REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2019.
ASUNTO: KP02-L-2017-000172
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ANTONIO TIMAURE CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.260.360.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS ELCTRONICOS DE SEGURIDAD C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN
___________________________________________________________________________I
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 15/03/2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 17/03/2017. Ahora bien, mediante auto de esa misma fecha se admitió la demanda ordenando las notificaciones de Ley.
A tal efecto, fue librada la notificación a la sociedad mercantil Sistemas Electricos de Seguridad C.A, y al ciudadano Javier Pimentel en su condición de dueño de la referida entidad conforme lo ordenado en fecha 17/03/2017.
Es el caso que en fecha 18 de abril de 2017, el secretario de este Juzgado certificó la notificación la demandada como negativa, ya que el ciudadano alguacil al momento de la práctica de la notificación se encontró con la casa cerrada. (folios 18 al 25), sin que se observe de las actas procesales actuación alguna por parte de la demandante tendente al impulso de la causa.
Posteriormente en fecha 19 de enero de 2018, fue presentada diligencia por ante la Unidad de Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara (U.R.D.D.-LARA) por el abogado Darwin Jose Chacín Muñoz, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.972, por medio de la cual renuncia al poder conferido por el demandante.
En fecha 30/11/2018 se abocó al conocimiento de la causa el abogado José Miguel Martinez, en su condición de juez provisorio.
Así en fecha 06/12/2018 se ordenó notificar al ciudadano Ramón A. Timaure de la renuncia del poder siendo consignada a los autos y certificada por la secretaria como negativa en fecha 26/02/2019.
Quien suscribe designada como Juez Suplente de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 05/08/2019.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
II
MOTIVA
Nuestra carta fundamental establece en su artículo 26 la garantía que tiene toda persona de acceder a los diferentes órganos de administración de justicia y activar la jurisdicción en la búsqueda de una efectiva tutela judicial.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 6, la obligación de los jueces del trabajo como rectores del proceso, de impulsar las causas aún de oficio hasta su conclusión; al igual el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone tal obligación de los operadores de justicia. No obstante, toda instancia se activa con la interposición de la demanda la cual deviene necesariamente de parte interesada.
En el caso de marras denota esta juzgadora que desde la fecha de interposición de la demanda lo cual tuvo lugar el 15/03/2017, la parte actora no ha dado impulso alguno a la causa, hecho este que permite presumir que la parte ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales deviniendo como consecuencia el decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
El interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en causales como la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido mediante sentencia Nro. 80, del 27/01/2006, la regla general, en materia de perención, al señalar que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Continúa advirtiendo la Sala, que en efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Ahora bien, al folio 12 y 13 del presente asunto corre inserto poder que acredita la representación de los abogados Deisy Muñoz, Morella Hernandez, Yulimar Betancourt, Adriana Vásquez y Darwin Chacin, inscritos en el IPSA bajo los números 36.491, 102.257, 102.145, 104.109 y 143.972 respectivamente; siendo el caso que, tal y como fue señalado supra, el último de los identificados mediante diligencia de fecha 19/01/2018 renunció al poder que le había sido conferido; no obstante no se constata de autos que el resto de los apoderados ya identificados manifestara su renuncia antes este órgano jurisdiccional; lo cual presupone que la representación persiste para el resto de los apoderados incluso para el que renuncia dada su notificación negativa y por consiguientes sus deberes conforme la Ley del Abogado.
Establecido lo anterior y visto que desde el 15/03/2017, fecha en la cual fue interpuesta la demanda y hasta el día de hoy no ha habido diligencia alguna por parte de actor ni de sus apoderados judiciales mediante la cual le hayan dado el debido impulso procesal a la causa tendiente a la consecución de la misma; es por ello que este Juzgado de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, manifiesta que el interés por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia por parte de la actora en el presente proceso, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y con ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2019.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. MARIANI CASTILLO
En esta misma fecha, siendo las 10:38 a.m se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANI CASTILLO
SRFC
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