REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-O-2019-000056

Vista la medida cautelar solicitada en fecha 20/08/2019, por la Abg. CARMEN ADRIANA UZCATEGUI C, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 47.715, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINI GUILLEN, y la ciudadana ISABEL CRISTINA MARTINI GUILLEN, plenamente identificadas en autos, asistida la ultima por el abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro: 12.713, , mediante la cual solicita a este Tribunal, que conoce de la acción de amparo constitucional el decreto de medida cautelar consistente en restablecer la situación jurídica de los accionantes al estado que corresponde en la relación arrendaticia, es decir en posesión de la vivienda.

Sobre el poder cautelar del Juez en el proceso de amparo constitucional, la Sala estableció en el fallo sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso “Corporación L’Hotels C.A.”) lo siguiente:

“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. (…)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial” (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.).

No obstante la derogatoria del artículo 22 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consideramos que el Juez constitucional tiene la potestad de decretar o dictar medidas cautelares innominadas que busquen proteger anticipadamente el derecho constitucional lesionado o amenazado de lesión dentro de una solicitud de amparo constitucional.
El mandamiento o decisión cautelar, acordado inaudita parte, según nuestra Casación, necesariamente tendrá CARACTER PROVISIONAL y no constituye adelanto de opinión sobre la procedencia del amparo o sobre la competencia del órgano judicial que la acuerda, pues se limita al restablecimiento temporal de la situación constitucional infringida y evitar así daños irreparables o de difícil reparación por el eventual amparo.-
Insiste nuestro máximo tribunal que la cautela innominada en materia de amparo persigue como fin primordial preservar los derechos constitucionales, tanto del solicitante del amparo, como los del agraviante. Busca un equilibrio de equidad que evite transgredir los derechos constitucionales del agraviante al restituir los derechos y garantías del solicitante.
El Juez Constitucional debe analizar y ponderar la presencia y existencia en la solicitud de la cautela de los extremos requeridos por los artículos 585 y 588 del código de procedimiento civil. Es decir, Debe existir una presunción grave del derecho ejercido y de la obligación reclamada, debe tener el signo de la necesidad y urgencia, debe existir una lesión o amenaza real de lesión a un derecho constitucional (valoración incidental o incidenter tantum de los elementos aportados por el actor). El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, incluyendo la autorización o prohibición de determinados actos, y, en suma, las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En el supuesto señalado no hay porque esperar la decisión sobre el amparo, sino que se debe proteger el derecho lesionado dictando medidas que corrijan, enerven o permitan restablecer el orden infringido.- Debe existir una presunción grave del derecho ejercido y de la obligación reclamada, debe tener el signo de la necesidad y urgencia (fumus boni iuris y periculum in mora), porque de lo contrario la lesión se agravará. Si están presentes ambos extremos, si existen presunciones que permitan inferir la lesión constitucional alegada, nada debe impedir que la potestad cautelar del Juez constitucional pueda ser ejercida, ya que se trata de una medida instrumental y provisional. Dada la índole de la acción de amparo constitucional que tiende a garantizar inmediatamente el goce y ejercicio de los derechos que la Carta Magna establece, se considera al Juez investido del poder cautelar general requerido para procurar restablecer de modo perentorio la situación jurídica infringida. siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, proceden las medidas preventivas nominadas e innominadas a tenor de lo previsto por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la demanda de amparo, como cualquiera otra puede garantizarse en sentido procesal mediante los dispositivos precautorios, no sólo para asegurar las resultas del juicio; sino cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho del accionante, en cuyo caso, para evitar el daño, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, incluyendo la autorización o prohibición de determinados actos, y, en suma, las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Es, justamente, por esa proyección que se considera este tipo de medida cautelar como un "amparo provisional", sustentado en la valoración incidental (incidenter tantum) de los elementos aportados por el actor.

Ahora bien en el caso bajo análisis, esta Juzgadora posterior a la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente recurso extraordinario, no evidencia la urgencia de otorgar tutela inmediata a las presuntas agraviadas de autos, ya que se observa específicamente del Poder apostillado en los Estados Unidos de América otorgado por la ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINI GUILLEN, y de los hechos narrados en el escrito de acción de Amparo Constitucional, que la ciudadana antes mencionada, no se encuentra en el país, por lo que esta Juzgadora mal podría decretar una cautelar y ordenar el restablecimiento de los derechos infringidos, cuando no se constata la presencia de la presunta agraviada ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINI GUILLEN, en consecuencia esta Sentenciadora debe negar la Medida Cautelar solicitada, y será en la Audiencia Constitucional que se decida sobre el fondo de la presente acción. Así se establece.-
La Juez Constitucional


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres


La Secretaria acc


Maria Elisa Nogueiras Pirela