REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º

ASUNTO: KP02-O-2019-000056

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanas MARIA VIRGINIA MARTINI GUILLEN e ISABEL CRISTINA MARTINI GUILLEN, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.607.249 y V- 7.464.415, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados CARMEN ADRIANA UZCATEGUI CASTRO, CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA y YELENA C MARTINEZ G, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 47.715, 12.713 y 68.046, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Ciudadana MIGDALIA MERCEDES COELLO MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 3.856.355.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados WILMER RODRIGUEZ y REINALDO JOSE GOMEZ VASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 99.066 y 63.067, respectivamente.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL

La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentado en fecha 20 de agosto de 2019, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió y procedió a dar entrada al presente Amparo Constitucional en esta misma fecha, asimismo en fecha 21 del m ismo mes, se dictó auto admitiendo la presente Acción, ordenando notificar a la presunta agraviante y al Ministerio Público, seguidamente comparece el alguacil de este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2019 y consigna notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico, de igual forma en fecha 28 de agosto de 2019, el alguacil consignó boleta de notificación sin firmar de la parte accionada.
Posteriormente en fecha 28 de agosto de 2019, la parte accionante presentó diligencia, en la cual ratificó la solicitud de medida cautelar, pronunciándose este Juzgado sobre la misma en fecha 02 de septiembre del año que discurre, asimismo en esa misma fecha la presunta agraviante consignó Poder Apud Acta a los abogados WILMER RODRIGUEZ y REINALDO JOSE GOMEZ VASQUEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 99.066 y 63.067, respectivamente, de esta manera en fecha 03 de septiembre se fijó la fecha para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, finalmente en fecha 06 de septiembre del año que discurre, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, se declaró desistido el procedimiento de la acción instaurada, por incomparecencia de la parte accionante.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte querellante a través de su Apoderado Judicial, expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, narrando que han sido desalojados personalmente por la arrendadora agraviante propietaria del apartamento arrendado como vivienda y habitación sin haber tramitado el Debido Proceso señalado en la Ley contar el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuya observancia es obligatoria para intentar cualquier pretensión de desocupación, haciendo nugatorios el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho al juez natural competente e idóneo; indicando las características del inmueble: distinguido 1-B del conjunto Residencial Portal del Country, ubicado en la calle 6 esquina de la carrera 18 de esta ciudad de Barquisimeto, el cual ha servido a su representada MARIA VIRGINIA MARTINI, como vivienda conforme relación arrendaticia que data desde hace más de 5 años, cuyo último contrato de arrendamiento fue suscrito el 08 de octubre del 2018, con vigencia desde el 01 de agosto de 2019 hasta el 01 de febrero de 2019, y cuyos cánones de arrendamiento fueron pagados por adelantado a razón de 100 dólares americanos mensuales.

Posteriormente manifestó, que en dicha vivienda aún permanecen los bienes que permanecen a su representada y a su grupo familiar integrado por su esposo y sus 2 hijos, bienes que constituyen el mobiliario de su hogar, así como sus demás enseres, ropa, documentos, etc, incluso su vehículo ocupa el puesto de estacionamiento que corresponde al citado apartamento, es decir todos los actos de posesión que lo evidencian es que su representada en su condición de arrendataria nunca se desprendió de la posesión pacifica del apartamento arrendado y cuya relación arrendaticia no había decidido terminar hasta tanto consiguiera otro inmueble para vivienda, lo que además de la dificultad que supone ubicar un inmueble para alquilar como vivienda en Venezuela, había que agregar que para el mes febrero de 2019, su representada MARIA VIRGINIA MARTINI, se encontraba temporalmente en Estados Unidos. Asimismo indicó que en el mes de abril de 2019, la arrendadora MIGDALIA MERCEDES COELLO, exige la inmediata entrega del apartamento lo cual materialmente no podía realizarse por las razones indicadas y así le fue manifestado a la misma, que sin embargo el día 15 de mayo de 2019, estando en conversación para llegar a un acuerdo, la citada arrendadora logra con ardid entrar al apartamento y despojar de las llaves a la ciudadana IRIS EMPERATRIZ OLLARVE, apodada KARINA, quien era la doméstica contratada por su representada para realizar el aseo, sacándola del mismo, que después de nuevas discusiones la arrendadora agraviante le manifestó a su representada MARIA VIRGINIA MARTINI que para fuera respetada su ocupación del apartamento debía pagarle trescientos dólares americanos (300,00US) mensuales por concepto de arrendamiento, a lo que accedió forzada por la necesidad de resguardar sus intereses, señalando que canceló UN MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1200US), correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2019, por lo que la relación pasó a ser a tiempo indeterminado.
Alegó, que no obstante a lo acordado y los pagos realizados, la relación arrendaticia continuó con postura incomoda, en virtud de dicha situación su representada le solicita a su hermana ISABEL MARTINI, que se traslade al apartamento arrendado a constatar el estado de sus bienes usando el segundo juego de llaves que esta conservaba, y es así que el día 11 de julio de 2019, se acercó al apartamento percatándose que la cerradura había sido cambiada, buscó un cerrajero para poder acceder al inmueble, quedándose por autorización de su hermana en el inmueble en resguardo de sus bienes, siendo sorprendida el día siguiente cuando la arrendadora fuerza nuevamente la puerta con un cerrajero apoderándose del juego de llaves de la accionante instalándose en el lugar sin realizar ningún trámite legal de desocupación, arguyó que dicha situación ocasionó que en fecha 12 de julio de 2019 a petición de la ocupante actora se solicitara acompañamiento policial ante el Destacamento de Policía del Estado Lara (Fundalara), quienes levantaron el acta respectiva y cuya copia certificada se encuentra en trámite, y en la cual se dejó constancia de la irrupción de la agraviante a la vivienda 1-B, que de igual forma en fecha 15 del mismo mes se presentó denuncia ante el SUNAVI, órgano que se trasladó el día 18 de julio a practicar inspección dejando constancia de los hechos alegados.

Expresó, que el día jueves 01 de agosto de 2019, la arrendadora se presentó en el apartamento acompañada de 2 mujeres y un hombres sorprendiendo a la accionante por la espalda y la tomaron de los brazos sometiéndola, le quitan o que tiene en las manos y la sacan del apartamento a la fuerza, manteniéndola sometida afuera diciéndole que no puede volver a entrar más nunca, amenazándola e igualmente le sacan parte de sus cosas (ropa, comida, etc), cerrando la puerta, la reja mult-locked y dejándola afuera, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso. Intentando la presente acción a los fines de que fueran restablecidos los derechos constitucionales violentados, fundamentando sus alegatos en las normas dispuestas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.-

-III-
UNICO

Ciertamente, la acción de amparo constitucional es definida por la doctrina y por la jurisprudencia como un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, cuyo procedimiento se encuentra principalmente regulado o aclarado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia Numero: 07 de fecha primero (01) de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, para esta máxima autoridad constitucional, el amparo es una acción de carácter excepcional, tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que no se trata de una instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses sino de la reafirmación de los valores constitucionales (Sentencia Numero: 492 de fecha doce (12) de marzo de 2003).

Basado en estos principios, y especialmente en derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procedió a dejar constancia que la parte accionante no compareció al acto de la Audiencia Constitucional, teniéndose la misma como presuntamente agraviada, lo que conllevó a la revisión de los hechos y extremos contemplados en las decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, respecto del supuesto acontecido en el presente caso.

En tal sentido, señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala en decisión Numero: 982, del seis (06) de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.):

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S.C. Nº 363, 16/05/00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara... (Negrilla del Tribunal).

Por otra parte, la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha primero (01) de febrero de 2001, establece que “la falta de comparecencia del presunto agraviado a la Audiencia Constitucional dará por terminado el procedimiento “a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, debe entenderse, que la no comparecencia del actor a la Audiencia Constitucional implica el desistimiento del procedimiento o abandono de trámite, y en caso que el juez considere ese abandono procesal como malicioso también puede imponer la multa a que refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, pues éste último tiene que ser expreso y no puede ser producto de una mera omisión o negligencia procesal, por lo que ahí que el accionante que abandona el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad; y que a todo evento, en los casos de desistimiento de la acción, del desistimiento del procedimiento o del abandono de trámite, debe aplicarse el régimen de costas previstos en la ley respectiva.

En consecuencia, esta Operadora de Justicia, tomando en cuenta que el presente asunto, aconteció la incomparecencia de la parte accionante al acto de la audiencia constitucional, sin que mediara con anterioridad el desistimiento de la acción expresamente manifestado por la misma, y de igual modo, se pudo verificar de autos que la denuncia que se ventila no se refiere o afecta a la colectividad o algún interés general que se refiera al orden público, es por lo que resulta forzoso declarar en el presente caso, el desistimiento del procedimiento en la acción de amparo constitucional y terminado por abandono del trámite correspondiente por parte de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Finalmente, en atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. En tal sentido, la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante este órgano jurisdiccional dentro de los cinco días (05) hábiles siguientes a que quede firme la presente decisión.-

Es oportuno señalar que la Sala Constitucional, ha reiterado en sentencia N.: 860 de fecha once (11) de agosto de 2010, que la multa se aplica en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores jurisdiccionales, con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, como en caso que se ventila. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVA:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en consecuencia se declara TERMINADO el presente recurso extraordinario; SEGUNDO: se condena al querellante cancelar la multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos, asimismo deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante este órgano jurisdiccional dentro de los cinco días (05) hábiles siguientes a que quede firme la presente decisión; TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º y 160º. Sentencia No: 256 Asiento No: 3.-

LA JUEZ CONSTITUCIONAL



ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. YELITZA CRISTINA TORREALBA PEREZ