REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000059

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Julio 1999, bajo el N°51, Tomo 24-A.

APODERADO JUDICIAL: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 20.585.

DEMANDADOS: Sociedad de comercio INVERSIONES SAN FELICE, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 51, tomo 51-A, representada por el ciudadano NAYIB ANZOLA ABRAHAM, titular de la cédula de identidad N° V-17.356.240 y la sociedad de comercio INVERSIONES FILOPA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 29 de Julio de 2010, bajo el N° 3, Tomo 56-A, representada por el ciudadano JOSÉ DANIEL FIACCO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 5.261.465.

APODERADO JUDICIAL: Por la co-demandada INVERSIONES SAN FELICE, C.A. el abogado NAYIB ANZOLA ABRAHAM, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°131.343, y por la co-demandada INVERSIONES FILOPA C.A. los abogados JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAN, JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR y JOSE GREGORIO HERNANDEZ VIGNIERI, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nos. 29.566, 31.267, 131.343, 80.185, 29.833 respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 19-0035. (KP02-R-2019-000059).



PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de febrero del año 2019 (f. 65) por la representación judicial de la parte accionante de autos, abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 1 de febrero del año 2019 (f. 58 al 64), y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior y por ello se le dio entrada en fecha 23 de abril del año 2019 (f. 78).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inició el asunto judicial por denuncia de fraude procesal presentada por la representación judicial de la parte demandante, alegando que la parte demandada INVERSIONES SAN FELICE, C.A., afirma que la cualidad de accionistas que poseen las personas citadas, deviene por un lado, por cuanto son herederos de la ciudadana SHIRLEY PANICO DE FIACCO y por el otro, porque dicha ciudadana obtuvo la propiedad de las acciones de la ciudadana JANNE JOSEFINA PANICO, hecho este que nos lleva a establecer que la sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A., se encuentra amparada en su derecho de reclamar la nulidad de la asamblea que decidió la liquidación de la sociedad, habida consideración de no existe en los autos prueba alguna de que esas personas ostentes tal condición ni mucho menos que hayan cumplido con el procedimiento estipulado en el Código de Comercio, para obtener la condición de socio a partir de la sucesión de una accionista fallecida, como ya se ha expresado en el contenido del libelo de la demanda y de los informes presentados; agrega además que, la parte demandada se regodea del hecho de que no logró probar que ella diera cumplimiento a lo estipulado en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la obligación de colaborar para que se cumpla el debido proceso y no obstruir su fin teleológico, toda vez que pretende sustraer del deber de demostrar que las personas que se presentaron en esa asamblea atacada de nulidad, son los que la ley considera idóneos y no esa masa anónima de personas sin cualidad y condición de herederos y accionistas, dado que para la sociedad, los accionistas son los que aparezcan en el libro de accionistas y ella no lo demostró.

Asimismo aduce la parte accionante, que en la contestación de la parte accionada, sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE C.A., no alegó la caducidad de la acción por haber transcurrido el lapso de un año a partir de la publicación del acta de asamblea, pero extrañamente en el lapso de promoción de pruebas acompañó un ejemplar del periódico GACETA LEGAL, el cual es editado en esta ciudad de Barquisimeto, la cual es totalmente falsa, pues el original del periódico señalado que reposa en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional no se encuentra dicha acta en referencia y en consecuencia el indicado periódico es falso, es por lo que presenta denuncia de fraude procesal, a fin de que se proceda con la apertura de la articulación probatoria, con el objetivo de promover las pruebas pertinentes e idóneas para demostrar que el acta de asamblea no fue publicada en ese periódico ni en esa fecha, en consecuencia es falso el contenido del periódico (f. 02 al 06).

En contraposición, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda por fraude procesal, en la que exponen que no puede existir ningún fraude procesal en el presente juicio, por cuanto en la sustentación del procedimiento se le garantizo el derecho a la defensa, además afirma que el demandante no tiene cualidad pues no ostenta la condición de socio (f. 20 al 23).

Finalmente, la primera instancia de cognición dictó sentencia definitiva, en la que estableció que la parte actora por el sólo hecho de demandar la nulidad de acta en el juicio principal bajo el supuesto de no cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos, no se configura el fraude procesal y por ende lo declara improcedente. (f. 58 al 64).

Posteriormente, ante esta alzada la representación judicial de la parte recurrente presenta escrito de informes en fecha 05 de junio del año 2019 (f. 80 al 89), en la que alega que “Dispone nuestro Código Civil: articulo 1.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique, articulo 2.- La ignorancia de la Ley no es excusa de su cumplimiento. Con este marco conceptual observaremos lo procedente de nuestra afirmación, habida cuenta de que a pesar de que todos estamos obligados a conocer y cumplir con los mandatos legales, somos los abogados, por el hecho de manejar cotidianamente el contenido de las leyes, los que servimos como expertos asesores del común de las personas para la toma de sus decisiones. Ahora bien, la asesoría legal, se aprecia desde la génesis de la celebración de esa asamblea, cuando leemos en su convocatoria que el lugar escogido para celebrar, es la siguiente dirección: Carrera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados piso 04, oficina 41-42; precisamente el mismo lugar en donde se encuentra ubicado el escritorio jurídico en donde elaboran los abogados NAYIB ABRAHAM ANZOLA y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, y ello se constata en la Boleta de Intimación de fecha 15 de febrero de 3018 (sic) en el cual el Juzgado a quo señala como domicilio del representante de la SOCIEDAD INVERSIONES SAN FELICE C.A., ciudadano JOSE NAYIB ABRAHAM, abogado la carrera 16 entre calles 27 y 28, Edificio Estrados, piso 4, Oficina 41 y 42, a cuya dirección se trasladara el tribunal a fin de que se exhiba el Libro de Accionistas de la citada empresa. Acompaño marcado “A” copia de la referida boleta de intimación... Con esa expresión queda fuera de toda duda que dicha ciudadana se presenta facultada para representar a dos personas a las que se les atribuye la condición de socio accionistas y con tal carácter poder deliberar y suscribir para ellas los acuerdos tomados en la asamblea. Al final, en el lugar de la certificación del acta, realizada por el ciudadano JOSE LUIS BARRETO TOVAR, Titular de la cedula de identidad N° V- 11.883.419, se lee que el certifica que allí se encuentra la firma de DORYS MARIA FIACCO DE QUERO. Lo anterior nos lleva a suponer, según lo expuesto allí, que dos de quienes se dicen son herederos se SHIRLEY FILOMENA PANICO DE FIACCO no asistieron personalmente a la celebración de la asamblea, y lo hizo por ellos la ciudadana DORYS MARIA FIACCO DE QUERO. Ahora bien, cuando nos fijamos en el contenido del poder señalado en el acta de asamblea como fundamento de la representación alegada, encontramos, que la única otorgante es SHIRLEY JANNETT DEL CARMEN FIACCO PANIC… Es esta tamaña irregularidad las que nos lleva a establecer que era riesgoso para los redactores de dicha acta, publicar su contenido con el peligro de que pudieran ser denunciados por la persona que falsamente hacen presente por medio de un documento, poder. Es por ello que ante esta posibilidad, su resguardo era no publicar el acta y hacerlo cuando hubieren logrado convencer ha dicho ausente de que participara en ella, por lo que solicita la declaratoria del fraude procesal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora de alzada, que la parte accionante considera la ocurrencia de un fraude procesal en la causa judicial N° KP02-V-2017-000002, relativa a nulidad de acta de asamblea intentada por INVERSIONES 4H, C.A., contra INVERSIONES SAN FELICE C.A; e INVERSIONES FILOPA, C.A., y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

El proceso judicial cumple una función pública de solucionar los conflictos surgidos entre particulares, y conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un carácter instrumental cuya finalidad es la realización de la justicia, y para ello es esencial la determinación de la verdad sobre los hechos alegados por las partes, quienes debe actuar con lealtad y probidad, y en caso de utilizar el proceso judicial para fines distintos a solucionar de manera pacífica los conflictos y la realización de la justicia, perjudicando a la otra partes o a un tercero, en ese sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia N° 909, de fecha 04 de agosto del año 2000, estableció que:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Del criterio constitucional expuesto, se entiende que el fraude procesal son “maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste,” con el propósito distinto a la realización de la justicia, perjudicando “concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”, al respecto, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

La normativa procedimental citada, censura las conductas u omisiones de las partes que resulten contrarias a la lealtad y probidad procesal, y serán “responsables por los daños y perjuicios que causaren”, lo cual implica que, para la configuración del fraude procesal es necesario la ocurrencia material del daño, es decir, desnaturalizar el proceso, haciendo que el mismo cumpla finalidades distintas a resolver el conflicto y realizar la justicia, creando una falsa apariencia de legitimidad a la resolución del fallo, o creando situaciones procesales que retarden de forma indebida el proceso, o que se dicten resoluciones que afecten el normal desarrollo de la causa judicial.

Ahora bien, en la presente causa, se trata de un fraude procesal planteado de forma incidental, pues el denunciante del fraude considera que la parte accionada, sociedad mercantil INVERSIONES SAN FELICE C.A., no alegó la caducidad de la acción por haber transcurrido el lapso de un año a partir de la publicación del acta de asamblea, pero extrañamente en el lapso de promoción de pruebas acompañó un ejemplar del periódico GACETA LEGAL, el cual es editado en esta ciudad de Barquisimeto, la cual es totalmente falsa, pues el original del periódico señalado que reposa en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional no se encuentra dicha acta en referencia y en consecuencia el indicado periódico es falso, es por lo que presenta denuncia de fraude procesal.

Sin embargo, de la revisión realizada al sistema JURIS2000, por notoriedad judicial se pudo evidenciar que la sentencia que en la causa principal, donde se denunció el fraude procesal, fue dictada en fecha 26 de julio de 2019, la sentencia en relación a la apelación presentada por la misma parte denunciante del fraude procesal contra la decisión de la primera instancia que declaró sin lugar la pretensión de nulidad de acta de asamblea, cuya nomenclatura en alzada es KP02-R-2019-000058, la cual declaró sin lugar la apelación, al razonar que “De tal forma que en el caso que nos ocupa, la persona que acciona no tiene legitimación para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser accionista de la sociedad mercantil contra la cual demanda la nulidad de acta de asamblea; y al haberse corroborado la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, por faltar uno de los requisitos de prejudicialidad conforme a lo establecido en los artículos 341 y 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. La declaratoria de procedencia de esta defensa como punto previo, hace innecesario el examen de los demás aspectos esgrimidos por las partes. Así se declara.”; por lo tanto, la presunta irregularidad que denuncia como fraude procesal la representación judicial de la Sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A. no fue determinante en la decisión de mérito de la causa principal, por lo que es forzoso declarar sin lugar la apelación contra la decisión de la primera instancia que declaró improcedente la denuncia de fraude procesal. Así se establece.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05 de febrero del año 2019 por la representación judicial de la parte accionante de autos, Sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A., abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 1 de febrero del año 2019.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 1 de febrero del año 2019, que declaró improcedente la denuncia de fraude procesal intentada por la sociedad mercantil Inversiones 4H, C.A., contra las sociedades Inversiones Felice, C.A., e Inversiones Filopa, C.A., ya identificadas.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, sociedad mercantil INVERSIONES 4H, C.A., conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (17/09/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Superior,

La Secretaria Suplente
Dra. Delia González de Leal
Abg. Yenifer C. Escobar Sequera
En igual fecha y siendo las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente

Abg. Yenifer C. Escobar Sequera