REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000377

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Ciudadano RUBEN DARIO MANZANILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad V-10.257.100.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, CRUZ MARIO DUIN e ISAMAR DAYANA SEQUERA JIMÉNEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 90.037 y 288.706, respectivamente.

QUERELLADOS: Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO LUSO LARENSE, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 9, folios 22 al 28, protocolo primero, tomo 14 del cuarto trimestre del año 1977 y de este domicilio, en las personas de los representantes del Tribunal Disciplinario, Ciudadanos MARIUXY ARISMENDI, SOUAD ROSA SAKR SAER y JOSÉ MARÍA MELENDEZ, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO y JULIO COLINA RAMOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.469 y 32.074, respectivamente.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos MANUEL FARIA PINTO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.436.962, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Centro Luso Larense, y la ciudadana FATIMA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.841.193 en su condición de secretaria de la Asociación Civil antes señalada.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
Abogados, ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO y JULIO COLINA RAMOS, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.469 y 32.074, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 19-0085. (KP02-R-2019-000377).

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de apelación ejercida en fecha 31 de julio del año 2019 (f. 167) por la representación judicial de la parte accionante de autos, abogado Cruz Mario Duin, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de julio del año 2019 (f. 156 al 166), y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 19 de agosto del año 2019 (f. 172).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicio el presente asunto judicial por acción extraordinaria de amparo constitucional, mediante escrito presentado por el ciudadano Rubén Darío Manzanilla González, asistido por el abogado Cruz Mario Duin, en fecha 04 de mayo del año 2019 (f. 01 al 12), en el que expresa que “En fecha 30 de Enero del año 2019 fui citado vía correo electrónico a una reunión de trabajo con el Tribunal Disciplinario del centro Luso Larense para el día jueves 31 de enero del año 2019, en el cual me preguntaron por una discusión que tuve con un socio del Club Carlos Cira el día 05 de enero del año 2019, como explica la citación bajo una reunión de trabajo fuera del marco de proceso alguno. En referida reunión expuse: “El día 05 de enero del año 2019 en las mediaciones de la Tasca Café Concert aproximadamente a las 10:30 pm me acerque al señor Carlos Cira (socio del club) a cobrarle una deuda que debe honrar y nos alzamos la voz mutuamente; intervino en la discusión José Montilla y a los minutos estábamos conversando”. Por ende, me sorprendió haber sido citado sobre un hecho que fue subsanado entre socios y amigos. En fecha 23 de marzo de 2019, busque accesar al restaurant del Club Luso Larense, ubicado en el sector el Manzano Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número de socio 489, en vigilancia fui notificado de un oficio, (sin fecha de elaboración) recibido por la seguridad del club en fecha 31 de enero del año 2019, el cual establece: “Señor RUBEN MANZANILLA (Socio 489) Estimado socio… por motivos sucedidos el día jueves 04 de los corrientes se acordó PROHIBIRLE LA ENTRADA Y DISFRUTE DE LAS AREAS DEL CLUB, hasta tanto el Tribunal Disciplinario tome decisiones del caso”, se me impone una sanción impositiva sin darle apertura a un procedimiento que en hecho NO ESTUVE PRESENTE EN EL CLUB EL DIA 04 de ENERO DEL AÑO 2019; para ello es menester recordar los derechos violentados: Artículo 49 numeral 1, 2, 3; 50 y 115 del texto Constitucional; causado a que no existía el instrumento legal (expediente) que soportara una suspensión y más aún sin el oportuno y debido proceso. Consecuencia del referido oficio sin nomenclatura alguna fui expulsado del club, sin justo y debido proceso. En fecha 26 de marzo, recibo un mensaje vía de la aplicación telefónica watsup de un tercero desconocido que me indica que debo presentarme ante el presente Tribunal Disciplinario en fecha Miércoles 27 de Marzo del año 2019 a las 5 pm a los fines de imponer DENUNCIA EN MI CONTRA y así mismo “exponga sus alegatos y defensa” (este último criterio esta fuera del lapso reglamentario). Sobre ello, dejo constancia que no fui notificado de manera personal, como lo exige el Reglamento del Tribunal Disciplinario, fue presentada de manera fraudulenta un documento de citación recibida la cual desconozco la firma interpuesta en la notificación como propia; al respecto me reservo las acciones que en materia penal impondré por falsificación, uso inapropiado de documento para concretar fraude procesal. Por las razones expuestas, el accionante en amparo considera que se le ha afectado sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49, 51, 115, 117 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Posteriormente, en fecha 19 de julio del año 2019 se celebró audiencia constitucional (f. 71 al 74), en el que el accionante insiste en sus alegatos, y por su parte la querellada aduce que “PRIMER PUNTO: nos obligan a indicar que es un amparo constitucional, para ello cito la sentencia número 1397 de sala constitucional del Tribunal Superior de Justicia, 3 maneras que opera un amparo constitucional en un procedimiento administrativo, primero: vicios en la iniciación, segunda: vicios en la notificación, la tercera: en el valor probatorio y en una decisión fuera del lapso. SEGUNDO PUNTO: ratifico que el presente amparo es contra la junta directiva del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil, centro Luso Larense la cual, forma parte de la organización administrativa y presento copia certificado del acta constitutiva del centro Luso Larense. TERCER PUNTO: ratificamos que no ha sido probado en este amparo que fue consignada la compulsa que determina la acusación o la investigación. CUARTO PUNTO: demostrado esta que no se ha tomado decisión dentro de los lapsos de ley o estatuaria por parte de la junta directiva o del Tribunal Disciplinario. QUINTO PUNTO: solicitamos que se nos otorgue la numeración de nomenclatura procesal si existe, causo a que riela en la presentación de descargo, la cual, esta anexo que el expediente no tiene nomenclatura, SEXTO PUNTO: el descargo con motivos de presunción y así se le hizo saber a la vocal número 2 miembro Tribunal Disciplinario Dra. RAQUEL TORREALBA, en fecha 09/04/2019 a las 4:30 de la tarde, coincido con los agraviantes que procesalmente es un deber procesal que un investigado tenga acceso al expediente conforme al artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO PUNTO: si existe una violación al derecho de propiedad porque mi representado no tiene acceso a las instalaciones del club Luso Larense, ya cumplido los lapsos para cualquier decisión y bajo una medida que no está amparada en ningún procedimiento administrativo de ley.” Asimismo, se destaca de la celebración de la audiencia constitucional la intervención del Fiscal del Ministerio Público Rayner Vergara, quien manifiesta que de “conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del 30/06/2005 caso Elías Jonathan Medina Vegas no todo error de un juzgador hace nugatorio la previsión de un derecho constitucional solo aquello que produce un efecto igual al que si no hubiese existido son los susceptibles de una acción de amparo constitucional, en este caso se observa que aun habiendo notificación que fueron recibidas por personas distintas al aceptado, o del relacionado directamente con él, el interesado tuvo oportunidad de acceder al conocimiento de la denuncia, sin embargo de su requerimiento de copias certificadas hasta la fecha de hoy no se ha materializado, y es sobre este aspecto que se observa efectivamente la transgresión de un derecho constitucional, estimado que solo después que tenga, a su disposición el requerido, es que tiene la adecuada posibilidad de preparar una defensa. Sin embargo no se observa la alegada agresión al derecho de propiedad por cuanto es criterio de la Sala de Casación Civil del 27 de diciembre de 2014, caso Club Deportivo Español, advierte que en este tipo de asociaciones civiles, su normativa interna define el derecho de propiedad del socio. En consecuencia esta representación fiscal emite opinión por la declaratoria de parcialmente con lugar sólo en lo referente a que se ponga en disposición del interesado la copia certificada del expediente en sustanciación y que luego de ello se fije oportunidad para ejercer una adecuada defensa.” Finalmente, en la audiencia, la jurisdicente de la primera instancia de cognición dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la acción de amparo.

Luego, el a quo publica el extenso del fallo, en fecha 30 de julio del año 2019 (f. 156 al 166), de cuyas razones para decidir se destaca, “Ahora bien en el caso de narras, de la revisión minuciosas de las actas que conforman el presente expediente, así como los medios de prueba consignados al acervo probatorio, considera esta juzgadora que el derecho a la propiedad no se encuentra afectado por cuanto el impedimento de acceder a las instalaciones del club deviene de una medida disciplinaria contra el querellante, por cuanto sigue siendo propietario de la acción y solamente está sancionado mientras se sustancie y decida el procedimiento disciplinario, en consecuencia quien juzga debe mantener la medida decretada en no permitirle el ingreso a las instalaciones del Club; ahora bien lo que si implica una afectación constitucional del derecho del debido proceso es la falta de entrega de las copias certificadas al accionante de autos, pues las mismas las requiere para ejercer debidamente la defensa que considere, así como el acceso al expediente, aunado a ello en la práctica de la notificación en el procedimiento disciplinario se encuentra viciada debido a que la misma fue entregada a una persona distinta al investigado, es por ello que esta sentenciadora debe declarar parcialmente con lugar la Acción de Amparo Constitucional, y ordena al Tribunal Disciplinario Asociación Civil Centro Luso Larense, reponer el procedimiento, al estado de practicar nuevamente la notificación del ciudadano RUBEN DARIO MANZANILLA GONZALEZ, y así quedara expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta superioridad que la controversia fáctica en el presente asunto, se delimita a determinar la certeza de los alegatos expuesto por el accionante, en relación a decisiones sancionatorias aplicadas por la Junta Directiva de la Asociación Civil Centro Luso Larense, que el accionante consideran afectan el orden constitucional.

En ese sentido, esta superioridad, procede a efectuar el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas que constan en autos conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

• Copia simple de escrito (f. 08 al 12), únicamente suscrito por el accionante y su abogado, el cual se desecha por ser contrario al principio de alteridad de la prueba, por el cual se entiende que nadie se puede fabricar para sí mismo su propio medio de prueba.

• Copia simple de normativa sancionatoria, la cual se desecha por cuanto de la misma no se observa la autoría de quien emana y ello afecta la autenticidad del mismo. (f. 13 al 18).

• Estatutos sociales de la Asociación Civil Centro Luso Larense (f. 90 al 118), la cual se desecha por cuanto de la misma no se observa la autoría de quien emana y ello afecta la autenticidad del mismo. (f. 13 al 18).

• Datos de protocolización del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre del año 2016, bajo el N° 43, folio 303, tomo 41, protocolo de transcripción de ese año 2016, el cual se desecha por cuanto no se observa que documento es el que se está registrando. (f. 117 al 118).

• Copia simple de acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación Civil Centro Luso Larense, del día 02 de junio del año 2019, de la cual se evidencia el carácter con el que actúan los ciudadanos MANUEL FARIA y FÁTIMA DOS SANTOS, titulares de la cédulas de identidad Nos. E-81.436.962 y V-10.841.193 respectivamente, en representación de la Asociación Civil Centro Luso Larense. (f. 119 al 123).

• Copia certificada del auto de proceder del Tribunal Disciplinario del Centro Luso Larense, que acuerda averiguación disciplinaria respecto al accionante de autos, de la cual queda demostrado que ciertamente, el accionante de autos se encuentra sometido a un procedimiento disciplinario ante el Centro Luso Larense (. 124).

• Copia certificada del expediente disciplinario respecto al accionante de autos, ante el Centro Luso Larense, del cual se evidencia, específicamente al folio 132, que al accionante solicito copias certificadas ante el Tribunal y no se observa que las mismas hayan sido acordadas (. 125 al 136).

• Copia simple de un conjunto normativo, el cual se desecha, pues aunado a que se presenta de forma desordenada, no se precisan los datos de publicación que determinen la autenticidad del mismo. (f. 137 al 144).

• Copia certificada de documento registrado bajo el N° 09, protocolo primero, del tercer trimestre del año 1997, el cual se desecha por cuanto no resulta determinante a fin de acreditar o desvirtuar el hecho controvertido en el presente asunto (f. 145 al 154).

Ahora bien, analizada cada una de las pruebas que constan en auto, esta superioridad hace las siguientes consideraciones, y precisa que la acción de amparo se trata de una acción extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por lo tanto, se comprende que el amparo es una acción extraordinaria, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales “no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes” de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.

El amparo constitucional, es una acción extraordinaria de tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinaria, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales y en modo alguno es una mecanismo ordinario de control de legalidad.

Ahora bien, del cúmulo de hechos alegados por la parte accionante, ciertamente coincide esta alzada con lo establecido en la primera instancia, en el sentido, de que sólo se encuentra acreditado y que efectivamente es susceptible de ser juzgado mediante la acción extraordinaria de amparo constitucional, el hecho de que el tribunal disciplinario de la Asociación Civil Centro Luso Larense no haya acordado las copias certificadas del expediente disciplinario al accionante en su condición de investigado, lo que denota una infracción constitucional del derecho a la defensa, pues para el cabal ejercicio del mismo, es decir, la configuración de los alegatos y pruebas pertinentes, es necesario además del acceso al expediente, copia certificada del mismo para el estudio y análisis por parte de su abogado de confianza a fin de concretar una adecuada defensa técnica y asistencia letrada, por ello es forzoso confirmar la decisión dictada por la primera instancia de conocimiento. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de julio del año 2019, por la representación judicial de la parte accionante de autos, abogado CRUZ MARIO DUIN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de julio del año 2019.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de julio del año 2019.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por el ciudadano Rubén Darío Manzanilla González, contra la junta directiva de la Asociación Civil Centro Luso Larense, en la persona de los representados de Tribunal Disciplinario, ciudadanos Mariuxy Arismendi, Souad Rosa Sakr Saer Y José María Meléndez, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Luso Larense, REPONER el procedimiento al estado de practicar nuevamente la notificación del ciudadano RUBEN DARIO MANZANILLA GONZALEZ, y expedir las copias certificadas del expediente signado con la nomenclatura CLL-2019-01, al ciudadano RUBEN DARIO MANZANILLA GONZALEZ, plenamente identificados en autos.

TERCERO: Se mantiene la medida disciplinaria de no permitirle el acceso a las instalaciones del club al socio ciudadano RUBEN DARIO MANZANILLA GONZALEZ, hasta tanto no culmine las averiguaciones respectivas en su contra.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS conforme lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (18/09/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,

La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las doce y cincuenta y dos horas de la tarde (12:52 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera