REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2016-001052

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.849.363.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO APONTE, MANUEL GUILLERMO MONTERREY y MERY MELENDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 48.747, 133.214 y 55.469 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.004.097.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, I.P.S.A. Nº 20.585.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
(SENTENCIA DEFINITIVA DENTRO DEL LAPSO)

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda, presentado en fecha 21 de abril de 2016, por ante la URDD Civil con ocasión a la pretensión de ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ contra el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, antes identificados, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario ordenando la citación de la parte demandada, siendo que la parte presentó posteriormente escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 10 de mayo de 2016. Consignados los fotostatos se libró la respectiva compulsa, cuyas resultas infructuosas fueron consignadas por el alguacil.
A solicitud de parte se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas las formalidades de ley sin que el demandado compareciera a darse por citado se designó defensor ad litem quien fue notificado y juramentado.
En fecha 31 de mayo de 2.017, se ordenó Reponer la presente causa al estado de designar nuevo defensor de oficio, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, una vez quedara firme la decisión. Designado el defensor una vez notificado prestó el juramento de ley el 21 de septiembre de 2017, comenzando a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.
Cursa al folio 102 diligencia de fecha 11 de octubre 2.017, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada por medio de la cual consignó poder que acredita su representación, quedando en cuenta que se encontraba transcurriendo el lapso de contestación.
En fecha 20 de octubre de 2.017, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo reconvención la cual fue declarada inadmisible y ejercido recurso de apelación el mismo se oyó en ambos efecto, cuyo decisión fue revocado por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2.018, conforme a lo ordenado por la alzada se admitió la reconvención por Prescripción Adquisitiva, tendiendo a derecho a la parte actora reconvenida, ordenando la publicación de edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieran tener interés, una vez cumplidas las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y se dejara constancia por Secretaría comenzaría a transcurrir el lapso de 20 días para la contestación de la reconvención.
Mediante sentencia de fecha 01 de octubre de 2.018, se repuso la causa al estado de que la Secretaria dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y cumplida con la misma iniciara el cómputo de 20 días para contestación a la reconvención.
En fecha 09 de octubre de 2.018, se dejó constancia por Secretaría haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir del día de despacho siguiente, comenzó a computase el lapso de 20 días de despacho para que la parte actora reconvenida diera contestación a la demanda.
En fecha 08/11/2.018, el Tribunal dejo constancia que el día 07/11/2018, venció el lapso de contestación a la reconvención, observándose que la parte reconvenida dio contestación (f. 330 al 337). En consecuencia, se advirtió a las partes que comenzaba a computarse el lapso establecido en los Artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de ese derecho ambas partes.
En la oportunidad legal se admitieron las pruebas documentales, de informes, testimoniales y se fijó oportunidad para la inspección judicial promovida por la parte demandada, para la experticia y exhibición promovidas por la parte actora, negándose la admisión de la inspección judicial, y la impugnación por no haberse efectuado en la contestación de la demanda exceptuando el oficio 269-15 expedido por la Alcaldía del Municipio Iribarrren del estado Lara (f.21), contra cuyo auto se ejerció recurso de apelación siendo oído en un solo efecto.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2.019, se fijó el DECIMO QUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes consignaran los escritos de informes en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2.019, se ordenó notificar a los Ingenieros Giovanni Sánchez, Víctor Alvarado y Pedro Romero, expertos designados en la presente causa, a los fines de que aclararan el Informe de Experticia presentado en fecha 27/02/2019, en el punto relativo a lo que denominaron “TABLA DE CALCULO DEL AREA DEL TERRENO”, para lo cual se le concedió CINCO (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última notificación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de informes se advirtió a las partes que comenzará a computarse el lapso de ocho (08) días siguientes, para la consignación de los escritos de observaciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2.019, este Tribunal dejo constancia que venció el lapso de para presentar informe de experticia, observando que dentro del lapso el Ingeniero Giovanni Sánchez Gómez, consigno informe de experticia.
Concluido el lapso de observaciones el Tribunal señaló a las partes que a partir del día 12/04/2.019, se computaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Notificados en fecha 07 de mayo de 2.019, los expertos designados en la presente causa se le advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2019 (fs.91), a los fines de que aclararan el Informe de Experticia presentado en fecha 27/02/2019, en el punto relativo a lo que denominaron “TABLA DE CALCULO DEL AREA DEL TERRENO”, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual dieron cumplimiento los expertos presentando escrito de aclaratoria.
En fecha 28 de junio de 2019, se declaró procedente el desistimiento del recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 13/12/2.018, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal de conformidad con el auto dictado en fecha 11/06/2.016 (fs. 197 de la II Pieza Principal), advirtió a las partes que a partir del día siguiente, se computara el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 515 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

II
SINTESIS DE LA LITIS:
Alegatos de la parte actora reconvenida:
Arguye que tal como se desprende de documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10/04/2.015, bajo el Nº 2013.1262, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3982, y correspondiente al Libro de Folio Real el año 2.013; así como de la aclaratoria debidamente inscrita por ante dicho Registro Público, en fecha 29/02/2.016, bajo el Nº 2013.1262, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3982 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, su representado, en la expresada fecha del 10/05/2.015, adquirió del ciudadano Marcial Antonio Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.919.254, el inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicada en la calle 12, esquina de la carrera 24, entre carreras 24 y 25, jurisdicción de la parroquia catedral, municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el código catastral Nº 110-2512-023, la cual tiene una superficie de Ciento Sesenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (160,90 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de seis metros con setenta centímetros (6,70mts.), con inmueble ocupado por Teresa Ojeda; Sur: en línea de ocho metros con cinco centímetros (8,05mts), con la carrera 24, que es su frente; Este: en línea de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts) con la calle 12; y Oeste: en línea de diecinueve metros con cinco centímetros (19,05 mts) con inmueble ocupado por Ramón Ojeda. Señalando que para el momento de su adquisición, dicha parcela de terreno se encontraba libre de personas y cosas, y sobre ella solo se encontraban en pie los restos de las ruinas de una bienhechurías constituidas por lo que una vez fue una casa de cincuenta y nueve metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (59,40 M2) de construcción, la cual constaba de dos (2) habitaciones, un (1) baño con porcelana, una (1) cocina, un (1) lavadero, puertas de madera y ventanas de vidrio, siendo su techo de acerolit y sus paredes de bloque; Advirtiendo que el causante de su representado, a su vez, adquirió el preidentificado inmueble, del municipio Iribarren del estado Lara, ello mediante las figuras de rescate y compra venta, respectivamente, tal como consta en documento debidamente inscrito por ante la citada Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02/08/2.013, bajo el Nº 2013.1262, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3982 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013.
Señala que la figura de rescate fue utilizada en la referida adquisición, debido a que del total de Ciento Sesenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (160,90 M2), que conforman la superficie del inmueble antes mencionado, Ciento Cincuenta Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (150,46 M2), los poseía el causante ya identificado, Marcial Antonio Ojeda, bajo la figura de enfiteusis, derechos enfitéuticos estos que a su vez le fueron cedidos por la ciudadana Ramona Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº V-4.726.840, dicha ciudadana obtuvo el referido lote de terreno, directamente del municipio Iribarren del estado Lara, en mayor extensión, tal como se desprende de Data de Posesión de fecha 27/04/1.949, anotada al folio 397, bajo el Nº 409 del Libro Nº 9 de Registro de Datas de Posesión y al folio 103, bajo el Nº 308 del Catastro respectivo, conforme a lo anterior expresado, asegura la representación judicial del actor que ha quedado acreditado el dominio de la serie de causantes de su representado, respecto al inmueble objeto de reivindicación.
Por otro lado manifestó la parte actora que el ciudadano Jean Carlos Yánez Ojeda, quien es primo de su representado, dada su condición de comerciante, así como la ubicación estratégica del referido inmueble inmueble, desde el punto de vista comercial, siempre ha querido adquirir, por cualquier medio, y a costa de lo que sea, la propiedad del mismo; una vez en conocimiento de que dicho inmueble se le había dado en venta a su representado, comenzó a hacerle ofertas de compra, las cuales generaron una serie de conversaciones, sin que hubiere sido posible concretarse ningún acuerdo en tal sentido, circunstancia esta frente a la cual dicho ciudadano Jean Carlos Yanez Ojeda, opto por resolver las cosas a su manera, procediendo arbitrariamente al impedirle a su representado, el libre acceso al inmueble de su propiedad, procediendo no solo a instalar ilegalmente cerraduras cuyas llaves solo el posee, sino que más grave aún, aprovechándose de la nula visibilidad que se tenía desde el exterior, debido a las paredes de bloque que cercaban en el descrito inmueble, procedió a la ejecución de obras de construcción, específicamente de locales comerciales, las cuales actualmente ocupa una considerable porción de la superficie de la ya indicada parcela de terreno, con lo cual, están indudablemente ante un supuesto de posesión ilegitima por parte de dicho ciudadano.
Afirma que tal hechos (construcciones ilegal) fueron denunciados por ante la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual ordenó la realización de una inspección a la parcela de terreno aquí descrita, mediante la cual se logró constatar que efectivamente el ciudadano Jean Carlos Yánez Ojeda, estaba construyendo de manera ilegal, razón por la cual se le hizo entrega de una acta de paralización de dicha construcción, orden esta que no acato, tal como consta en el expediente signado con el Nº 2959-16.
Alega que el acta de inspección aparece suscrita por un ciudadano Antonio Rodríguez, supuestamente titular de la cédula de identidad N° V-5.038.626, ello, en el renglón correspondiente a “Propietario”. No obstante dicha identificación es falsa. En efecto asegura que se desprende de la consulta de datos del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, tomada de la página web de dicho organismo www.cne.gob.ve, constató que el titular de cédula de identidad antes mencionada, es una persona fallecida, por lo tanto deviene en imposible que el propietario de la mencionada construcción , sea el referido ciudadano Antonio Rodríguez, en otras palabras lo define como un acto fraudulento más, realizado por el demandado, ciudadano Jean Carlos Yánez Ojeda. Asimismo indica que la orden de paralización no fue acatada y a esta fecha, la ilegal construcción está totalmente culminada y consiste en varios locales comerciales, tal como se aprecia en las reproducciones fotográficas que anexa, la primera de ellas tomada el mismo día de la inspección realizada por los funcionarios de la Dirección de Planificación y Control Urbano (18/3/2016), y la segunda, tomada con posterioridad a dicha fecha. Asevera que la expresada denuncia constituye un acto de oposición a las actuaciones ilegales realizadas en los términos señalados por dicho ciudadano, ello de mala fe, pues el mismo tiene perfecto conocimiento que dicho inmueble no le pertenece en propiedad.
Fundamenta su pretensión en los artículos 545, 548 y 557 del Código Civil, y artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000), equivalentes a 112.9444,35 unidades tributarias.

En la oportunidad para dar contestación a la reconvención la representación judicial de la parte actora-reconvenida presento escrito (f.330 al 337) alegando que si bien es cierto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de las causas de inadmisibilidad de la reconvención indicadas en el artículo 366 eiusdem, no se admitirá contra esta la promoción de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, también es cierto que tal circunstancia no es impeditiva, de que, existiendo causas distintas que la hagan proceder, tal inadmisibilidad no pueda ser opuesta a objeto de que sea declarada en cualquier estado y grado del proceso. Señala que reiteradamente tanto la doctrina como la jurisprudencia, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, ya que este es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la valida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público. Asegura que el demandado reconveniente no consigno junto con su demanda, la certificación del registrador que exige el artículo 691, encontrándose así ante una evidente falta de acatamiento de los presupuestos procesales de admisibilidad de dicha demanda, toda vez que tal certificación, por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la misma ya que no se le admitirá después; la representación judicial de la parte actora reconvenida procede a citar la Sentencia Nº RC.000386 del 24/11/2.016 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicita que la demanda de Prescripción sea declarada Inadmisible.
Expresa que es cierto que el demandado reconveniente actualmente se encuentra en posesión del inmueble (terreno) que pretende usucapir, no obstante, tal como se alegó en la respectiva demanda de reivindicación que dio origen a la presente reconvención, tal posesión a la par de haberse iniciado apenas en diciembre de 2.015, la misma es ilegítima, pues no existe justo título alguno que lo ampare, antes por el contrario, ha sido llevada a cabo mediante actos violentos, sin contar que la construcción de las bienhechurías que actualmente se encuentran en el descrito terreno, fue realizada por dicho demandado de manera ilegal, esto es, sin tener autorización para ello por parte de las autoridades municipales correspondientes, y menos aún de su representado, quien es el legítimo propietario de dicho inmueble.
Niega y rechaza, por ser incierto que el demandado reconveniente que se haya mantenido por treinta y nueve (39) años ocupando un lote de terreno que tiene una superficie de Ciento Sesenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (160,90 M²), cuyos linderos se dan aquí por reproducidos; en virtud de que, tal como se desprende de la copia fotostática de la cédula de identidad del demandado, la cual anexo marcada “A”, el mismo nació el 12/01/1.978, por lo que a la fecha de interposición de la presente reconvención, cuenta con cuarenta años de edad, hecho este que contrastado con la fecha en que alega comenzó su posesión sobre dicho terreno, les permite concluir que la misma tendría que haber iniciado cuando tenía apenas un (1) año de edad, lo cual es materialmente imposible, máxime cuando no alego que tal posesión había continuado de derecho en su persona como sucesor a titulo universal de algún causante, tal como lo dispone el artículo 781 del Código Civil. Asimismo, que haya ocupado las bienhechurías constituidas por una casa a la cual le haya hecho reparaciones y conservaciones; haya procedido a construir un apartamento que ha sido su vivienda en el cual convive con su familia y que ha fomentado con su matrimonio y sus hijos; que haya mantenido un comercio en dicho terreno, construido a sus propias expensas durante los 39 años que supuestamente se ha mantenido en posesión legítima, pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida como dueño.
Expresa que en el presente caso, tal como se acoto, la posesión ostentada por el demandado reconveniente, no llena los extremos de legitimidad exigidos por el artículo 772 del Código Adjetivo, la cual, a los efectos de usucapir, la parte procede a citar “…continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”. Como hechos relevantes que le quitan el carácter de pacífica a la posesión invocada por el demandado reconveniente, señalando que en fecha 07/02/2.013, el demandado reconveniente interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Marcial Antonio Ojeda (padre de su representado, y en su oportunidad, propietario del terreno objeto de la presente reconvención) y Johanna Carolina Ojeda, alegando al efecto que solicitaba la ejecución de la medida cautelar dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que cesara, procede a citar “…La Perturbación de la posesión que causa el ciudadano Marcial Antonio Ojeda contra los ciudadanos Jean Carlos Ojeda y Silvia Dayana Montañez de Vilchez…”, ya que, a su decir, dichos ciudadanos, supuestamente “…se introdujeron (a su casa) de forma violenta, irrumpiendo el hogar, rompiendo puerta de vidrio, cerrando tres (3) puertas con soplete que dan acceso a la parte trasera del local comercial y de la casa…”. Aseverando que dicha acción de amparo constitucional toco conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, según actuaciones que cursaron en el expediente Nº KP02-O-2013-000018.
Arguye que según actuaciones que cursaron en el expediente signado con el Nº KP02-V-2012-003798, del cual conoció el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho demandado reconveniente, dedujo igualmente una acción interdictal por perturbación, ello, contra el prenombrado ciudadano Marcial Ojeda. Alega que según actuaciones que cursaron en el expediente signado con el Nº KP02-V-2016-000877, del cual toco conocer el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicho demandado reconveniente, interpuso contra los ciudadanos Marcial Antonio Ojeda (padre de su representado) y Marcial Eduardo Ojeda Colmenárez (su representado), acción judicial de Querella Interdictal de Nulidad del asiento Registral del Documento de Compra Venta (realizada entre los demandados) y Despojo Derivado de la Venta, que tal acción la deducía debido a “…LAS PERTURBACIONES ACOSO, HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS por parte de los querellados…”. En relación a las instrumentales que el representado de la parte actora consigno, hace necesario aclarar, que si bien es cierto el respectivo libelo fue dirigido a un Tribunal de Municipio, y efectivamente se recibió por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, asignándosele al correspondiente expediente el Nº KP02-V-2016-000645, también es cierto que dicho órgano jurisdiccional se declaró incompetente para conocer de dicha demanda, y en tal virtud el expediente fue remitido para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del mismo al señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que explica que haya sido este último el que declaro inadmisible la expresada querella interdictal.
Narra que de las documentales producidas se evidencia palmariamente como el propio demandante (sic) manifiesta que en el transcurso de cuatro años consecutivos (2.012 al 2.016), en el supuesto negado que hubiese estado en posesión del inmueble objeto de la presente demanda, tal posesión, en modo alguno pudiera calificarse de pacífica. Procede a señalar que adicional a las precedentes actuaciones del demandado reconveniente, su representando ha ejecutado actos y deducido acciones administrativas y judiciales, que también restan el carácter pacífico de la posesión alegada. Señala que su representado al percatarse que el demandado reconveniente estaba llevando a cabo la construcción de unas bienhechurías, no solo sin la autorización de las autoridades municipales correspondientes, sino, sin autorización como propietario de la parcela de terreno sobre el cual la misma se estaban edificando, su representado, en fecha 11/03/2.016, procedió a denunciarlo por ante la Dirección de Planificación y control Urbano de la Alcaldía del municipio Iribarren. Dichas actuaciones cursan en el expediente signado con el Nº 2959-206. Asimismo, en fecha 02/11/2.016, su representado interpuso contra el demandado reconveniente, acción judicial de paralización de construcción ilegal, ello, con fundamento en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tal como se evidencia de copia simple de la sentencia que la declaro improcedente, dichas actuaciones la conoció el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta circunscripción Judicial, según actuaciones que cursaron en el expediente Nº KP02-S-206-006292.
Que dentro de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente reconvención por prescripción, sobre el inmueble objeto de la misma se ha sucedido los siguientes actos de administración y disposición; en fecha 16/11/1.998, le fue expedido al ciudadano Marcial Antonio Ojeda (padre de su representado), título supletorio sobre unas bienhechurías que había construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre la parcela de terreno objeto de la presente demanda de prescripción, dicha solicitud curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, según expediente Nº 98-909. De igual forma, mediante documento debidamente inscrito por ante la citada Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02/08/2.013, bajo el Nº 2013.1262, Asiento Registral 1 del inmueble año 2.013, el ciudadano Marcial Antonio Ojeda, adquirió del municipio Iribarren, la parcela de terreno a su vez, adquirió el preidentificado inmueble, del municipio Iribarren del estado Lara, ello, mediante las figuras de rescate y compra, respectivamente. Asegurando que en virtud de dicha adquisición, ha pagado los respectivos impuestos municipales correspondientes a la propiedad inmobiliaria, así como tramitado a su nombre el respectivo boletín de notificación catastral.
Asevera que tal como se desprende de documento inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 10/04/2.015, bajo el Nº 2013.1262, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3982, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013; así como la aclaratoria debidamente inscrita por ante dicho Registro Público, en fecha 29/02/2.016, bajo el Nº 2013.1262, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3982, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, su preidentificado representado, en la expresada fecha del 10/04/2.015, adquirió del referido ciudadano Marcial Antonio Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº V-2.919.254, la plurimencionada parcela de terreno objeto de la presente reconvención. Tales actos de administración y disposición, al haber sido realizados dentro de los veinte (20) años precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda de prescripción adquisitiva, enervan totalmente la legitimidad de la posesión alegada por el demandado reconveniente. La representación judicial de la parte actora-reconvenida procede a citar un caso similar al de autos dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000269, del 21/06/2.011, Expediente Nº AA20-C-2010-000658.
Concluye que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ejidos son inalienables e imprescriptibles, y por lo tanto hasta el 2/08/2.013, fecha en la cual el ciudadano Marcial Antonio Ojeda, antes identificado, adquirió del municipio Iribarren, la parcela de terreno que se pretende usucapir, ninguna prescripción corría contra ella, por lo que mal pudiera prosperar en derecho la pretensión aquí deducida.

RECHAZO DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE
En la oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta, el apoderado judicial de la parte demandada afirma que es cierto que su representado se encuentra ocupando el inmueble por un lote de terreno ubicada en la calle 12, esquina carrera 24, entre carreras 24 y 25, jurisdicción de la parroquia catedral del municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Nº catastral 110-2512-023-000, el cual tiene una superficie de Ciento Sesenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (160,90 mts2),cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos; también es cierto que dicho lote de terreno lo adquirió la ciudadana Ramona Ojeda, del municipio Iribarren del estado Lara en mayor extensión. Alega que es cierto que su mandante ha venido ocupándolo y ejerciendo actos de posesión en dicho lote de terreno desde el año 1.978 hace 39 años, y se ha mantenido en ese lugar que aun ocupa y ejerce actos de posesión legítima, pública continua e ininterrumpida como suyo, resultando que desde muy joven ha permanecido allí ejerciendo actos de dominio sin perturbación ni reclamo alguno por parte de familiares ni terceros, teniendo dicho inmueble como domicilio.
Rechaza, los hechos como el derecho alegado por el actor que la parcela de terreno que adquirió se encontraba libre de personas y cosas, cuando es bien sabido tanto por el actor y por el ciudadano Marcial Antonio Ojeda, que el lote de terreno siempre ha estado ocupado por el ciudadano Jean Carlos Yanez Ojeda, desde el año 1.978, hace 39 años, ejerciendo actos de posesión legítima como dueño, en vista de ello su demandado ha seguido ejerciendo la posesión durante todo ese tiempo hasta la actualidad ejecutando actos de poseedor legítimo y disposición como dueño, reparando, construyendo en el lote de terreno sin tener reclamo alguno, siendo falso el argumento de encontrarse libre de personas y cosas y desocupado el lote de terreno para el momento de haberlo adquirido el actor de manos del vendedor. Que es falso y rechaza, niega y contradice el argumento que su mandante al enterarse que el ciudadano vendedor Marcial Antonio Ojeda, le dio en venta al actor el lote de terreno, le hiciera oferta de compra a través de conversaciones, es falso, puesto que la realidad es que el ciudadano Marcial Antonio Ojeda ha pretendido recientemente, ejercer actos de perturbación en vista del tiempo que ha mantenido su mandante en el lote de terreno como poseedor legítimo que es y ha ejercido, y pretende accionar a los fines de enervar el derecho que le ocupa a su mandante y desconocerle su derecho de posesión legítima y de forma desleal de mala fe procede a venderlo a otra persona para desconocerle su derecho que ejerce durante todos estos años, manteniendo su mandante la posesión sobre el lote de terreno sobre la cual ocupa de manera pública continua, pacífica e ininterrumpida como dueño.
Rechaza, niega y contradice que en ese lote de terreno se encontraba en ruinas de una casa de Cincuenta y Nueve con Cuarenta Metros (59,40 mts) como lo expresa el actor en la demanda y su reforma, puesto que esa casa aún se encuentra en el mismo lugar y no en ruinas, más bien su mandante la mantiene en pie y en conservación puesto que allí era y sigue siendo el lugar donde se educó y creció toda su vida y que la está ocupando y que no es el metraje que expresa el actor, sino un metraje de aproximadamente de Noventa y Dos Metros Cuadrados (92 mst2), con su cocina, comedor, baños, habitaciones, lavaderos, puertas de madera, piso de cerámica, ventanas de vidrios.
Que es falso que su mandante este poseyendo de manera arbitraria el lote de terreno, como también es falso que se le haya impedido el paso al actor y que se le haya colocado cerradura nuevas la entrada y que se le haya impedido y anulado visibilidad alguna, puesto que es falso por cuanto estos ciudadanos no habitan en ese lote de terreno y como se expresa anteriormente su mandante es el que ocupa ese lote de terreno desde hace 39 años como bien ha expresado. Afirma que su mandante ha construido como dueño, locales comerciales dado la posesión legítima que tiene y lo ha efectuado con permisologia expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, más aun ha cumplido con los requisitos de ley, en su carácter y con cualidad de poseedor y no de forma arbitraria sino de forma legítima por la posesión pacífica, pública e ininterrumpida que ha venido ejerciendo sobre el lote de terreno que ocupa.
Señala que el actor alega que la construcción arbitraria fue denunciada ante el órgano de Planificación Urbana del Municipio Iribarren del estado Lara, pero no menos cierto es que se demostró con la permisologia expedida para la construcción, con lo cual se cae por falso el argumento de la construcción arbitraria. Asegura que es falso que el actor tenga el derecho de reivindicar el inmueble cuando por su parte, su mandante ha permanecido por largo tiempo ejerciendo la posesión legítima sin reclamo alguno, ejerciendo actos de posesión como dueño de forma legítima; es falso que su mandante haya efectuado actos de posesión al actor y a su padre vendedor, cuando es sabido tanto por el actor como su padre que su mandante se ha mantenido por largo tiempo, ha ejercido la posesión legítima sobre el mismo, y que ha llevado a mantenerlo, cuidarlos como dueño, que es bien sabido por los familiares y amigos que el demandando Jean Carlos Yánez Ojeda, ejerce actos de posesión legítima desde hace 39 años.
Manifiesta que es falso que el actor tenga el derecho de pedir la reivindicación del lote de terreno, dado que ese derecho que dice tener no lo es procedente, como igual forma su mandante no puede restituirle el lote de terreno que reclama por cuanto en él, su mandante ha ejercido la posesión legítima, de forma pública, pacífica, e ininterrumpida por el tiempo de 39 años, y por tanto rechaza y contradice por falso los argumentos del actor, y rechaza el petitorio de que se derrumbe las construcciones efectuadas por su mandante, dado que estas fueron construidas en su carácter de poseedor legítimo sobre el lote de terreno ya que ellas fueron construidos con la expedición de la permisologia requerida para ello, y por lo tanto es falso que estas fueron de manera arbitraria.
Rechaza, niega y contradice por falso tantos los hechos como el derecho que alega el actor en su demanda como en su reforma por ser contraria a la verdad y falsos que conforme a la ley no le corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, interpone reconvención.

Propone la Reconvención o mutua petición fundamentada en los siguientes términos:
Que su mandante se ha mantenido por treinta y nueve (39) años ocupando un lote de terreno que tiene una superficie de Ciento Sesenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (160,90 mts2), cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos; que ha sido su domicilio ubicado en la calle 12 esquina carrera 24 entre carrera 24 y 25 jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara. Alega que en dicha porción de terreno ocupada por su mandante en el cual ha realizado actos de posesión se ha mantenido ocupando las bienhechurías constituida por una casa, ha efectuado reparaciones, conservaciones, como además allí ha edificado otras bienhechurías, ha procedido a construir 4 locales comerciales y un apartamento que ha sido su vivienda y convive con su familia que ha fomentado con su matrimonio y sus hijos; mantiene un comercio en ese lugar que ha construido a sus propias expensas durante los 39 años, que se ha mantenido allí en posesión legítima, pacífica, pública, inequívoca, ininterrumpida como dueño.
Expresa que la porción de terreno identificada perteneció a la ciudadana Ramón Ojeda y luego al ciudadano Marcial Antonio Ojeda, por documento protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 02/08/2.013, anotado bajo el Nº 2013.1262, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.3982 correspondiente al Libro Real del año 2.013, según consta de documentos públicos anexados con el Libelo de la demanda, de forma desleal, y en fraude. Señalando que su mandante ha ejercido actos de posesión tanto de las bienhechurías construidas como la de la casa que se encuentra allí, como ha construido unos locales comerciales, y un apartamento manteniéndose en ese lugar por 39 años de edad, donde se ha fomentado su familia, su trabajo y constituido como su hogar y el de su familia por ese largo tiempo; en vista de que todos estos actos de posesión legítimos que ha venido ejerciendo su mandante, los ciudadanos Marcial Antonio Ojeda, como su hijo Marcial Eduardo Ojea Colmenarez, hasta la fecha nunca había perturbado a su mandante en su posesión pacífica, ni menos actos de reivindicatorios sino hasta la fecha de haberse dado por citado el demandado, y con ello se pretende desconocer ese derecho que por ley ya se consumió el lapso de ley y en (sic) opera en contra del actor y cualquier tercero, y por ello le es dable a su mandante solicitar la usucapión o prescripción adquisitiva como en efecto y formalmente lo hace en nombre de su representado, sin que durante ese tiempo el actor como tercero haya realizado actos de reclamo, y ahora recientemente con la prescripción consumada pretende desconocer el derecho de su mandante que conforme a la ley le corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 1.952 y 1.977 del Código Civil pretendiendo recientemente perturbar la posesión legitima de su mandante a través de actos ineficaces.
Aduce que su mandante en ejercicio de su derecho de posesión legitima, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, por lo que su representante ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión, para la conjugación del transcurso del tiempo con la posesión legitima, a contar días enteros transcurridos, y se consuma al fin del último día del término establecido en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Adjetivo. Cumple con los requisitos de la prescripción adquisitiva a favor de su mandante que de forma concurrente se cumplen como lo es de cosas susceptible de posesión, el ejercicio de la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia y el transcurso del tiempo que ha sido desde el año 1.978hasta la actualidad sin existir perturbación alguna por estos ciudadanos Marcial Antonio Ojeda, como su hijo Marcial Eduardo Ojeda Colmenarez, quienes le precluyo el tiempo conforme la ley, siendo esta forma en que su mandante ejerce su derecho y adquiere la propiedad conforme a lo establecido en el artículo 796 ut supra.

III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:
1) Copia fotostática de poder especial, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 13, Tomo: 8, Folios: 49 hasta 51, de fecha 26/01/2.016, literal “A” (fs. 07 al 09), el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 12, 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, así se decide.
2) Copia fotostática certificada y copias simples de documento de venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 2013.1262, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.3982, Libro de Folio Real del año 2.013, de fecha 10/04/2.015 literal “B” (fs. 10 al 17 y fs. 241 al 245). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y se aprecia que el ciudadano Marcial Antonio Ojeda, le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Marcial Eduardo Ojeda Colmenarez, parte actora en el presente juicio, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio; y las bienhechurías en el edificadas, ubicado en la calle 12, esquina de la Carrera 24, entre las Carreras 24 y 25 de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren estado Lara, distinguido con el Código Catastral N° 110-2512-023, con una superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados Con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (150,46 Mts2 ) en enfiteusis y un excedente de Diez Metros Cuadrados, con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (10,44 Mts2 ) en arrendamiento, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, siendo que con el referido documento se acredita la propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.
3) Constancia, emanada de HidroLara, de fecha 12/03/2.015 (fs. 18, 198 y 199). 2.- Constancia, emanada de Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, de fecha 13/02/2.015 (fs. 19 y 192). En relación con los recibos de servicios públicos, la Sala mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra B.M., Exp. Nro. 2009-000120, estableció lo siguiente:

…”Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a (sic) establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…”

Del criterio jurisprudencia transcrito, se desprende que dichas constancias constituyen tarjas y deben ser valoradas por el Juez como indicios, se evidencia que el inmueble objeto de la presente demanda no posee toma de agua, por lo tanto no presenta deuda alguna con la empresa, así como tampoco posee servicio eléctrico, ni equipo de medición asociado, razón por la cual hasta la fecha de emisión, es decir, 13 de febrero de 2015, no habían registros de consumo en los archivos de CORPOELEC. Así se determina.
4) Solvencia Municipal, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto-estado Lara, Nº 008490, fecha de expedición 20/02/2.015 (fs. 20 y 195), y Carta emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren Barquisimeto-estado Lara, Nº 269-13 (fs. 21 y 193).se valoran como documento de tipo administrativo que solo es desvirtuable mediante prueba en contrario por emanar de un funcionario con competencia para ello, a tenor de lo previsto en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de su contenido que el contribuyente se encuentra solvente con el pago de impuestos, y que el municipio no estaba interesa en ejercer el derecho preferente sobre la parcela descrita en autos.
5) Documento de Aclaratoria, y copias simples protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 2013.1262, asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.3982, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, de fecha 29/02/2.016 literal “C” (fs. 23 al 26, fs. 246 al 250). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que los ciudadanos MARCIAL ANTONIO OJEDA y MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ declaran que el primero de los nombrados dio en venta al segundo de ellos, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías en el edificadas, ubicado en la calle 12, esquina de la carrera 24, entre las carreras 24 y 25, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, en el cual se incurrió en un error involuntario al indicarse la cualidad de dicha parcela de terreno, donde se acotó que el inmueble que se daba en venta estaba constituido por una parcela de terreno propio, no obstante al referirse a la superficie de la misma, se indicó que era de “…Ciento Cincuenta Metros Cuadrados Con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (150,46 Mts2 ) en enfiteusis y un excedente de Diez Metros Cuadrados, con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (10,44 Mts2 ) en arrendamiento…”, siendo lo correcto que el inmueble constituido por la parcela de terreno propio, tiene una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (160,90 M2), tal como consta en Boletín de Notificación Catastral de fecha 21/03/2014. Así se determina.
6) Copias certificadas de documento de Rescate y Venta, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el Nº 2013.1262, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.3982 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, de fecha 02/08/2.013, literal “D” (fs. 27 al 34). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que el Síndico Procurador Municipal, facultado para representar al Municipio Iribarren, declaró que su representado “EL MUNICIPIO” concedió el RESCATE de derechos enfitéuticos solicitado por el ciudadano Marcial Antonio Ojeda, con respecto a la parcela de terreno ubicada en CALLE 12 ESQUINA CARRERA 24 ENTRE CARRERAS 24 Y 25, Parroquia Catedral, con una superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados Con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (150,46 Mts2 ) en enfiteusis y un excedente de Diez Metros Cuadrados, con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (10,44 Mts2 ) en arrendamiento. Asimismo, el ENFITEUTA es titular de los derechos enfitéuticos así: MARCIAL ANTONIO OJEDA es titular de Data de Posesión de fecha 2 de Julio de 1.973, anotado al folio 165 vto al 166 bajo el N° 4094 del Libro N° 77 de Registro de Datas de Posesión, y bajo el N° 764, Letra “O” del Catastro de Ejidos C y E. A su vez existe Data de Posesión de fecha 27 de Abril de 1949 por la cual la ciudadana RAMONA OJEDA adquiere directamente de la Municipalidad tal como se evidencia anotada al folio 397, bajo el N° 409 del Libro N° 9 del Registro de Data de Posesión y al folio 103 bajo el N° 308 del Catastro respectivo. Así se decide.
7) Original de la Data de Posesión, emanado de la Sindicatura Municipal, H. No. 110-2512-023, de fecha 02/07/1.973, literal “E” (fs. 35). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la ciudadana RAMONA OJEDA se dirigió a la comisión de catastro, Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Distrito Iribarren, manifestando que le traspasó al ciudadano MARCIAL OJEDA una parte de terreno que ocupa en calidad de enfiteusis, situado en la carrera 24 cruce con la calle 12 de esta ciudad, Municipio Catedral, dicha documental constituye el origen de la propiedad del referido inmueble, antes descrito. Así se decide.
8) Original de Certificación de Data de Posesión, emanado del Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal del Distrito Iribarren, H-65, Nº 5663587, de fecha 23 de enero de 1967, literal “F” (fs. 36). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que la ciudadana RAMONA OJEDA, se dirigió a la junta de Administración Municipal, antes Distrito, solicitando se le concediera en enfiteusis, un solar ejido desocupado, situado en la carrera 24, cruce con la calle 12, Municipio Catedral, y en el mismo documento se le concedió el solar que solicita en enfiteusis, así se precisa.
9) Boletín de Notificación Catastral, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Código Catastral Nº 13-03-01-U01-110-2512-023-000, literal “A1” (fs. 50 y 194). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, del que se desprende que el propietario del inmueble ubicado en el sector centro Calle 12 entre carreras 24 y 25 ° S/N es el ciudadano MARCIAL ANTONIO OJEDA. Así se determina.
10) Copia fotostática certificada de Denuncia por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Control Urbano, de fecha 11/03/2.016, literal “F1” (fs. 51 al 53). A la cual se le adminicula la copia fotostática simple, de Acta de Inspección emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de la Dirección de Planificación y Control Urbano (dpcu), de fecha 18/03/2.016, literal “F2” (fs. 54); copia fotostática simple de Informe de Inspección emanado de la Dirección de Planificación y Control Urbano, de fecha 18/03/2.016, literal “F3” (fs. 55); copia fotostática simple, del Plano de Terreno, ubicado en la calle 12 esquina la carrera 24 entre carrera 24 y 25, literal “F4” (fs. 56); copia fotostática simple del Registro Electoral, de fecha 02/05/2.016, literal “F5” (fs. 57); Fotografías, literal “F6” (fs. 58); Fotografías, literal “F7” (fs. 59). Dichas documentales se desechan del proceso por cuanto no son prueba sobre el mérito de la causa de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
11) Copia fotostática simple de cédula de identidad, literal “A” (fs. 166). Se valora como un documento administrativo, siendo que con el referido documento sirva es determinar la identificación del ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA no se puede verificar que el mismo haya ocupado el inmueble objeto de la presente acción por treinta y nueve (39) años como lo alega el actor en su escrito. Así se determina.
12) Copias fotostáticas simples de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara-sede Barquisimeto, de fecha 08/02/2.013, en el expediente KP02-O-2013-000018 literal “B” (fs. 167 al 170) y copias fotostáticas simples de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23/04/2.013, expediente KP02-V-2012-003798 literal “C” (fs. 171 al 172). Copias fotostáticas simples del libelo de la demanda y sentencia de Inadmisibilidad, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2016-000877, literal “D” (fs. 173 al 181). Copias fotostáticas simples de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 05/06/2.017, literal “F” (fs. 229 al 233), las cuales no se valoran por cuanto fue negada su admisión por auto de fecha 13 de diciembre de 2018, y así se establece.
13) Copia fotostática simple de Solicitud de Título Supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16/11/1.998, literal “G” (fs. 234 al 240). No fue impugnado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende que en fecha 16 de noviembre de 1998, el mencionado Juzgado declara título supletorio de dominio sobre la propiedad a favor del ciudadano MARCIAL ANTONIO OJEDA, en las bienhechurías ubicadas en la carrera 24 cruce con la calle 12 de la Parroquia Catedral. Así se decide.
14) Prueba de experticia (fs. 78 al 89 de la II pieza): Respecto de la experticia promovida con el objeto de determinar ubicación exacta, total de metros cuadrados, que conforman el inmueble objeto de la presente demanda, linderos y medidas de cada uno de ellos, es valorada de conformidad con lo establecido en los artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas, específicamente, que en fecha 22 de febrero de 2019, el ingeniero Giovanni Sánchez Gómez, consigno en once (11) folios útiles, anexos y dos (02) planos, el dictamen de experticia, a través del cual determinaron ubicación exacta, total de metros cuadrados, que conforman el inmueble objeto de la presente demanda, linderos y medidas de cada uno de ellos, razón por la cual es apreciado por esta sentenciadora, por cuanto del mismo se evidencia como resultado que el área obtenida en el levantamiento topográfico ordenado no coincide con el área total alegada por las partes, siendo que según el documento de aclaratoria, emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarias SAREN, Nº 2013.1262, asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.3982, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, de fecha 29/02/2.016 literal “C” (fs. 23 al 26), el inmueble constituido por la parcela de terreno propio, tiene una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (160,90 M2), y en el dictamen de la experticia el área es de 137,00 M2. Así se decide.
15) Original de Titulo Supletorio, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16/11/1.998, literal “A” (fs. 259 al 265), fue impugnado por la parte contra quien se produjo, sin embargo, se evidencia que dicha documental fue consignada en su original, por lo que no puede prosperar dicha impugnación, asimismo se verifica que la misma fue valorada up supra en su copia simple literal “G” (fs. 234 al 240).
16) Constancia, emanada de HidroLara, de fecha 12/03/2.015 (fs. 18); constancia, emanada de Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, de fecha 13/02/2.015 (fs. 19); Carta, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren Barquisimeto-estado Lara, Nº 269-13 (fs. 21). Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada reconveniente en el lapso de promoción de pruebas, sin embargo es importante destacar que la oportunidad procesal para impugnar era junto al escrito de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no procede dicha impugnación, asimismo se verifica que las referidas documentales fueron valoradas up supra.
17) Principio de la Notoriedad Judicial. - Inspección Judicial. - Exhibición de Documentos; los referidos medios probatorios fueron impugnados por la parte demandada reconveniente, sin embargo, del auto de admisión de pruebas (fs. 349 al 350 de la I pieza) se verifica que dicha impugnación no procede por cuanto las mismas no son documentales “de conformidad con el artículo 429 in fine, si la parte quería oponerse lo debió hacer de conformidad con el artículo 397 ídem, y no impugnar ya que son dos instituciones distintas “ la impugnación, es, a los documentos y se encuentra contenida en el artículo 429 y la oposición a las pruebas, es, porque aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes su promoción y se encuentra contenida en el artículo 397 ibídem, por la que la parte demandada incurre en un error procesal en la forma como pretende acometer las pruebas de su contraparte.”. Asimismo en cuanto al medio probatorio de notoriedad judicial, también se logró verificar en el auto de admisión de pruebas que fue negada su admisión en los términos en que fue promovido. En cuanto a la prueba de inspección judicial se negó su admisión de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser ilegal su promoción, por cuanto lo pretendido a través de este medio, constituye una tergiversación del medio en cuestión, y lo que se pretende acreditar con su práctica, puede ser adquirido a través de la obtención de copia certificada, la cual debió hacerla valer, conforme al artículo 429 eiusdem. Y por último, con respecto a la prueba de exhibición de documentos, el documento no fue exhibido, por ende no puede ser objeto de valoración. Así se determina.
18) Certificación de Gravamen, emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara, Nº de tramite 362.2018.3.2944, de fecha 05/09/2.018, literal “A” (fs. 317 al 320). Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que sobre el bien inmueble objeto de la demanda no pesa ningún gravamen vigente, ni medida de prohibición o embargo. Así se decide.
19) Copia fotostática simple de solicitud de Rescate de Parcela de Terreno Municipal otorgada en Enfiteusis, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Iribarren, de fecha 27/04/1.949 recibida el 04 de febrero de 1997, literal “A” (fs. 272), la cual no fue impugnada por la parte contraria, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la ciudadana Ramona Ojeda solicito, en su condición de enfiteuta el rescate de una parcela de terreno municipal, objeto de la presente demanda. Así se determina.
20) Copia fotostática simple, de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, Nº de Expediente 514, de fecha 04/08/1.998, literal “B” (fs. 273 al 276), a nombre de Raamona Ojeda Alvarado, se desecha el presente medio de prueba por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.
21) Origina y copias simple de documento privado, literal “C” (fs. 277 al 278). Dicha documental no fue desconocido por la parte actora, y del mismo se aprecia que una pretendida venta realizada por el De-cujusMarcial Antonio Ojeda al ciudadano Jean Carlos Yanez Ojeda, la parcela de terreno y las bienhechurías sobre el edificadas, objeto de la presente demanda, por lo que la presente documental se valora de conformidad con el artículo 1924, el cual establece que los documentos que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido registrados, no tienen ningún efecto contra terceros. Así se decide.
22) Copia fotostática simple de documento de venta, literal “D” (fs. 279 al 283), se desecha el presente medio de prueba por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto se dejó constancia en la prueba valorada up supra del documento privado, que dicho documento no surte efecto ante terceros por no estar registrado. Así se determina.
23) Denuncia llevada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 29/09/2.017, literal “E” (fs. 284 al 286). Se desecha el presente medio de prueba por ser impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se determina.
24) Copia fotostática certificada de expediente por Reconocimiento de Documento emanada del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Nro. 3760, de fecha 09/10/2.015 literal “F” (fs. 287 al 306). Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que los ciudadanos BARTOLA TERESA OJEDA DE PALMERO, CARMEN SOFIA OJEDA, SOTERO TEODORO OJEDA Y MARCIAL ANTONIO OJEDA cedieron todos y cada uno de los derechos y acciones que tiene y pudieran tener al ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA sobre la parcela de terreno ubicada en la carretera 24 a 16,75 mts de eje de la calle 12 y 13, No. 12-19, parroquia Catedral, distinguida con el código catastral No. 11-2512-022. Dicha documental se desecha por cuanto pertenece a otro inmueble. Así se decide.
25) Copias fotostáticas simples de Título Supletorio, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16/07/2.012, literal “G” (fs. 307 al 311). Este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que se declaró Titulo Supletorio de Posesión y Dominio a favor del ciudadano Jean Carlos Yanez Ojeda. Así se determina.
26) Constancia de Residencia, emanada del Poder Electoral CNE, Formulario ONRC, de fecha 13/08/2.018, literal “H” (fs. 312). Dicha constancia no fue impugnada por la parte contraria por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que el ciudadano Jean Carlos Yanez Ojeda declara que desde enero de 1978 habita de forma permanente en la siguiente dirección en la carrera 24 entre calle 12 y 13 Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara. Así se determina.
27) Copia fotostática simple de carta de residencia emanada del Consejo Comunal Moran Ucla, de fecha 13/08/2.018, literal “I” (fs. 313), este Tribunal de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Consejo Comunal, la cual, establece en su numeral 10 que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá como función: Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del Consejo Comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente, le otorga valor probatorio, siendo que con el referido documento se demuestra que el ciudadano Jean Carlos Yanez Ojeda tiene su residencia fija desde hace cuarenta y un (41) años en la carrera 24 entre calle 12 y 13 N° 12-19 Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. Así se determina.
28) Factura, emanada de CORPOELEC, Nº 1000-03-443-1618, Nº de cuenta Contrato/ Nic 00053593-1, de fecha 06/01/2.017, literal “J” (fs. 314 al 315). Se valora como indicios conforme al criterio de la Sala mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra B.M., Exp. Nro. 2009-000120, y se aprecia que los referidos recibos fueron emitidos a nombre del ciudadano Jean Carlos Yanez Ojeda, sin embargo, dichos recibos no constituyen prueba de propiedad del inmueble objeto de reivindicación. Así se determina.
29) Prueba de Informe, contentivo del oficio del Banco del Tesoro. (fs. 169 al 192 de la pieza II)), se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de dicha prueba se desprende que efectivamente los cheques identificados N° 630002911 y N° 87000314 fueron cobrados por el de-cujus Marcial Antonio Ojeda, sin embargo la misma se desecha por no aportar nada al proceso al no determinarse la procedencia o concepto del pago. Así se determina.
30) Declaración testimonial de los ciudadanos 1.- Roberto José Collante Giménez, 2.- Carmela Luisa Brugaletta de González, 3.- José Manuel Collante Giménez, 4.- Willian Mastrangelo Portillo, 5.- Antonio Rodríguez (Fs. 63 de la II pieza), 6.- Luis Ojeda (fs. 74 al 75 de la II pieza), 7.- Jorge Dreka, 8.- Raquel Yépez, 9.- Reyes Serrada, 10.- Ana María Escalona, 11.- Gregoria Aguilar, 12.- Eduardo Ramón Aguilar, 13.- Alicia Suárez (fs. 48 de la II pieza) y 14.- Silvia Agüero (fs. 69 al 70 de la II pieza); los ciudadanos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, no comparecieron en la fecha fijada a rendir declaración por lo que se declaró desierto el acto, motivo por el cual no es sujeto de valoración. En cuanto a los ciudadanos señalados en los numerales 5, 6, 13, 14, según el tratadista Devis Echandía la prueba de testimonial: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”. Constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.” Dichos testigos, en sus deposiciones afirmaron conocer de vista, trato al ciudadano Jean Carlos Yánez Ojeda, quienes fueron conteste entre sí, al señalar que el ciudadano Jean Carlos Yánez Ojeda, tiene más de 38 años viviendo en el inmueble objeto de la presente demanda, por lo que tales deposiciones se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento. Así se decide.
31) Acta de Inspección Judicial, en la dirección: calle 12 esquina carrera 24, entre carreras 24 y 25, jurisdicción de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 53 al 55 de la II pieza) por lo que de conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, siendo que con dicha prueba de inspección judicial, el Tribunal constató del traslado y recorrido realizado que el inmueble se encuentra ubicado en la calle 12, esquina de la carrera 24 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, asimismo se dejó constancia que en el inmueble se encuentran construidas unas bienhechurías, las características del inmueble se refieren a un local de ventas de víveres, por ende el local posee condiciones de habitabilidad agua y luz, en condiciones generales se encuentra en buen estado. Así se establece.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”.

De este derecho que le reconoce la Ley al propietario ¬accionante en virtud de su titularidad, por un lado y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al Juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Resaltado del texto citado).

Según se ha citado, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Por lo tanto, en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.
Ahora bien, del análisis de la presente acción, la parte actora pretende la reivindicación de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicada en la calle 12, esquina de la carrera 24, entre carreras 24 y 25, jurisdicción de la parroquia catedral, municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el código catastral Nº 110-2512-023, la cual tiene una superficie de Ciento Sesenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (160,90 M2), cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos. Señalando que para el momento de su adquisición, dicha parcela de terreno se encontraba libre de personas y cosas, y sobre ella solo se encontraban en pie los restos de las ruinas de una bienhechurías constituidas por lo que una vez fue una casa de cincuenta y nueve metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (59,40 M2) de construcción, la cual constaba de dos (2) habitaciones, un (1) baño con porcelana, una (1) cocina, un (1) lavadero, puertas de madera y ventanas de vidrio, siendo su techo de acerolit y sus paredes de bloque. Indicando que el causante de su representado, a su vez, adquirió el preidentificado inmueble, del municipio Iribarren del estado Lara, ello mediante las figuras de rescate y compra venta, respectivamente, tal como consta en documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02/08/2.013.
En la oportunidad de la contestación a la demanda señala el demandado que lo alegado por el actor de que la parcela de terreno que adquirió se encontraba libre de personas y cosas, cuando es bien sabido tanto por el actor y por el ciudadano Marcial Antonio Ojeda, que el lote de terreno siempre ha estado ocupado por el ciudadano Jean Carlos Yanez Ojeda, desde el año 1.978, hace 39 años, ejerciendo actos de posesión legítima como dueño, en vista de ello ha seguido ejerciendo la posesión durante todo ese tiempo hasta la actualidad ejecutando actos de poseedor legítimo y disposición como dueño, reparando, construyendo en el lote de terreno sin tener reclamo alguno, siendo falso el argumento de encontrarse libre de personas y cosas y desocupado el lote de terreno para el momento de haberlo adquirido el actor de manos del vendedor.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora observa, que siendo la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño; debe este Tribunal analizar si se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador y precisados por la doctrina, para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, a saber:

En cuanto a la legitimación activa, que se traduce en que la parte actora sea propietaria, el accionante alega, que es propietario del inmueble objeto de reivindicación verificándose copia fotostática certificada de Documento de Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara Nº 2013.1262, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.3982, Libro de Folio Real del año 2.013, de fecha 10/04/2.015 literal “B” (fs. 10 al 17), cumpliendo el accionante de autos con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al tenerse probada la titularidad de la cosa objeto de reivindicación, vale señalar, cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria; Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la legitimación pasiva, que es, el segundo de los supuestos que se encuentre el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; se observa que la presente acción se interpuso contra el supuesto poseedor actual de la cosa, ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, quien en el escrito de contestación afirma que es cierto que se encuentra ocupando el inmueble objeto de reivindicación, aunado a las constancias de residencia, y a la inspección judicial, cumpliendo así, con el segundo de los supuestos jurisprudenciales y en cuanto al tercer requisito, la falta del derecho a poseer del demandado, no se desprende de los autos que el ciudadano Jean Carlos Yanez Ojeda, posea algún documento que le otorgue el derecho de poseer, porque si bien es cierto, consignó un documento de compra venta privado, una cesión de derechos y un título supletorio del referido inmueble, como se expresó en la valoración de las pruebas, dichos títulos no surten efecto frente a terceros, por no estar registrados, según lo establece el artículo 1924. Igualmente a través de la prueba de inspección, se pudo verificar que el ciudadano Jean Carlos Yanez Ojeda es quien posee actualmente el inmueble a reivindicar.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente y en sentencia No. RC00116 del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”. Así se establece.
Y finalmente en cuanto al último supuesto, de la identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, si bien es cierto que del documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara Nº 2013.1262, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.3982, Libro de Folio Real del año 2.013, de fecha 10/04/2.015 literal “B” (fs. 10 al 17) y el documento de aclaratoria protocolizado por ante el mencionado registro bajo el Nº 2013.1262, asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.3982, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, de fecha 29/02/2.016 literal “C” (fs. 23 al 26). Se desprende que el ciudadano Marcial Antonio Ojeda, le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Marcial Eduardo Ojeda Colmenárez, parte actora en el presente juicio, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio; y las bienhechurías en el edificadas, ubicado en la calle 12, esquina de la Carrera 24, entre las Carreras 24 y 25 de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren estado Lara, distinguido con el Código Catastral N° 110-2512-023, con una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (160,90 M2), tal como consta en Boletín de Notificación Catastral de fecha 21/03/2014, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de seis metros con setenta centímetros (6,70mts.), con inmueble ocupado por Teresa Ojeda; Sur: en línea de ocho metros con cinco centímetros (8,05mts), con la carrera 24, que es su frente; Este: en línea de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts) con la calle 12; y Oeste: en línea de diecinueve metros con cinco centímetros (19,05 mts) con inmueble ocupado por Ramón Ojeda, y de la experticia realizada a la parcela de terreno se desprende que el área obtenida en el levantamiento topográfico ordenado no coincide con el área total alegada por las partes, siendo que en el dictamen de la experticia el área es de 137,00 M2, por ende es importante traer a colación lo establecido en Sentencia nº RC.000093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Marzo de 2011:

“…Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.
Pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, es decir, que si se demandada la reivindicación de un área o porción de terreno que mide 1.000 m2 y se demuestra que el demandado sólo posee un área de 910,20 m2, existiría una pequeña diferencia de 89,80 m2, respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.
Pues, es oportuno destacar que se debe diferenciar lo que es la cabida, es decir, la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, para lo cual, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama sea el mismo sobre el cual alega derechos como propietario y el que se señala como poseído o detentado ilegalmente por la demandada.
Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.
Por lo tanto, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos los jueces deben declarar con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, estima la Sala que los jueces deben ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, que en el ejemplo antes citado serían los 910,20 m2, pues, es lógico que no se puede ordenar la restitución de los 89,80 m2, que el demandado no posee o detenta, pero que el demandante ha demostrado que es de su propiedad…
Del criterio anteriormente transcrito se desprende que con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, asimismo que verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad. Así se decide.
Con base a lo expuesto y cumplidos como han sido los requisitos la acción debe prosperar y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.

DE LA RECONVENCIÓN:
La parte demandada reconviniente ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA reconviene por Prescripción Adquisitiva al demandante reconvenido ciudadano MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, por lo que esta Juzgadora considera oportuno señalar las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales como fuentes de derecho, en cuanto a la reconvención o mutua petición o contrademanda, así, dice el profesor A. Rengel Romberg (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), puede definírsele:

…como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…

Se destaca de esta definición, tres notas básicas de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente, (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso. La Sala Político Administrativa (cfr. P.T., O.: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que:

“La reconvención, según definición de V., es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado.”

En este orden de ideas, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil:‘La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos- que atenuará o excluirá la acción principal”.
La reconvención es una verdadera demanda autónoma, que tiene hasta su propia cuantía y que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal, por lo que la apelabilidad de lo que se determine, en cuanto a su admisión o inadmisión, se rige por los parámetros procesales que se usan para la apelación o no del auto que admita o inadmita la demanda. Ahora bien, en el caso de marras, la reconvención propuesta aduce a la PRESCRIPCION ADQUISITIVA (USUCAPIÓN), de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley".
Al respecto, la doctrina del autor GertKummerow en su libro Bienes y Derechos Reales, ha señalado con relación a la prescripción adquisitiva, lo siguiente:

b) La prescripción adquisitiva usucapión): Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.
Ahora bien, el artículo 691 del Código Adjetivo Civil ordena que la demanda contentiva de una pretensión de prescripción adquisitiva sobre un inmueble debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; y un mecanismo para lograr dicho deber de acumulación subjetiva (litisconsorcio pasivo), de modo imperativo el mismo artículo señala la exigencia de presentar con la demanda una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, constituye un requisito de admisibilidad de la demanda en la cual está interesado el orden público, así como acompañar copia certificada del título respectivo.
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Sobre el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
Así las cosas, los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo, el demandante tiene el deber de consignar los instrumentos fundamentales. La preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos Constitucionales entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley y el derecho a la defensa como expresión de la garantía a un debido proceso, por lo tanto, siendo la demanda el acto introductorio del proceso donde se debatirán las pretensiones contrapuestas por cada una de las partes, lógicamente debe suponerse que el momento en el cual tiene que presentarse el título fundamento de la pretensión deducida por el actor, es en la oportunidad de interponer la demanda, ese deber tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala de la siguiente manera: "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…". El deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, en el recién citado artículo, vendrían a ser: "…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos". No siendo verificadas ninguna de ellas en el presente caso.
De modo que, cuando las partes no asuman sus aportaciones o cargas probatorias preclusivas, dicha conducta se asemeja a una rebeldía, contumacia o silencio procesal que genera las consecuencias que la propia Ley Adjetiva dispone. Por ello, el “acceso a la prueba” en juicio, tiene como naturaleza un contrapeso de configuración legal, en la delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho de utilizar y aportar los medios de prueba pertinentes en la oportunidad y en el tiempo que el propio legislador ha fijado, inclusive, anticipadamente, pues cabe destacar que la preclusión para que los medios de prueba sean apreciados por el juez, deberán promoverse y evacuarse dentro de los términos y oportunidades señaladas por la propia Ley procesal.
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1.986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellas, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa.
Asimismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de abril del año 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, Expediente N° 2016-000574, en el juicio por cobro de bolívares (pago de lo indebido), intentado por la entidad bancaria BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil SISTEMAS MICROGRÁFICOS DE VENEZUELA C.A., y el ciudadano JORGE ISIDRO PÉREZ GONZÁLEZ, establece lo siguiente:

“la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la misma; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev. de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Vid. Sentencia N° 744 de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina, Luís Ernesto Casanova Bautista, Rodrigo Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista y Flor de María Casanova Bautista, expediente N° 2016-000111)
Omissis…
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, con relación con la inadmisión de la demanda por la falta de consignación con su escrito libelar del instrumento fundamental, como lo es el contrato de servicio que da nacimiento a la supuesta acreditación de pago cuya repetición se pretende, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que la entidad bancaria demandante, BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, no acompañó los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide”

De lo anterior se colige, con absoluta claridad que la intención del legislador estriba en que las partes presenten en la oportunidad legal correspondiente, los documentos del cual deriva el derecho invocado en su demanda. Siendo así, resulta claro en la norma que lo que no se admitirá después son los instrumentos fundamentales de la demanda y al evidenciarse que la parte actora no acompaño al libelo de la demanda, ni menciono en su libelo su excusa fundamentándose en las excepciones establecidas por la Ley en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil up-supra citado, ni en el lapso de promoción de pruebas, pues no consigno los instrumentos fundamentales de la acción, como lo es, la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda reconvencional, conforme al criterio jurisprudencial up-supra, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por ciudadano MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ contra el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA (identificados en el encabezamiento del fallo). En consecuencia, se ordena al demandado la entrega de los 137,00 mts2 que ocupa del inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicada en la calle 12, esquina de la carrera 24, entre carreras 24 y 25, jurisdicción de la parroquia catedral, municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el código catastral Nº 110-2512-023, la cual tiene una superficie de Ciento Sesenta Metros Cuadrados con Noventa Decímetros Cuadrados (160,90 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de seis metros con setenta centímetros (6,70mts.), con inmueble ocupado por teresa Ojeda; Sur: en línea de ocho metros con cinco centímetros (8,05mts), con la carrera 24, que es su frente; Este: en línea de dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts) con la calle 12; y Oeste: en línea de diecinueve metros con cinco centímetros (19,05 mts) con inmueble ocupado por Ramón Ojeda, propiedad del ciudadano MARCIAL EDUARDO según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara Nº 2013.1262, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.3982, Libro de Folio Real del año 2.013 y Documento de Aclaratoria, protocolizado por ante el mismo registro bajo el Nº 2013.1262, asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.3982, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, de fecha 29/02/2.016
SEGUNDO: INADMISIBLE la RECONVENCION por Prescripción Adquisitiva interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS YANEZ OJEDA contra el ciudadano MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a treinta (30) días del mes Septiembre de dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ELÍAS ABRAHÁN PÉREZ

En esta misma fecha siendo las 11:18 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ELÍAS ABRAHÁN PÉREZ



DJPB/EAP/mjl.-
KP02-V-2016-002052
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15