REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 30 de abril de 2020
207º y 157º
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado, conforme a lo señalado en los artículos 373 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto cometimiento del delito de naturaleza penal Militar en contra del ciudadano SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.597.016, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto en el Artículo 570 Numeral 1, y Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas, específicamente De la Desobediencia, previsto y sancionado en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PTTE. ELBER MONTERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Militar tercero con Competencia Nacional, la ciudadana: CC. CARELYS ARAUJO, en su condición de Defensor Público Militar del ciudadano imputado SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.597.016, identificado anteriormente en autos.
PETICIÓN DE LA FISCALÍA
“…Buenas tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control, Secretario Judicial, defensor público e imputado de autos; esta representación fiscal solicita LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.597.016, por estar presuntamente incurso en el delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto en el Artículo 570 Numeral 1, y Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas, específicamente De la Desobediencia, previsto y sancionado en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Abril de 2020, donde esta Representación Fiscal Militar recibió Comunicación Nº 0285-20, de fecha 29 de Abril del año en curso, suscrita por el Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N 43 Capital de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual remite los recaudos (acta policial, Acta de Inspección Técnica, entrevistas, cadena de custodia y fijación fotográfica), en relación a los hechos dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía del 28 de Marzo del presente año, se recibió llamada telefónica por parte del Sub-Director de la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana; manifestando que mediante información aportada por el COMANDANTE DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO N° 34 GUÁRICO) el cual le informó que se encontraba realizando una serie de investigaciones en referencia a un grupo estructurado de delincuencia organizada, quienes mediante sus diferentes modus operandi cometen diversos delitos tipificados en la ley venezolana, como lo son; extorsión, secuestro, homicidio, distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Este G.E.D.O se identifica como “LOS MALONES” y operan en el Estado Guárico y el Sur de Aragua. Posteriormente informó que, mediante trabajo de campo y análisis telefónico, se pudo constatar que en el mencionado G.E.D.O se encuentra inmiscuido un efectivo de tropa profesional, perteneciente al componente; Guardia Nacional Bolivariana, identificado como: ALEXANDER MARRERO TERÁN, titular de la cedula de identidad V-18.597.016, quien presuntamente se encarga de suministrar municiones y armas de fuego a “LOS MALONES” el quien se encuentra trabajando en la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada dentro del Fuerte Tiuna, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital. En virtud ante lo expuesto, siendo las 01:00 horas de la tarde se procede a constituir comisión integrada por el Sargento Primero LUNA CHACON FABIAN, Sargento Primero RUBIO CUELLAR JAVIER, Sargento Primero MORAN LEON JAVIER, al mando del Primer Teniente GARCES NUÑEZ OMAR, embarcándose en vehículo marca Chery, modelo Orinoco, color blanco, tomando como destino referida dirección en donde posiblemente se encontraría el efectivo militar antes señalado. Siendo las 01:30 horas de la tarde, la comisión hace presencia en el lugar, donde fueron atendidos por parte de la Primer Teniente STEFANY GABRIELA DORANTE AZUAJE (Auxiliar del Servicio de Alimentación de la Academia Militar de la Guardia Nacional Bolivariana) quien se encontraba en compañía del Sargento Mayor de Tercera ANDRES LEONARDO FERREIRA MARQUEZ, a quienes de manera muy respetuosa, se les indagó si en la compañía de seguridad de referida academia militar se encontraba un efectivo de tropa profesional GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANO de nombre ALEXANDER MARRERO TERAN, manifestando que sí e informando que se encontraba en su habitación, seguidamente le indicamos que si nos podía dirigir hacia la misma, al hacer el llamado en la puerta de acceso de la habitación en cuestión, fueron atendidos por un ciudadano quien vestía para el momento con la siguiente indumentaria; un (01) blue Jean, zapatos deportivos de color negro, camisa color negro. A quien se le hace de su conocimiento el requerimiento de la comisión y simultáneamente se le solicita la cedula de identidad laminada, manifestando con nerviosidad no poseerla para el momento y dijo ser y llamarse como queda escrito ALEXANDER MARRERO TERAN titular de la cedula de identidad V-18.597.016 de 31 años de edad. Posteriormente le solicitaron que si podía permitir el acceso a la habitación, manifestando que sí; Al momento que ingresaron en conjunto con la Primer Teniente y el Sargento Mayor de Tercera, él Sargento Primero, pudo visualizar un mueble de color rojo en donde se encontraba un bolso de color negro, el mismo no poseía ningún tipo de marca y al verificarlo se pudo constatar que poseía en su interior una (01) cedula de identidad laminada identificando al ciudadano Alexander Marrero Terán titular de la cedula de identidad v-18.597.016, un (01) carnet de la fuerza armada nacional bolivariana, del componente guardia nacional bolivariana; a nombre del ciudadano Alexander Marrero Terán titular de la cedula de identidad v-18.597.016, un (01) arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9mm de color negro, made in Austria serial no visibles, provista de un (01) cargador de color negro, con capacidad total de diecisiete (17) municiones calibre 9mm, diez (10) municiones calibre 9mm sin percutir, de color dorado, ciento ochenta (180) cartuchos calibre 7,62x39 mm, de color dorado sin percutir. Seguidamente y amparados en los artículos 191 y 192 de Código Orgánico Procesal Penal, se designó al Sargento Primero LUNA CHACON FABIAN a realizar la respectiva inspección corporal, encontrando en su bolsillo derecho dos (02) equipo telefónico con las siguientes características: 1-. Marca Samsung, modelo: sm-a107m/ds, color: azul, serial imei 1: 358099/10/976652/7; serial imei 2: 358100/10/976652/3, s/n: r9wmc2ccq5j, contentivo de una (01) tarjeta simcard, afiliada a la empresa telefónica movistar, de serial 5804520000246953, con su respectiva batería de carga. El mencionado equipo telefónico se encuentra en buen estado de presentación.2-. Nokia, modelo: 208.1, color: negro. Serial imei: 359191/05/469243/3 code: 059v3j6kv13hls04, No posee tarjeta sim card, con su respectiva batería de carga. Mencionado equipo telefónico se encuentra con la tapa trasera deteriorada. Asimismo esta representación fiscal, solicita la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y que se decreten los hechos como flagrantes. Es todo...”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:
“buenas tardes ciudadano juez y a todos los presentes en esta sala de audiencia, después de haber escuchado los alegatos del ministerio público, considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción; asimismo mi patrocinado no sustrajo nada El desconoce de quien eran esas municiones ya que comparte habitación con el SM2 FUENMAYOR CARTAGENA; solicito se exhorte a la fiscalía militar a realizar las diligencias necesarias en la investigación; asimismo que se llame al proceso al ciudadano Sm2 Fuenmayor Cartagena quien también es plaza de la academia militar de la guardia nacional bolivariana; asimismo solicito se le realicen las experticias a las municiones y el armamento, cabe destacar que mi patrocinado no tiene antecedentes penales y tiene 11 años trabajando en la academia. Es todo En consecuencia, solicito una medida cautelar sustitutivas de libertad conforme al artículo 242 de la ley adjetiva Penal y solicito sea evaluado Medicamente; solicito copia de todas las actuaciones Es todo...”
DE LOS HECHOS
(…) “ALEXANDER MARRERO TERAN titular de la cedula de identidad V-18.597.016 de 31 años de edad. Posteriormente le solicitaron que si podía permitir el acceso a la habitación, manifestando que sí; Al momento que ingresaron en conjunto con la Primer Teniente y el Sargento Mayor de Tercera, él Sargento Primero, pudo visualizar un mueble de color rojo en donde se encontraba un bolso de color negro, el mismo no poseía ningún tipo de marca y al verificarlo se pudo constatar que poseía en su interior una (01) cedula de identidad laminada identificando al ciudadano Alexander Marrero Terán titular de la cedula de identidad v-18.597.016, un (01) carnet de la fuerza armada nacional bolivariana, del componente guardia nacional bolivariana; a nombre del ciudadano Alexander Marrero Terán titular de la cedula de identidad v-18.597.016, un (01) arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9mm de color negro, made in Austria serial no visibles, provista de un (01) cargador de color negro, con capacidad total de diecisiete (17) municiones calibre 9mm, diez (10) municiones calibre 9mm sin percutir, de color dorado, ciento ochenta (180) cartuchos calibre 7,62x39 mm, de color dorado sin percutir. Seguidamente y amparados en los artículos 191 y 192 de Código Orgánico Procesal Penal, se designó al Sargento Primero LUNA CHACON FABIAN a realizar la respectiva inspección corporal, encontrando en su bolsillo derecho dos (02) equipo telefónico con las siguientes características: 1-. Marca Samsung, modelo: sm-a107m/ds, color: azul, serial imei 1: 358099/10/976652/7; serial imei 2: 358100/10/976652/3, s/n: r9wmc2ccq5j, contentivo de una (01) tarjeta simcard, afiliada a la empresa telefónica movistar, de serial 5804520000246953, con su respectiva batería de carga. El mencionado equipo telefónico se encuentra en buen estado de presentación.2-. Nokia, modelo: 208.1, color: negro. Serial imei: 359191/05/469243/3 code: 059v3j6kv13hls04, No posee tarjeta sim card, con su respectiva batería de carga. Mencionado equipo telefónico se encuentra con la tapa trasera deteriorada.” (…).
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento del delito militar tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión del siguiente delito de naturaleza penal militar: Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto en el Artículo 570 Numeral 1, y Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas, específicamente De la Desobediencia, previsto y sancionado en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal Militar se determina por la naturaleza del delito por el cual el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto. ASÍ SE DECIDE. -
En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, el Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos narrados up supra que presuntamente ocurrieron y son el sustento de la mencionada imputación fiscal y que esgrime en la audiencia de presentación de imputado que nos ocupa.
En tal sentido, observa este Tribunal que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar atribuyo al ciudadano antes identificado la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto en el Artículo 570 Numeral 1, y Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas, específicamente De la Desobediencia, previsto y sancionado en el Artículo 519 y sancionado en el Artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que, del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Esto se desprende de la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, se sustenta en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.
Ahora bien, en acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos antes identificado, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa.
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto en el Artículo 570 Numeral 1, y Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas, específicamente De la Desobediencia, previsto y sancionado en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica se produjo en fecha 28ABR2020, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merece una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establecer la existencia de elementos de convicción que relacionen al imputado de autos como presunto participe en la comisión del delito antes señalado, se observa que la Fiscalía Militar para sustentar su petición, señala como elementos de convicción que rielan en autos y en el cuaderno de investigación: Acta policial de fecha 28ABR2020 levantada por funcionarios del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; actas de entrevista de los testigos, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar vinculadas con la presunta participación del referido ciudadano en la investigación llevada a cabo por la fiscalía militar.
De lo anterior se estima la presunta participación del imputado en el delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en sus alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico, con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. –
Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del tipo penal militar que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de la imputación de un delito que atenta contra la disciplina de la Fuerza Armada Nacional; El tipo penal in comento, merece pena privativa de libertad, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 concatenada con el numeral 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido que se Decrete en favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada por el Ministerio Público Militar en contra del ciudadano SM3. MARRERO TERAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.597.016, quién se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto en el Artículo 570 Numeral 1, y Contra el Orden y la Seguridad de las Fuerzas Armadas, específicamente DE LA DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se establece como sitio de reclusión el centro nacional de procesados Militares Ramo verde los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR que la presente investigación sea tramitada por el procedimiento ordinario, se acoge la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico Militar y se decretan los hechos como flagrantes. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica relacionada con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP, a favor de su defendido. CUARTO: se exhorta al Ministerio público a realizar las diligencias solicitadas por la defensa Publica Militar y se declara CON LUGAR las copias de las actuaciones solicitada por la defensa publica Militar. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado. –
EL JUEZ MILITAR
MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
BRENDA MANZANILLA ANGARITA
PRIMER TENIENTE