REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-O-2019-000062
Visto el escrito presentado el día 30 de agosto de 2019, por la Abg. CARO ORALAXA PIÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 274.047, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.939.670, mediante la cual solicita a este Tribunal, que conoce de la acción de amparo constitucional el decreto de medida cautelar consistente en la autorización por parte de este Tribunal de movilizar la totalidad de los bienes e insumos descritos, desde el folio 11 al folio 15 del presente asunto, a los fines de su debido resguardo , por cuanto la ciudadana MARBELY CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO, en diversas oportunidades ha amenazado con llevárselos y deteriorarlos, asimismo medida cautelar consistente en el amparo a la posesión, prohibiendo a la ciudadana MARBELY CARO0LINA ZAMBRANO ZAMBRANO, el ingreso al inmueble ubicado: en la Avenida Principal El Tostao entre calles 1 y 2, Barquisimeto, estado Lara, y la prohibitiva de acercarse a cualquier familiar para perturbar su tranquilidad ciudadana a los fines de mantener y asegurar la conservación del status quo y del orden publico mientras se decide la presente acción de amparo constitucional.
Sobre el poder cautelar del Juez en el proceso de amparo constitucional, la Sala estableció en el fallo sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso “Corporación L’Hotels C.A.”) lo siguiente:

“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. (…)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial” (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.).

No obstante la derogatoria del artículo 22 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consideramos que el Juez constitucional tiene la potestad de decretar o dictar medidas cautelares innominadas que busquen proteger anticipadamente el derecho constitucional lesionado o amenazado de lesión dentro de una solicitud de amparo constitucional.
El mandamiento o decisión cautelar, acordado inaudita parte, según nuestra Casación, necesariamente tendrá CARACTER PROVISONAL y no constituye adelanto de opinión sobre la procedencia del amparo o sobre la competencia del órgano judicial que la acuerda, pues se limita al restablecimiento temporal de la situación constitucional infringida y evitar así daños irreparables o de difícil reparación por el eventual amparo.-
Insiste nuestro máximo tribunal que la cautela innominada en materia de amparo persigue como fin primordial preservar los derechos constitucionales, tanto del solicitante del amparo, como los del agraviante. Busca un equilibrio de equidad que evite transgredir los derechos constitucionales del agraviante al restituir los derechos y garantías del solicitante.
El Juez Constitucional debe analizar y ponderar la presencia y existencia en la solicitud de la cautela de los extremos requeridos por los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil. Es decir, Debe existir una presunción grave del derecho ejercido y de la obligación reclamada, debe tener el signo de la necesidad y urgencia, debe existir una lesión o amenaza real de lesión a un derecho constitucional (valoración incidental o incidenter tantum de los elementos aportados por el actor). El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, incluyendo la autorización o prohibición de determinados actos, y, en suma, las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En el supuesto señalado no hay porque esperar la decisión sobre el amparo, sino que se debe proteger el derecho lesionado dictando medidas que corrijan, enerven o permitan restablecer el orden infringido.- Debe existir una presunción grave del derecho ejercido y de la obligación reclamada, debe tener el signo de la necesidad y urgencia (fumus boni iuris y periculum in mora), porque de lo contrario la lesión se agravará. Si están presentes ambos extremos, si existen presunciones que permitan inferir la lesión constitucional alegada, nada debe impedir que la potestad cautelar del Juez constitucional pueda ser ejercida, ya que se trata de una medida instrumental y provisional. Dada la índole de la acción de amparo constitucional que tiende a garantizar inmediatamente el goce y ejercicio de los derechos que la Carta Magna establece, se considera al Juez investido del poder cautelar general requerido para procurar restablecer de modo perentorio la situación jurídica infringida. siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, proceden las medidas preventivas nominadas e innominadas a tenor de lo previsto por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la demanda de amparo, como cualquiera otra puede garantizarse en sentido procesal mediante los dispositivos precautorios, no sólo para asegurar las resultas del juicio; sino cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho del accionante, en cuyo caso, para evitar el daño, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, incluyendo la autorización o prohibición de determinados actos, y, en suma, las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Es, justamente, por esa proyección que se considera este tipo de medida cautelar como un "amparo provisional", sustentado en la valoración incidental (incidenter tantum) de los elementos aportados por el actor.
Ahora bien en el caso bajo análisis, esta Juzgadora observa de las actas, que el presunto agraviado trajo a los autos copia de las facturas que demuestran la propiedad sobre los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto del presente recurso, y en atención al principio de la buena fe esta Juzgadora en sede constitucional a los fines de salvaguardar las resultas del mismo observando los términos expuestos por el recurrente que son del tenor siguiente:
“…La agraviante antes mencionada desde el año 2005, aproximadamente, inicia una relación concubinaria con mi persona procreando de la misma dos hijos de nombres ALBERTO MOISES y MARBELLA ANABEL, luego de una vida en común manteniendo una relación pacífica ocurre una ruptura prolongada de la misma para el año 2017. Aproximadamente hace 3 meses la anterior ciudadana de forma agresiva ha violado el Derecho Constitucional a la Propiedad Privada y a la tranquilidad social que debe tener todo ciudadano, por cuanto ingresa a las horas que ella considera necesario a la fuerza al interior del inmueble ubicado en la Avenida Principal El Tostao entre calles 1 y 2, la cual es mi domicilio y residencia tal como se demostrará en la Audiencia Constitucional que ha de lugar en el presente recurso, el hecho concreto consiste en que la agraviante hace uso de cualquier herramienta de construcción, tales como mandarria, martillo, pico y otros, para forzar las puertas que dan acceso al inmueble y así hacer y deshacer lo que le conviene con los bienes de mi propiedad. El caso es que en el inmueble se encuentra en funcionamiento una licorería denominada LICORERÍA ALBERT C.A. con todos los permisos de expendio de licores correspondiente, la cual es mi sustento laboral para mantenerme económicamente y esta ciudadana ha impedido que yo proceda a la apertura de la misma a ejercer el comercio como mi profesión habitual perturbando categóricamente mi tranquilidad cada vez que se le ocurre, sometiéndome a escándalos públicos con los clientes de la licorería, lo que hace que se vayan y no poder vender la mercancía, es de resaltar ciudadana Juez, que la prenombrada no solo ingresa de forma individual sino que se hace acompañar con familiares y personas que no lo son, para amedrentar y forcejear las puertas, sin embargo, la presente acción ocurre solo en contra de ella por cuanto es quien dirige las medidas a tomar en atención a que el asunto de ella radica en que ha sus dichos ha construido bienhechurías dentro del terreno sobre las cuales supuestamente ella tiene derecho…”

Considera que de los hechos narrados de forma verbal en fecha 27/08/2019 por el presunto agraviado consta en autos suficientes elementos para que esta Juzgadora de forma provisional actuando con sus facultades constitucionales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren que se encuentre de guardia, para que imponga a la ciudadana MARBELY CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-17.190.852, sobre la prohibición del ingreso al inmueble ubicado: en la Avenida Principal El Tostao entre calles 1 y 2, Barquisimeto, estado Lara, a través de un traslado hasta el inmueble, y dejar constancia del compromiso debidamente suscrito por la querellada en actas de acatar la orden constitucional emanada de este Juzgado, so pena de desacato a la medida dictada, así como también la prohibición de acercarse a cualquier familiar que guarde relación directa con el ciudadano ALBERTO RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.939.670, asimismo de acuerda autorizar al ciudadano antes mencionado al traslado de los bienes muebles y mercancía, detallados en las facturas que se anexaran al mandamiento hasta un lugar seguro y libre de peligro, por último la medida de cese de las perturbaciones ocurridas por la ciudadana MARBELY CAROLINA ZAMBRANO ZAMBRANO, sobre la posesión pacifica del inmueble ubicado en la Avenida Principal El Tostao entre calles 1 y 2, Barquisimeto, estado Lara









para perturbar su tranquilidad ciudadana a los fines de mantener y asegurar la conservación del status quo y del orden publico mientras se decide la presente acción de amparo constitucional.




oficiar a los órganos de seguridad ciudadana del estado Venezolano, en la persona de los representantes de los siguientes cuerpos policiales: Fuerza Armada Nacional Policial del estado Lara, Policía Nacional Bolivariana, delegación del estado Lara y Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que designen una comisión de funcionarios para que resguarden permanentemente la vivienda y las personas que se encuentran dentro de la misma y garanticen asi el mantenimiento de la paz y la sana convivencia en la referida casa, hasta que este Tribunal dicte sentencia definitivamente firme que resuelva la presente cuestión constitucional. En consecuencia, a fin de practicar la misma, se ordena librar los oficios respectivos, y se habilita el tiempo necesario para la consignación de los mismos por parte del alguacil de este Tribunal. Oficios.-
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres



El Secretario


Abg. Luís Fernando Ruiz Hernández