REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Septiembre del dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
ASUNTO: KP02-O-2019-000058.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ALEXIS RAMON VIERA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.417.899, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No 57.046, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) o CLUB ITALO VENEZOLANO, inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16-09-1983, bajo el N° 47, Protocolo 01, Tomo 13, RIF J-08519958-6.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada CARMEN ROSARIO YEPEZ LAMEDA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 90.067, de este domicilio.
EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO
EN RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue presentada en fecha 22 de agosto del año 2019, siendo recibido en fecha 23 de agosto del año 2019, y admitido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de agosto del año 2019, ordenándose notificar al presunto agraviante y al Ministerio Público, asimismo en fecha 02 de septiembre del año 2019, el Alguacil Accidental del Tribunal, consignó boletas de notificación firmadas por la Fiscal Superior del Estado Lara y la parte querellada ciudadano GIUSEPPE CUCINELLA, Presidente de la Asociación de Fraternidad Italo Venezolana del Estado Lara. Por otra parte y en fecha 28 de agosto del año 2019, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en Medida Cautelar Innominada ordenando suspender Medida de Remate presuntamente autorizada y ejecutada por la Junta Directiva de la Asociación de Fraternidad Italo Venezolana del Estado Lara, asimismo en fecha 02 de septiembre del año 2019, se fijo día de despacho para llevar a cabo la Audiencia Constitucional, de igual forma en esta misma fecha la parte querellante consigno diligencia anexando copias certificadas de los estatutos vigentes de la Asociación de Fraternidad Italo Venezolana del Estado Lara.
Continuando con la síntesis procedimental, en fecha 05 de septiembre del año 2019, se llevo a cabo la Audiencia Constitucional, la cual se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional advirtiéndose que se agregara el extenso del fallo definitivo con los fundamentos de hecho y derecho dentro de los cinco días de despacho siguientes. En fecha 06 de septiembre del año 2019, la parte querellante apelo del fallo dictado en fecha 05 de septiembre del año 2019y ratifico impugnación de pruebas consignadas por l parte querellada, seguidamente en fecha 09 de septiembre del año 2019, el tribunal dicto auto negando la apelación por cuanto se debe esperar el fallo integro el cual será publicado dentro de los cinco días de despacho siguientes al 05/09/2019.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE QUERELLANTE:
La Parte querellante, expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, narrando que el día 03 de marzo del presente año 2019, a las 1000am se dirigió al club para disfrutar de sus instalaciones y a su vez aprovechar, como usualmente lo hacía y de igual forma solventar ante la administración la deuda según información aportada directamente en la sede la cual no superaba para ese momento los VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs 27.000,00), siendo sorprendido con la noticia que su acción se encontraba en proceso de remate. Por tal suceso ese mismo día consigno ante la administración un carta requiriéndoles una reconsideración a su caso, siendo para el injusto y arbitrario por cuanto se le impuso una medida desproporcional o radical que conlleva a la perdida de la propiedad, sino estar precedida de una notificación previa que le diera la oportunidad de informarle del monto adeudado y para solventar su deuda irrisoria (Bs 27.000,00), suma de dinero que logro conocer al insistirle a la administración, informándole que la orden de la directiva era no dar información alguna cuando no fuese la de participarle verbalmente que su acción había sido rematada, y que sumado a ello se le impuso la prohibición absoluta de ingreso a las instalaciones del Club Italo Venezolano haciéndose extensible al personal de vigilancia la orden de la suspensión de toda actividad de ingreso a la sede social. Que dicha medida jamás fue acompañada de una misiva o una correspondencia escrita en esa oportunidad ni con posterioridad,, sin recibir respuesta alguna ante la carta de reconsideración que formulo, y de la segunda carta que dirigió el día miércoles 13 de marzo del 2019, y habiendo agotado todas las vías ante el Comité de Deportes, personal y socios gremialistas e integrantes de la Junta Directiva, como es el caso del anterior presidente y de la actual secretaria ejecutiva, dirigiéndose personalmente a la administración durante los meses de marzo, abril, mayo y muy especialmente el día viernes 14 de junio de 2019, con ocasión de reunión realizada por el Tribunal Disciplinario del Club, donde se trataría su caso, haciéndose acompañar con dos personas, en espera de una respuesta, lo cual no ocurrió por cuanto nunca fue atendido por ningún directivo, solo la secretaria administrativa insistiéndole a la misma que informara al Tribunal Disciplinario reunido a puerta cerrada, para pedir un derecho de palabra, siéndole negado el mismo. Que accedió a la administración y visualizó la cartelera informativa donde aparecen publicados los procesos de remates de acciones y su consecuente adjudicación al mejor postor calificado, de acuerdo a los Estatutos vigentes, por un costo de MIL DOLARES AMERICANOS (Bs. 1000 $), lo que le genero suspicacia y explicó por si solo la ligereza y celeridad con que llevan a cabo el remate de las acciones al margen de la ley y de los estatutos del Club, sin una notificación previa como lo pauta los estatutos, pudiendo darle la oportunidad al socio de evitar un remate con el pago de la deuda, la cual era irrisoria o convenimiento de pago con intereses, consideraciones estas justificadas en los tiempos difíciles que se viven con una inflación desenfrenada lo que hace presumir la carencia de ética por parte de la actual Directiva del Club, al aplicar con desenfreno un procedimiento viciado, en procura exclusiva de un lucro. Que los hechos anteriormente narrados quedaron demostrados suficientemente en la Inspección Judicial practicada el día martes 20/09/2019 por parte del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente distinguido con el No KP02-S-2019-001688. En cuanto al derecho y petitorio en la presente Acción de Amparo Constitucional, alego el querellante que los hechos y circunstancias antes narrados constituyen una flagrante violación de sus derechos personales, consagrados tanto en la ley como en la constitución y al no ser notificado por vía del telegrama con acuse de recibo en la forma como lo ordenada el artículo 92 de los Estatutos Vigentes, que indudablemente causo una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, facultándolo plenamente para interponer el presente recurso de Amparo contra la Asociación de Fraternidad Italo Venezolana del Estrado Lara también denominada Club Italo Venezolano en la persona de su presidente ciudadano Giuseppe Cucinella, para que se le restablecieran sus derechos como socio y cuya sentencia representa titulo ejecutivo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con el articulo 5 ejusdem, infiriendo que la normativa antes señalada de los estatutos del club es el de otorgar un plazo prudencial al socio moroso para que este se entere del proceso de remate seguido en su contra y pagar o defenderse ante un cobro indebido o un convenio de pago entre otras acciones. Asimismo fundamento su acción en los artículos 26, 27,49, 55, 115 y 117 de la carta magna y en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitando medida Cautelar Innominada Especial de Protección para que fuera suspendida la medida de remate. De igual forma señalo que fundamento la acción de amparo en los artículo 22, 23, 24, y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estimó la acción en la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 14.628.000,00) que fue el valor referencial de la acción para el momento de la interposición de la acción, es decir 1000 $ al cambio oficial, según tasa DICOM, que para la fecha de interposición de la misma fue de Bs 14.628 por dólar, cuantía tomada en cuenta como referencia a las publicaciones de remates en cartelera pública y administración del Club, sometiéndose a la definitiva al cálculo que resulte de la indexación monetaria, por tratarse de un hecho notorio, público y comunicacional el proceso inflacionario por el cual atraviesa el país siendo su equivalente en unidades tributarias la cifra de 292.560 U.T , es decir, a razón de Bs 50 por Unidad tributaria, solicitando así la indexación o ajuste monetario por todo el tiempo que dure la presente acción de amparo. Señalo como domicilio procesal la Carrera 16 entre Calles 24 y 25 edificio Centro Cívico Profesional, piso 5, oficina 09, Escritorio Jurídico Viera, Duran y Asociados y para la parte querellada Carretera Vía El Ujano, Urbanización La Floresta, al lado de la antigua sede Villa Bombín de la ciudad de Barquisimeto, ambas direcciones.
-III-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso lo siguiente:
“como introducción al debate quiero manifestar que no accione anteriormente por razones sentimentales, ya que mucha gente me pregunta que porque esperé tanto aproximadamente 5 meses, por cuanto adquirí la acción a muy temprana edad y tengo mucho apego emocional con el club, de esta manera en la acción de Amparo que para la fecha 03/03 del 2019, me dirigí a las instalaciones del club, y pase por administración a cancelar lo que debía, siendo sorprendido con la noticia que mi acción Nro: 750 había sido rematada, ante esa sorpresiva situación, presente una carta de reconsideración en esa misma oportunidad y otra carta para la fecha 13 de marzo, las cuales nunca fueron respondidas ni para esa oportunidad ni durante el devenir de la semana ni los meses especialmente para la fecha 14/06/2019, donde la secretaria ejecutiva me había manifestado que se Tartaria el asunto como oportunidad me presente en la sede administrativa y no recibí respuesta alguna como tampoco se me concedió el derecho de palabra. Por esa razón, que por esa negativa e injusta e ilegal decisión en mi contra me vi obligado a interponer la presente acción de amparo constitucional por considerar que fueron violentados de manera sistemática mis derechos constitucionales como son el debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a la propiedad. La violación de los derechos constitucionales y legales que invoco responde a que el Club Italo subvirtió los lapsos procesales al omitir notificarme por vía del Telegrama con acuse de recibo a mi domicilio registrado en la sede administrativa, como lo establece la cláusula 92 de los estatutos vigentes que acompañé en copia certificada a efectos legales pertinentes; vulnerándose como ya indique el lapso procesal de 15 días para hacer uso del derecho a la defensa, como lo señala la cláusula antes citada y una vez transcurridos dichos lapsos es que surgiría la posibilidad para el Club Ítalo de publicar en cartel de prensa el acto de remate como tal. Es por esa razón que debo insistir de manera reiterada que estamos en presencia de una subversión de los lapsos procesales que dio lugar a la violación de mi derecho a la defensa para finalmente acarrear la consecuencia de la pérdida de la propiedad de mi acción por el presunto acto de remate que se llevó a cabo. Es todo”
En el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellada esta expuso lo siguiente:
“como punto previo consigno en este acto un escrito de alegatos expresados a los fines de ejercer el derecho a la defensa. En primer lugar quiero expresar que el artículo 92 de los estatutos del Club Italo Venezolano fue parcialmente modificado mediante Asamblea de socios en el mes de junio año 2017, por motivo de la dinámica inflacionaria que aqueja nuestro país conocida por todo y como el único objetivo es lograr con las obligaciones que como asociación civil tiene frente a terceros, proveedores, nómina de trabajador, pago de servicios entre otros, no obstante, en los mismos estatutos que rigen al Club Italo Venezolano, Sede Barquisimeto, también establece claramente cuáles son los deberes y obligaciones que tiene cada uno de los socios específicamente en los numerales 4, 5 y 6 de dichos estatutos establece claramente la obligatoriedad y el compromiso moral del socio en pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias de forma puntual, el numeral 6 establece la obligatoriedad del socio en notificarle al Club cualquier cambio de dato personal, como por ejemplo domicilio, números telefónicos entre otros. El accionante manifiesta en su exposición los vínculos emocionales que lo vinculan al Club Italo Venezolano, incluso en su escrito de solicitud el accionante expresa palmariamente “ en fecha 03/03/2019 fui a las instalaciones del club como usualmente lo hago”, lo cual nos deja ver claramente el incumplimiento de su parte de no pagar al día sus cuotas de mantenimiento por otra parte, quiero expresar que este proceso de remate comenzó en fecha 31/07/2018, correspondiente a todos los trámites administrativos, siendo llevado a cabo el 27 de febrero del presente año, para la fecha anteriormente referida se realizó un trabajo como siempre se hace por parte de la junta directiva de recopilar y hacer un listado de todos los socios que estaban morosos para la fecha inferida 31/07/2018, ese listado inicialmente abarcaba 349 socios en situación de morosidad incluyendo ala accionante, es decir para la fecha ya él estaba en retraso de morosidad de pago, si bien es cierto que los estatutos del Club establece que se debe notificar al socio mediante telegrama sobre el proceso de remate, así se hizo durante mucho tiempo; pero es un hecho público y notorio que en la actualidad las oficinas de IPOSTEL no prestan el referido servicio, no obstante quiero dejar claro la buena voluntad de todos los miembros de la junta directiva representada por personalidades de alta solvencia moral que hacen vida dentro del Club y nuestra ciudad, todos ellos empresarios, profesionales universitarios que ocupan sus cargos sin ningún tipo de remuneración, por lo tanto quiero dejar constancia en este acto que la junta directiva agotó todos los medios establecida en los estatutos, pero son herramientas electrónicas o tecnológicas que tenemos a la mano, entiéndase correos electrónicos, wathsaap, llamadas telefónicas, mensajes de texto, facebook, donde ellos tratan de agotar todas las vías necesarias para que todos los socios en situación de morosidad para que acudan a las instalaciones a reportar sus pagos hechos en transferencias o en su defecto realizarlo en las oficinas administrativas mediante punto de venta. El manifestante expresa que no recibió ningún tipo de notificación lo cual rechazamos por cuanto tenemos pruebas para demostrarlo, las publicaciones se hicieron en el diario la prensa, se publicó el aviso y el cartel de remate, asimismo se publicó en la cartelera del club, en este acto consigno los medios probatorios, contentivo de listado de los socios morosos para la fecha en que se inicia el proceso administrativo para darle ejecución al acto de remate, copias simples de soportes de todas las gestiones cumplidas por el club al momento de hacer las notificación de cobro, tanto en la cartelera del club como en el diario la prensa, y también consigno el facsímil del periódico en donde se hizo la convocatoria, de igual forma medios de prueba contentivo de carteles de notificación publicados en las redes sociales, con los mismos persigo demostrar que la junta directiva del Club Italo agotó todos los medios posible con los que cuenta actualmente para motivar e incentivar a los socios que hacen vida en el club también acudan a cancelar sus compromisos con el mismo. Por todo lo anteriormente expuesto esta representación manifiesta que no hubo ninguna violación constitucional al accionante y solicito que se declare sin lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional”. Es Todo.
Posteriormente, se concede el derecho a réplica a la parte querellante quien expuso lo siguiente:
“ primero que todo debo impugnar en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en este acto por la parte accionada, con especial en atención al listado de socios morosos,; las copias simples de gestiones de cobro, la presunta notificación publica en cartelera del club, por tratarse de simple fotocopias que no han sido ratificadas a través de la prueba testimonial como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas pruebas no pueden estar por encima de un instrumento público como lo son los estatutos vigentes del Club Italo Venezolano, donde se estableció claramente que antes de publicar por prensa el Club debió notificar bajo la modalidad de Telegrama con acuse de recibo dirigido al domicilio del socio presuntamente moroso, para de esa forma otorgarle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa dentro de un lapso de 15 días contados a partir de su notificación, y en esa oportunidad poder pagar o alegar que se le está haciendo un cobro indebido o la razón que fuere. Al no cumplir con dicha formalidad debo enfatizar que se violentó el debido proceso y por ende el derecho a la defensa,. Tales hechos quedaron suficientemente demostrados con la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Lara, donde quedó constancia expresa de que el proceso de remate se hizo aplicando los estatutos ya mencionados y no consta en la carpeta del socio quien suscribe notificación alguna por vía de telegrama con acuse de recibo. Es Todo.-
Acto continuo se le concede el derecho de contra réplica a la parte accionante quien expuso:
“ratifico las pruebas consignadas, las notificaciones por IPOSTEL no se realizan por factor tiempo, y nos hemos valido de otras herramientas con los fines de llevar a cabo la notificación”. Es Todo
Seguidamente en el debate oral, al momento de concederle el derecho de palabra a la representación fiscal esta expuso lo siguiente:
“esta representación fiscal en ejercicio de sus funciones establecida en el artículo 285 ordinales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela observa: que lo alegado por el accionante respecto al debido proceso, el derecho a la defensa que no fue notificado mediante telegrama tal como lo indica el estatuto del mencionado Club se observa que la Inspección Realizada por el Tribunal de Municipio Cuarto Ordinario del Estado Lara, constató en los libros llevados por el club que en fecha 06/02/2019, el accionante recibió llamada telefónica de control de llamadas que hace el club a fin de ser informado del proceso de remate por lo cual el mismo por medio de la llamada ya estaba puesto a derecho, así también sobre la Sentencia de la Sala Constitucional agencia Ferrer Palacios sobre las Formalidades esenciales al ser llamados telefónicamente la norma cumplió su fin por otro mecanismo de notificación, con respecto al derecho de propiedad de las acciones la Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27/02/2019 expediente AAZO-C-2018-000013, señala que los estatutos sociales de los club son la ley particular que regulan las relaciones entre sus miembros y asociados y al adquirir dicha cualidad de la trasmisión en su persona como titular de derecho de propiedad suscribe tácitamente un contrato social, es por lo que esta representación fiscal emite opinión sin lugar a la presente acción de Amparo. Es Todo.-
Seguidamente la Juez visto los alegatos explanados por las partes en el presente asunto y en atención a la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Público, procede a la revisión minuciosa de las actuaciones contenidas en el expediente, se reserva el lapso para emitir el dispositivo del presente asunto. Una vez de regreso a la sala esta Juzgadora dispone, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, intentada por el abogado ALEXIS RAMÓN VIERA DURAN, titular de la cedula de identidad Nro: V- 7.417.899, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro: 57.046, contra la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.), denominada igualmente CLUB ITALO VENEZOLANO (A.F.I.V.E.L), en la persona del ciudadano GIUSEPPE CUCINELLA DE PALO, en su carácter de presidente de la misma. Seguidamente el Tribunal acuerda agregar los documentos consignados por las partes. Se advierte a las partes que se agregara el fallo extenso con los fundamentos de hecho y derecho dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a partir de esta fecha.
-IV-
ÚNICO
Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional, en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de Amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra Carta Magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República Bolivariana de Venezuela lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y más aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna a querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.
Ahora bien, la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Así las cosas, las diferentes doctrinas han mantenido el criterio que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedor de los derechos o garantías fundamentales que se señala como vulnerado.
Por consiguiente, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la eficacia de los medios ordinarios existentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el amparo constitucional fue ejercido contra actuaciones realizadas por la Asociación de Fraternidad Ítalo Venezolano del Estado Lara, donde el accionante de autos en su escrito de Amparo Constitucional, manifestó que su acción distinguida con el Nro: 750, estaba en proceso de remate, por lo que este Juzgado procedió a darle admisión al presente recurso extraordinario, decretando una Medida Cautelar Innominada, a los fines de suspender la medida de remate autorizada por el Club Italo Venezolano, constatando este Juzgado posteriormente, en la Audiencia Constitucional que dicha acción fue rematada y que el accionante tenia pleno conocimiento desde el mes de marzo del año que discurre, de modo que, esta Sentenciadora considera que el caso de marras se adecua a lo señalado en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
3. Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación. La causal de inadmisibilidad citada tiene su fundamento en que la acción de amparo fue concebida como un instrumento restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido violados, mas no como una figura generadora de nuevos derechos a favor de las partes involucradas, teniendo así una naturaleza restablecedora y no constitutiva de derechos (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.604/2012).
En efecto, al analizar el objetivo de esta figura de protección, la Sala Constitucional en Sentencia Nro: 228 de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello, señaló lo siguiente:
(omisis) “la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, empero una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. Consecuencia de lo expuesto es que el amparo constitucional resulta inadmisible cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente”(omisis).
Por ello, la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en la referida norma.
De igual forma, y también acorde con los efectos restablecedores del Amparo Consatitucional, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de las competencias del juez de Constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción o pueden darse circunstancias donde el juez de amparo habrá llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor. Piénsese, por ejemplo, en una orden de demolición arbitraria e inconstitucional que ya fue consumada, el juez de amparo no podría ordenar las indemnizaciones correspondientes, ello ya le correspondería a otras vías judiciales ordinarias. El juez de amparo podría evitar la demolición, suspenderla –si ya se inició-, pero nunca condenar a una indemnización al sujeto que la ordenó. En este último caso estaremos en presencia de una lesión irreparable.
Sobre la irreparabilidad de la lesión constitucional, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción del artículo 6°, número 3, “cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
En el presente caso, el solicitante del amparo pretende la suspensión de una medida de remate. En este sentido, se desprende del acta levantada en fecha 05 de septiembre del año que discurre por este Tribunal, que el accionante expuso: “de esta manera en la acción de Amparo que para la fecha 03/03 del 2019, me dirigí a las instalaciones del club, y pase por administración a cancelar lo que debía, siendo sorprendido con la noticia que mi acción Nro: 750 había sido rematada”, verificando esta Administradora de Justicia con los alegatos de ambas partes, así como de pruebas presentadas ad effectum videndi, que dicha acción fue rematada, induciendo el accionante al Tribunal en error al solicitar una Medida Innominada de suspensión del proceso de remate, cuando tenía pleno conocimiento que su acción ya había sido rematada, por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida de remate cumplió la finalidad para la cual había sido decretada. Así se establece.-
Conforme al precedente citado, en el presente caso lo pretendido en forma alguna conlleva un efecto restablecedor de una situación jurídica alterada por alguna irregularidad procesal que conlleve la lesión directa a algún derecho procesal de rango constitucional, por el contrario, se pretende retrotraer los efectos de una medida de remate que ya fue llevada a cabo y la intención de recuperar la posesión de su acción que ya fue rematada. En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida de remate se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Producto de ello, ante la evidente irreparabilidad de la situación delatada, esta juzgadora, no le resta otra posibilidad sino declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ALEXIS RAMON VIERA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.417.899, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No 57.046, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio, contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) o CLUB ITALO VENEZOLANO, inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16-09-1983, bajo el N° 47, Protocolo 01, Tomo 13, RIF J-08519958-6, en consecuencia se declara el decaimiento de la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 28 de agosto de 2019 por este Tribunal, y así quedará expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
-V-
DISPOSITIVA:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por el abogado ALEXIS RAMON VIERA DURAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.417.899, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No 57.046, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio, contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANA DEL ESTADO LARA (A.F.I.V.E.L.) o CLUB ITALO VENEZOLANO, inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16-09-1983, bajo el N° 47, Protocolo 01, Tomo 13, RIF J-08519958-6, plenamente identificados en autos; SEGUNDO: como consecuencia del particular primero se declara el decaimiento de la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 28 de agosto de 2019 por este Tribunal ; TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º y 160º. Sentencia No: 258 Asiento No: 3.-
LA JUEZ CONSTITUCIONAL
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YELITZA CRISTINA TORREALBA PEREZ
En la misma fecha se publicó siendo las 11:13 am, y se dejó copia certificada de la presente decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YELITZA CRISTINA TORREALBA PEREZ
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