REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil veinte
210º y 161º

ASUNTO: KP02-O-2020-000034


QUERELLANTE: JULIO CESAR RAMIREZ PAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.985, domiciliado en Barquisimeto, en su condición de VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil DEPOSITO MERIDA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 25-A, de fecha 15-10-96, y vuelto a modificar según asiento inscrito en el mismo registro bajo el N° 02, tomo 33-A de fecha 09-07-2001.
ABOGADOS ASISTENTES: EDGAR BECERRA TORRRES y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ, inscritos en el I.P S.A. bajo los Nros. 82.188 Y 126.031 respectivamente.
QUERELLADO: Sociedad Mercantil “MERCABAR”, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 34, tomo 1-E, de fecha 20-07-1983 del expediente N° 12313 representada por los ciudadanos JUAN CARLOS SIERRA y JESUS SALAS.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Declinatoria de Competencia).-

INICIO

En fecha 24 de abril de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivos de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por JULIO CESAR RAMIREZ PAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.985, domiciliado en Barquisimeto, en su condición de VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil DEPOSITO MERIDA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 25-A, de fecha 15-10-96, y vuelto a modificar según asiento inscrito en el mismo registro bajo el N° 02, tomo 33-A de fecha 09-07-2001, asistido en este acto por los abogados EDGAR BECERRA TORRRES y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil “MERCABAR”, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 34, tomo 1-E, de fecha 20-07-1983 del expediente N° 12313 representada por los ciudadanos JUAN CARLOS SIERRA y JESUS SALAS, por la presunta vulneración de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Lesión al Debido Proceso, el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49, la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26, y la Libertad al Libre Comercio, consagrado en el artículo 112, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 28 de Abril de 2020, este Despacho actuando en sede Constitucional se habilita el tiempo necesario a objeto del pronunciamiento del amparo signado bajo la nomenclatura KP02-O-2020-000034, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 001-2020, particular segundo, de fecha 20 de marzo de 2020 del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Juzgado actuando en sede constitucional se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez, en virtud de su designación como Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En tal sentido, este Juzgado, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, analizada la presente acción de Amparo, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de ésta sede Constitucional observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Son componentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil estable:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

Dicha norma establece la determinación de la competencia por la materia da lugar, es decir, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
En el caso de autos, la parte querellada MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO C.A (MERCABAR), funciona como una entidad descentralizada del Municipio Iribarren, creado bajo la figura del derecho privado siendo sus únicos socios son el Municipio Iribarren del Estado Lara y el Estado Lara, en su condición de ente descentralizado para la prestación del servicio público municipal de abastecimiento y mercados, al mayor, prevista como competencia propia del Municipio, en el artículo 56, letra F de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPM) de este domicilio en forma de Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 20 de Julio de 1989, bajo el N° 34, Tomo 1-E, cuya última modificación de sus estatutos consta en acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 14 de Mayo de 2019. Bajo el N° J-08512511-6 representada por su presidente Juan Carlos Sierra Trujillo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.983.982, según Decreto N° 04-2018 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 201 de fecha 15-01-2018, dictada por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara Luis Jonas Reyes Flores, titular de la cédula de identidad N° 14.978.948 de este domicilio, facultado según la clausula Decima Octava de los estatutos de la Empresa MERCABAR C.A, pues se ha de tener presente lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual preceptúa:
“…Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción. Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De la lectura realizada del escrito de la presente Acción de Amparo observa esta Juzgadora que los supuestos actos realizados por MERCABAR C.A, en los que el querellante sustenta la presenta acción de Amparo, los hizo dando cumplimiento a la providencia administrativa dictada por la Junta Directiva de MERCABAR C.A, signada bajo la nomenclatura PJDM-006/2019, expediente PAM-2019-004 de fecha 05/12/2019, por lo que esta Jurisdicente, concluye que dicho escrito, el cual da inicio al presente asunto de Amparo Constitucional, donde el querellante alega que las infracciones inconstitucionales que delata, deriva de una actuación administrativa por parte de MERCABAR C.A, la cual se trata de una empresa pública creada de conformidad con el régimen legal previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, y además solicita se notifique al Fiscal del Ministerio Púbico con competencia en materia contencioso administrativa.
Ahora bien, esta Juzgadora, garante de la supremacía constitucional, prevista en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisamente ser guardiana del orden constitucional, por lo que destaca el derecho al Juez natural previsto en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, como una garantía procesal que constituye el debido proceso, por ello es forzoso declarar la incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud que la propia constitución define en el artículo 259 que todo asunto judicial concerniente a la actividad administrativa, es una competencia material que corresponde conocer y decidir al Juez Contencioso-Administrativo.
En este orden de idea, según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, estaría dada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Y así se decide.
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano JULIO CESAR RAMIREZ PAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.464.985, domiciliado en Barquisimeto, en su condición de VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil DEPOSITO MERIDA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 26, Tomo 25-A, de fecha 15-10-96, y vuelto a modificar según asiento inscrito en el mismo registro bajo el N° 02, tomo 33-A de fecha 09-07-2001, asistido en este acto por los abogados EDGAR BECERRA TORRRES y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil “MERCABAR”, C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 34, tomo 1-E, de fecha 20-07-1983 del expediente N° 12313 representada por los ciudadanos JUAN CARLOS SIERRA y JESUS SALAS; y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinte (2020). Años: 210° y 161°.-
La Jueza Suplente,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez


La Secretaria Accidental,


Abg. María José Lucena


En esta misma fecha siendo las 10:21 AM. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

La Secretaria Accidental,

Abg. María José Lucena.