REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2018-002246
DEMANDANTE: YOLANDA ELISA BELISARIO DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-391.310.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL RIVERO USECHE, ROSARIO ESCALONA JIMENEZ, LAURA CECILIA RENGIFO y ELEOMAR AGÜERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.094, 170.013, 116.350 y 234.114 respectivamente
DEMANDADOS: DILCIA EMILIA DIAZ GIMENEZ, RITA EMILIA GIMENEZ DE DIAZ, RAMON ENRIQUE DIAZ GIMENEZ y JUAN CARLOS ASUAJE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-2.139.009, V-413.914, V-4.067.669 y V-7.410.914, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I
Con vista a la diligencia de fecha 14 de agosto de 2019, suscrita por la abogada ROSARIO ESCALONA JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 170.013, mediante la cual desiste del procedimiento y lo hace en los siguientes términos:
…”De conformidad con lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil DESISTO del presente procedimiento y me reservo el derecho de volver a proponer nuevamente la demanda… Solicito que previa certificación me sean devueltos los documentos originales que se acompañaron al escrito contentivo de la demanda…”
II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Igualmente el artículo 265 del Código Adjetivo Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada ROSARIO ESCALONA en representación de la parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la nulidad del asiento registral. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que cursa a los folios 14 al 16 del presente asunto; y 3) el demandado no ha sido citado, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado incoado por la ciudadana YOLANDA ELISA BELISARIO DE MELENDEZ contra los ciudadanos DILCIA EMILIA DIAZ GIMENEZ, RITA EMILIA GIMENEZ DE DIAZ, RAMON ENRIQUE DIAZ GIMENEZ y JUAN CARLOS ASUAJE DIAZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan a los folios 14 al 45 del expediente dejándose en su lugar copias simples previa la consignación de los fotostatos necesarios para su desglose.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación
La Juez Suplente,

Abg. Diocelis Pérez Barreto
El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

El Secretario Temporal,


Abg. Elías Abrahán Pérez



DPB/EAP/rg.-
KP02-V-2018-0002246
ASIENTO LIBRO DIARIO: 26