REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º


ASUNTO: KN03-X-2019-000016

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el día 08 de Abril del 2005, anotado bajo el Nº 01, Tomo 30-A, modificándose sus estatutos según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista registrada ante el mismo Registro Mercantil el día 02 de Febrero de 2011, inserta al tomo 9-A, Nº 33.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:PATRICIA VARGAS SEQUERA y GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.449 y 62.296 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.609.794, de estado civil casado, de este domicilio y ABBIR TAHMOUCH FAJAH, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.343.234, de este domicilio..
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Medida nominada e innominada).
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 09 de agosto de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, por la parte actora, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 14 de agosto del año en curso, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el escrito libelar, la cual realizó en los siguientes términos:
“…De conformidad con el parágrafo primero del artículo 585 y 588 del CPC, solicitamos se decrete medida cautelar innominada de SUSPENSIÓN DE LA CAUSA signada con el n° KP02-V-2011-0003123, cuyo objeto es la Ejecución de Hipoteca llevada por el Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, que se encuentra en fase de Ejecución de la transacción y cuya última actuación es la de ABBIR TAHMOUCH FAJAH, que ha consignado el pago por VEINTIDOS BOLIVARES (BsS.22) para dar cumplimiento con la Transacción celebrada hace SIETE (07) años atrás, solicitando a su vez se levante la medida de prohibición de enajenar y se libere el inmueble de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que sobre él pesa.
Asimismo solicitamos MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un (01) terreno y las bienhechurías sobre él construidas que conforman el denominado EDIFICIO “JUNIOR”, ubicado en la acera Sur de la Carrera 18, antes Ayacucho, entre las Calles 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio (hoy Parroquia) Concepción, Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara. Dicho terreno tiene una superficie de aproximadamente Un Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500,00 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con la Carrera 18, antes Ayacucho; Sur: casa que es o fue de Antonio Hamermisth, solar que es o fue de Antonia de Hamermisth y hoy es o fue de Antonia Alvizu y casa que es o fue de Antonia de Hamermisth; Este: el Edificio Ayacucho; y Oeste: casa que es o fue de Antonio Nicolás Jiménez y hoy es o fue de Antonio José Elíes….”

A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Así las cosas, a la luz de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber: 1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 2. El fumusboni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
Sobre la norma in cometo se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:
“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifestó de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumusboni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. No. 662 del 17-4-2001).

En relación al periculum in mora el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284).
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
De lo antes dicho se colige, que este poder cautelar debe ejercerlo el juez dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad. Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que se encuentran llenos los requisitos de ley, es decir, el Fumus bonis iuris, en virtud de que los recaudos sobre los cuales se funda la presente demanda, constituyen una presunción grave del derecho reclamado, y el extremo referido al Periculum In Mora, se encuentra debidamente probado en virtud de que por el transcurso del tiempo no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio y se evidencia que se ha dado cumplimiento a las normas y doctrinas antes citadas, por lo que concluye esta Juzgadora que en el caso sub- examine, se ha demostrado mediante medios de pruebas fehaciente, la constitución de la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, razón por la cual se declara que se encuentran llenos los extremos exigido por la Ley Adjetiva en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por parte accionante la cual recae sobre el inmueble constituido por un (01) terreno y las bienhechurías sobre él construidas que conforman el denominado EDIFICIO “JUNIOR”, ubicado en la acera Sur de la Carrera 18, antes Ayacucho, entre las Calles 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio (hoy Parroquia) Concepción, Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara. Dicho terreno tiene una superficie de aproximadamente Un Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500,00 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con la Carrera 18, antes Ayacucho; Sur: casa que es o fue de Antonio Hamermisth, solar que es o fue de Antonia de Hamermisth y hoy es o fue de Antonia Alvizu y casa que es o fue de Antonia de Hamermisth; Este: el Edificio Ayacucho; y Oeste: casa que es o fue de Antonio Nicolás Jiménez y hoy es o fue de Antonio José Elíes. EL EDIFICIO “JUNIOR” tiene las siguientes características: PLANTA BAJA: está construida en trescientos treinta y seis metros cuadrados (336,00 M2), tiene seis (6) salones para comercio, cada uno con su respectivo baño, y tiene, asimismo dicha planta, una escalera de acceso a los pisos superiores; SEGUNDA Y TERCERA PLANTA: integradas cada una por tres apartamentos sobre un área de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336,00 M2) de construcción por planta, cada apartamento tiene las siguientes comodidades: recibo, comedor, cocina, tres dormitorios con su respectivo closets, sala de baño principal y una sala de baño para el servicio; CUARTA PLANTA: esta planta está construida en sesenta metros cuadrados (60,00 M2) y está formada por la residencia del conserje y lavaderos individuales para cada uno de los apartamentos; EL DEPOSITO: se encuentra ubicado en la parte posterior del edificio, detrás de los locales comerciales, en un área de aproximadamente setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (745.00 M2) de construcción y tiene su entrada independiente, así como dos Sanitarios y un vestuario; ESTACIONAMIENTO: el edificio posee un estacionamiento de aproximadamente cuatrocientos diez y nueve metros cuadrados (419.00 M2) engranzonado, el cual permite, además, la entrada al depósito ya citado. El edificio tiene su estructura de concreto armado, paredes de adoboncito y bloques de arcilla, platabandas nervadas, piso de granito y fachada de mármol, cerámica y trenchado (sic). El depósito tiene sus paredes de bloque, piso de concreto con malla y techo de asbesto sobre armadura metálica. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana ABBIR TAHMOUCH FAJAH, según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25/03/2010, bajo el N° 2010-1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.2301, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
De conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, participándole lo conducente.
En cuanto a la Medida Innominada solicitada pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1. Copias simples del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25/03/2010, bajo el N° 2010-1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.2301, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
2. Copias del poder apud acta, diligencias y autos del Tribunal del asunto signado con el N° KP02-V-2011-3123.
3. Copias simples de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2018, en el Recurso N° KP02-R-2016-000144 de la nomenclatura del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma:
Considera esta Juzgadora pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585,el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal).-

Sobre las medidas cautelares innominadas, contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se permite esta sentenciadora citar al autor patrio Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, quien en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” (pp.11-12, T.1; 1999), define este tipo de medidas indicando que: “Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. A diferencia de las medidas cautelares típicas, las cuales son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la `ejecución del fallo (asegurando que existirán bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas), las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la `conducta´ de las partes pueda hacer inefectiva –sic- el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte”.-
Agrega el citado autor acerca de los requisitos de procedencia de este tipo de medidas que: “Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, estarán sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de la infructuosidad del fallo –conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la denominación latina de fumusboni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente del daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damniinfecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex” (p.42).-
Es oportuno reiterar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, expediente N° 2002-000024, caso: La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y otras, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumuboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero,eiusdem)
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber.
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama –fumusboni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.
En consonancia con la norma y la doctrina transcrita supra, se verifica el hecho de que aunque el juez tiene la potestad en materia cautelar para dictar las providencias, en este caso, innominadas que considere necesarias, no es menos cierto que de la solicitud, en caso de ser planteada por el justiciable, deben enunciarse y verificarse los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º El peligro de la infructuosidad del fallo o Periculum in mora; y, 2º la verosimilitud del derecho a proteger o Fumus boni iuris. Aunado a los anteriores, en el caso de marras, se necesita de la enunciación y comprobación de un tercer (3er) extremo que es la demostración del peligro inminente del daño o Periculum in damni. Así se determina.-
Con base a los anteriores razonamientos, pasa esta jurisdicente a analizar la materialización en la solicitud de la parte demandante, de los requisitos para el decreto de la medida cautelar y al respecto observa:
En lo que concierne al Fumus boni iuris que consiste en la apariencia de un buen derecho, se evidencia de las actuaciones cursantes a las actas del expediente, así como de los recaudos acompañados al escrito de denuncia, tales como el documento de compra venta, las actuaciones realizadas en el expediente KP02-V-2011-3123 y la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial y no puede este órgano jurisdiccional realizar ningún tipo de análisis por cuanto estaría prejuzgando sobre el fondo del asunto planteado. En cuanto a lo que se refiere al Periculum in mora, la parte demandante argumenta que la medida solicitada es la única vía que tiene su representada para que la ejecución del fallo no se haga ilusoria por cuanto al finalizar la causa y declarar con lugar la pretensión el inmueble podría estar en manos de terceros, en este sentido se correría un evidente peligro en la demora, pues, se quebrantarían sus derechos a la defensa y el debido proceso y la ruptura del principio de igualdad, en virtud de que existe el fundado temor que se ejecuten conductas lesivas a los derechos del denunciante ya que existe una real intención de ejecutar la transacción, por lo que este Tribunal debe declarar como demostrado este requisito, necesario para dictar la protección cautelar en virtud de la necesaria paralización de los actos de ejecución de la indicada forma de autocomposición procesal hasta que se determine en la definitiva su validez. Así se establece.-
Periculum in damni conforme a lo alegado por el denunciante el tribunal deber´´a pronunciarse liberando la hipoteca y con base al principio de notoriedad judicial se observa de la revisión informática efectuada al sistema juris 2000 así como a las actas del mencionado expediente que cursa por ante este Tribunal se encuentra en fase de ejecución por lo que de decretarse la ejecución pudiera causarle un daño o una lesión irreparable y no sería posible retrotraer la situación jurídica infringida al estado de anular la actuación procesal fraudulenta, con lo cual se da por demostrado este requisito, sin hacer pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto se concluye, que en el presente caso se ha verificado la existencia concomitante de los requisitos referentes al Fumusboni iuris (humo del buen derecho) y al Periculum in mora (peligro en la mora), al igual, que el tercer requisito del Periculum in damni (peligro de daño), conforme al razonamiento antes indicados, siendo forzoso para esta sentenciadora la declaratoria de procedencia de la medida cautelar innominada o atípica solicitada por la parte demandante, en virtud de cumplir con los requisitos del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decreta:
Primero: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un (01) terreno y las bienhechurías sobre él construidas que conforman el denominado EDIFICIO “JUNIOR”, ubicado en la acera Sur de la Carrera 18, antes Ayacucho, entre las Calles 25 y 26 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio (hoy Parroquia) Concepción, Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara. Dicho terreno tiene una superficie de aproximadamente Un Mil Quinientos Metros Cuadrados (1.500,00 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente, con la Carrera 18, antes Ayacucho; Sur: casa que es o fue de Antonio Hamermisth, solar que es o fue de Antonia de Hamermisth y hoy es o fue de Antonia Alvizu y casa que es o fue de Antonia de Hamermisth; Este: el Edificio Ayacucho; y Oeste: casa que es o fue de Antonio Nicolás Jiménez y hoy es o fue de Antonio José Elíes. EL EDIFICIO “JUNIOR” tiene las siguientes características: PLANTA BAJA: está construida en trescientos treinta y seis metros cuadrados (336,00 M2), tiene seis (6) salones para comercio, cada uno con su respectivo baño, y tiene, asimismo dicha planta, una escalera de acceso a los pisos superiores; SEGUNDA Y TERCERA PLANTA: integradas cada una por tres apartamentos sobre un área de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336,00 M2) de construcción por planta, cada apartamento tiene las siguientes comodidades: recibo, comedor, cocina, tres dormitorios con su respectivo closets, sala de baño principal y una sala de baño para el servicio; CUARTA PLANTA: esta planta está construida en sesenta metros cuadrados (60,00 M2) y está formada por la residencia del conserje y lavaderos individuales para cada uno de los apartamentos; EL DEPOSITO: se encuentra ubicado en la parte posterior del edificio, detrás de los locales comerciales, en un área de aproximadamente setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados (745.00 M2) de construcción y tiene su entrada independiente, así como dos Sanitarios y un vestuario; ESTACIONAMIENTO: el edificio posee un estacionamiento de aproximadamente cuatrocientos diez y nueve metros cuadrados (419.00 M2) engranzonado, el cual permite, además, la entrada al depósito ya citado. El edificio tiene su estructura de concreto armado, paredes de adoboncito y bloques de arcilla, platabandas nervadas, piso de granito y fachada de mármol, cerámica y trenchado (sic). El depósito tiene sus paredes de bloque, piso de concreto con malla y techo de asbesto sobre armadura metálica. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana ABBIR TAHMOUCH FAJAH, según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25/03/2010, bajo el N° 2010-1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.2301, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Segundo: Medida Innominada consistente en la suspensión de la causa signada con el expediente KP02-V-2011-003123 de la nomenclatura particular de este Tribunal. En consecuencia la suspensión de la ejecución de la transacción homologada el 24 de noviembre de 2011, hasta que quede definitivamente firme la presente causa, ordenándose la inserción de copia certificada de la presente decisión en el indicado expediente.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°.
LA JUEZ SUPLENTE


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.

ABG. ELIAS ABRAHAN PEREZ

En la misma fecha siendo las 10:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.

ABG. ELIAS ABRAHAN PEREZ




DJPB/EAP.-
KN03-X-2019-000016
ASIENTO LIBRO DIARIO: ________