REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000418

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Ciudadana JESSICA CAROLINA MIRALBA LUNA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.431.641.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS ARTURO RIVERO RIVERO y VICTORIANO DE JESÚS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 119.357 y 104.157, respectivamente.

QUERELLADOS: Ciudadano ÁNGEL RAMÓN SÁNCHEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.089.886, y TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente N° 19-0086. (KP02-R-2019-000418).


PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de agosto del año 2019 (f. 46) por la representación judicial de la parte accionante de autos, abogado LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de agosto del año 2019 (f. 41 al 45), y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este juzgado superior y por ello se le dio entrada en fecha 21 de agosto del año 2019 (f. 51), por tratarse de un recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada en sede constitucional.

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicio el presente asunto judicial por acción extraordinaria de amparo constitucional, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante de autos, abogado VICTORIANO DE JESÚS HERNÁNDEZ, contra el ciudadano ÁNGEL RAMÓN SÁNCHEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 3.089.886, y contra el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, pues afirma que su representada, ciudadana JESSICA CAROLINA MIRALBA LUNA, es propietaria de un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° catastral 2033029026000 y bienhechuría ubicada en la Avenida Simón Rodríguez (calle 29) con carreras 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, con una superficie de MIL NOVICIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1972 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cinco líneas LA PRIMERA de treinta y seis metros con cinco centímetros (36,05mts) con terreno ocupado por Yolanda González de Araujo, LA SEGUNDA de tres metros con ochenta y dos centímetros (3,82mts) con terreno ocupado por Olga P. de Aranguren, LA TERCERA con once metros con sesenta centímetros (11,60mts) con terreno ocupado por Enrique Camargo, LA CUARTA veinticinco metros con ochenta y seis centímetros (25,86mts) con terreno ocupados por Humberto Gallardo y LA QUINTA en seis metros con ochenta centímetros (6,80mts) con terreno ocupado por Enrique Quintero; SUR: En tres Líneas, LA PRIMERA cuarenta metros con sesenta y ocho centímetros (70,48mts) y un martillo de vente centímetros (0,20mts) con terreno ocupados con María Suarez, Sixto Yustiz, Carmen Aurora Pérez y Clementina Catarí; LA SEGUNDA diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros ( 19,85mts) con terreno ejidos ocupado por Tulio Vásquez; LA TERCERA: diecinueve metros con noventa y cuatro centímetros (19,94mts) con terreno ocupados por Ramón Briceño Telles, ESTE: En línea de veinte metros con diez centímetros (20,10mts) con Avenida Simón Rodríguez que es su frente y OESTE: En línea de Veinticuatro metros con noventa y tres centímetros (24,93mts) con terreno ocupado por Maximiliano Medina, Según se evidencia de copia certificada del Documento Protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de diciembre de 2007, N° 19, Tomo 41, Protocolo Primero, cuarto trimestre del citado año, sobre el cual el mencionado Juzgado con competencia material penal decretó medida cautelar preventiva innominada que otorgue la custodia, recuperación y posesión material al ciudadano ÁNGEL RAMÓN SÁNCHEZ ARAUJO.

Agrega la representación judicial de la parte demandante que posteriormente se admitió la apelación y se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones Penal del estado Lara, pero “aun estando pendiente la apelación el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de julio de 2019 a las 09:00 am ejecutó la medida y puso en posesión del inmueble al ciudadano ÁNGEL RAMÓN SÁNCHEZ ARAUJO…despojando a mi apoderada de la posesión del inmueble y de sus frutos.”
Finalmente, expone la representación judicial de la parte accionante que, la situación expuesta infringe el derecho a la propiedad y al debido proceso establecido en el artículo 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita se condene en costas procesales a las personas y entes que violaron o se beneficiaron de la medida innominada que violó los derechos de mi defendida.

Sin embargo, la acción extraordinaria de amparo fue declarada inadmisible por la primera instancia de cognición, en fecha 14 de agosto del año 2019 (f. 41 al 45), conforme lo establecido, en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, ante esta alzada la parte apelación presentó escrito en fecha 26 de agosto del año 2019 (f. 52 y 53), en el que expresa que el juez que negó la admisión del amparo constitucional lo hizo considerando que la su apoderada realizó u optó por las vías judiciales preexistentes, hecho que no es cierto.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La acción de amparo se trata de una acción extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo es una acción extraordinaria, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

El amparo constitucional, es una acción extraordinaria de tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinaria, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad, de allí que esta superioridad destaca el fundamento aplicado por la primera instancia de cognición, previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido dispone que:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

En relación al supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

En efecto, las vías ordinarias al igual que la acción de amparo, constituyen el sistema de garantías de tutela constitucional, y es precisamente el carácter sucedáneo del amparo que activa esta vía extraordinaria, cuando las vías ordinarias no sean expeditas, idóneas y eficaces ante la infracción constitucional, en ese sentido la Sala Constitucional en sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), estableció lo siguiente:

Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…

En tal sentido, se entiende que no basta con que simplemente se alegue que el amparo es más expedito que el recurso ordinario, sino que debe demostrarse que el último resulta ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida y se puede producir un daño irreparable, lo cual no se demostró en el presente caso, pues la propia parte accionante afirma en el libelo de interposición del amparo constitucional que ejerció la apelación en relación a la cautelar dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a que se contrae el presente asunto, cuya defensa, conforme al artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal que a su vez remite al iter procesal del Código de Procedimiento Civil, es idónea ante cualquier decisión cautelar, pues el recurso de gravamen de apelación también presenta una función de protección constitucional al materializar el doble grado de jurisdicción, sin embargo, posteriormente, en el escrito presentado ante esta alzada, el propio apoderado judicial de la parte accionante afirma que es falso que haya ejercido el recurso ordinario de apelación, en todo caso, se insiste es la vía idónea ante una sentencia cautelar, y de no considerar que sea tutela suficiente, debe exponer los razonamientos de la insuficiencia.

Asimismo, es importante acotar que la ejecución de la medida por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en modo alguno resulta arbitraria o contraria al orden constitucional, pues la apelación contra la decisión cautelar se oye en un sólo efecto conforme al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el sólo efecto devolutivo, de allí que el ejercicio de la apelación no impide la ejecución del fallo cautelar, y el sentido de la disposición legal en referencia se debe al carácter urgente que amerita la práctica de la tutela cautelar, siempre que el juez en la primera instancia de cognición haya considerado la concurrencia de los requisitos legales de procedencia de las medidas cautelares, lo cual no le corresponde juzgar a esta jurisdicente, pues ello le compete al jurisdicente que se encuentre conociendo de la apelación contra la cautelar decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Finalmente, en relación a la solicitud de condena en costas solicitada por la representación judicial de la parte accionante, al expresar “solicito se condene en costas procesales a las personas y entes que violaron o se beneficiaron de la medida innominada que violó los derechos de mi defendida.”, se hace saber a los litigantes que conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es posible condenar en costas en juicios de amparo “contra el Estado, sus entes, o contra la sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.” (Sentencia N° 320, dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de mayo del año 2000).

En razón de fundamentos expuestos, concluye esta Alzada Constitucional que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de agosto del año 2019 por el abogado LUIS ARTURO RIVERO RIVERO, apoderado judicial de la accionante de autos ciudadana JESSICA CAROLINA MIRALBA LUNA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de agosto del año 2019.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de agosto del año 2019, que declaró INADMISIBLE el amparo constitucional intentado por la ciudadana JESSICA CAROLINA MIRALBA LUNA contra el ciudadano ANGEL RAMÓN SANCHEZ ARAUJO, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (18/09/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,

La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (9:50 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera