REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (Carora)
Carora, veinte (20) de abril de dos mil veinte
210º y 161º
ASUNTO: KH13-X-2020-000004
Demandante(S): Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Torres.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de cuatro (04) años y cinco (05) meses de edad.
Demandado(S): Ramona Riera Escobar y Yorcelis Edixon Silva, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 14.843.795 y V- 17.384.564
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.
En el día de hoy, veinte (20) de abril de 2020, se deja expresa constancia de que en virtud de que no hay despacho en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, debido a la contingencia y por las medidas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia y la Coordinación del Circuito en virtud de la presencia del Covid-19 en el País, lo cual origina la restricción en la atención de usuarios, este juzgado habilita el tiempo necesario para tramitar la presente causa, de conformidad con las Resoluciones N° 001-2020, de fecha 20 de marzo de 2020, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Numeral Primero, 04-2020, emanada de la Rectoría Civil del Estado Lara y articulo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta misma fecha, se recibió oficio Nº 030-2020, suscrito por los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Torres, mediante el cual remitieron expediente signado por ese organismo con el Nº 095-2020, donde consta las actuaciones referentes a la Medida de Abrigo dictada por dicho Consejo de Protección, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en fecha veintiocho (28) de febrero de 2020, en la Casa Hogar María Goretti, ubicada en la ciudad de Carora. Seguidamente mediante acta levantada por la Consejeras de Protección, en fecha tres (03) de abril de 2020, dejan constancia del vencimiento de la medida de abrigo dictada. Posteriormente en fecha veinte (20) de abril de 2020, se admitió la presente causa y se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de dictar medida provisional de colocación en entidad de atención en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En este sentido, el primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño, niña o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Asimismo, establecen los artículos 396, 398 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo siguiente:
Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de maneta temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.
Art. 398 Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña y adolescente. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Artículo 399. Personas a quienes puede otorgarse. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
Artículo 397. Procedencia.
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…
Ahora bien, vistos los elementos aportados al proceso, y por cuanto en fecha tres (03) de abril de 2020, venció la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, se acuerda dictar Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar “Don Aurelio”, ubicada en la Parroquia “El Cují”, sector Valle Lindo, calle 1 con carreras 5 y 6 (detrás de la bomba de Valle Lindo o bomba del chino), en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de cuatro (04) años y cinco (05) meses de edad.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en cuenta el bienestar de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tal forma que no se afecte su desarrollo integral y sea posible su protección física, moral, educativa y cultural, Acuerda: Dictar Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención en la Casa Hogar “Don Aurelio”, de conformidad con lo establecido en la norma articulo 397-C, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia la Directora de la Casa Hogar “Don Aurelio”, será la responsable de la seguridad e integridad de la niña, ya que como tal ejercerá la responsabilidad de crianza de la misma, debiendo representarla ante cualquier autoridad pública o privada.
Asimismo se acuerda librar oficio a la Casa hogar “Santa María Goretti” en la persona de la directora ciudadana, Rosario Rojas Sayago, titular de la cédula de identidad Nº V-27.178.547 y a la Casa Hogar “Don Aurelio” a los fines de notificarles de la medida y remitirle a esta ultima copia certificada de la misma. Líbrense oficios.
Expídanse las copias certificadas por la secretaria de la presente medida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinte (20) de abril de 2020. Años 210º y 161º.
LA JUEZ PROVISORIA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
LA SECRETARIA (S)
Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 64-2.020 y se publicó siendo las 01:00 p.m
LA SECRETARIA (S)
Abg. JESSICA CAROLINA CARRASCO
Asunto: KP12-V-2019-000055
YVN/pm.-
“30° Aniversario de la Convención sobre los Derechos del Niño 1989-2019”.
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