REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2019-001140

PARTE OFERENTE: ciudadano JAVIER RICARDO AZABACHE RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.139.799
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, Inpreabogado Nº 150.769
PARTE OFERIDA: MANUEL SIMOES CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.394.921.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
(SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

Visto el libelo de oferta real de pago y deposito, presentado por el ciudadano JAVIER RICARDO AZABACHE RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.139.799, asistido en este acto por el Abogado Ali Humberto Escalona Méndez, Inpreabogado Nº 150.769, a favor del ciudadano MANUEL SIMOES CORREIA, mediante el cual alega que realiza oferta real de pago al beneficiario antes identificado de conformidad con el artículo 1.306 del Código Civil. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Legislador patrio, ha creado en nuestro ordenamiento jurídico los procesos y procedimientos por los cuales debemos regirnos para tramitar la resolución de cualquier conflicto jurídico-legal que se nos pueda presentar, en virtud de que los procedimientos vienen a constituir el medio a través del cual podamos dirimir las controversias a resolver ante los órganos Jurisdiccionales, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, preservando en todo momento el derecho a la defensa, el debido proceso consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto esta Juzgadora observa, que en caso de autos, en el libelo de la demanda el oferente no consigna la cosa que ofrece, así entonces según lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 820 cuando señala que:

“El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad”. (Resaltado del Tribunal).

En análisis a la norma transcrita, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario al Código de Procedimiento Civil:

“La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa”…(Omissis). (pág. 409). (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo a lo anteriormente citado, tanto la doctrina, como las disposiciones legales, señalan que la oferta real de pago, es el ofrecimiento del deudor de la cosa debida a su acreedor, es el procedimiento que busca el pago de lo que es exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo el pago de su deudor, a los fines de obtener la liberación de la obligación. En ese sentido se hace necesario traer a estrados lo previsto en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil que establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
omissis
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Sobre el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores, lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido. En consecuencia, al no consignar el oferente la cosa que ofrece, en este caso, el cheque con la cantidad de dinero adeudada, lo cual constituye el instrumento fundamental de la acción, no es posible que sea consignado posteriormente, por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente acción.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes Septiembre de dos mil diecinueve (2.019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Suplente

Abg. Diócelis Janeth Pérez Barreto
El Secretario Temporal

Abg. Elías Abrahán Pérez

En esta misma fecha siendo las 11:59 a.m. se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

El Secretario Temporal

Abg. Elías Abrahán Pérez




DJPB/EAP/mjl
KP02-V-2019-001140
ASIENTO LIBRO DIARIO: 28