es precisa como su hija murió la madrugada del 17-03-2017, Luego se le hizo lectura a la prueba anticipada del señor Antonio Sánchez que dice que asustado que no sabia lo que estaba pasando que ve a su hija que viene con un sujeto que le dice maldito viejo dame el reloj de oro y la pistola el la entrego es coherente cuando los bajan se sintió mal porque sufre de hipertensión, fue coherente en darle agua, el permitió que el niño fue a buscar al agua, cuando escuchó el grito de ana dios no le dio el valor de ver a su hija, sale de su cárcel que era su propia casa queda afuera hasta que llegaron los familiares, Luego de la lectura de la prueba anticipada confirma que Olga Lucia con un futuro por delante luchando por sus dos hijas y con problemas con su cónyuge como fue el robo agravado y el homicidio para ese momento, Donde Javier Villalobos recibe la llamada donde le dirigen a los aceitunos, en la dirección que todos conocemos para comenzar las primeras diligencias de un delito tan grave fue la persona que recibió el llamado y se lo comunica y su misión era a ir al sitio del suceso refiere que hablo con su mama , Que fue conducido por otros funcionarios y la gente yacía de cubito, ella fallece en la cama y que observo que las heridas fueron causadas por un arma blanca, Luego escuchamos a li mata quien se encontró de hacer la inspección y observo que no había ninguna ventana ni cilindros rotos, entra la duda como pudieron ingresar eses sujetos a la vivienda que posee muchos sistemas de seguridad y observó que todo estaba en perfectas condiciones, trasladaron a la morgue el cuerpo y se constataron de las heridas presentes en el cuello y tórax, luego para hacer un resumen escuchamos la deposición del experto inspector Francisco Javier Sandoval que se trasladó al sitio del suceso para realizar las experticias en el lugar donde ocurrieron los hechos, recolectaron las tarjetas que contenían los rasgos de la vivienda y luego hicieron la experticia de un ford focus propiedad de una hermana de Klis Ghernabis Gutiérrez, hicieron las activaciones especiales para reconocer a las personas que usaban ese vehiculo, luego el experto Luís Gómez es el encargado de colectar la camioneta grand vitara, todo lo robado estaba en la camioneta grand vitara se le hizo la experticia y se dio porque estaban incineradas como lograron la identificación de ese vehiculo la chevrolet tiene un serial oculto y se identifico la camioneta y le practicaron la experticia al receptáculo que contenía hidrocarburos conocido como gasolina, Al focus se le tomaron varias muestras analizadas y fueron 4 muestras, El 21 de enero escuchamos a José Méndez es uno de los funcionarios encargados de hacer una investigación de campo, que por cuatricentenario había un ciudadano apodado el coro que tenia conocimientos de los hechos ese ciudadana apodado el coro manifestó que conocía al coro y que el necesitaba que le hicieran un robo en una casa, el coro ubica al pupi y Luis monta en su vehiculo focus a coro y a pupis y lo lleva y lo pasa y le dice esa es la casa y te vas a meter por la parte de atrás, el le dice quiero que mates a la madre de mis hijas y a mis suegras el le dijo pupi que el se encargaba de buscar a otra persona que le pagaba dos mil el pupi le dijo al coro que le iba a pagar 500 mil bolívares, eso corrió el 13 de marzo, cuando el 17 ocurrió la tragedia, El 28 de enero Raúl Martínez experto hizo inspección al vehiculo ford focus e hicieron las comparaciones y habían y en los bienes muebles que fueron incautados a ese vehiculo se le tomaron 17 tarjetas y se determino de los rastros dactilares de Luis de Jonathan del pupi y de coro, y de un tal Carlos Coy las cuales fueron con certezas y que no quedaban duda que dentro de ese vehiculo el acusado Luis Gutiérrez le dijo a pupi que no quería el robo que quería la muerte de su ex mujer y de su suegra, En fecha 11-02 escuchamos al Detective Cobo a el le correspondió hacer las inspecciones técnicas de los lugares de donde fueron los hechos fueron a la villa San Isidro en la pizzería encontraron algunos objetos que pertenecían a Olga Pineda y es donde ocurre la detención de Jonathan Gutiérrez, luego se trasladan a la urbanización la victoria residencia de Luís Gutiérrez le hacen una revisión al focus y encuentran en la guantera de ese focus nada menos ni nada mas que el arma del cual había sido despojado Antonio Pineda en su casa un arma nueve milímetros y no fue entregado ni el permiso ni el porte y se trasladaron a un sitio del barrio Jaime luís donde encontraron la grand vitara incinerada donde huyeron los cuidadnos pupi y el chivo, En fecha 29-04 escuchamos a Deivi Araujo donde se hizo la inspección en el barrio las mercedes donde se obtuvo la detención de mucho de las cosas personales de la occisa encontraron cpu y eso estaba en la residencia en la casa las mercedes, donde encontraron el arma e hicieron el traslado donde estaba la camioneta y que determino que había gasolina que fue la estancia que le prendió fuego al vehiculo, Luego tenemos una de las pruebas mas idóneas que se evacuo en este juicio que fue la deposición del experto en teléfono del Dagoberto Román, la experticia de relación de llamadas se hace a través de llamadas le solicita la relación de llamadas ocurrieron en los teléfonos incautados un samsung y un blue de los días primero de marzo a finales de marzo esa radio frecuencia arrojo que esas antenas daban la rotaria y el pedregal y observo esa antena que no era frecuente entre el uso que le daba Gutiérrez a su teléfono, de quienes participaban en el robo y muerte, en la entena llama la atención que no era común esa ubicaron, hubo comunicación días antes el día de los hechos a las 12 y 12 horas de la madrugada y son sometidos a un hecho de violencia que no quieren pasar, hubo una comunicación a las 1:54 llamaron a Luís, igualmente dice la antena que abre que mantuvieron comunicación hasta el día 20-03 el experto arrojo la certeza que hubo comunicación telefónica entre los hermanos Gutiérrez el coro y el pupi, y que esa comunicación data de unos días antes del día del hecho y hasta el día 20-03- porque las investigaciones de campo el dia 20-03 arrojaban elementos convincentes del hecho ocurrido en la residencia de los cónyuges Pineda Sánchez , Se determina que los apodados del chivo y el pupi no registran antena posteriores al hechos, los celulares del pupi y el chivo no eran frecuentes con los celulares de Luis y de Jonathan pero determina la ubicaron de esa celda que las personas qur se encontraban cometiendo el delito de robo agravado y de homicidio para ese entonces no se investigaba sobre un femicidio, hasta el día 20 de 03 desde las 4:30 ocurrieron las detenciones de los involucrados y la participación de los hermanos Gutiérrez se preguntaba el doctor Mario que si esos teléfonos podían alterarse manifestó que cada teléfono con su imei es la característica de cada teléfono y las relación de las llamadas no pueden ser modificadas usted como jueza preguntó que si podía alterarse y respondieron que no refleja la propiedad sino la ubicación de donde salieron las llamadas y que hubo llamadas que los hoy acusados tuvieron comunicación antes durante y después del hecho, después de esa prueba imprescindible escuchamos al patólogo Geordano Urdaneta en virtud de quien ,la suscribió dejo constancia señalo y dramatizo como comienzan con el estudio lo primero que hacen ubicar las lesiones del occiso y occisa y que luego determina en la proyección de las heridas identificación a la victima como Olga Lucia Pineda Sánchez y que las heridas que hablaba su cuerpo eran con armas blancas y tenían una proyección de delante hacia atrás y que heridas en el cuello, que tenia una presión en el cuello como si hubiesen intentado asfixiar el no ahorca y que ella tenia una pañoleta que luego de haber observado las heridas y observo otras heridas y esas heridas se encontraban en la zona abdominal derecha de bordes alargados y agudos, y encontró heridas en el peritoneo de 15 centimetros de longitud y que estas heridas en el cuello causaron la muerte de la victima la cual fallece por shock hipobulmico, murió desangrada y que llamaba la atención de la necropsia de ley q no pudio haber sido una sola persona que cuando se era objeto de heridas en el cuello y que la victima también fue asfixiada el chivo siempre estuvo con ella, quien subió fue el pupi, el chivo se quedo con la gente para cumplir lo establecido no solo robar sino matar a Olga sin nadie, esta causa de muerte habla del dolor del sufrimiento de la victima en sus últimos minutos de vida una victima que colaboraba con ellos y creyó que hasta allí había sentado a sus niñas eran los últimos minutos que viviría con sus hijas imagine esas cortadas tan profundas, cual fue el dolor de la victima, en pocos minutos, ellos refieren que quedaron amarrados en 30 minutos solo el sabe el pipo y ella quien mas causo esa muerte por cuanto se no había podido haber sido por una sola persona, el testimonio de Adrian Abreu que dejo constancia del traslado del vehiculo, La experta Dayana Mendoza esa experticia hace de los bordes líneas y fue la encargada de determinar que en el vehiculo focus encontraron las huellas de Jonathan de Luis de coro y de pupis es un estudio de certeza los dactilares son únicos en cada individuo y se sostuvo que Coy fue la persona que vertió la gasolina a la camioneta y que fue identificada, Estas pruebas tan importantes con las que se pudo acusar han determinado la participación de los hermanos Gutiérrez porque luego de haber concluido el Ministerio Público y siendo la ultima experticia del funcionario Justin día que fue los mensajes entrantes y salientes el mismo indico que se encarga del estudio de los mensajes entrantes y saliente y que para la fecha del 18- y 19 de marzo hay mensaje de texto muy comprometedores porque con todo respeto dice están jodidos si no me pagan voy a entregar los chip, sino me entregan el dinero entrego los chip, mensaje de los celulares del pupi y chivo, el experto a preguntas de la defensa dijo porque eran comprometedores de los autores materiales porque si no me pagan voy a entregar los chip de la relación de llamadas están ubicados antes durantes y después incluso coro le contesta yo tengo la plata te la voy a entregar estoy en un carro azul, el día 20 hay mensajes y es cuando dice ya va porque tengo funcionarios en mi casa Jonathan que era el encargado de entregar el dinero por 2mil, Luego escuchamos los testigos de la defensa que algunos de ellos por estar presente habían escuchados los argumentos se hizo objeción y se escucharon por lo que el Ministerio Público nada va a concluir con esos testigos están viciados y cayeron en contradicción la vecina refiere que se encontraba Luis muy afectado e indican que el fue el que ordeno pagar por la muerte de esposa y por ultimo escuchamos la delación del ciudadano Osmel Darío López Montiel de fecha 03-04, en esa declaración que aporta el ciudadano coro ante el tribunal 2c en la que Osmel refiere que conoce a Luis y a Jonathan desde pequeños y que arreglan carros y que le manifestó a coro que si no conocía a unas personas para hacer un trabajo de un robo y el dice que conoce a pupi a través de una tia de el y que esa tía conocía a pupi que lo fueron a buscar en el focus se monto y le dijo que luís quería que le hiciera un trabajo que el quería que robada la casa de sus suegros y que además de eso que mataran a su esposa y a sus suegra y que el pago iba a hacer por Jonatan que le iba a entregar el dinero refirió que lo llevo le mostró la casa y por donde tenia que entrar a la casa, la investigación arrojó a antes de lo ocurrido ella dijeron que fue despojada de su cartera y las lleve de sus vivienda y las puertas y ventanas estaban en perfectas condiciones, Osmel indica que tuvieron contacto antes durante y después, los mensaje de texto no tuvieron el dinero de inmediato que no conocía al chivo, la relación prueba de manera coherente de manera asertiva y afirmativa q el actor intelectual es el ciudadano Luis Gutiérrez ex cónyuge de Olga Lucia el padre de sus hijas el hombre que llega a la casa de los esposo Pineda Sánchez y ana lo recibe como sus hijos lloran juntos se consuelan el uno al otro le dice no me vayas a quitar a mis nietas cuando le preguntan porque el había mandado a matara a Olga Lucia porque según el tenia 4 meses que no veía a las niñas el juez le pregunto al coro como tenían conocimiento que después del interrogatorio se unieron y hablaron en testimonio del delator figura dice la verdad de los hechos de lo que ocurrió antes durante y después entro los días 13 al 17 de marzo, tanto Luis como Jonathan hay msj de texto que indica que hoy me van a dar 200, esta demostrado del dinero por parte de Jonathan y el Ministerio Público corresponde tipificar lo que le corresponde antes de ratificar los delitos donde se ha logrado demostrara que ese principio del que hable al inicio ha quedado desvirtuada con pruebas como la telefónica yo como fiscal especializada quiero que se me permita leer y pido permiso para trasladarme con la tipificación del femicidio se pretende sancionar en lo que se es cercenado los derechos a la vida de las mujer como secuestro abuso hasta que culmina con la muerte de la mujer se estima que el femicidio no puede ser un hecho aislado por tanto tiene que dársela la importancia que merece ciclos de violencia y afirmadas por la sociedad que impone a las mujeres por su condición de ser mujer de allí los especialistas en esta materia sabemos que la ley especial tuvo el legislado la necesidad de reformarla en base a esta necesidad por no poder seguir con el rebato de intenso dolor con la mujer asesinada y la protege esta ley en América Latina han ocurridos muchos femicidios, Informe de la revista de derechos de la UNES que establece es un elemento que tienen en cuenta para determinar la voluntad de el animus es un resentimiento previo con la victima estos indicaron no supone una traslación de voluntad de acabar con la victima, Por lo que la incidencia que se resolvió en fecha 04-10-2019 el Ministerio Público trajo a colación ese animus decandi que acabo de revelar en fecha 22-05-2015, la hoy occisa fue ante el Ministerio Público ante la fiscalia 51 del Ministerio Público a presentar una denuncia en contra del cónyuge porque había sido amenazada por un arma de fuego y el la amenazado y le dijo te voy a matar a ti y a tus padres matos a las niñas y después me mato yo, en el 2017 cumplió su amenaza pero no tuvo el valor de hacerlo personalmente es perfecto la relación que comienza con un ciclo de violencia y se verifico que fue condenado por el delito de amenaza se comienza con un delito mínimo y termina con la vida de la mujer que tiene el macho hacia la hembra sobre poder por ellos ciudadana jueza después de todo este recorrido en este juicio a excepción han observado lo que ocurrió y quedo desvirtuado la inocencia y se demostró la culpabilidad de los hermanos Gutiérrez, el Ministerio Público solicita que sean condenados los ciudadanos. Acto seguido se le concede la palabra a la representación Querellante; buenas tardes ciudadana jueza, ciudadana secretaria, representante del ministerio publico, defensa publica, acusados de autos y publico presente, esta representación querellante luego de haber escuchado al ministerio publico de haber realizado un recorrido procesal extenso y mas detallado, quisiera de forma practica y técnica argumentar a este juzgado, de forma alguna los ciudadanos, Luis Rafael Gutiérrez y Jonathan Joseph Gutiérrez, son responsable penalmente por los delitos los cuales el ministerio publico y la acusación particular propia en su oportunidad fue presentada ante el juzgado de control correspondiente, es importante ciudadana jueza y todo los presentes que estén conciente que para esta representación querellante es totalmente claro y demostrado la responsabilidad penal y la participación de los referidos ciudadanos de los hechos aquí narrados y yo me atrevo a decir un poco mas que los hechos objetos como tal no únicamente fueron el día 17-03-2017, momentos en los cuales no solamente robaron y dieron muerte a la ciudadana; Olga pineda, si no que estos hechos vienen de un origen del día 13 de marzo y esto es importante por que, por que desde el día 13 de marzo existió como tal el concierto previo para cometer este hecho concreto, concierto previo que esta indudablemente esta plenamente acreditado no únicamente con la deposición como delator del ciudadano OSMEL LOPEZ, alias el coro si no que indudablemente existen otras pruebas no de orientación, si no de certeza como lo son la relación de llamadas telefónicas y el vaciado de contenido de los objetos incautados de los teléfonos incautados a estos ciudadanos, los cuales indudablemente trajeron como consecuencia la certeza del concierto previo antes del cometimiento del hecho concreto con la intención de planificar indudablemente el hecho, es por ello no siendo el delito principal de este juicio queda plenamente evidenciado con el simple hecho del concierto previo el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, como tal toda vez que los mismos expresaron tal y como lo dice el legislador el cometimiento y la planificación de cómo iban a realizar este hecho, del desarrollo del debate surgieron muchos hechos que al adminicularlos indudablemente estamos fehacientemente convencidos que esa planificación tenia un fin indudablemente el fin era cuasar un perjuicio a la ciudadana Olga pineda y no solamente a ella si no que también causar un perjuicio a su madre la ciudadana: ANA SANCHEZ, quien indudablemente en todo momento había apoyado a su hija la igual que su padre, es así y como lo dijo el ministerio publico el día viernes 17 de marzo de 2017, pasadas las 12:00am horas de la noche indican esto en su declaración como eso de las 02:00am horas de la mañana y cuando sin ningún síntoma evidente de violencia ante las instalaciones de la vivienda, situación que nos lleva adminicular, la declaración de la ciudadana Ana Sánchez en la prueba anticipada, que indica que había existido un robo previo donde se habían extraviado unas llaves de la casa y no obstante a ello el requerimiento inicial son objetos personales que únicamente hubiesen tenido conocimiento una persona que ha convivido o que ha estado en este caso sin duda el ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ, quien fue cónyuge de la hoy occisa e indudablemente fue quien orquesto el concierto previo o ordeno el cometimiento de este hecho como tal, los hechos ya descrito por el ministerio publico que ha mi humilde criterio son los mas íntimos, en atención al hurto, al robo agravado de todas las cosas y al constreñimiento de las amenazas, no son absolutamente nada, como con certeza lo determino el patólogo al indicar que con muchas ansias en lograr el cometimiento de la muerte de la ciudadana OLGA PINEDA, el cuerpo de la misma no tenia nada mas y nada menos que 18 heridas punzo penetrante, en diferentes áreas del cuerpo, el cuello, la zona intercostal, lo cual indudablemente por la gran cantidad de heridas como tal era simplemente verificar que efectivamente se le causara la muerte como tal determinando en ese momento que fue en ese momento un shock hipovolemico, comúnmente conocido como un desangrado toda vez que a su vez las personas podrían prestarle auxilio previamente habían sido meneatadas y amordazadas, para llegar al sitio del auxilio, indique que iba irme únicamente a los aspectos técnicos, por que hay algo muy importante que al haber una cronología quisiera abordar esos temas en mis conclusiones, toda vez que, una vez los funcionarios con su orden de inicio empiezan a realizar las investigaciones como tal, luego del levantamiento del cadáver y luego de las experticias practicadas por la división de homicidios y criminalisticas, los mismos de igual forma como es común realizan, una recolecta de evidencias de interés criminalistico en el lugar de los hechos, que es el primer supuesto lugar de los hechos el cual se toman unas muestras dactilares, a los cuales en deposición adecuada en fecha 11-06-2019, la funcionaria Dayana Mendoza, indico que realizo experticia lofoscopica dactilar de comparación, indicando además que los receptáculos, colectados y comparados después, con las muestras dactilares presentadas por los imputados de autos y los occisos incluso tomadas en los occisos dio positivo en la vivienda para el ciudadana RICHARD GONZALEZ, alias el chivo, lo cual indudablemente viene de primera manera a determinar indudablemente mediante una prueba la certeza de la presencia de los ciudadanos en el sitio, lo cual es labor de este juzgado adminicular con esa delación procesal del ciudadano OSMEL LOPEZ, alias el coro, quien efectivamente afirma que una de las personas que fue al lugar del suceso como tal es el referido ciudadano el cual no tenemos ninguna duda que participo en ese hecho, siguiente en la misma materia criminalistica, se practicaron las mismas experticias a un receptáculo, que fue colectado una vez que fue ubicada la camioneta vitara, propiedad de la ciudadana ANA SANCHEZ y dejo el experto muy claro en esta sala que la camioneta se encontraba efectivamente parcialmente calcinada por dentro pero por fuera no estaba totalmente calcinada, lo cual indudablemente el mismo coloco, con lo poco del estado que se encontraba la camioneta, pero si logro en ese momento colectar una receptáculos con huellas dactilares, los cuales después en su comparación el experto cliver baptista en fecha 21-03-2017, indico que indudablemente tomo 2 tarjetas contentivas de huellas en el parachoques delantero y 5 tarjetas que no pudieron algunas ser reconocidas, con posterioridad a ello vino la experticia del vehiculo ford focus, en el cual se tomo gran cantidad de muestra 17 muestras de carácter de certeza, esas muestras fueron referidas al departamento de lofoscopia y tuvimos acá en sala la deposición del funcionario RAUL MARTINEZ, experto en lofoscopia, quien determino que hacer las comparaciones de esos receptáculo, tomado en el vehiculo ford focus y la de los imputados de autos dio resultados positivos y que correspondían las huellas tomadas en el vehiculo ford focus a los ciudadanos; LUIS GUTIERREZ, RICHARD ASPURIA, OSMEL LOPEZ y JONATHAN GUTIERREZ, es decir nuevamente ciudadana jueza nos vamos y adminiculamos esa delación procesal quien pudiéramos determinar para nosotros es el testigo estrella acá, por que, por que indudablemente el va a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no me voy a ir a otros hechos aislados, no me voy a ir a otros hechos aislados que no tienen certeza si no que únicamente me estoy yendo a los hechos que tienen certeza definitiva que adminiculando la delación procesal del ciudadano OSMEL LOPEZ, alias el coro, ese concierto previo existió sin duda por que, por que en el ford focus propiedad del ciudadano LUIS GUTIERREZ, se determino claramente la presencia de los otros ciudadanos RICHARD ASPURIA y OSMEL LOPEZ, siguiendo de igual forma con lo evacuado en este debate, específicamente las pruebas de certeza, es claro tal y como lo dijo el ministerio publico tenemos una relación de llamada de efectivamente tal y como lo expuso el experto en esta sala, era una prueba enteramente de certeza tal y como lo dijo una vez que los imei correspondientes a los teléfonos celulares son indudablemente los identificativos o como lo dijo el ministerio publico haciendo similitud como a un vehiculo con el serial identificador lo cual determina a nivel de sistema cuando hay una conexión mediante que imei se hizo y es muy importante que técnicamente como lo expuso el experto mediante de que celda dio la apertura diremos las preguntas que se le hicieron al experto que es una celda de apertura, indudablemente en el municipio Maracaibo existen diferentes antenas de comunicación coloquialmente llamadas, pero se conocen desde el punto técnico como celdas, cada celda tiene un radio o cierta amplitud en línea recta aproximadamente de 300mts, lo que quiere decir que indudablemente al aperturar una celda, en ese momento en el sector la victoria no podían estar a mas de 300mts a línea recta, por que si no hubiesen aperturado otra celda a mas de eso, lo que quiere decir esto es que indudablemente se encontraban cerca del sitio del suceso o se encontraban juntos o indudablemente se pudo determinar mediante esta experticia que indudablemente se encontraban planificando le hecho del debate del presente proceso, no obstante a ello los objetos incautados a los hoy acusados se les realizo a los teléfonos celulares, un vaciado de contenido, en los cuales se les determino en su momento por ejemplo un teléfono que termina en 102, perteneciente a Jonathan, un teléfono que termina en 1171 perteneciente al coro, un teléfono que termina en 389 perteneciente al chivo y un teléfono que termina en 590 perteneciente al pupi, los cuales tienen, constante y permanente comunicación desde el día 13-03-2017, hasta el día 20-03-2017, no obstante a ello encontramos, un vaciado de contenido por ejemplo y para no relumbrar me atrevo a leer solo uno, uno de los mensajes que le envía el ciudadano: coro a Jonathan indicándole ptj en la casa (08:00pm) entrega lo mió si no hablamos con la gente, es importante que tenga claro esta juzgadora que dicho mensaje de texto no fue una actuación netamente policial, esos mensajes de textos se encontraban en los teléfonos celulares incautados en el momento de la aprehensión del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ, lo cual indudablemente al hacer la experticia correspondiente además de que los funcionarios expertos en el área de informática al determinar que hacen una experticia que se llama coherencia técnica de igual forma ellos pueden determinar si fue alterado o modificado el contenido como tal, y en la experticia no determina de ninguna forma un contenido modificado o alterado por lo ende podemos tomar como certeza tales mensajes de textos que fueron vaciados en su oportunidad y que claramente determinan la responsabilidad penal del ciudadano LUIS GUTIERREZ y JONATHAN GUTIERREZ, es importante ciudadana jueza y en pleno conocimiento que este juzgado es un juzgado pro a esta ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que es una jurisdicción especial hablar de esos antecedentes previos, son antecedentes previos que fueron a conclusión del ministerio publico, son sumamente importante conociendo la perspectiva de genero como tal se determina sin duda alguna que la ciudadana OLGA PÏNEDA se encontraba inmersa en un ciclo de la violencia tan simple y sencillo como que esa condenatoria que respondió el tribunal correspondiente de 1 año y 4 meses, es producto de un incumplimiento de una suspensión condicional del proceso, suspensión condicional del proceso que no pudo haber sido acordada sin el visto bueno de la victima es decir, ella se encontraba inmersa en el ciclo de violencia por que lo perdono y efectivamente volvía a ocurrir el hecho de violencia, lo perdonaba y volvía a ocurrir el hecho y efectivamente no solo incumplió ese perdón que le dio esa suspensión condicional del proceso, si no que cumplió con las amenazas que habían realizado en la fiscalia 51 de amenazar de muerte a la referida ciudadana, de estos vaciados de contenido repasando un tema que se me paso es importante que al ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ, le deja saber a su contacto en su oportunidad OSMEL LOPEZ, que quien se iba a entender en atención a que la PTJ lo estaba buscando palabra textual del mensaje de texto era el ciudadano JONATHAN GUTIERREZ, es importante hablar de Jonathan por que, por que indudablemente sin su participación el objeto de este juicio no hubiese sido realizable toda vez que es el no Únicamente, por que lo dice OSMEL LOPEZ si no que indudablemente, también tenemos una deposición que se incorporo por su lectura de una funcionaria del banco como tal y se acredito que como tal efectivamente los días previos los días 13 y 17 de marzo del año 2017, el ciudadano efectuó retiros en efectivos de la entidad bancaria bancaribe, lo cual acredita que es este ciudadano quien además proporciona el dinero como tal al ciudadana LUIS RAFAEL GUTIERREZ, para eso 500.000 bolívares, quedo acreditado mediante la declaración del ciudadano OSMEL DARIO LOPEZ, en una reunión previa que habían tenido en el vehiculo ford focus en el sector las mercedes donde el referido ciudadano saco un bolso y le dio el adelanto de los 500.000 bolívares en su momento para el cometimiento del hecho y fue en ese momento con presencia de OSMEL LOPEZ, quien delato donde le dijo que no era únicamente un robo si no que tenían que indudablemente causarle la muerte a la ciudadana OLGA PINEDA, si no también a la ciudadana ANA SANCHEZ, es por ello ciudadana jueza en aras de no ser repetitivo, no queda duda para esta representación querellante en el devenir de todo este juicio, se deslastro totalmente del manto de presunción de inocencia del cual se encuentran envestido hoy los acusados, siendo que los mismos fueron acusados, LUIS RAFAEL GUTIERREZ, por los delitos de femicidio agravado, en grado de determinador, robo agravado, robo agravado de vehiculo automotor, asociación para delinquir, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y posición ilícita de arma de fuego, me permito hacer la colación a esto, toda vez que es muy importante que al momento de la detención de este ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ, en el vehiculo ford focus, en la guantera del mismo fue ubicada el arma de fuego que era propiedad del ciudadano Antonio pineda y la cual fue sustraída en ese momento de la vivienda, es importante mencionar también, que el ciudadano Jonathan Gutiérrez, al momento de su aprehensión, se encontraba en compañía, de uno de los autores y de igual forma en ese momento, en la pizzería se encontraron, elementos de interés criminalistico que habían sido sustraído de la vivienda de la Dra. ANA SANCHEZ, por ende ciudadana jueza no queda la menor duda que en atención del ciudadano JONATHAN GUTIERREZ, esta incurso en el delito de femicidio agravado en grado de complicidad, asociación para delinquir al concierto claro y orquestado que existe y el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito en atención a los objetos incautados como tal, es importante ciudadana jueza y en pleno conocimiento de este tribunal que la jurisprudencia en atención a la materia de violencia de genero llega hablar del testigo único en los casos de femicidios, toda vez que son delitos que los determino la misma sentencia que son delitos que ocurren en intramuros, y llama mucho la atención este proceso, toda vez que a pesar de estar en un femicidio agravado tenemos un gran numero de pruebas no solo de orientación si no un gran cúmulo de pruebas de certeza que es lo único que estoy abordando en mi discurso de cierre, es por ello que quisiera decirle, que si bien no es cierto la misma jurisprudencia ha ordenado en esta caso especiales sensibilizar, en atención de que las pruebas en este tipo de delitos, delitos que son considerados intramuros por el numero de pruebas que pueden ser escasas, en el caso de este juicio, no solamente con pruebas de certeza se demostró por que a criterio de este querellante quedo totalmente demostrada la participación de los ciudadanos LUIS RAFAEL y JONATHAN GUTIERREZ, además que tenemos que tomar en consideración que existen otros ciudadano que se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos e indudablemente están admitiendo los hechos por los cuales fueron acusados, hechos por los cuales estamos en este juicio, es decir que los demás coautores están admitiendo el cometimiento de los hechos punibles, lo cual ya a mi humilde criterio ya es un punto a de favor de los ciudadanos acusados de hoy, que a pesar de estar revestidos con el manto de presunción de inocencia, lo cual esta ya deslastrado, ya existía un antecedente previo que es la admisión de los hechos y la admisión de los hechos de los otros ciudadanos, por ello ciudadana jueza no le queda mas nada en decir a esta representación ante la contundencia de los hechos, la contundencia de las pruebas y de los delitos 30 años es poco, lamentablemente el legislador nos limita en la constitución nacional que la pena máxima en imponer en Venezuela es de 30 años, pero de una simple operación aritmética haciendo que este juzgado conoce de derecho en atención que solamente el delito de femicidio agravado, conjuntamente con cualquier otro delito llega claramente a la pena de 30 años, por eso es que ante lo atroz la burla a la sociedad zuliano, por que indudablemente este ha sido un caso que ha conmovido a la sociedad zuliana como tal, es por ciudadana jueza que solicito la pena a imponer sin duda se deslastro el principio de presunción de inocencia a los referidos ciudadanos, existen pruebas contundentes debatidas en lo largo de casi un años de debate, sin duda la pena a imponer a los referidos ciudadanos es de 30 años de prisión, por haber cometido los delitos previamente mencionados, Es todo ciudadana jueza. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa publica de los imputados de autos: Buenas tardes ciudadana jueza, mis defendidos, este día tan importante casi tres años llevan detenidos para ambas partes ha sido difícil falleció Olga no podemos consolar a sus padrea hay dos ciudadanos que son hermanos porque así lo ratificaron pese a que las actas cadenas de custodia reflejan como fecha 21-03-2017, cuando estos ciudadano se encuentran detenidos sin orden previa de audiencia preliminar narro que para ella no había vicio por la detención fueron detenidos en fecha 20-03-2017, y el Ministerio Público logro pedir por vía telefónica una orden de aprehensión la juzgadita de control, en atención de habérsele encontrado un arma de fuego y aprovechamientos de las cosas provenientes de delitos yo debo entender que nos pasamos por alto los derechos constitucionales en atención al daño causado jamás pueden pasar por alto al orden y al estado de derecho, estamos llamados a ver porque exista un orden procesal, nulidades que existen, no puede existir que se pase por alto lo que nos enseñaron que se debe respetar, hacer justicia por su propias manos, esos no son los tribunales pero bueno, vamos a analizar lo que ocurrió, en la prueba anticipada de las victimas la señora Ana Sánchez narro que en horas de la madrugada que entraron sujetos armados que no describió cuales y tantos objetos eran se quedo en se llevaron todo y ella manifestó Luís porque el siempre amenazó con causarle daño tenia que haber sido Luís que durante ese tiempo que habían problemas entonces tenia que ser Luís mencionó, televisor video vean entre otros ella manifestó que nunca había visto a Luís portando arma de fuego, que no recuerda cuando la llamaron diciendo no se donde queda la sede donde me llamaron el señor pineda manifiesta que según la información entraron por unos barrotes o por un hueco donde había aire acondicionado y que no le decidan mayores cosas por la salud que el tiene que fue a pedir ayuda ante el CICPC, Se le escucho que entre los sujetos se nombraran entre si y dijo yo no los escuche hablar y dijo a Luís yo le vi arma de fuego y que le caía mal que siempre la madre intervenía en los problemas que existían.
El procedimiento que llevaron unos funcionarios, donde el CICPC lo dejan ir, la mancomunidad decidió actuar porque se entero por la redes y les dijeron que tenían que salir y apoyar al homicidio de la hija de la doctora Ana existe un funcionario que nos menciona que el inspector Elvis López que estaban llamando de la mancomunidad y que estaban buscando objetos relacionados con esa investigación, ellos buscaban a Luís y entonces tenemos que una seria de detenciones comienzan con lo que nos refieren que detienen a Jonathan en la pizzería que según las medidas y dimensiones superaba las dimensiones de la pizzería, no voy a sacar las evidencias, entonces los funcionarios hicieron su trabajo ellos dijeron señores vénganse que esta todo recuperado los detenidos no fueron al CICPC sino a la sede de la mancomunidad yo no entiendo, en relación a la declaración de los testigos ellos llegan a la casa de casa uno de ellos que fue a partir de las 4horas de la tarde que es Luís, el ultimo que aprehendieron, todo tiene fecha de 21 no es un pequeño error de construcción, en relación del vaciado telefónico ellos manipularon esos mensajes, ahí cayó todo el mundo , dijo Vicente Ferrer déjame salir de la sede, a ellos se los llevaros en calidad de entrevistados, que vas a hacer con el vaciado porque los funcionarios están detenidos por hacer daño a mucha gente, no han salido en libertad, entonces con el delator cuando nosotros escuchamos la lectura del Osmel López pensaba que me iba a decir con precisión cuando se sentaron a hablar a mi me busco Luís para matar a Olga y a su mama yo no tenia comunicación con ellos y el respondió que tenia conocimiento de eso cuando el converso con los otros detenidos tuvo 15 días antes y decir que me dijeron que no fuera nosotros pasaron por la casa derecho si se estaba planificando te metes por atrás pues no ahí dice que te vas a buscar un reloj desde hace tiempo si Luís vivía allí tenia que saber que no había reloj, que tiene que ver Jonatan aquí y ese es el delito ser el hermano de Luís el movimiento bancarios el necesitaba pagar lo que se vende y compra lo de la pizzería eso no puede ser considerado como delitos, todos retiramos dinero, en los cajeros eso no es un delito, no hubo esa entrega del dinero porque es que a los ciudadanos que los admitieron ellos no mencionaron a mis defendidos ellos no tenían delitos a menos que estés marcados son cosas que hay que valorar porque han pasado tanto tiempo detenidos de los delicado del caso a una persona que falleció nadie le regresa la vida a unas personas que se le esta pidiendo 30 años de prisión Luís haya tenido una casa en el 2015, que el decidió acogerse a la suspensión condicional, no quedo desmurada la amenaza las parejas tienen sus diferencias, la fiscalía le dijo no puede ser la defensora de la persona que esta denunciando, esto es delicado yo tengo una familia que esta esperando la libertad sobre los objetos robados hubo tres sitios de recuperación se le encontraron muchísimos cosas en su casa, el señor no se demostró que estuviera demostrado con mi defendido el vehiculo focus tiene que de 21-03, tampoco vi que estaba solicitando que era de el y existe un delito porque no hay derechos para portar armas, no había armas en tal delito focus, mi testigo yo se que se valoraran tiene la condición familiar pero ellos pueden corroborar las horas y fechas que fueron detenidos mis defendidos, Luis no tenia motivos para querer que Olga falleciera, Luis estaba dormido el salio corriendo a la casa de los hechos y lloro y sintió dolor porque era la madre de sus hijos y vivió con ella años, y le causo dolor y lo sintió sobre la ubicación de las pizzerías que donde fueron detenidos Jonathan no es la actual ellos se equivocaron en describir donde estaban cada unos de ellos, las demás practicas no concuerdan cuando Justin Díaz dice que no pudo determinar los propietarios de ellos, peor aun que había un teléfono un año usarse sin llamar pero sin mensaje de texto de donde saco que el tiene que estar detenido o condenados ellos decidieron ser responsables, al delator no le aplicaron el procedimiento como tal confió que su veredicto va a ser justo y le va a dar la libertad a Luís y a Jonathan que es hermano nada mas y los dicho no son suficientes sino las pruebas y la sana lógica que nos llama, acto seguido se le concede la palabra al abogado querellante de la victima por extensión: Con su debido respeto que no esta en las actas no existe hay una seria de conjeturas que indudablemente no se de donde las saco evidencio incluso del discurso en la materia especial ella refiere la detención arbitraria la defensa ejercieron recurso y la aprehensión fue ratificada y no entiendo cual fue el motivo en atacarla en atención de los delitos de violencia hay un delito extensivo de 48 horas se desconoce el conocimientos de las actas las actas fueron objeto de control y fueron declaradas sin lugar se ejerció el recurso de apelación y se obtuvo un mismo resultado, las deposiciones de los familiares están viciados e incluso a preguntas realizadas fue la preguntada terminada la ausencia de apertura pregunto quienes eran y anoto los nombre y cédulas lo cual no fue al inicio si no al final, al tribunal no le otorga valor probatorio al conferir la sentencia, Cuando los mensajes los enviaron los enviaron desde el día 13 cuando se aprehenden no pueden enviar mensaje con fecha antes quisiera saber como se modifica esa experticia, Si tenia en algún problema no solicitaron contar experticia ni nada y además muchas de las cosas que partió en sus conclusiones fueron resuelta en el proceso dice el tema de la suspensión condicional del proceso, lleva una admisión previa de los hechos, me llama la atención que la victima y eso evidencia el ciclo de violencia por ende no queda dudas y lo ratifico que con mucho menos pruebas ante como otros juzgados han proferidos sentencias condenatorias y se determina la responsabilidad penal y la participación de ambos detenidos lo conforme de derecho es condenar a los ciudadanos a 30 años, acto seguido tiene la palabra la defensa publica de los acusados de autos: Ciudadana jueza las nulidades existen, existen aun en fase de juicio podemos hacerlas no es una cuestión de sensibilidades una cuestión por la aplicación del derecho del porque están detenidos porque es que los funcionarios actuantes dijeron que se lo llevan en carácter de entrevistado luego pasan dos días nadie dijo nada sobre lo que era el porte ilícito cometido por el arma incautada tampoco fueron presentado lo dice la juzgadora del segundo de control lo que son las nulidades absolutas en cualquier momento pueden ser realizadas y que con menos de eso hay que condenar a mis defendidos por eso le pido que de su veredicto les de la libertad a mis defendidos, todo los defensores y es nuestro deber hasta que nos den respuestas que nos deje conforme, no es el desconocimiento y bastante que me la he leído y no hay suficiente pruebas para determinar la responsabilidad de mi defendido eso fue un robo no lo justifico pero no sabemos que le pasó que decidió quitarle a la victima, la incoherencias que dijo. Acto seguido se le concede la palabra a la victima por extensión; El día 17-03-2017 comenzó mi agonía porque dos seres despreciables le quitaron la vida a mi hija una de un año y una de tres esas dos personas Luís y Jonathan saben que fueron que mandaron los mantos de la muerte de mi hija el me confeso la muerte de mi hija el lo sabe yo lo escuche cuando Jonathan le dice que había sido culpa de Luís que el lo había matado de esto yo soy una madre que quiere justicia una semana antes me dice tuve una discusión con Luís Rafael no quiere darme la mitad de la casa y amenazó con matarme a ti y a papi la agonía de mi hija comenzó cuando nos amenazó con matar a todos, a el no le importo enviar a esos desgraciados a mi casa, tuvimos que quedarnos tranquilos porque pupi se lleva a Olga cuando me levanto que vas hacer ellos contestan que me quede tranquila quiero justicia por haber matado a mi hija una madre no merece a que maten a su hija Ana Gabriela porque mi papa le hizo daño a mi mama, unas niñas que no le importó que las niñas supieron que la hijas mataron a sus padres la justicia de Dios esta presente y quiero justicia. Este tribunal procede hacer del conocimiento de los acusados de autos del precepto constitucional, Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle al acusado LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ MORALES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-04-1989 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR DE QUESO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.212.080, HIJO DE LUIS RAFAEK GUTIERRES Y MARIAN MORALES CON DOMICILIO LA VICTORIA TERCERA ETAPA CALLE 83 CASA 6775 DOS CUADRAS DEL DEPOSITO LIMAZUCA,expone lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle al acusado JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28-10-1977 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE VIA SAN ISIDRO PIZZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.627.078, HIJO DE KUIS GUTIERRES Y MARIA MORALES CON BARRIO VIA CHIQUINQUIRA, ENTRANDO POR LA CHARCUTERIA LA Y AMARILLA CONDOS PORTONES. TELEFONO: 04265605102,expone lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. GISELA PARRA NO HIZO USO DE LA REPLICA.
DECLARÁNDOSE FINALMENTE CERRADO EL DEBATE, CONVOCANDO A LAS PARTES PARA LA LECTURA DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO, COMO CONSTA EN EL ACTA DE DEBATE.
CAPITULO III.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos. Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y público, se puede concluir que de las afirmaciones que dieron impulso al Ministerio Público para interponer la acusación fiscal en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.212.080, por la comisión de los delitos de: 1)FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en grado de DETERMINADOR; 2) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; 3)ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; 4)ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de DETERMINADOR; 5) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; 6)POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.627.078, por la comisión de los delitos de: 1)COMPLICE en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2)ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 3)APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas OLGA PINEDA (occisa); ANA SANCHEZ y el ciudadano ANTONIO PINEDA, progenitores de la víctima de autos, OLGA LUCÍA PINEDA SÁNCHEZ, y Querellante en la presente causa, cuya representación también interpuso Acusación Particular Propia de la víctima en tiempo hábil. y en base a las afirmaciones testimoniales contundentes de las victimas por extensión, de la deposición por delación del ciudadano OSMER DARIO LOPEZ MONTIEL, con los medios de pruebas técnicos científicas anexos y el resto material probatorio recepcionado e incorporados al debate, los cuales están bien descritos en esta causa, contribuyeron determinantemente con el esclarecimiento de los hechos reales para demostrar la comisión de los delitos imputados a los acusados de autos anteriormente identificados, y sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado plenamente demostrado los hechos objetos del presente proceso, por los que acusó el Ministerio Publico, fijados en la acusación penal, que presentó la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, así como los representantes judiciales de la víctima por extensión ANA MIGDALIA SANCHEZ DE PINEDA, estimando el Tribunal que de las pruebas aportadas al presente proceso quedó plenamente demostrado que el ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES en complicidad con su hermano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES fraguaron el plan delictivo para dar muerte a la ciudadana OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ.
Para arribar a estas determinaciones este Tribunal Especializado tomó en consideración lo siguiente:
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Del dicho del ciudadano OSMER DARIO LOPEZ en el acta de delación realizada ante el tribunal 2do de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Especializado y reproducida en su lectura en la sala de juicio quien dentro de otras manifestó que LUIS RAFAEL GUTIERREZ Y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES contactó a OSMER DARIO LOPEZ MONTIEL, ALIAS EL CORO, aproximadamente dos semanas antes del hecho fatal, para que buscara a unos sujetos para cumplir la orden de robar en la casa donde reside la ciudadana OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, propiedad de ANA MIGDALIA SANCHEZ DE PINEDA, y matarlas a ambas, comunicándose OSMER DARIO LOPEZ MONTIEL, ALIAS EL CORO con RICHARD JOSE GONZALEZ GONZALEZ, APODADO EL CHIVO y REINER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, APODADO EL PUPI; en una reunión posterior LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES acude a la casa de OSMER DARIO LOPEZ MONTIEL, ALIAS EL CORO quien a su vez llama a RICHARD JOSE GONZALEZ GONZALEZ, APODADO EL CHIVO y REINER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, APODADO EL PUPI quienes llegaron en moto y todos los cuatro abordaron el vehículo FORD. Modelo: FOCUS. Clase: AUTOMOVIL, color: GRIS, Matrícula signada con las siglas: AA47OYL, el cual aparece registrado a nombre de la ciudadana GERALDINE NATHALY GUTIERREZ MORALES, identificada con la cédula de identidad No. V-13.627.119, el cual se encontraba en posesión del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES; en dicho vehículo se dirigieronhasta el sector los aceitunos, avenida 68 A, de la ciudad de Maracaibo, en las cercanías de la casa donde reside OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ con el objetivo de planificar los detalles del plan delictivo, ofreciéndoles DOS MILLONES DE BOLIVARES para cumplir con dicha orden, retornando posteriormente a la casa de OSMER DARIO LOPEZ MONTIEL, ALIAS EL CORO y cada quien se fue por su lado.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial de uno de los autores del hecho la cual se encuentra en forma digital en el Departamento de audiovisual y transcrita en el presente caso como lo estable la ley en el presente juicio, la cual fue leída y escuchada por todas las partes y en la cual se verificó el señalamiento directo contra los ciudadanos: LUIS GUTIERREZ Y JONATHAN GUTIERREZ, de igual forma, explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. En este sentido, esta instancia le confiere valor Probatoria presencial dicha declaración, por cuanto se corroboró todo lo manifestado por la denunciante y se logro determinar la comisión del delito por parte de los acusados. Y ASÍ SE DECLARA.

Posteriormente en fecha 15 de Marzo de 2017 a las 07:00 horas de la noche, LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y OSMER DARIO LOPEZ MONTIEL, ALIAS EL CORO se dirigieron al sector Las Mercedes para hablar con RICHARD JOSE GONZALEZ GONZALEZ, APODADO EL CHIVO y REINER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, APODADO EL PUPI donde LUIS RAFAELGUTIERREZ MORALES les indica que él quería que robaran y mataran a la que era su esposa, OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ y a su mamá, ANA MIGDALIA SANCHEZ DE PINEDA, a lo cual ellos respondieron si, con la condición de que le pagaran por adelantado parte del dinero acordado, lo cual hizo LUIS RAFAEL GUTIERREZ en ese momento en dinero en efectivo entregado a los ciudadanos: ALIAS EL CHIVO y a ALIAS EL PUPI.
Resultó demostrado también, que en fecha 17 de Marzo de 2017, en la casa ubicada en LA URBANIZACIÓN LOS ACEITUNOS, AVENIDA 69A, CASA 82C- 40, PARROQUIA PAUL LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, donde se encontraban durmiendo la ciudadana OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, sus padres ANA MIGDALIA SANCHEZ y ANTONIO PINEDA, así como sus hijos y sobrinos, ingresaron aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana RICHARD JOSE GONZALEZ GONZALEZ, APODADO EL CHIVO y REINER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, APODADO EL PUPI armados sometiendo a los residentes de la casa en la sala de juego la cual queda en la planta baja de la residencia para luego proceder a despojarlos de varios de los electrodomésticos, el dinero, un arma de fuego propiedad de ANTONIO PINEDA y por la cual los sujetos llegaron directamente preguntando, posteriormente obligando a OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ a que los ayudara a meter las pertenencias robadas al vehículo marca CHEVROLET, modelo GRANT VITARA, placas: AGH45B, propiedad de la ciudadana ANA SANCHEZ DE PINEDA, regresándose OLGA LUCIA al sitio donde se encontraron sus progenitores, cuando los sujetos identificados como RICHARD JOSE GONZALEZ GONZALEZ, APODADO EL CHIVO y REINER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, APODADO EL PUPI se regresaron nuevamentea la residencia, y este ultimo sometió a la ciudadana OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ llevándola a una de las habitaciones de la residencia demorándose a solas con ella un periodo de 20 minutos aproximadamente, finalmente retirándose del lugar en el vehículo propiedad de ANA SANCHEZ DE PINEDA identificado con anterioridad con los objetos robados, y en minutos siguientes los ciudadanos ANTONIO PINEDA y ANA MIGDALIA SANCHEZ lograron zafarse de los amarres dirigiéndose a la habitación, percatándose que yacía el cuerpo de OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ sin signos vitales.
Quedó demostrado que el cuerpo sin vida de la ciudadana OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ se encontraba en el piso de la referida habitación en posición de cubito dorsal, quien presentaba los siguientes rasgos físicos: Tez blanca, contextura regular, de metros de estatura, la misma portaba la siguiente vestimenta: un short de color gris, marca Have, talla L, una blusa de color rosado marca TRK & fitc, talla EG, presentó las siguientes heridas producidas por arma blanca: una (01) punzo penetrante en la región del cuello lado derecho, tres (03) punzo penetrante en la región cervical anterior, cuatro (04) punzo penetrante en la región del cuello lado izquierdo, una (01) punzo penetrante en la región inframamaria lado izquierdo, cuatro(04) punzo penetrante en la región hipocondríaca lado izquierdo, tres (03) punzo penetrante en la región mesogástrica línea media y dos (02) punzo penetrante en la región mesogástrica lado derecho, asimismo ordenaron el traslado del cadáver a la Morgue de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, a los fines que se le practicara la respectiva Necropsia de Ley, la cual arrojo como resultado: EXAMEN EXTERNO: A.- Tres (03) heridas de arma blanca de bordes agudos, ovalados midiendo la mayor de 6X2X6cm aproximadamente y las otras dos de 2X1X2 aproximadamente. TRAYECTO: adelante atrás, arriba abajo, derecha izquierda, en cara lateral derecha de cuello. B.- Nueve (09) heridas de arma blanca de bordes agudos, ovalados, midiendo entre 2X1cm y de profundidad entre 7cm 4cm aproximadamente. TRAYECTO: adelante atrás, arriba abajo. En cara lateral izquierda de cuello. Y las ubicadas hacia línea media de cuello. TRAYECTO: derecha izquierda. El resto izquierda derecha. C.- Tres (03) heridas de arma blanca de 3X1X2,5 cm aproximadamente, ubicados en zona abdominal derecha de bordes agudos, alargadas. TRAYECTO: adelante atrás, arriba abajo, derecha izquierda. D.- Una herida de arma blanca de 3xlx2cm aproximadamente evidenciándose expulsión de peritoneo de 15cm de longitud aproximadamente bordes agudos, alargados. TRAYECTO: adelante atrás, arriba abajo, derecha izquierda. E.- Cinco (05) heridas de arma blanca de 3Xlcm aproximadamente profundidad que mide entre 2cm y 5cm aproximadamente, en zona abdominal izquierda, de bordes agudos, alargadas. TRAYECTO: adelante atrás, arriba abajo derecha izquierda. F.- Marcas de presión en ambas muñecas de 3cm de espesor aproximadamente. EXAMEN INTERNO: Cráneo: Sin lesiones, masa encefálica pálida sin lesiones. Cuello: Lesiones de tráquea y paquete vascular, muscular nervioso de zonas laterales y centrales de cuello, evidenciándose sangre coagulada y no coagulada de cantidad 800cc aproximadamente. Tórax: Fractura de octava costilla izquierda, resto pálido sin lesiones. Abdomen: Lesión epiplón, bazo, asas intestinales, mesenterio y estómago, hemoperitoneo de 900 aproximadamente, resto pálido sin lesiones. Pelvis/Ginecológico: Sin lesione. Extremidades: Sin lesiones. Causa de Muerte: Shock hipovolémico por lesión vascular y visceral por herida de arma blanca punzo cortante producido por herida por arma Blanca.
Se demostró que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas obtuvieron información que en el SECTOR LOS CLAVELES, CALLE 97C, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se encontraban dos sujetos, los cuales estaban vendiendo unos objetos similares a los sustraídos en la residencia de la ciudadana OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, por lo que se trasladaron hasta el sitio ut supra descrito, donde al llegar la comisión fue recibida por el ciudadano LUIS RIVERO quien enfrento a la comisión actuante con disparos con arma de fuego, produciéndose un enfrentamiento entre ambos, se fijo el sitio siendo el SECTOR LOS CLAVELES, CALLE 97C, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA CECILIO ACOSTA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, se procedió a ubicar en el interior del inmueble: un (01) televisor marca LG, de 32 pulgadas, modelo 32CK310, serial 11MXRF15758, un (01) televisor marca SANYO, de 32 pulgadas, modelo LCD32XR7N, serial J707220151, un (01) BLURAY, marca LG, modelo BD550, serial 105INHZ318161, un (01) DVD, marca SAMSUNG, modelo DVD-E360K, serial ZUZ31RMC922319P, de igual manera que sostuvieron entrevistas con los ciudadanos DUBIS RINCON, YOHARLANYS RONDON y RUBEN RONDON. Seguidamente en fecha 20-03-2017 funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Eje de Homicidios Zulia, dejaron constancia que realizando labores investigativas obtuvieron información que un ciudadano apodado EL CORO tenía conocimiento de los hechos investigados, trasladándose a la dirección de habitación de dicho ciudadano, donde lograron ubicar al mismo y este indico que efectivamente tenía conocimiento de los hechos, trasladándolo hasta la sede de ese cuerpo policial para tomarle entrevista, quien informó sobre su conocimiento en relación a los hechos investigados así como de los autores materiales e intelectuales, los medios que usaron, indicando fechas y lugares, entregando su teléfono celular al cual se le practicaron las experticias correspondientes.
Quedó demostrado que en fecha 21 de Marzo de 2017 funcionarios, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía de la Ciudad de San Francisco, se hicieron del conocimiento que, en el marco de la investigación para encontrar a los responsables de los hechos, en el la Pizzería A QUE ITALIA, ubicada en el lote 02, del sector San Isidro, de la ciudad de Maracaibo, se encontraban dos ciudadanos uno de ellos apodado EL CHIVO, quienes participaron en dichos hechos donde resultó muerta la profesional del Derecho de nombre: OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, comercializando los objetos despojados durante los hechos, motivo por el cual se trasladaron hasta la dirección antes mencionada, donde una vez en la misma, procedimos en realizar un recorrido por la zona logrando ubicar dicho expendio de comida, al llegar al mismo observaron la presencia de dos personas del sexo masculino y sobre el ras del piso un televisor, pantalla LCD, de 32 pulgadas, marca sankey, color negro y una consola para aire acondicionado tipo split, de 24 mil btu, quienes al notar la presencia de la comisión policial, adoptaron una actitud nerviosa, de igual forma se identificaron de la siguiente manera: JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES y RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA, este último manifestó que era apodado EL CHIVO, siendo una de las personas requeridas por la comisión, por lo que los funcionarios: DEIVI MONTIEL y JAVIER BARRERA, procedieron en practicarle las respectivas inspección corporales de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, logrando incautarle al primero de los prenombrados ciudadanos, un teléfono celular, modelo estudio, color rosado, numero abonado 0426-5605102 y al segundo un teléfono celular, de color gris, con negro, marca ZTE, todos con su respectivas baterías, seguidamente se le inquirió el relación a la procedencia de los objetos incautados, manifestándole que dichos objetos pertenecen a: LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, hermano del primero de los mencionados ciudadanos, quien reside en la Urbanización la Victoria tercera Etapa, avenida 83, casa 67-75, de la ciudad de Maracaibo, los cual fueron despojados del interior de la residencia de su esposa hoy occisa y que el resto de los objetos se encuentran ubicados en el barrio las Mercedes calle 79I, en una vivienda sin número, seguidamente se le hizo conocimiento a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación Estadal del Zulia, haciendo acto de presencia una comisión de ese Despacho, acto seguido los funcionarios se trasladaron el barrio las mercedes, calle 79I, casa sin número de la ciudad de Maracaibo, donde una vez en la misma se observó frente a una residencia a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión ingreso rápidamente al interior de la vivienda, por lo que amparados en el artículo 196 en sus excepciones, procedimos a ingresar al interior del inmueble, logrando restringir al ciudadano evadido, procediendo el funcionarios oficial ALEXIS VERGARA, a restringirlos quien se identificó como: CARLOS JAVIER AÑEZ COY, procedió en practicarle la respectiva inspección corporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle alguna evidencia de interés criminalistico, de igual forma en al área que funge como sala se logró incautar varios artículos electrodomésticos, equipos de computaciones con sus accesorios y varios accesorios de bisutería, se le inquirió sobre la procedencia de dichos objetos, manifestando que los mismo habían sido llevados por las dos personas antes mencionado conjuntamente con el ciudadano: LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, esposo de la ciudadano hoy occisa en un vehículo, marca Ford, modelo Focus, color gris, en el mismo orden los funcionarios se trasladaron hasta la Urbanización la Victoria Tercera Etapa, avenida 83, casa 67-75, a fin de ubicar al ciudadano antes mencionado de igual forma el vehículo ya descrito. Una vez en la dirección ya indicada lograron observar el vehículo antes descrito, placas AP4704L, procediendo a efectuar varios llamados a los habitantes del inmueble, siendo atendidos por una persona del sexo masculino, quien se identificó como LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, dijo ser propietario del vehículo en cuestión, permitiendo practicarla la respectiva inspección, logrando localizar en el interior del mismo efectivamente en el área de la guantera, un arma de fuego, tipo pistola, marca bersa, serial 440217, la cual corresponde al arma de fuego propiedad de ANTONIO PINEDA que fuere despojada de su residencia el día de los hechos, procediendo a la detención del referido ciudadano.
Se acreditó del mismo modo, que los funcionarios adscritos a dicha división el mismo día 21 de Marzo de 2017 se dirigieron hasta el Barrio Lusinchi, calle ancha, la concepción, lugar donde según versiones de los ciudadanos antes mencionados se encuentra el vehículo, marca Chevrolet, modelo grand vitara, la cual fue denunciado como despojada, procediendo a realizar un recorrido por las adyacencia del sector, donde lograron avistar en una zona desolada, un vehículo, marca Chevrolet, modelo grand vitara, totalmente desvalijado y quemado, adyacente al mismo un envase elaborado en material sintético transparente, contentivo de un líquido acelerante de combustión conocido como gasolina, vehiculo que fuere utilizado por RICHARD JOSE GONZALEZ GONZALEZ, APODADO EL CHIVO y REINER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, APODADO EL PUPI para trasladar los objetos robados por ellos durante los hechos acaecidos el 17 de Marzo de 2017.
Quedó demostrado de igual modo que los objetos incautados durante las investigaciones realizadas quedaron descritos de la siguiente manera: un(01) CPU, marca Delux, color negro, sin seriales visibles, un (01) CPU marca Sony, color negro, modelo VGC-13B42G, serial número 3005837, p/n 28221834, una (01) impresora marca Hp, serial CW17F21H79, modelo VCURA-1003, color negro, un (01) televisor pantalla LCD, 32 pulgadas, marca San Key, modelo CLCD-3236, color negro , código de barra 7-453013-511446, un (01) Televisor pantalla LCD, 32 pulgadas, marca AOC, modelo L32W761, serial H12831A048836, un (01) monitor de computadora, pantalla LCD, marca view Sonic, modelo Vs11349, serial QA5072723554, un (01) monitor de computadora, pantalla LCD, marca HP, modelo HPw2207, serial CND72443L6, 22 pulgadas, (un) 01 regulador de corriente, marca Avtek, serial 2006060047, un (01) proyector de video, marga Lg, modelo BS254, serial 003DTUF0540, de color negro, un (01) control remoto, sin marca ni modelo visible, un (01) teclado marca Microsoft, modelo 1047, color negro, dos (02) cornetas para computadoras, marca Speaker modelo Hp2100A, una (01) cámara welo, modelo PP136AA, marca Hp, color blanco, un (01) mouse, marca genius, modelo GM-03022P, serial 132435101495, un (01) mouse, marca 3D optical, mouse, modelo LM603P, serial 0609031012, un (01 dispositivo electrónico, marca Genius, modelo GK-05002/R, serial 138361801701, un (01) receptor de señal, marca FT, serial AP123430970, cinco (05) conectores de corriente, dos (02) conexiones para computadoras, un (01) conector de computadora con adaptador, marca Lenovo, modelo Pa-1650-52LC, código de barra 11536001678ZZ30099F449, un (01) conector de computadora con adaptador, marca Hp, modelo 0957-2286, serial 21124U1L7A, una (01) computadora portátil marca Compaq, serial 2V2AKSQZ4V4B, modelo 2810T, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo Bold, 9790, serial Imei, 354730051457749, una (01) batería marca blackberry, modelo Lm1, un (01) cargador de pila sin marca ni seriales visibles, una (01) plancha para cabello, marca Baby Liss pro, color azul, modelo BHaBNT2091T, una (01) unidad de aire de 24.000 BTU, marca G Tronic, sin seriales ni modelos visibles, una(01) consola de aire tipo Split, modelo DGSX-24CR-D, marca Tronic, de 24 mi8l BTU, serial D20226799021490912006, una (01) camioneta Gran Vitara Chevrolet, año 2007, Placa AGH45B, serial de carrocería 8ZNCL13C77V336262, un (01), vehículo, marca Ford, modelo focus, color gris, tipo sedan, placas AA470YL, un (01) teléfono celular marca BLU modelo Studio color Rosado, serial TNBA09140007873 IMEI 1: 355255061614187, IMEI 2: 35255062119186, chip Movilnet serial 89580,60001,46233,5395, incautándole al ciudadano (JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES), un (01) teléfono celular marca ZTE color Gris con Negro, sin serial visible, IMEI 865730028079883, con una batería elaborada en material sintético de color negro marca ZTE sin serial, (incautado al ciudadano: RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA, (apodado EL CHIVO), un(01) arma de fuego, tipo pistola, marca bersa, serial 440217, un vehículo, marca Chevrolet, modelo grand vitara, año 2007, tipo sport wagon, placas AGH45B, serial de carrocería 8ZNCL13C77V336262, un vehículo, marca Chevrolet, modelo FOCUS, color gris, placas AA47OYL, se deja constancia, que en los lugares antes mencionados se practicaron las respectivas Inspecciones técnicas de sitio, por los funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial.
Quedó demostrado también a través del análisis telefónico del abonado número 0414-1657855, Imei 359457/07/223587/1, utilizado por el ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, cónyuge de la hoy occisa OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ sostuvo comunicación en reiteradas oportunidades con el abonado 0416-2271171, (utilizado por el ciudadano OSMER DARIO LOPEZ MONTIEL APODADAO EL CORO) durante los días previos y subsiguientes al hecho donde resulto asesinada la hoy occisa OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, de igual forma el día 13-03-2017, el abonado telefónico número 0426-5605102, imei 35525061614187, utilizado por el ciudadano JHONATAN JOSEP GUTIERREZ MORALES se comunicó con el abonado número 0414-6654867 quien a su vez se comunicó con el abonado 0416-0860379, IMEI 865730028079883 utilizado por el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA APOSDADO EL CHIVO y con el abonado numero 0424-6954590, utilizado por el ciudadano REINER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ APODADO EL PUPI, luego en fecha 14-03-2017 el abonado telefónico número 0426-5605102, imei 35525061614187, utilizado por el ciudadano JHONATAN JOSEP GUTIERREZ MORALES se comunico vía texto con el abonado el abonado 0416-2271171, (utilizado por el ciudadano OSMER DARIO LOPEZ MONTIEL APODADAO EL CORO). Es de hacer notar la comunicación que existió en fecha 17-03-2017, entre las horas 00:12 de la madrugada entre el abonado telefónico antes identificado con el abonado 0416-0860379, utilizado por el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA APOSDADO EL CHIVO y con el abonado número 0424-6954590, utilizado por el ciudadano REINER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ APODADO EL PUPI, en esa fecha y las fechas posteriores al hecho delictivo, de igual manera sostuvieron comunicación en fecha 17-03-2017 y después del hecho el ciudadano OSMER DARIO LOPEZ MONTIEL desde el abonado telefónico numero 0416-2271171 con el ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES al abonado telefónico numero 0414-1657855 y finalmente en fecha 20-03-2017 el ciudadano el ciudadano OSMER DARIO LOPEZ MONTIEL desde el abonado telefónico numero 0416-2271171 nuevamente con el ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES al abonado telefónico número 0414-1657855 y con el número 0426-5605102, utilizado por el ciudadano JHONATAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, evidenciándose claramente la vinculación que existía entre los hoy imputados como asociación para concertar el hecho delictivo donde LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, quien luego de concertar una cita, se reunieron LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, JHONATAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, OSMER DARIO LOPEZ MONTIEL, RICHARD JOSE FONZALEZ AIZPURUA APOSADO EL CHIVO Y REINER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ APODADO EL PUPI, a fin de asociarse y planificar la muerte de la hoy occisa OLGA LUCIA PIENDA SANCHEZ, evidenciándose que fue organizado el presente hecho por el ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES junto con los ciudadanos antes mencionados, quienes mantuvieron comunicación constante antes y durante de que se ejecutara la muerte de la víctima ciudadana OLGA LUCIA PIENDA SANCHEZ, bien sea vía llamadas o mensajes de texto y WhatsApp, para concertar el robo agravado y finalmente sesgar la vida de la ciudadana OLGA LUCIA PIENDA SANCHEZ, para posteriormente salir huyendo del lugar los ciudadanos RICHARD JOSE GONZALEZ GONZALEZ APODADO EL CHIVO y REINER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ APODADO EL PUPI, con el objeto de sacar del camino el ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES a la ciudadana OLGA LUCIA PIENDA SANCHEZ debido a todos los problemas que tenían con sus menores hijas y con respectó a un inmueble propiedad de ambos.
En virtud de los hechos demostrados, que una vez concluida la recepción de las pruebas y evacuados todos los medios incorporados lícitamente al debate hacen llegar al convencimiento cierto de esta Juzgadora, sin ningún lugar a dudas, de la ocurrencia de los hechos penales mencionados y de la responsabilidad y participación de los acusados de autos, por cuanto al adminicular todos y cada uno de los elementos evacuados en el debate, son contestes y coherentes, y al ser hilvanados todos y cada unos de ellos, llevan sin lugar a dudas al convencimiento pleno de quien aquí suscribe, de la participación de los mismos en los hechos objeto del proceso, por ello, siendo los hechos a consideración de este Tribunal acreditados en actas se procede a valorar cada uno de las pruebas recepcionadas e incorporadas al Juicio Oral y Público, con apego a la lógica, los conocimientos científicos aportados y las máximas experiencias, los cuales llevaron a la plena convicción de quien aquí suscribe sobre la responsabilidad penal de los acusados LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.212.080, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en grado de DETERMINADOR; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de DETERMINADOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO y al ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.627.078, por la comisión de los delitos de COMPLICE en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 numerales 2 y 3 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de OLGA PINEDA, ANA SANCHEZ Y ANTONIO PINEDA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se procede de seguidas a efectuar la valoración pormenorizada de los órganos de prueba evacuados en el debate oral y público de la siguiente manera:

CON RELACIÓN AL ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 30-03-2017 SUSCRITO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS ADSCRITA A ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO INSERTA EN EL FOLIO (32) DE LA PIEZA NRO. II DE LA PRESENTE CAUSA, esta juzgadora considera que la misma fue practicada respetando lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de no revictimizarla, y amparada además en sentencia 1049 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se dictaminó el deber imperativo de las juezas y los jueces que conforman los distintos Tribunales de no revictimizar a las víctimas o testigos niños, niñas y adolescentes, dicha declaración fue incorporada al proceso y evacuada en audiencia respetando el control y contradicción de las partes, la cual es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma describió en detalle los acontecimientos observados por la ciudadana ANA SANCHEZ DE PINEDA de primera mano el día 17 de Marzo de 2017, siendo aproximadamente las 02:00am horas de la madrugada, fue testigo presencial de los hechos que dieron origen a la muerte de la ciudadana; OLGA PINEDA, en base a lo declarado por la ciudadana ANA SANCHEZ en fecha: 30-03-2017 y las pruebas debatidas tales como: acta de investigación penal de fecha 17-03-2017, expuesta por los funcionarios actuantes en la sala de audiencias adscritas a este tribunal en funciones de juicio en fecha: 29-10-2018, Acta de Inspección Técnica 0470 de fecha 17-03-2017, informe y Experticia de activaciones especiales Nº 1858 de fecha 17-03-2017, expuesta por los funcionarios actuantes en la sala de audiencias adscritas a este tribunal en funciones de juicio en fecha: 23-11-2018, pruebas estas que le dieron convencimiento a esta Juzgadora que los ciudadanos; ALIAS EL CHIVO y ALIAS EL PUPI, se encontraban en la habitación siendo estos los autores del delito de FEMICIDIO AGRAVADO en contra de la ciudadana hoy occisa OLGA PINEDA, experticia de comparación dactiloscópica 1963 de fecha 22-03-2017, expuesta por los funcionarios actuantes en la sala de audiencias adscritas a este tribunal en funciones de juicio en fecha: 28-01-2019, pruebas estas que le dieron pleno convencimiento a esta juzgadora de que los acusado: CARLOS JAVIER AÑES, RICHARD JOSE GONZALEZ y OSMER DARIO LOPEZ, se encontraban sus huellas dactilares en los objetos sustraídos de la vivienda al igual en el vehiculo MARCA FORD MODELO FOCUS COLOR GRIS, PLACA: AA470YL y en la camioneta calcinada marca: chevrolet, modelo: Grand Vitara, clase: Camioneta, placas: AGH45B, que fuere sustraído por ALIAS EL CHIVO y ALIAS EL PUPI de la residencia ubicada en el Sector Los Aceitunos por ordenes del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ, vehiculo que usaron para transportar los objetos robados de dicho inmueble y que luego terminarían incendiando para ocultar las evidencias, acciones estas que dejan en evidencia a esta juzgadora la realización por parte de los ciudadanos ALIAS EL CHIVO Y ALIAS EL PUPI, de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y con relación a la experticia de reconocimiento del vehiculo FORD FOCUS que se encontraba en posesión de LUIS RAFAEL GUTIERREZ, en el cual se desplazaba en compañía del ciudadano JHONATAN JOSEP GUTIERREZ MORALES y que también fue abordado por los ciudadanos OSMEL DARIO LOPEZ MONTIEL APODADO EL CORO, REINER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ APODADO EL PUPI, RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA APODADO EL CHIVO Y CARLOS JAVIER AÑEZ COY, siendo todos estos los autores de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y de igual modo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador.
CON RELACIÓN AL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JAVIER VILLALOBOS, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIO, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue claro y coherente, y concatenadas con las documentales relacionadas a sus actuaciones (acta de investigación Penal de fecha 17-03-2017, inserta en el folio 02 de la pieza denominada investigación fiscal I), con la declaración de este funcionario se pudo evidenciar que por medio de una llamada telefónica se puso en conocimiento y asimismo ordenando a los funcionarios adscritos al CICPC, se percibieran en la siguiente dirección: URBANIZACION LOS ACEITUNOS, AV. 69-A, CASA 82C-40, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ya que se encontraba el en el sitio el cadáver una persona de sexo femenino quien falleciera presuntamente por heridas producidas por arma blanca, evidenciando el lugar de los hechos y por medio de las declaraciones de los testigos presénciales: ANA SANCHEZ DE PINEDA Y ANTONIO PINEDA, la ocurrencia del delito de FEMICIDIO en contra de la ciudadana OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ así como los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, demostrándose de igual modo las primeras actuaciones realizadas por dicho cuerpo de investigaciones para la colección de elementos de interés criminalistico, la inspección técnica del sitio del suceso así como la toma de las muestras decadactilares de los implicados en los sucesos objeto del presente proceso penal.
EN CUANTO AL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ALY MATA, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste con la declaración del funcionario JAVIER VILLALOBOS, y concatenadas con los documentales relacionadas a sus actuaciones (acta de inspección técnica de fecha 17-03-2017, inserta en el folio (05) de la pieza denominada investigación fiscal (I), acta de inspección técnica de sitio Nº 472-17, de fecha 17-03-2017, inserta en el folio Nº (53) de la pieza denominada investigación Fiscal Nº (I), acta de inspección técnica de cadáveres Nº 473-2017, de fecha 17-03-2017, inserta en el folio (69) de la pieza denominada Investigación fiscal Nº (I) y acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas EH-0881-17, inserta en el folio Nº (116) de la pieza denominada Investigación fiscal Nº (I), con la declaración de este Funcionario se pudo evidenciar que en la dirección: URBANIZACION LOS ACEITUNOS, AV. 69ª, CASA 82C-40, PARROQUIA RAUL LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, se encontraba una residencia detallando sus características de igual manera la existencia de una persona de sexo femenino que respondía al nombre de OLGA PINEDA, fallecida por múltiples heridas producidas por un arma blanca, dejando constancia de las evidencias y la ocurrencia del delito de FEMICIDIO en contra de la ciudadana OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ así como los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, demostrándose de igual modo las primeras actuaciones realizadas por dicho cuerpo de investigaciones para la colección de elementos de interés criminalistico, la inspección técnica del sitio del suceso, de igual manera detallo y expuso la inspección técnica realizada en el SECTOR LOS CLAVELES, CALLE 97C, CASA S/N, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la cual se encontraba el cadáver de una persona sexo masculino quien respondía al nombre de alias el LULO, siendo este el responsable de llevar acabo un enfrentamiento en contra de los funcionarios adscritos a la comisión actuante, ocasionándole su fallecimiento, encontrando en el lugar de los hechos objetos electrodomésticos sustraídos de la vivienda de la ciudadana: ANA SANCHEZ DE PINEDA, teniendo en su poder los ciudadanos alias el LULO y alias el COMPI, de estos artefactos robados de la vivienda mencionada. demostrando la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO, se evidencia de igual modo las primeras actuaciones realizadas por dicho cuerpo de investigaciones para la colección de elementos de interés criminalistico, la inspección técnica del sitio del suceso así como la toma en registro de cadena y custodia de los objetos del presente proceso penal.
CON RESPECTO A LA DEPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO KENDRY CORBO, FUNCIONARIO ADSCRTIO AL CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIO, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente y conteste entre las declaraciones de los funcionarios ALY MATA y JAVIER VILLALOBOS y concatenadas con las documentales relacionadas a sus actuaciones (acta de investigación penal de fecha 17-03-2017, inserta en el folio N° (50) de la pieza denominada Investigación fiscal Nº (I), con la declaración de este Funcionario se pudo evidenciar, las actuaciones de campo realizadas por parte de funcionarios adscritos la CICPC EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, en la dirección: SECTOR LOS CLAVELES, CALLE 97C, CASA S/N, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en la cual se encontraba el cadáver de una persona sexo masculino quien respondía al nombre de alias el LULO, siendo este el responsable de llevar acabo un enfrentamiento en contra de los funcionarios adscritos a la comisión actuante, ocasionándole su fallecimiento, encontrando en el lugar de los hechos objetos electrodomésticos sustraídos de la vivienda de la ciudadana: ANA SANCHEZ DE PINEDA, teniendo en su poder los ciudadanos alias el LULO y alias el COMPI de estos artefactos robados de la vivienda mencionada. demostrando la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO, de igual modo se evidencia las primeras actuaciones realizadas por dicho cuerpo de investigaciones para la colección de elementos de interés criminalistico, la inspección técnica del sitio del suceso así como la toma en registro de cadena y custodia de los objetos del presente proceso penal. demostrando la ocurrencia del delito de FEMICIDIO en contra de la ciudadana OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ así como los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, demostrando la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO, se evidencia de igual modo las primeras actuaciones realizadas por dicho cuerpo de investigaciones para la colección de elementos de interés criminalistico, la inspección técnica del sitio del suceso así como la toma en registro de cadena y custodia de los objetos del presente proceso penal.
EN CUANTO AL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 17-03-2017 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE JAVIER VILLALOBOS ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA INSERTA EN EL FOLIO (02) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL a la cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue conteste con lo expuesto por el funcionario JAVIER VILLALOBOS durante el debate oral y publico, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.
CON RELACIÓN A LA TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO JORGE URDANETA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que fue coherente, y concatenadas con las documentales relacionadas a sus actuaciones en particular el acta de investigaciones 1991 de fecha 21-03-2017, inserta en el folio N° (160), de la pieza denominada Investigación fiscal Nº (I), con la declaración testimonial de funcionario en cuanto a sus labores en el departamento de criminalisticas, basada en las activaciones especiales en los objetos robados en el en el domicilio de la ciudadana ANA MIGDALIA SANCHEZ y que fueron recuperados por los funcionarios, se pudo constatar que se evidencia (05) rastros en la consola del aire acondicionado y (03) rastros en el televisor LCD, rastros estos denominada huellas dactilares que sirvieron para la comparación dactiloscópica, arrojando como resultados en dicha comparación las huellas dactilares de los ciudadanos CARLOS JAVIER AÑES, RICHARD JOSE GONZALEZ, evidencia que deja claramente demostrado a esta juzgadora la realización por parte de los ciudadanos CARLOS JAVIER AÑES, RICHARD JOSE GONZALEZ, de los delitos de ROBO AGRAVADO.
CON RELACIÓN AL ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO Y DEL CADAVER NRO. 470 DE FECHA 17-03-2017 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO EUDIS VILLEGAS, DETECTIVE KENDRY CORBO (INVESTIGADOR) Y DETECTIVE ALY MATA (TECNICO) INSERTA EN EL FOLIO (05) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DA LECTURA AL ACTA COMPLETA, a la cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue conteste con lo expuesto por los funcionarios en sala de audiencia, observándose la descripción del lugar de los hechos y fijaciones fotográficas efectuadas en la casa ubicada en la URBANIZACION LOS ACEITUNOS, AVENIDA 69ª- CASA 82-C40, PARROQUIA RAUL LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio, en virtud de la declaración del funcionario actuante se pudo constatar y evidenciar que en la residencia antes descrita practica las labores de campo y inspección se evidencio el cuerpo sin vida de una persona femenina en posición lateral izquierdo con sus extremidades superiores semi flexionadas y maniatadas con un segmento denominado correaje, se realizo las respectivas inspecciones observando múltiples heridas punzo penetrante producidas por un arma blanca, quedando evidenciado claramente la presencia del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, en contra de la ciudadana OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ.
CON LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO CLIVER BAPTISTA ADSCRITO AL CICPC ZULIA DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que describió su actuación en relación a las actas de investigación suscritas por el, y concatenadas con las documentales relacionadas a sus actuaciones, (informes 1956, 1950, 1959 todos de fecha 21-03-2017, insertos en los folios N° 153, 155 y 158) de la pieza denominada Investigación fiscal Nº (I) , permiten evidenciar las labores de investigación y recopilación de elementos de interés criminalísticos en particular las experticias de activaciones especiales practicada en la vivienda ubicada en la Urbanización Los Aceitunos, Avenida 69A, Casa 82C-40, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del vehiculo FORD FOCUS y del vehiculo GRAND VITARA, y en el sector palito blanco barrio el totumo calle principal, donde se tomaron muestras dactilares de los implicados que luego serian objeto de comparación para evidenciar la participación de los acusados en los hechos denunciados.
EN CUANTO AL ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVERES NRO. 0471 DE FECHA 17-03-2017 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE AGREGADO EUDI VILLEGAS, DETECTIVE KENDRY KORBO Y DETECTIVE ALY MATA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE INVESTIGACIONES DE HOMICIDIOS ZULIA INSERTA EN EL FOLIO (23) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA. al cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido fue conteste con lo expuesto por los funcionarios KENDRY KORBO y DETECTIVE ALY MATA en sala de audiencia, donde se describe la ubicación y el estado del cadáver de la ciudadana OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ al momento de realizar la referida inspección en la Morgue de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.
CON RELACIÓN A LA DEPOSICIÓN DEL COMISARIO. FRANCISCO SANDOVAL, ADSCRITO AL CICPC ZULIA DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que describió su actuación en relación a las actas de investigación suscritas por el, y concatenadas con las documentales ((informes 1956, 1950, 1959 todos de fecha 21-03-2017, insertos en los folios N° 153, 155 y 158) de la pieza denominada Investigación fiscal Nº (I), relacionadas a sus actuaciones permiten evidenciar las labores de investigación y recopilación de elementos de interés criminalísticos en particular las experticias de activaciones especiales practicada en la vivienda ubicada en la Urbanización Los Aceitunos, Avenida 69A, Casa 82C-40, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del vehiculo FORD FOCUS y del vehiculo GRAND VITARA, y en el sector palito blanco barrio el totumo calle principal, donde se tomaron muestras dactilares de los implicados que luego serian objeto de comparación para evidenciar la participación de los acusados en los hechos denunciados.
CON RELACIÓN AL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-03-2017 SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA DETECTIVE DESSIRE MACHADO, INSERTA AL FOLIO CIENTO DOS (102) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORÓ A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DIÓ LECTURA AL ACTA COMPLETA; Prueba Documental a la cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido corresponde con la declaración efectuada por el ciudadano OSMER LOPEZ la cual guarda relación con su declaración por medio del procedimiento de Delación incorporada en la presente causa, donde describe en detalle el plan delictivo orquestado por el ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ en complicidad con JONATHAN GUTIERREZ, refiriendo circunstancias de tiempo , modo y lugar en el que ocurrieron los acontecimientos, ilustrando las fases de la comisión de los hechos punibles y corroborando que estamos en presencia de los delitos por los cuales dichos ciudadanos fueron acusados, así como su participación en cada uno de ellos, por lo cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio.
CON EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE JEFE LUIS GOMEZ, ADSCRITO AL CICPC ZULIA DIVISION DE CONTRA HURTO Y ROBO DE VEHICULO, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que describió su actuación en relación a las actas de investigación suscritas por el, y concatenadas con las documentales EXPERTICIA DE VEHICULOS 430-50 Y 431-50, DE FECHA 21-03-2017, inserta en los folios (128 Y 130), de la pieza denominada Investigación fiscal Nº (I) relacionadas a sus actuaciones permiten evidenciar las labores de investigación y recopilación de elementos de interés criminalísticos en particular a las experticias de reconocimiento del vehiculo CHEVROLET GRAND VITARA propiedad de ANA MIGDALIA SANCHEZ que fuere sustraído por ALIAS EL CHIVO y ALIAS EL PUPI de la residencia ubicada en el Sector Los Aceitunos por ordenes del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ, vehiculo que usaron para transportar los objetos robados de dicho inmueble y que luego terminarían incendiando para ocultar las evidencias; y con relación a la experticia de reconocimiento del vehiculo FORD FOCUS que se encontraba en posesión de LUIS RAFAEL GUTIERREZ, en el cual se desplazaba en compañía del ciudadano JHONATAN JOSEP GUTIERREZ MORALES y que también fue abordado por los ciudadanos OSMEL DARIO LOPEZ MONTIEL APODADO EL CORO, REINER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ APODADO EL PUPI, RICHAR JOSE GONZALEZ AIZPURUA APODADO EL CHIVO, con el objeto de desplazarse por el lugar de la residencia de las victimas, pudiendo LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES planificar e indicar todos los detalles para la ejecución del plan criminal para quitarle la vida a la ciudadana OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, asi como para robar sus pertenencias, asi mismo en dicho vehículo fue encontrada el arma de fuego marca berza tipo 9mm la cual fue sustraída de la vivienda de la victima el día que ocurrieron los hechos denunciados, concatenándose con la versión expuesta por la victima por extensión ANA MIGDALIA SANCHEZ en su declaración por medio del procedimiento de prueba anticipada, así como coherente con lo declarado por OSMER LOPEZ al momento de su detención.
INFORME TECNICO ADSCRITO POR EL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DE FECHA 21-03-2017 INSERTO EN EL FOLIO 124 DE LA PIEZA NRO 1 DE LA INVESTIGACION FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA Y SE DA LECTURA AL ACTA COMPLETA; órgano de prueba al cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende las averiguaciones realizadas en relación al vehículo CHEVROLET GRAND VITARA placas AGH45B el cual se encontraba calcinado, pudiendo determinar que la causa del fenómeno ígneo no corresponde a causas eléctricas o naturales, sino al factor humano (combustión provocada) lo cual resulta coherente con lo declarado en audiencia por el comisario FRANCISCO SANDOVAL quien suscribió el acta, así como de la experticia realizada al vehículo, evidenciándose que el mismo fue incendiado con posterioridad a la comisión de los delitos de FEMICIDIO, ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.
CON RELACIÓN A LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE, GRUPO SANGUINEO N° 0645 DE FECHA 22-03-2017 SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO COMISARIA EN JEFE INGRID DIAZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS ZULIA INSERTA EN EL FOLIO (132) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA; órgano de prueba al cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende la practica de la experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo preparada por el Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, relacionada con el expediente No. K-17-0381-00651, elemento de prueba que permitió identificar y caracterizar las muestras de sangre recabadas de los cadáveres de la ciudadana OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ asi como de las muestras colectadas en el lugar de los acontecimientos, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.
CON EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA RAINELDA FUENMAYOR, EXPERTA PROFESIONAL ADSCRITA AL LABORATORIO BIOLÓGICO Y FISICOQUÍMICO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista científico, y en tanto que describió su actuación en relación a las actas de investigación suscritas por ella, y concatenadas con las documentales (EXPERTICIA QUIMICA 0646-1980 (HIDROCARBURO), de fecha 22-03-2017, inserta en el folio (165), de la pieza denominada Investigación fiscal Nº (I), relacionadas a sus actuaciones permiten evidenciar las labores de investigación y recopilación de elementos de interés criminalísticos en particular a la experticia de hidrocarburos realizada sobre una muestra colectada en el vehículo CHEVROLET GRAND VITARA donde se demostró que la evidencia colectada al ser examinada dio positivo tratándose de una sustancia homogénea de la familia de los Hidrocarburos (Gasolina), siendo la misma una sustancia acelerante de la combustión, la cual dio origen a la incineración de la camioneta propiedad de la víctima ANA MIGDALIA SANCHEZ con posterioridad a la perpetración de los delitos de FEMICIDIO, ROBO AGRAVADO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo esta declaración conteste con la declaración del funcionario FRANCISCO SANDOVAL previamente valorada.
EN RELACIÓN A LA DEPOSICIÓN DEL DETECTIVE JOSÉ MENDEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE HOMICIDIOS MARACAIBO ESTADO ZULIA, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que describió su actuación en relación a las actas de investigación suscritas por el, y concatenadas con las documentales, (acta de investigación penal de fecha 20-03-2017, inserta en el folio (100) de la pieza denominada Investigación fiscal Nº (I) relacionadas a sus actuaciones permiten evidenciar las labores de investigación y recopilación de elementos de interés criminalísticos en particular las labores de búsqueda a ALIAS EL CORO quien fue ubicado por los funcionarios adscritos a dicho cuerpo de investigaciones, lo cual dio pie a la identificación y ubicación de los autores materiales e intelectuales de los delitos por los cuales la Fiscalía presentó su acto conclusivo.
CON EL TESTIMONIO DE RAUL MARTINEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA MARACAIBO ESTADO ZULIA, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que describió su actuación en relación a las actas de investigación suscritas por el, y concatenadas con las documentales relacionadas a sus actuaciones (INFORME Y EXPERTICIA DACTILOSCOPICA DE FECHA 22-03-2017, inserta en el folio (137), de la pieza denominada Investigación fiscal Nº (I) permiten evidenciar el análisis de elementos de interés criminalístico recabados en el lugar de los hechos en particular la experticia de comparación dactiloscópica de fecha 22 de Marzo de 2017 en donde se hizo la comparación de los rastros dactilares transplantados del vehiculo Marca Ford FOCUS, asi como de un receptáculo de material sintético de Color Verde, de la superficie del parachoques delantero del vehiculo CHEVROLET GRAND VITARA y de los objetos robados en la residencia de la victima de autos, todas estas muestras fueron comparadas con las reseñas decadactilares de CARLOS JAVIER AÑEZ COY, RICHARD JOSE GONZALEZ AIPUR, YONATHAN JOSEPH GUTIERREZ MORALES, LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y OSMER DARIO LOPEZ MONTIEL, pudiendo constatar la presencia de LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, JOSE GONZALEZ AIPUR, OSMEL DARIO LOPEZ MONTIEL y YONATHAN JOSEPH GUTIERREZ en el vehiculo FORD FOCUS por ubicarse sus huellas en los rastros dactilares contenidos en la tarjeta de transplante, lo cual es coherente con la declaración rendida por el ciudadano OSMEL DARIO LOPEZ MONTIEL; evidenciándose del mismo modo que las huellas encontradas en el receptáculo de material sintético donde se encontraba la sustancia combustible con el que incendiaron el vehiculo corresponde al ciudadano CARLOS JAVIER AÑEZ COY también corroborando con ello lo dicho por el ciudadano OSMEL DARIO LOPEZ en su declaración, destacándose que esta es una prueba de CERTEZA, hilvanando con los demás órganos de prueba incorporados al proceso generándole la convicción a esta juzgadora acerca de la existencia de los delitos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, así como la participación de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ y JONATHAN GUTIERREZ MORALES en los mismos.
EXPERTICIA DE VEHICULO NRO. 431-50 DE SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LUIS GOMEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE VEHICULOS INSERTA EN EL FOLIO (128) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA; al cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es conteste con lo expuesto por los funcionarios LUIS GOMEZ en sala de audiencia, tratándose de la experticia de reconocimiento del Vehiculo CHEVROLET GRAND VITARA el cual aparece registrado a nombre de ANA MIGDALIA SANCHEZ, automotor que fuese robado el día 17 de Marzo de 2017 a la referida ciudadana, utilizado como transporte para trasladar los objetos robados de la residencia de dicha ciudadana de acuerdo a lo atestiguado por ella según declaración por prueba anticipada, y el cual fue encontrado calcinado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.
CON EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE AGREGADO KENDRY GRANADILLO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que describió su actuación en relación a las actas de investigación suscritas por el, y concatenadas con las documentales (ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21-03-2017, inserta en el folio (107), de la pieza denominada Investigación fiscal Nº (I), por medio de las cuales se logró la aprehensión de los ciudadanos JONATHAN JOSEPH GUTIERREZ MORALES, RICHARD JOSE GONZALEZ, los cuales tenían en su poder varios objetos de aquellos que resultaron robados de la residencia de ANA MIGDALIA SANCHEZ DE PINEDA, con lo cual se demuestra el delito de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, así mismo se logró la aprehensión de CARLOS JAVIER AÑEZ COY en cuya ubicación también se encontraron varios de los objetos robados en la residencia de ANA MIGDALIA SANCHEZ demostrando su participación en los hechos que la fiscalía encuadró en los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y finalmente la aprehensión de LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, describiendo con detalle acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las respectivas aprehensiones, así como de los elementos colectados, resaltando el hecho que LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES tenia en la guantera del vehiculo FORD FOCUS el arma de fuego que fuera despojada al ciudadano ANTONIO PINEDA el día de la ocurrencia del femicidio en contra de OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ en su residencia, demostrando su participación directa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, y todos en su conjunto el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES NRO. 1956 DE FECHA 21-03-2017 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS COMISARIO MSC. FRANCISCO SANDOVAL, INSPECTOR AGREGADO LCDA. CIRA FLEIRE, DETECTIVE AGREGADO JORGE URANETA, DETECTIVE ANGEL SOCORRO Y DETECTIVE CLIVER BAPTISTA INSERTA EN EL FOLIO (153) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA; al cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido fue conteste con lo expuesto por los funcionarios FRANCISCO SANDOVAL Y CLIVER BAPTISTA en sala de audiencia, donde se describe la Experticia de Activaciones Especiales y Barrido realizado al vehiculo CHEVROLET GRAND VITARA describiéndose sus características presentes al momento de realizar dicha experticia tanto en la parte externa como interna, documental que concatenada con las declaraciones de la victima ANA MIGDALIA SANCHEZ, asi como de los referidos funcionarios que suscriben la misma ilustran a este juzgado en relación al estado en el que dicho vehículo fue encontrado, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. EH-0881-17 DE FECHA 21-03-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ALY MATA, ADSCRITO AL CUERPO DE INEVSTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE CRIMINALISTICAS, INSERTA EN EL FOLIO 116 DE LA PIEZA NRO I DE LA INVESTIGACION FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA; al cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido fue conteste con lo expuesto por la funcionaria ALY MATA en relación a la recolección de evidencias de interés criminalistico, siendo esta una actuación ajustada debidamente a las normas para el registro de cadena de custodia de evidencias físicas y legalmente incorporada al proceso, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.
EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES Y BARRIDO NRO. 1950 DE FECHA 21 DE MARZO DE 2017 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS MSC. FRANCISCO SANDOVAL, INSPECTOR AGREGADO CIRA FLEIRE, DETECTIVE AGREGADO JORGE URDANETA, DETECTIVES ANGEL SOCORRO Y CLIVER BAPTISTA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE CRIMINALISTICA INSERTA EN EL FOLIO (155) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA; al cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido fue conteste con lo expuesto por los funcionarios FRANCISCO SANDOVAL Y CLIVER BAPTISTA en sala de audiencia, donde se describe la Experticia de Activaciones Especiales y Barrido realizado al vehiculo FORD FOCUS describiéndose sus características presentes al momento de realizar dicha experticia tanto en la parte externa como interna, documental que concatenada con las declaraciones de OSMEL DARIO LOPEZ , asi como de los referidos funcionarios que suscriben la misma ilustran a este juzgado en relación al estado en el que dicho vehículo fue encontrado, asi como la colección de elementos de interés criminalísticos, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.
CON EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO COMISARIO DAIVIS JOSE MAVAREZ ARAUJO, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que describió su actuación en relación a las actas de investigación (ACTADE INSPECCION 0203, 0204, 0205 Y 206, TODAS DE FECHA 21-03-2017), inserta en los folios (246, 247, 248 Y 249), de la pieza denominada Investigación fiscal Nº (I) suscritas por el, así como realizó la interpretación del acta suscrita por el funcionario ANDY SALAZAR quien presento su renuncia a dicho cuerpo policial, describiendo en detalle las actuaciones que demuestran la existencia y características del lugar donde resultaron aprehendidos varios de los hoy imputados con varios objetos que fueron sustraídos de la residencia de la hoy occisa OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, así como la existencia y características del lugar donde fue detenido el ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y donde se logro incautar vehículo MARCA FORD MODELO FOCUS PLACAS: AA470YL el cual a realizarle una exhaustiva revisión se lo incautar en su interior un Arma de proyección balística, tipo Pistola, marca Bersa, calibre 9rnm, color Negro., serial 440217, con un proveedor, la cual se encontraba dentro de la guanera del mismo, la cual fue sustraída de la residencia de la hoy occisa OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, lo cual se concatena perfectamente con lo declarado por la victima ANA MIGDALIA SANCHEZ DE PINEDA en su declaración, asi como concatenadas con las documentales relacionadas a estas actuaciones ilustran a este juzgado sobre la existencia de los delitos señalados por la vindicta pública en su escrito acusatorio y del mismo modo la participación de los acusados de autos en los mismos.
CON RESPECTO A LA EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES Y BARRIDO NO. 1959 DE FECHA 21-03-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS FRANCISCO SANDOVAL, CIRA FLEIRE, JORGE URDANETA, ÁNGEL SOCORRO Y CLIVER BAPTISTA, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, prueba documental a la cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es conteste con lo expuesto por los funcionarios FRANCISCO SANDOVAL y CLIVER BAPTISTA en sala de audiencia, tratándose de la experticia de activaciones efectuadas en el sector Palito Blanco Barrio el Totumo, calle Principal, vía publica Parroquia Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, donde luego de aplicar el reactivo correspondiente en el área útil se logro visualizar dos (02) rastros dactilares donde se trasplantan y rotulan en dos (02) tarjetas de trasplantes, según cadena de custodia numero DC-0241-17, para su respectivo análisis se colecta muestra de material heterogéneo y el receptáculo elaborado en material sintético de color verde de aspecto traslucido, a fin de determinar presencia de acelerarte, según cadena de custodia numero DC-0239-17 como evidencia de interés criminalístico, las mismas fueron remitidas a lofoscopia y concatenado este elemento de prueba con la experticia de comparaciones dactilares se pudo demostrar la participación del ciudadano CARLOS JAVIER AÑEZ COY en los hechos relacionados al incendio del vehículo GRAND VITARA propiedad de ANA MIGDALIA SANCHEZ. automotor que fuese robado el dia 17 de Marzo de 2017 a la referida ciudadana, utilizado como transporte para trasladar los objetos robados de la residencia de dicha ciudadana de acuerdo a lo atestiguado por ella según declaración por prueba anticipada, y el cual fue encontrado calcinado con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.

CON EL TESTIMONIO, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO S/2, CASTILLO RAMOS JESUS, ADSCRITO A LA GUARDIA NACIONA BOLIVARIANA COMANDO NACIONA ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAEZ11-ZULIA, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que describió su actuación en relación a las actas de investigación EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0327, 0326, 0328, 0329 Y 0330, DE FECHA 05-04-2017), INSERTAS EN LOS FOLIOS (399, 401, 403, 405 Y 424)DE LA PIEZA DENOMINADA INVESTIGACIÓN FISCAL Nº (II) suscritas por el, describiendo en detalle las actuaciones el cual a realizarle una exhaustiva revisión a los telefonos celulares: 1) telefonote celular marca Blu rosado experticia de peritación modelo 5.0 imei 35525061614187 realizado en Miami posee una sim card movilnet identificada 8958060001462335395, 2) teléfono color negro con blanco marca orinoquia serial imei 865247022483524 hecho en la republica bolivariana de Venezuela posee una tarjeta sim card 5804420011246884 de la empresa movistar, 3) equipo marca orionoquia color gris co negro imei 866246010249748 con una tarjeta sim card a la empresa movilnet serial 8958060001518762857, 4) equipo marca Samsung color negro seria imei 35945707223587, 5) equipo zte de color negro serial imei 865730028079883, demuestran la existencia de una comunicación constante entre los acusados de autos, quienes planificaron el femicidio de la ciudadana OLGA PINEDA, así como concatenadas con las documentales relacionadas a estas actuaciones ilustran a este juzgado sobre la existencia de los delitos señalados por la vindicta pública en su escrito acusatorio y del mismo modo la participación de los acusados de autos en los mismos, permitiendo corroborar la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES NRO. 1959 DE FECHA 21-03-2017 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS COMISARIO MSC. FRANCISCO SANDOVAL, INSPECTOR AGREGADO LCDA. CIRA FLEIRE, DETECTIVE AGREGADO JORGE URANETA, DETECTIVE ANGEL SOCORRO Y DETECTIVE CLIVER BAPTISTA INSERTA EN EL FOLIO (158) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA; al cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido fue conteste con lo expuesto por los funcionarios Comisario FRANCISCO SANDOVAL INSPECTOR AGREGADO LCDA. CIRA FLEIRE, DETECTIVE AGREGADO JORGE URANETA, DETECTIVE ANGEL SOCORRO Y DETECTIVE CLIVER BAPTISTA, en sala de audiencia, donde se describe la Experticia de Activaciones Especiales y Barrido e inspección del sitio, realizado en el sector: PALITO BLANCO, BARRIO EL TOTUMO, CALLE PRINCIPAL, VIA PUBLICA, PARROQUIA CONCEPCION, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA, describiéndose sus características presentes al momento de realizar dicha experticia en lugar antes descrito logrando recolectar evidencias de interés criminalistico como lo es (02) tarjetas de transplante para comparaciones futuras, así como de los referidos funcionarios que suscriben la misma ilustran a este juzgado en relación al estado en el cual se encontraba el vehiculo encontrado calcinado y el causante del mismo, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.

CON EL TESTIMONIO DEL DETECTIVE DAGOBERTO ROMAN, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que describió su actuación en relación a las actas suscritas por el, en particular el Acta de investigación penal de fecha 20-03-2017, inserta en el folio Nº (442) de la pieza denominada INVESTIGACION FISCAL Nº (II), con el cual quedan demostradas las características que presentaron los abonados telefónicos utilizados por los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, JHONATAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, OSMER DARIO LOPEZ MONTIEL APODADO EL CCORO, RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA APODADO EL CHIVO, REINER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ APODADO EL PUPI, en donde claramente se evidencia la relación de llamadas entrantes y salientes, apertura de celdas y ubicación geográfica; así como los mensajes de texto y de WhatsApp donde ambos se comunicaron para concertaron todo lo necesario para ingresar en la vivienda de los padres de la de la hoy occisa OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, y una vez así darle muerte a la misma, permitiendo corroborar la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
EN RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DEL ANATOMOPATOLOGO DR. YORDANO URDANETA, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de haber sido rendido el informe patólogo Nº 1421 de fecha 20-03-2017, suscrito por el Dr. ROBERTO RAMOS, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, inserta en el folio Nº (237) de la pieza denominada INVESTIGACION FISCAL Nº (I), dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, desde el punto de vista científico, y en tanto que ofreció sus conocimientos y pericia para explicar en detalle los resultados de la necropsia de ley realizada al cadáver de la occisa OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, describiendo la causa de muerte así como las características de las heridas que presentaba, lo cual concatenado con las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes permiten demostrar la ocurrencia del delito de FEMICIDIO en perjuicio de OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ.
CON RELACIÓN AL TESTIMONIO DEL DETECTIVE AGREGADO ADRIAN ABREU, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO ÁREA DE CRIMININALISTICA, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que describió su actuación en relación a las actas de investigación LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO DE FECHA 21-03-2017, inserta en el folio Nº (149) de la pieza denominada INVESTIGACION FISCAL Nº (I) suscritas por el, relacionadas al levantamiento planimetrico en la residencia de la victima ANA MIGDALIA SANCHEZ donde fue hallado el cuerpo sin vida de la ciudadana OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, que ilustra a este juzgado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que fue perpetrado el delito de FEMICIDIO en contra de la referida victima.
EN CUANTO A LA DEPOSICIÓN DE LA DETECTIVE AGREGADO DAYANA MENDOZA, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN MARACAIBO ÁREA DE CRIMININALISTICA, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que describió su actuación en relación a la experticia de lofoscopia suscrita por ella, donde se compararon las tarjetas de trasplantes decadactilares colectadas a los entonces investigados con las huellas colectadas en la residencia donde ocurrieron los hechos ubicada en la Urbanización los aceitunos, Avenida 69 A, casa numero 82C-40, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo, Estado Zulia donde perdió la vida la hoy occisa OLGA LUICIA PINEDA SANCHEZ y la misma dio como resultado positivo la ubicación del rastros dactilar del ciudadano RICHAR JOSE GONZALEZ AIZPURUA APODADO EL CHIVO, resaltando de acuerdo a la declaración de la funcionario que se trata de una prueba de CERTEZA, corroborando de esta manera que el mismo ingreso en la vivienda para cometer el hecho delictivo por orden del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, todo lo cual se subsume perfectamente en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO.
EN RELACIÓN A LA EXPERTICIA DE COMPARACION DACTILOSCOPICA NRO. 1963 DE FECHA 22-03-2017 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE AGREGADO RAUL MARTINEZ ADSCRITO AL CUERPO DE INEVSTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE CRIMINALISTICAS, INSERTA EN EL FOLIO 137 DE LA PIEZA NRO I DE LA INVESTIGACION FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA; al cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido fue conteste con lo expuesto por el funcionario RAUL MARTINEZ en sala de audiencia, donde se describe la Experticia de comparación dactiloscópica describiéndose sus conclusiones respectivas tal y como las manifestó el funcionario al momento de su deposición, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.
En relación a la NECROPSIA DE LEY N° 1421 DE FECHA 20-03-2017, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DR. ROBERTO RAMOS, ANATOMOPATOLOGO FORENSE ADSRITO AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES MARACAIBO ESTADO ZULIA, INSERTA EN EL FOLIO (237) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA; al cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido fue conteste con lo expuesto por el funcionario YORDANO URDANETA en el presente debate oral y público, describiéndose los resultados de la necroscopia de ley realizada al cadáver de la occisa OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, describiendo la causa de muerte así como las características de las heridas que presentaba, lo cual concatenado con las declaraciones de la victima, los funcionarios actuantes permiten demostrar la ocurrencia del delito de FEMICIDIO en perjuicio de OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ.
EN CUANTO A LA DEPOSICIÓN DEL FUNCIONARIO FELIX QUINTERO, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que ofreció sus conocimientos y pericia para explicar en detalle los resultados de la experticia de reconocimiento del arma de fuego que fuere robada de la casa de la hoy occisa y que posteriormente fuere hallada en el vehículo FORD FOCUS en poder del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, lo cual concatenado con las declaraciones de la víctima, los funcionarios actuantes permiten demostrar la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO por parte del referido ciudadano.
EN CUANTO A LA EXPERTICIA QUIMICA (HIDROCARBURO) NRO. 9700-242-DC-0646/1980 DE FECHA 22-03-2017 SUSCRITO POR LOS FUNCIONARIOS TSU GUSTAVO TORRES Y MSC. RAINELDA FUENMAYOR, ADSRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, INSERTA EN EL FOLIO (165) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL DE LA PRESENTE CAUSA; al cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia que luego de realizadas las pruebas químicas practicadas a la muestra suministrada se determinó la presencia de gasolina, siendo esta sustancia un acelerante de la combustión del vehículo CHEVROLET GRAND VITARA propiedad de ANA MIGDALIA SANCHEZ y que sirvió de medio para trasladar los objetos robados, concatenándose con las experticias de comparación dactiloscópica la experticia de reconocimiento de vehículo y las declaraciones de los funcionaros que las suscribieron ilustran a este juzgado en relación a los detalles de la ocurrencia de los hechos, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.
EN RELACIÓN A LA EXPERTICIA DE VACIADO EL Nº 9700-242-DEZ-DC-1960, DE FECHA 22-03-2017, SUSCRITA POR EL DETECTIVE JESUS SILVA, EXPERTO EN INFORMÁTICA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO; al cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidenciaron las conversaciones que mantuvo OSMEL LOPEZ evidenciando de la lectura de las conversaciones recogidas en el vaciado prueba de la comunicación entre los participes del hecho punible, demostrando con ello el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.
EN RELACIÓN A LA EXPERTICIA DE VACIADO EL Nº 9700-242-DEZ-DC-1960, DE FECHA 22-03-2017, SUSCRITA POR AGREGADO ING. JHON BRICEÑO Y DETECTIVES ING. YUSTIN E. DIAZ P Y JESUS SILVA, EXPERTOS EN INFORMÁTICA ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, al cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia que a raíz del vaciado del contenido de los teléfonos celulares propiedad de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, JHONATAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, OSMEL DARIO LOPEZ MONTIEL, Y RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA se reflejan las conversaciones que mantenían en relación al presente hecho, a través de mensajes de texto entrantes y salientes, llamadas entrantes y salientes, mensajes e imágenes de WhatsApp, evidenciando todo lo referente respecto al pago, y las cantidades de dinero al momento de sacarlas en efectivo del banco, así como en las imágenes se logró evidenciar fotos de armas en las fechas comprendidas entre 16 y 17 marzo del año 2017, hechos que se subsumen claramente en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, razón por la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio.
En cuanto a la EXPERTICIA DE VEHICULO NRO. 430-50, SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE LUIS GOMEZ, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS EJE DE VEHICULOS INSERTA EN EL FOLIO (130) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA; al cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es conteste con lo expuesto por los funcionarios LUIS GOMEZ en sala de audiencia, tratándose de la experticia de reconocimiento del Vehiculo FORD FOCUS el cual aparece registrado a nombre de GERALDINE NATHALY GUTIERREZ MORALES, automotor que fuese el utilizado por LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES para trasladarse con OSMEL LOPEZ, JONATHAN GUTIERREZ, ALIAS EL CHIVO y ALIAS EL PUPI para planificar el femicidio de la ciudadana OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ y que posteriormente fuese hallado en la residencia del referido ciudadano, encontrándose en la guantera el arma de fuego que fuese robada de la casa de OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.
En cuanto al ACTA POLICIAL DE FECHA 21-03-2019, INSERTA EN EL FOLIO (243) DE LA PIEZA NRO. I DE LA INVESTIGACION FISCAL. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA; al cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es conteste con lo expuesto por los funcionarios actuantes en sala de audiencia, tratándose del acta del procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes en las diligencias investigativas en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN GUTIERREZ, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.

CON RELACIÓN AL TESTIMONIO DEL DETECTIVE YUSTIN DIAZ ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN MARACAIBO ÁREA DE CRIMININALISTICA; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que describió su actuación en relación a la experticia y vaciado telefónico fueron 4 equipos telefónicos se aprecia el numero 1 en donde se mantiene una conversación con un contacto con la letra R 0416-2271171 en el cual tienen una conversación dirigiéndose a un sitio el cual compone compa querei lío el pana va a meter el chip (lee todo lo que dicen los mensajes). 04121208856 y 04246891539. Evidencia nro 2 de los mensajes entrantes y salientes le envían el numero 04162271171 y el numero +58 4146311588. También del numero 04269639164, 0424-676.06.67 (amorcito). Existen tres conversaciones en whatssap, mama eleida, de Luis Sr y amorcito. Se aprecia una serie de imágenes de un cuarto una muchacha desnuda de unos chamos, varias cedulas, unas transferencias, de unos grupos de personas y una camioneta. Evidencia nro. 3 de los mensajes entrantes y salientes 7 conversaciones, 04244243343, numero desconocido, otro numero desconocido, nidia, otro contacto de periférico 04246349443, De las conversaciones de whatssap se observan 0424666465, Ronaldo, quincho, Evidencia nro. 4, +58424630699, 04165635372. De las conversaciones de whatssap 04246164328 rafa. Tauro pt. Evidencia útil y de interés probatorio para esta juzgadora en virtud de dejar en evidencia el contacto vía telefónica de los acusados de autos.
DECLARACIÓN DEL COMISIONADO MARIO APARICIO, ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que describió su actuación en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 20-03-2017, cuyo contenido es conteste con lo expuesto por los funcionarios actuantes en sala de audiencia, tratándose del acta del procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes en las diligencias investigativas en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN GUTIERREZ, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.
DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO SUPERVISOR JOHAN BARROSO ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que describió su actuación en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 20-03-2017, cuyo contenido es conteste con lo expuesto por los funcionarios actuantes en sala de audiencia, tratándose del acta del procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes en las diligencias investigativas en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN GUTIERREZ, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.
DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: YERALDINE DEL CARMEN FERRER BELLOSO: manifestando la misma; Bueno este yo soy la esposa de Jonathan Gutiérrez yo venia de galerías con mis hijos cuando iba llegando mi vecina me llama y me dice donde estay? estoy llegando a mi casa tu casa esta llena de policías y te quieren abrir a fuerza la puerta yo llamo a mi esposo y me dice anda hasta allá yo me acerco hasta la casa y le digo que la dueña soy yo, y me dicen venimos por Jonathan Gutiérrez somos funcionarios de polisur y necesitamos hacerles unas preguntan me preguntaron que si había café y les digo que no había café me dice decile a tu esposo que se venga es por unas harinas que se robaron no es nada malo y nos queremos ir por que hay un partido de fútbol mi esposo le digo abre el negocio y se lo llevaron y me dice el funcionario no te preocupes que vamos al comando en 40 minutos estoy allá, llamo a mi hija y me dice tu papa no ha llegado, y llamo a mi cuñada y me dice se lo llevaron aquí no esta y no aparecido insisto y nadie me contesta en la pizzería llamo a todo el mundo, llamo a mi cuñada, me dice cálmate lleva a los niños y te vas a la pizzería y me dice y tu papa y me dice esta aquí no puedo hablar quédate quieta que papi horita se va a la casa, espero media hora y el no llega vuelvo a llamar y mas nunca me contestaron la llamada, me cuentan los trabajadores y que se llevaron a mi papa y a mi hijastra y a un niño y se llevaron a tu papa y a mi hermano, comienzo a llamar a mi cuñado y el no estaba allí me comunico con los funcionarios y me dijo que estaba detenido y contactamos a un abogado, Es todo. Testimonio el cual esta juzgadora no le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de no ser un testigo presencial en los hechos que originaron el presente debate
DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: VICENTE ANTONIO FERRER; exponiendo: Jonathan Gutiérrez llega a mi casa de 4:30 a 5pm, lleva refresco y tocineta dice guarda esto aquí que en mi casa me están esperando unos PTJ, a las 5: me conseguí varios policías se lo llevan por un harina robadas de la pizzería, yo voy a la pizzería a verificar, llego a mi casa recojo los productos pregunto y me dicen que no lo han llevado eran como a las 6:14 me regreso a mi casa, me baño y me hago cargo de la pizzería, la hija de Jonathan me dice sentate, no vas a sacar el dinero, ese carro un optra vinotinto, tiene media hora estacionado allí no vaya a ser que te vengan a atracar llega otro optra, dijeron ahí, el guajiro montado en la camioneta montaron al chofer del taxi y al señor que viene, llegaron los funcionarios se comieron una pizza, agarro el celular y me dice un funcionario a quien vas a llamar maldito y me metieron a golpes a la runner cuando íbamos por la gallera el rosales, uno paro al otro y sigue el camino a los patrulleros, los llaman por los patrulleros y llegamos a los aceitunos por pastelitos júnior, estaban hablando por panamericano, péguensele atrás al carro dorado y se montaron allí y le metían en la boca y los forzaban, polisur le dieron golpes a el, a mi me sacaron para fuera cuando llega curiel y le digo curiel no te acuerdas mió le digo y me dice tu no tienes problemas, llama a un familiar y me dieron la libertad como a las 12 de la noche, es todo, Testimonio el cual esta juzgadora no le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de no ser un testigo presencial en los hechos que originaron el presente debate
DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO: LUIS RAFAEL GUTIERREZ, manifestando: El día 17-03 a las 7:30 u 8 recibí una llamada de una sobrina que vive en frente me dijo lo que había pasado que habían matado a Olga, nos arreglamos y tuve que salir urgente por que trabajaba cuando regrese ya se la había llevado la ptj, me lo dijeron a la una de la mañana no consiguieron pruebas ninguna. Testimonio el cual esta juzgadora no le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de no ser un testigo presencial en los hechos que originaron el presente debate.

DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: EILIN FERNANDA PRIETO MACHADO: eso fue el día 20 de marzo de 2017 a las 6:40 llego un carro vino se estaciono en el frente de mi casa, cuando eran las 7:30 de la noche llego un carro azul, llego un niño, yo estaba en el frente de mi casa le gritan al muchacho que se pare y levante las manos, por dentro de la casa pasan dos policías yo agarro a mis hijos, se estaban llevando a los que estaban en el carro, sacaron al suegro del señor y la hija y el carro estaba en l frente de mi casa, es Todo, Testimonio el cual esta juzgadora no le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de no ser un testigo presencial en los hechos que originaron el presente debate
DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: ARIANA CAROLINA PARRA: Todo comenzó el viernes 17-03-2017, yo me estaba alistando para ir a la universidad cuando yo escuchaba los gritos de Luis llorando que decía que no podía ser, yo salí como no lo vi me volví a meter, Luis me llama y me cuenta lo que estaba pasando y me pide el favor que lleve las partidas de nacimientos de las niñas, yo me monte en un camioneta del CICPC, el me escribió al otro día y lo acompañe al funeral antes de salir del entierro que le pedía que no le fuera a quitar a las niñas, yo no escuchaba las respuesta de el, yo me fui a mi casa el a la suya no nos volvimos a ver, hasta el 20 en la noche que llego la Runner gris salio osa angélica y salio el atrás y se lo llevaron yo me metí y no supe nada mas tarde como a las 12am , llego una patrulla que gritaban que entregaban a las niñas, el señor Luis le dijo que tenia que esperar, que tenia q esperar 30 años que el estaba condenado le decían maldito viejo entrega a las niñas, una mujer decía que no iban a volver a ver a las niñas, yo me metí al otro día en la mañana llegan otros carros y gritaban q les abrieran q iban por el carro, yo me asomo y veo que Luís estaba albano con ellos, que los habían mandado la jueza por el carro, ellos dieron y dieron y sacaron el carro, cuando pasa eso yo hablo con la hermana de Luís e iba a denunciar ese atropello q esa denuncia quedo en la fiscalia, no hable mas con su hermana , tres días depuse iban 4 funcionarios y pasaron a revisar la casa, entre esas personas que habían me llamaban y tocaban y tocaban yo vi el hombre que me llamaba y decidí no salir por todo lo que había pasado.. Testimonio el cual esta juzgadora no le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de no ser un testigo presencial en los hechos que originaron el presente debate
DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: ADENISE CAMARGO, Buenos días, yo soy Adenise Camargo, el día 20-03-2017, entre las 3 y 30 y 4pm yo me encontraba con la esposa del acusado Jonathan Gutiérrez a las 03:30 mas o menos recibe mi compañera una llamada de una vecina que dice que pasa le dicen que en tu casa están unos funcionarios que quieren entrar a la fuerza de la esquina de la casa se va a su casa, habían varias camionetas con varios funcionarios, ella llama a su esposo y le dice en la casa hay unos funcionarios que dicen que quieren entrar a la fuerza nosotros llegamos y ella se presento yo soy la dueña de la casa que pasa no es algo rutinario queremos hablar con Jhonathan, es mas tuvimos una conversación fluida que se tomaron un café, y preguntaron por el juego, aparece Jonathan luego de 20min con el papa de Geraldine, ellos llegan lo abordan comienzan a hablar y se lo llevan, al lado estaba la camioneta, es todo, Testimonio el cual esta juzgadora no le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de no ser un testigo presencial en los hechos que originaron el presente debate
DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA: ROSANGELICA BRACHO: todo comenzó el día 17-03-2019, nos encontrábamos en la victoria, mi suegro me toca la puerta que dicen q habían recibido una llamada que se había matado en la casa de Olga y que la habían matado ellos se dirigieron al lugar y estuve esperando que transcurrieran las horas, al pasar las horas me informaron que se llevaron a Luís que se habían llevado a Luís a la PTJ al pasar las horas a el lo entregan el día 18 lo entregan que se fuera que no tenia nada que ver, ese día nos fuimos a la vivienda el día lunes 20 hicimos unas cosas en la mañana y estábamos acostados escucho que gritan el nombre de el veo que habían tres funcionarios le dije que querían me dijeron que venían a llevarse a Luis les dije que por que me dijeron que era por una harina, ellos me dijeron que se los iban a llevar a las malas o a las buenas ellos se lo llevaron a polisur, pasamos varias horas allí nos dijeron que estaban por ese caso de allí no supe mas. Testimonio el cual esta juzgadora no le da plena valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de no ser un testigo presencial en los hechos que originaron el presente debate
EN CUANTO A LA DELACION DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO: OSMEL DARIO LOPEZ MONTIEL (ALIAS EL CORO), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.984.700 DE FECHA 03-04-2017. LA MISMA SE INCORPORA A LAS ACTAS PROCESALES DE LA PRESENTE CAUSA. Órgano de prueba al cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es conteste con lo expuesto por ser uno de los testigos referencial y presencial de los hechos perpetuados por partes de los ciudadanos: LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, dejando plasmado la clara relación de circunstancia de lugar, motivo y hora de las relaciones de los ciudadanos mencionados a fines de perpetuar los delitos descritos en actas, en contra de la ciudadana: OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de ser un testigo referencial y presencial, y en virtud a que debido a su admisión de hechos y su declaración fundamental se pudo evidenciar y esclarecer su relación con los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ, JONTHAN GUTIERREZ, RICHARD JOSE GONZALEZ GONZALEZ, APODADO EL CHIVO y REINER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, APODADO EL PUPI, siendo estos acusados de autos los autores y colaboradores inmediatos para cometer los delitos plasmados en el presente debate.

CAPÍTULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como es sabido nos encontramos en una fase de Juicio, es la labor de esta juzgadora llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León)
Precisado lo anterior, y una vez adminiculados como fueron los órganos de prueba y comparados e hilvanados entre si, este Tribunal considera que es evidente la relación de causalidad entre la comisión de los delitos endilgados en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública, toda vez que está plenamente demostrada la comisión de los delitos, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por los acusados en los referidos tipos penales, y la responsabilidad de los agresores de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
De la actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que han quedado suficientemente acreditados, los hechos ilícitos por los cuales la representante del Ministerio Público acusó a los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEPH GUTIERREZ MORALES, quedando las circunstancias demostradas en tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos, las cuales fueron determinantes para el esclarecimiento de los hechos endilgados al acusado de auto y mantener incólume la acusación penal interpuesta por la representante Fiscal, y la acusación particular propia de la victima, toda vez que los resultados de la declaraciones de la víctima, la declaración por la delación de OSMEL LOPEZ, los testigos, Expertos y de las pruebas Técnicos Científicas son determinantes y fueron realizadas después de haberse suscitado los hecho en tiempo, modo y lugar descrito por los Expertos en concordancia con la declaración de la víctima por extensión, para los delitos antes descritos, las cuales fueron concluyentes para el esclarecimiento de los hechos endilgados a los acusados y desvirtuar la presunción de inocencia de las cuales gozaban los acusados. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por los acusados plenamente identificados en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone: “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”
Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público presentó su acto conclusivo por los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en grado de DETERMINADOR; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de DETERMINADOR, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones por parte del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, y los delitos de Cómplice en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, por parte de JONATHAN JOSEPH GUTIERREZ MORALES.
En este orden, quien aquí decide procede a realizar por separado un análisis de los mencionados tipos penales por los cuales se sigue el presente proceso, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad de los delitos, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión del delito.
En virtud de ello, resulta necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de femicidio constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo ésta una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedó probado en el debate oral y privado que la conducta de LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, como determinador en complicidad con el ciudadano JONATHAN JOSEPH GUTIERREZ MORALES, efectuaron todo a su disposición para atentar contra la vida de OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, quien fue conyugue de LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, pero que se encontraban separados y en conflicto por la propiedad de un inmueble habido durante el matrimonio, procediendo a contactar a las personas que ejecutarían el delito a través de OSMEL DARIO LOPEZ MONTIEL, los individuos REINER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ “APODADO EL PUPI” y RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA “APODADO EL CHIVO”, previamente identificados, a quienes el determinador les ofreció una cantidad de dinero y les refirió que también debian robar el inmueble pues eso también era parte del pago; todos los señalados días antes de la comisión del hecho punible se trasladaron en un vehículo FORD FOCUS placa identificadora AA47OYL conducido por LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES hacia las cercanías de la residencia de OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ y es allí donde el determinador les ofrece los detalles y gira las instrucciones para ingresar a la vivienda para ocasionarle la muerte a la hoy occisa, manteniendo comunicación constante entre ellos antes, durante y después de ejecutado el delito de FEMICIDIO, demostrándose con las pruebas incorporadas al debate que JONATHAN JOSEPH GUTIERREZ MORALES participó como complice a través de acciones concretas como lo fue las comunicaciones con los perpetradores para coordinar el resto del pago, luego de que el primer pago fuese efectuado por LUIS RAFEL GUTIERREZ MORALES directamente con ellos en dinero en efectivo,
El delito de FEMICIDIO AGRAVADO está tipificado en el artículo 58.1 establecido en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. establece;
Artículo 58. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación:

1- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación conyugar, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.

2-Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.

3- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una

Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la victima o para la satisfacción de instintos sexuales.

4-Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada.
El delito es de sujeto activo determinado, no puede ser cualquier persona, ya que especifica, “serán sancionados” se refiere a que debe ser un hombre, (s), mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer al establecer la palabra femicidio se refiere la muerte de una fémina, bastase con que sea una mujer, siendo que en el caso que nos ocupa quedó acreditado que se trata de una mujer, OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ quien fuere esposa del ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y quienes concibieron dos hijas durante su unión.
El Estado Venezolano ha reconocido la gravedad de la violencia perpetrada domésticamente contra la mujer y, sobre ese contexto, ha impulsado un conjunto de acciones para garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Es por ello que efectivamente se enfatizó en la tipificación del delito de femicidio en nuestro ordenamiento jurídico-penal. El delito de femicidio debe describirse como un tipo penal autónomo, con características y especificaciones tipicas distintas al delito básico de homicidio, que se aleja de la visión retrógrada al considerar que el “Homicidio de una Mujer” es una simple circunstancia agravante de un precepto normativo base.
El FEMINICIDIO o FEMICIDIO, tal y como corrientemente se le ha denominado, deduce un conjunto de hechos impulsivos o violentos, misóginos contra las mujeres, que no sólo atentan contra su seguridad e integridad personal, sino que degeneran en su muerte.
El femicidio es el homicidio de una mujer, cometido por un hombre, por motivos estrictamente vinculados con su género (entiéndase por el simple hecho de ser mujer).
En la reforma parcial, se aprobó que el tipo de femicidio no sólo abarque el homicidio de una mujer como resultado material, sino que comprenda otros contextos que también suponen un atentado contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que desencadena, por vía de consecuencia, en la muerte de la mujer (entiéndase; secuestros, torturas, mutilaciones, violaciones y explotación sexual). Se estima que el femicidio no puede seguir siendo un hecho aislado, fortuito o excepcional, y debe dársele la importancia legislativa que se merece.
En definitiva, atacar penalmente al “Femicida” es dar frente a repetitivos ciclos de violencia basados en relaciones de dominio y subordinación, que imponen un patrón de conducta o comportamiento a las mujeres por su condición de mujeres, tanto en los ámbitos públicos y privados, a través de practicas sociales y políticas, sistemáticas y generalizadas, para controlarlas, limitarlas, intimidarlas, amenazarlas y silenciarlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y goce efectivos de sus derechos.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es el derecho a la vida que tienen las mujeres de vivir libre de violencias, que por el mero hecho del odio o rencor de ser mujer se vea afectado, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito de esta magnitud, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en el núcleo familiar ya que el daño es irreversible, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura cuando se dejan descendientes de muy temprana edad como lo es el caso que nos ocupa.
Dicho interés por la protección de la mujer se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en la constitución la prioridad absoluta en la protección integral de las mujeres, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior de estas.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de las mujeres a la vida propia a vivir sin violencia, a no ser maltratada y a la erradicación del predomino del más fuerte y a la protección familiar se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad de las muertes de las mujeres. La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de todas la mujeres; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los de las mujeres a vivir libre de violencia como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios
Ahora bien, ¿Porqué se debe castigar dicha conducta cuando con una entidad punitiva tan alta?, la respuesta es muy sencilla, porque esta es una forma extrema de violencia de género, causada por odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte y que comienza mucha veces como un espiral por la violencia física y termina en la muerte de esta, tal y como ocurrió en el caso de autos donde se pudo corroborar la existencia de un antecedente por violencia de genero por parte de LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES en contra de OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ (VP02S-2015-007851, TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, PRESINDIDO POR EL DR. ASDRUBAL PRADO QUINTERO, CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DEL CIUDADANO, LUIS RAFAEL GUTIERREZ, POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA) y que luego de discusiones por la situación con las niñas y con el bien inmueble de común propiedad, devino en el plan criminal de causarle la muerte a la referida ciudadana; podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del hombre que atenta en contra de una mujer para quitarle la vida en su condición de mujer por el odio que siente por esta, es que con dicho acto se vulnera el derecho que tienen las mujer a vivir en libertad sin agresiones ni violencia alguna, y a decidir de que manera, como cuando y con quien desean vivir su vida ya que con dicho acto se estaría violentando derechos consagrados en nuestra Constitución en la cual hemos avanzados enormemente con pasos gigantescos y se estarían privando de uno de los más grandes derechos como lo es la vida y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, como se indico ut supra no es sólo la Libertad a la vida que tienen las mujeres, por ser o tener unas condiciones físicas inferiores a las de los hombres, sino que por otra parte atenta contra el sagrado derecho de vivir la vida como ellas mejor les parezca, como, cuando, donde y con quien y sin violencia, se atenta también en contra de las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución; permitir que un hombre cercene el derecho a la vida de una mujer por cualquier motivo que fuere, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de muertes de las mujeres por ser el hombre físicamente superior a ellas, y estaríamos retrocediendo al inicio de este gran e importante objetivo puesto en marcha de erradicar la violencia contra la mujer para así evitar uno de los tantos flagelos que ocasiona con ello el desmembramiento de las familias, como célula fundamental de la sociedad al verse coartado el derecho de los hijos de las victimas, no tan sólo se le arrebata el derecho a vivir, sino que con este acto se derivan otros de caracteres irreparables he insustituibles porque trastocan partes afectivas, emocionales, sociales, culturales, económicas y psicológicas y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables en contra de la mujer.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES sin duda alguna fue escalando hasta llegar a planificar la muerte de quien fuere su esposa aprovechándose de esta situación de superioridad como hombre imponiendo su conducta androcéntrica del dominio sobre la mujer, para lo cual se hizo de la complicidad necesaria de su hermano JONATHAN JOSEPH GUTIERREZ MORALES, de OSMEL DARIO LOPEZ MONTIEL ALIAS EL CORO, REINER ANTONIO GONZALEZ ALIAS “EL PUPI” y RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA ALIAS “CHIVO”, conformando una verdadera asociación con fines delictivos para cometer el delito de FEMICIDIO AGRAVADO en contra de la humanidad de la ciudadana OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ en fecha 17 de Marzo de 2017 en horas de la madrugada, demostrándose en el devenir del debate cada uno de los pasos para perpetrar dicho ilícito, asi como los medios utilizados, y las instrucciones claras del determinador, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
Ahora bien en cuanto a los testimonios de los funcionarios actuantes de las pruebas documentales de certeza tales como: Acta de Delación del Ciudadano: OSMER DARIO LOPEZ, Acta de Prueba Anticipada de la Ciudadana: ANA SANCHEZ DE PINEDA, Acta de Investigación Penal de Fecha 17-03-2017, suscrita por el Funcionario Javier Villalobos adscrito al CICPC eje de Homicidios Zulia, Acta de Inspección técnica del Sitio y del Cadáver N° 470 de fecha 17-03-2017, Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-2017 y Acta de Necropsia de Ley N° 1421, se pudo evidenciar la total y clara responsabilidad penal de los acusados de autos.
En relación al delito de ROBO AGRAVADO, este se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El cual establecen que
Artículo 458 del Código Penal., el cual establece que: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

En relación a este delito, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en cuanto a la gravedad y complejidad del mismo, haciendo referencia por ejemplo a la Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, que estableció que: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”.

Otra sentencia de la misma sala, identificada con el Número 068, Expediente Nº C04-0118 de fecha 05/04/2005, en igual sintonía refirió que: “El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.”
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES como determinador, y los ciudadanos REINER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, ALIAS “EL PUPI” y RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA, ALIAS “CHIVO” como perpetradores ingresaron a la residencia de OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ en horas de la madrugada del día 17 de Marzo de 2017, procediendo armados a someter a los residentes y amarrarlos para poder sustraer diversos objetos y electrodomésticos de la referida vivienda, incluyendo un arma de fuego propiedad de ANTONIO PINEDA padre de la occisa que fuere encontrada posteriormente en poder de LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y utilizando para trasladar los mismos el vehículo CHEVROLET GRAND VITARA placas año 2007, Placa AGH45B que fuere encontrado calcinado días después de los hechos, se determinó de igual modo que la ciudadana OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ fue obligada por los perpetradores a llevar los objetos y electrodomésticos robados al vehiculo GRAND VITARA propiedad de ANA MIGDALIA SANCHEZ DE PINEDA, para luego ser llevada a un cuarto de la casa en donde REINER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ ALIAS “EL PUPI” le quitaría la vida por medio de un arma blanca (cuchillo) procediendo posteriormente los perpetradores a huir del lugar en el vehículo CHEVROLET GRAND VITARA con los objetos robados, siendo este robo parte del pago prometido por LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES a los perpetradores para cubrir el FEMICIDIO de quien fuere su esposa, OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, todas estas circunstancias han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
Ahora bien en cuanto a los testimonios de los funcionarios actuantes de las pruebas documentales de certeza tales como: Acta de Prueba Anticipada de la ciudadana ANA SANCHEZ DE PINEDA, Acta de Investigación penal de fecha 17-03-2017, suscrita por el funcionario JAVIER VILLASMIL, adscrito al CICPC EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, Acta de Inspección Técnica de fecha 17-03-2017, suscrita por el funcionario KENDRY CORBO, adscrito al CICPC EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, Acta de Investigación N° 1991 de fecha 21-03-2017, suscrita por el funcionario JORGE URDANETA adscrito al CICPC ZULIA DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, Informe y Experticia Dactiloscópica de fecha 22-03-2017, suscrita por el Funcionario RAUL MARTINEZ adscrito al CICPC ZULIA DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-2017, suscrita por el funcionario KENDRY GRANADILLO adscrito al CICPC EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, Acta de Experticia de Comparación Dactiloscópica N° 1963 de fecha 22-03-2017, suscrita por el Funcionario RAUL MARTINEZ adscrito al CICPC ZULIA DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, se pudo evidenciar la total y clara responsabilidad penal de los acusados de autos.
En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, este se encuentra previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Los cuales establecen que:

Articulo: 5.- El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8.- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima

En el caso de marras, la conducta desplegada por el ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES como determinador, y los ciudadanos REINER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ ALIAS, “EL PUPI” y RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA, ALIAS “CHIVO” como perpetradores ingresaron a la residencia de OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ en horas de la madrugada del día 17 de Marzo de 2017, procediendo armados a someter a los residentes y amarrarlos para poder sustraer diversos objetos y electrodomésticos de la referida vivienda, incluyendo un arma de fuego propiedad de ANTONIO PINEDA padre de la occisa que fuere encontrada posteriormente en poder de LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y utilizando para trasladar los mismos el vehículo CHEVROLET GRAND VITARA placas año 2007, Placa AGH45B propiedad de ANA MIGDALIA SANCHEZ el cual fue robado bajo amenaza de muerte hacia su propietaria por los perpetradores bajo las instrucciones de LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, tal y como se pudo evidenciar en la declaración de la referida ciudadana, vehículo este que fuere utilizado como medio de transporte para trasladar los objetos robados en el día de los hechos, subsumiéndose la conducta del acusado LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES en el mencionado tipo penal, siendo la persona que orquestó las acciones llevadas a cabo ese día para acabar con la vida de la ciudadana OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, todas estas circunstancias han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
Ahora bien en cuanto a los testimonios de los funcionarios actuantes de las pruebas documentales de certeza tales como: Acta de delación del testimonio del ciudadano OSMER DARIO LOPEZ, Acta de Prueba Anticipada de la Ciudadana ANA SANCHEZ DE PINEDA, Acta de Investigación Penal de fecha 17-03-2017, suscrita por el Funcionario Javier Villalobos adscrito al CICPC EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, Informes 1956,1960, 1959 de fecha 21-03-2017, suscrito e interpretados por el Funcionario Comisario Francisco Sandoval, adscrito al CICPC ZULIA DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-2017, suscrita e interpretada por la Funcionaria Dessire Machado, Adscrita al CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS, Experticia de Vehiculo 430-50 y 431-50 de fecha 21-03-2017, suscritas por el Funcionario Detective Jefe LUIS GOMEZ, Adscrito al CICP ZULIA EJE CONTRA ROBO y HURTO DE VEHICULO, Informe Tecnico de fecha 23-03-2017, suscrito e interpretado por el Funcionario Comisario Francisco Sandoval adscrito al CICPC ZULIA DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, Experticia Química 0646-1980 de fecha 22-03-2017, suscrita e Interpretada por la experta profesional Reinelda Fuenmayor, adscrita al CICPC ZULIA DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, Experticia Dactiloscópica de fecha 22-03-2017, suscrita e Interpretada por el Funcionario Raúl Martínez, adscrito adscrita al CICPC ZULIA DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, se pudo evidenciar la total y clara responsabilidad penal de los acusados de autos.
En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , este se encuentra expresamente previsto en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:
Articulo 37: “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por le solo hecho de la asociación con prisión de 6 a 10 años”.
De dicha norma se evidencia que el delito de Asociación para Delinquir procede en contra de quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, entendiéndose por ésta la acción u omisión de asociarse por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solo basta la determinación o relación con el grupo organizado con fines delictivos. En este orden de ideas, y a efectos ilustrativos, esta juzgadora considera pertinente citar el criterio plasmado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 25 de Junio de 2013, en su decisión Nº 159-2013 del asunto principal VP02-P-2013-016923, con respecto a la Asociación para Delinquir, estableció que:
"…Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada."
De acuerdo al autor PIVA, Gianni Egidio y otros. (2015. Asociación para delinquir y legitimación de capitales, página 45. Editorial “Ediciones Dabosan, C.A”, Caracas), El delito de Asociación para delinquir ha establecido Máximo Tribunal, que este es cometido por grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran:
1. La transnacionalización de las actividades.
2. La estructura de los grupos.
3. El establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras y que generalmente tienden los operadores de justicia a confundirlo con el delito de agavillamiento, que también presupone la asociación para cometer delitos entre dos o más personas.
Dentro de este contexto importante referir la opinión de Granadillo Colmenares (2009), en su obra “La Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien analiza el delito de Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y expresa: “El delito de asociación previsto en esta norma resulta una incorporación realmente innecesaria que podría conducir sólo a la oscuridad en la aplicación de la ley, pues en esencia pretende sancionar la conducta que el Código Penal venezolano vigente tipifica en el artículo 286 bajo la denominación de agavillamiento.”
Ahora bien, el legislador en el Código Penal venezolano vigente hace referencia a cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, mientras que la Ley Orgánica in comento, establece quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos; en ambos casos se sanciona la ASOCIACIÓN para delinquir, pero la diferencia de supuestos que contempla cada una de las normas in comento conduce a considerar que este artículo no deroga el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente.
Hay que tener claro las características de cada delito para determinar en cuál de ellos es el aplicable:
1. Si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés (no hay agavillamiento ni asociación).
2. Si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada (asociación).
3. Si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado (agavillamiento).
4. Si ha sido cometido por tres o más personas que conforman un grupo permanente y organizado de delincuencia (asociación).
En palabras del Doctrinario, CARLOS VÁZQUEZ GONZÁLEZ, el elemento estructural del tipo viene caracterizado por las siguientes tipologías: “a) una integración de dos o más personas, b) el carácter estableo por tiempo indefinido, c) la coordinación de los miembros de la organización con repartos de roles.” En nuestro criterio este delito se caracteriza por:
1. Pluralidad de personas.
2. Estructura más o menos compleja.
3. Consistencia o permanencia en el tiempo.
4. El fin de la organización ha de ser la comisión de delitos.
Revisada como ha sido la jurisprudencia y doctrina aplicable, concatenado con los órganos de prueba valorados por esta juzgadora, permiten determinar con certeza la subsunción de las conductas de los ciudadanos LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEPH GUTIERREZ MORALES en los elementos del tipo en este delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, quedando demostrada la existencia de una asociación con fines criminales cuya cabeza corresponde a LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, quien en conjunto con JONATHAN JOSEPH GUTIERREZ MORALES, de OSMEL DARIO LOPEZ MONTIEL ALIAS EL CORO, REINER ANTONIO GONZALEZ ALIAS “EL PUPI” y RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA ALIAS “CHIVO”, se asociaron por un tiempo determinado para la comisión de los delitos de FEMICIDIO y ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, acreditándose que LUIS RAFAELGUTIERREZ MORALES días previos se comunica con OSMEL DARIO LOPEZ MONTIEL ALIAS EL CORO para que buscara los sujetos que perpetrarían el ROBO AGRAVADO y FEMICIDIO AGRAVADO en contra de OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ, contactando a REINER ANTONIO GONZALEZ ALIAS “EL PUPI” y RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA ALIAS “CHIVO”, quienes se reunieron en distintas ocasiones para planificar el hecho, incluso trasladándose en el vehiculo FORD FOCUS conducido por LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES a las proximidades de la casa donde residía OLGA LUCÍA PINEDA SANCHEZ para indicar detalles del plan criminal, lo que se suma a las comunicaciones telefónicas que se evidenciaron con el vaciado de los teléfonos de los integrantes de este grupo criminal, asi como de la relación de llamadas entrantes y salientes, de la declaración por delación de OSMEL DARIO LOPEZ MONTIEL y las testimoniales de los funcionarios y respectiva actas que pudieron generar la certeza a esta jueza de la participación de LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES y JONATHAN JOSEPH GUTIERREZ MORALES en este delito, este ultimo quien así mismo participó como intermediario para el pago de los perpetradores del delito, quedando en consecuencia verificada la participación de estos sujetos en el tipo penal bajo estudio, todos quienes cumplieron un rol determinado en los ilícitos aquí determinados.
Ahora bien en cuanto a los testimonios de los funcionarios actuantes de las pruebas documentales de certeza tales como: Acta de Delación del Ciudadano OSMER DARIO LOPEZ, Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-2017, suscrita e interpretada por la Funcionaria Dessire Machado adscrita al CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS, Experticia de Vehiculo 430-50 y 431-50, de fecha 21-03-2017, suscrita e interpretada por el Funcionario Detective Jefe Luís Gómez, adscrito al CICPC ZULIA EJE CONTRA ROBO Y HURTO DE VEHICULOS, Experticia Dactiloscópica de fecha 22-03-2017, suscrita e Interpretada por el Funcionario Raúl Martínez, Adscrito al CICPC ZULIA, DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-2017, suscrita por el funcionario Kendry Granadillo, adscrito al CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS, Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido N° 0327, 0326, 0328, 0329 y 0330 de fecha 05-04-2017, suscrita e interpretada por el funcionario S/2 CASTILLO RAMOS JESUS adscrito al GAEZ11-ZULIA, Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-2017, suscrita e interpretada por el Funcionario DAGOBERTO ROMAN, adscrito al CICPC ZULIA, Experticia de Vaciado 9700-242-DEZ-DC-1960 de fecha 22-03-2017, suscrita e interpretada por los funcionarios Detective Jefe ING. JHON BRICEÑO y Detective Jefe YUSTIN DIAZ, se pudo evidenciar la total y clara responsabilidad penal de los acusados de autos.
Seguidamente, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO se encuentra previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual expresa lo siguiente:
Articulo 470“…El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años. Si el dinero, las cosas o los títulos o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con penal restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años…y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.”
Tenemos que las conductas de los acusados se subsumen perfectamente en este tipo penal, al considerar que LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES se encontró en posesión del arma de fuego propiedad de ANTONIO PINEDA que fuere robada por REINER ANTONIO GONZALEZ ALIAS “EL PUPI” y RICHARD JOSE GONZALEZ AIZPURUA ALIAS “CHIVO” el día 17 de Marzo de 2017, encontrándose en su poder específicamente en la guantera del vehículo FORD FOCUS que conducía, días después de haberse cometido dicho hecho punible, y a su vez el ciudadano JONATHAN JOSEPH GUTIERREZ MORALES al momento de su aprehensión fue encontrado en posesión de varios de los objetos y electrodomésticos robados el 17 de Marzo de 2017 de la residencia de la ciudadana ANA MIGDALIA SANCHEZ DE PINEDA, enmarcándose en consecuencia su conducta perfectamente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
Ahora bien en cuanto a los testimonios de los funcionarios actuantes de las pruebas documentales de certeza tales como: Acta de Delación del Testimonio del Ciudadano OSMER DARIO LOPEZ, Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-2017, suscrita e interpretada por la funcionario DESSIRE MACHADO, adscrita al CICPC EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, Acta de Investigación Penal de fecha 17-03-2017, Suscrita por el Funcionario KENDRY CORBO, Adscrito al CICPC EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, Acta de Investigación Penal de fecha 21-03-2017, Suscrita e Interpretada por el Funcionario Kendry Granadillo adscrito al CICPC ZULIA EJE DE HOMICIDIOS ZULIA, Experticia Dactiloscopica de fecha 22-03-2017, suscrita e interpretada por el Funcionario RAUL MARTINEZ, Adscrito al CICPC ZULIA DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA, Acta de inspección 246,247,248 y 249 de fecha 21-03-2017, suscrita e interpretada por el Funcionario Comisario Daivis Mavarez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de San Francisco, se pudo evidenciar la total y clara responsabilidad penal de los acusados de autos.

Por último, y en relación al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, el cual fuese imputado al ciudadano LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, este se encuentra previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, que refiere que:
Articulo 111“…Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitida por el órgano de la fuerza armada bolivariana con competencia en materia de control de armas Será penado con prisión de cuatro a seis años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.”
De la lectura del dispositivo legal que consagra el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, se desprende que hay dos acciones y una omisión, de lo cual se podría pensar que se trata de un delito de naturaleza mixta, conformado como delito de comisión al exigir una conducta positiva: posesión o tenencia; y al mismo tiempo de omisión, al imponer el mandato de la autorización o permiso emitido por la autoridad correspondiente, no obstante, es indudable que el énfasis del legislador está puesto en la acción de tener o poseer, por lo que se considera como un delito de comisión y su verbo rector es la posesión o tenencia del armamento.
Asimismo, conforme a la norma in comento, se desprende que poseer o tener un arma de fuego es incorporarla a la esfera potestativa de una persona, sin importar si esa situación se ha producido con arreglo o no a Derecho. Lo relevante es que el arma esté en poder de una persona, que de hecho pueda disponer de la cosa, y esto no quiere decir que el arma se encuentre en las manos de quien la posee, sino que se encuentre dentro de su órbita potestativa.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 253, de fecha 27 de junio de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ursula María Mujica, en la cual se dejó establecido, lo siguiente: “…(omisis)…Al respecto debe destacarse que portar un arma de fuego no es más que el hecho de disponer en un lugar público o de acceso público de un arma de fuego cargada y en condiciones de uso inmediato. El que porta tiene la facultad o autorización de mantener corporalmente el arma en su poder; mientras que la detentación, y así lo define Emilio Calvo Baca en el Diccionario Jurídico Venezolano, es el derecho de retener lo que no le pertenece, la posesión ilegítima con la conciencia más o menos clara del título ajeno…(omisis)..”.
Es importante hacer mención que esta juzgadora atendió con detenimiento lo expuesto por la Defensa Privada y la Fiscalía del Ministerio Publico, a fin de generar igualdad en las partes, tutela efectiva y dar cumplimiento con los principios procesales legales, así como la moralidad, la ética y las buenas costumbres.

En ese orden de ideas, y verificada la conducta del referido acusado LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, al momento de su aprehensión y una vez efectuada la inspección del vehículo FORD FOCUS en el cual se trasladaba, se logró hallar un arma de fuego en la guantera fuego tipo pistola marca BERSA, modelo THUNDER9, serial 440217, de color negro con empuñadura de material de plástico, calibre 9 milímetro. 2.- Un (01) proveedor marca BERSA de color negro en buen estado de uso y conservación, la cual fuere robada en la residencia de ANA MIGDALIA SANCHEZ DE PINEDA y ANTONIO PINEDA, y que si bien no se hallaba en sus manos, se encontraba en su dominio u orbita potestativa, configurándose en consecuencia el referido tipo penal subsumiéndose en los elementos básicos del delito.
Ahora bien en cuanto a los testimonios de los funcionarios actuantes de las pruebas documentales de certeza tales como: Experticia realizada e interpretada por el Funcionario FELIX QUINTERO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de San Francisco, Acta de Inspección 205 de fecha 21-03-2017, suscrita e interpretada por el Funcionario ANDY SALAZAR, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de San Francisco y Acta Policial 91-390-2017, de fecha 21-03-20017, realizada e interpretada por los Funcionarios SUPERVISORES JEFES DANIEL MARICHAL, MARIO APARICIO, SUPERVISORES AGREGADOS NEOMAR LINARES, AMANCIO RODRIGUEZ, ERICK MONTERO, JORGE REYES, SUPERVISORES DARWIN NAVARRO, RICARDO RODRIGUEZ, OFICIALES JEFES ELIO URDANETA, JOHAN BARROSO, OFICIALES AGREGADOS RONNIE AIZPURUA, ABRAHAN TROCONIS, DEIVI MONTIEL, JEAN UZCATEGUI, ALEXIS VERGARA, JOHENDRY FERRER, JOSE MORALES, YUSLENIS AIZPURUA, OFICIALES MARCO GOMEZ, JAVIER BARRERA, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DE LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, se pudo evidenciar la total y clara responsabilidad penal de los acusados de autos.
Por lo que antecede, es obligado para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”.
Criterio que se complementa con lo establecido en Sentencia Nº 212 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-134 de fecha 30/06/2010, que refirió que “El establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal”.
Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hecho y derecho expresados, este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó a los acusados, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado LUIS RAFAEL GUTIERREZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.212.080, por la comisión de los delitos de: 1)FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en grado de DETERMINADOR; 2) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; 3)ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; 4)ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de DETERMINADOR; 5) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; 6)POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.627.078, por la comisión de los delitos de 1)COMPLICE en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2)ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 3)APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de OLGA LUCIA PINEDA SANCHEZ; ANA SANCHEZ DE PINEDA, ANTONIO PINEDA como víctimas por extensión y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el presente caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable,el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a los ciudadanos 1.-LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ MORALES, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha nacimiento 22/04/1989, Portador de cedula de identidad numero: v-19.212.080, de profesión u oficio indefinida, Estado Civil Soltero, Residenciado en la Victoria tercera etapa, avenida 82, casa 67-75, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Maracaibo Estado Zulia, CULPABLE por la comisión de los delitos 1)FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en grado de DETERMINADOR; 2) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; 3)ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; 4)ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de DETERMINADOR; 5) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; 6)POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de Femicidio como Determinador Establece una pena de VEINTE Y OCHO (28) A TREINTA (30) años de prisión, que al sumarse corresponde A CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (58/2 =29 AÑOS)VEINTE Y NUEVE (29) AÑOS siendo este el delito mas grave al cual se le suma la mitad de los otros delitos siendo estos 1.- EL DELITO DE ROBO AGRAVADO establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIEZ Y SIETE (17) AÑOS de prisión cuyo termino medio (10 + 17= 27/2=13 A Y 6M ) es de 13 años y seis (06) meses, sumando la mitad al delito mas grave (13/2=6.5 A 6/2=3M), siendo esta SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES; 2.- EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR establece una pena de 9 AÑOS A 17 AÑOS de prisión cuyo termino medio es de (9+17=26 /2= 13A6M); trece (13) años y Seis (06) meses; sumando la mitad al delito mas grave siendo esta SEIS (06)AÑOS SEIS (06) MESES; 3.- EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR establece una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión cuyo termino medio es (06+10= 16 /2=8) es de ocho (08) años de prisión sumando la mitad al delito mas grave siendo esta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; 4.-APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establece una pena de de CINCO (05) a OCHO (08) años cuyo termino medio es (5+8=13 /2= 6A y 6M) seis (06) años seis (06) meses de prisión sumando la mitad al delito mas grave siendo esta TRES (03) AÑOS TRES (03)MESES DE PRISION. 5.- POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, siendo su termino medio (4+6=10 /2= 5) de CINCO años de prisión, sumando la mitad al delito mas grave siendo esta de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, LA PENA TOTAL A CUMPLIR ES DE CINCUENTA Y DOS (52) AÑOS DE PRISION, EN VIRTUD DE QUE EN VENEZUELA LA PENA MAXIMA A CUMPLIR ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION DE CONFORMIDAD AL ARTCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA SE CONDENA A CUMPLIR LAPENA MAXIMA ES DECIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISION.SEGUNDO: SE DECLARACULPABLE al ciudadano: JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, por los delitos de 1)COMPLICE en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2)ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 3)APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, por lo que se condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género,empleando el siguiente calculo: Para el delito de FEMICIDIOAGRAVADO como cómpliceEstablece una pena de VEINTE Y OCHO (28) A TREINTA (30) años de prisión, que al sumarse corresponde A CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (58/2 =29 AÑOS)VEINTE Y NUEVE (29) AÑOS siendo este el delito mas grave al cual se le suma la mitad de los otros delitos siendo estos 1.- EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR establece una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión cuyo termino medio es (06+10= 16 /2=8) es de ocho (08) años de prisión sumando la mitad al delito mas grave siendo esta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; 4.-APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establece una pena de de CINCO (05) a OCHO (08) años cuyo termino medio es (5+8=13 /2= 6A y 6M) seis (06) años seis (06) meses de prisión sumando la mitad al delito mas grave siendo esta TRES (03) AÑOS TRES (03)MESES DE PRISION. 5, LA PENA TOTAL A CUMPLIR ES DE TREINTA Y SEIS (36) AÑOS DE PRISION, EN VIRTUD DE QUE EN VENEZUELA LA PENA MAXIMA A CUMPLIR ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION DE CONFORMIDAD AL ARTCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA MAXIMA ES DECIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISION. TERCERO: Se MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día 11-10-2019, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA al ciudadano: 1.-LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ MORALES, Venezolano, natural de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha nacimiento 22/04/1989, Portador de cedula de identidad numero: v-19.212.080, de profesión u oficio indefinida, Estado Civil Soltero, Residenciado en la Victoria tercera etapa, avenida 82, casa 67-75, Parroquia Carracciolo Parra Pérez, Maracaibo Estado Zulia, CULPABLE por la comisión de los delitos: 1)FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en grado de DETERMINADOR; 2) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; 3)ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; 4)ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de DETERMINADOR; 5) APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; 6)POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo para el delito de Femicidio como Determinador Establece una pena de VEINTE Y OCHO (28) A TREINTA (30) años de prisión, que al sumarse corresponde A CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (58/2 =29 AÑOS)VEINTE Y NUEVE (29) AÑOS siendo este el delito mas grave al cual se le suma la mitad de los otros delitos siendo estos 1.- EL DELITO DE ROBO AGRAVADO establece una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIEZ Y SIETE (17) AÑOS de prisión cuyo termino medio (10 + 17= 27/2=13 A Y 6M ) es de 13 años y seis (06) meses, sumando la mitad al delito mas grave (13/2=6.5 A 6/2=3M), siendo esta SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES; 2.- EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR establece una pena de 9 AÑOS A 17 AÑOS de prisión cuyo termino medio es de (9+17=26 /2= 13A6M); trece (13) años y Seis (06) meses; sumando la mitad al delito mas grave siendo esta SEIS (06)AÑOS SEIS (06) MESES; 3.- EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR establece una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión cuyo termino medio es (06+10= 16 /2=8) es de ocho (08) años de prisión sumando la mitad al delito mas grave siendo esta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; 4.-APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establece una pena de de CINCO (05) a OCHO (08) años cuyo termino medio es (5+8=13 /2= 6A y 6M) seis (06) años seis (06) meses de prisión sumando la mitad al delito mas grave siendo esta TRES (03) AÑOS TRES (03)MESES DE PRISION. 5.- POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, siendo su termino medio (4+6=10 /2= 5) de CINCO años de prisión, sumando la mitad al delito mas grave siendo esta de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, LA PENA TOTAL A CUMPLIR ES DE CINCUENTA Y DOS (52) AÑOS DE PRISION, EN VIRTUD DE QUE EN VENEZUELA LA PENA MAXIMA A CUMPLIR ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION DE CONFORMIDAD AL ARTCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA SE CONDENA A CUMPLIR LAPENA MAXIMA ES DECIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano: JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, por los delitos de 1)COMPLICE en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto en el artículo 57, en concordancia con el artículo 58 numeral 1 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2)ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 3)APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, por lo que se condena a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, empleando el siguiente calculo: Para el delito de FEMICIDIOAGRAVADO como cómplice Establece una pena de VEINTE Y OCHO (28) A TREINTA (30) años de prisión, que al sumarse corresponde A CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión cuyo termino medio aplicable es de (58/2 =29 AÑOS)VEINTE Y NUEVE (29) AÑOS siendo este el delito mas grave al cual se le suma la mitad de los otros delitos siendo estos 1.- EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR establece una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) años de prisión cuyo termino medio es (06+10= 16 /2=8) es de ocho (08) años de prisión sumando la mitad al delito mas grave siendo esta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; 4.-APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, establece una pena de de CINCO (05) a OCHO (08) años cuyo termino medio es (5+8=13 /2= 6A y 6M) seis (06) años seis (06) meses de prisión sumando la mitad al delito mas grave siendo esta TRES (03) AÑOS TRES (03)MESES DE PRISION. 5, LA PENA TOTAL A CUMPLIR ES DE TREINTA Y SEIS (36) AÑOS DE PRISION, EN VIRTUD DE QUE EN VENEZUELA LA PENA MAXIMA A CUMPLIR ES DE TREINTA (30) AÑOS DE PRISION DE CONFORMIDAD AL ARTCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA MAXIMA ES DECIR TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, TERCERO: Se MANTIENE la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al inicio del proceso. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8: APOSTAMIENTO POLICIAL EN LA RESIDENCIA DE LAS VICTIMAS, QUINTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO

Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. MILANYI MARIN
En la misma fecha se publicó el fallo y quedó registrado bajo el Nº 14-2020 de fecha 24 de Agosto de 2020 en el Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MILANYI MARIN