REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-O-2019-000057

Observa esta juzgadora, que se recibe el presente asunto debido a que la jueza provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de agosto del año 2019, dictó auto en el que estableció que “…dada mi ausencia temporal e involuntaria se acuerda DECLINAR el conocimiento del presente amparo por ante la instancia referida todo a los efectos de que se continúe conociendo el presente recurso de amparo constitucional.”; al respecto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La declinatoria es el efecto que deviene de la declaratoria de incompetencia por el Juzgado que venía conociendo de un asunto judicial, lo cual ocasiona que el Juzgado receptor se declare competente o plantee el conflicto negativo de competencia, lo que no sucede en el presente asunto, pues la jurisdicente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no se declaró incompetente, acordando “DECLINAR” sin fundamento legal y constitucional que sustente dicha decisión.

No obstante esta Juzgadora, subordinada a la concepción constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia, reivindicando el valor superior de la justicia el cual debe trascender la legalidad, asume por estricta razones principalista relativa a la economía procesal, celeridad, urgencia, brevedad e informalidad que orientan el procedimiento de amparo constitucional el presente asunto.

Ahora bien, debe esta jurisdicente en sede constitucional establecer en razón del conocimiento de su propia actividad jurisdiccional, que el presente asunto se identifica con la causa identificada con la nomenclatura KP02-O-2019-000060, de allí que se hace necesario observar que la institución de la acumulación permite agrupar causas judiciales cuando coinciden algunos de los elementos integrantes de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi, dicha institución encuentra sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abarquen todas las causas iniciadas, en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias, en ese sentido, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

En ese mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 51 y 79, establece lo siguiente:

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.

En efecto, los asuntos signados con los números KP02-O-2019-000057 y KP02-O-2019-000060, guardan entre sí una incuestionable vinculación, ya que presentan idénticos elementos objetivos de la pretensión, esto es título y objeto; en efecto, los fundamentos de hecho y de derecho de la causa petendi, es decir, el título en cada uno de los referidos expedientes es el mismo, igual que el objeto, que se circunscribe a la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de la decisión dictada en fecha 9 de agosto del año 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KH02-X-2019-000038, relativa a medida cautelar innominada de designación de un único administrador de la sociedad mercantil DESTILERÍA TIUNA C.A., por consiguiente, las causas a que se contraen dichos procedimientos son conexas entre sí, conforme al ordinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente (...) 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”, y no existiendo supuesto alguno de los contemplados en el artículo 81 eiusdem que impida la acumulación, procede a acordar ésta, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la celeridad y economía procesal, a pesar de que no hubo prevención, pero las particularidades del caso de marras exigen que las mismas sean acumuladas en un mismo expediente.

Ahora bien, esta juzgadora coherente con el principio de seguridad jurídica que implica la concepción de Estado Social de Derecho y de Justicia, y el carácter responsable que caracteriza al sistema de administración de justicia en Venezuela conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público procesal debe reponer la presente causa signada con la nomenclatura KP02-O-2019-000057 al estado de admisión, y por cuanto los razonamientos de hecho y derecho del libelo de amparo coinciden con la exposición efectuada por la representación judicial de la parte accionante en el asunto N° KP02-O-2019-000060, el mismo deviene en inadmisible conforme el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se reitera el criterio de esta juzgadora que, el accionante pretende mediante la acción de amparo impugnar una sentencia que bien puede ser impugnada mediante el ejercicio de la oposición a la medida decretada, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues también se dirige a la protección del orden constitucional, y es que precisamente el ejercicio de la oposición de la medida, la cual una vez decidida por el tribunal de la primera instancia puede ser recurrida, concreta el derecho a la doble instancia o grado de jurisdicción previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y permiten delatar las irregularidades procedimentales y de juzgamiento que generaron el gravamen, aunado a que los jueces conociendo de causas judiciales mediante vías ordinarias, igualmente son garantes de la Constitucionalidad, por lo tanto, siendo extraordinaria la acción amparo, únicamente sustituirá la vía ordinaria, cuando esta no sea suficiente, eficaz o idónea, lo cual no se observa en el presente caso, pues el argumento del receso judicial, no es motivo suficiente para obviar la función tuitiva constitucional que también poseen las vías ordinarias, ya que el receso judicial, consiste en una suspensión temporal de los lapsos procesales conforme lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de marras no patentiza una infracción constitucional que amerite la admisibilidad de la acción extraordinaria de amparo constitucional.

Asimismo, el argumento de que “se nombró como único administrador al ciudadano Rafael Genaro Barrios, a sabiendas de que el cargo de comisario es absolutamente incompatible con el de administrador.”, no implica per se la afectación del orden constitucional, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.002, intentada contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto del año 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KH02-X-2019-000038. Así se decide.


D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, declara:

PRIMERO: LA ACUMULACION de las causas signadas con las nomenclaturas KP02-0-2019-000060 y KP02-0-2019-000057, en razón de la conexión a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la celeridad y economía procesal, a pesar de que no hubo prevención, pero las particularidades del caso de marras exigen que las mismas sean acumuladas en un mismo expediente, conforme al ordinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: LA REPOSICIÓN de la causa signada con la nomenclatura KP02-O-2019-000057 al estado de admisión, y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-3.862.002, debidamente asistido por los abogados Antonio García Rivero y Néstor Álvarez Yépez, inscritos en el IPSA bajo los números 131.462 y 36.399, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 9 de agosto del año 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KH02-X-2019-000038, relativa a medida cautelar innominada de designación de un único administrador de la sociedad mercantil DESTILERÍA TIUNA C.A., conforme el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, en Barquisimeto, a los tres días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (03/09/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo la una y treinta horas de la tarde (1: 30 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera