REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-R-2019-000201

PARTE ACCIONANTE: YASMARY ELENA DUQUE RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.661.286.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: RAMON RAY RIVERO MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 131.310.
PARTE ACCIONADA: RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.319.989.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JULIO CESAR ALVARADO, MARTIN ELIAS PAPPATERRA, BORIS FADERPOWER, ELIO RAMÓN MOGOLLÓN VILORIA Y RONARI MARINA BLANCO ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los N° 126.060, 92.346, 47.652, 92.320 y 153.060, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones a está alzada en virtud de la apelación interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil, en fecha catorce (14) de Mayo del 2019 por la Abogado RONARI BLANCO, actuando en representación de la parte accionada, ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (09) de Mayo del 2019, donde el aquo acordó la ejecución forzosa de la sentencia, en la cual se ordena a la ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO restituirle la posesión a la ciudadana YASMARY ELENA DUQUE RICO, del inmueble objeto del presente juicio (Folio 22 del presente expediente); cuyo tenor es el siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 15-03-2019, (folio 107), sin que la parte demandada hubiese cumplido voluntariamente, y visto el auto de fecha 29/04/2019, donde se ordenó la ejecución forzosa, este Tribunal de conformidad con el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, acuerda DECRETAR MANDAMIENTO DE EJECUCION, por el cual se ordena a la ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO pasar a restituirle la posesión a la ciudadana YASMARY ELENA DUQUE RICO, el inmueble objeto del presente juicio, situado en la calle 23 entre carreras 21 y 22, Edificio Flor Andrés, primer piso, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de 67 M2, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE estacionamiento de vehículos;; SUR: pasillo de acceso, cuarto de aseo, matera y escaleras planta baja; ESTE: linderos este del edificio; y OESTE: apartamento N° 1-1. En consecuencia se acuerda librar mandamiento de ejecución a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese mandamiento de ejecución y hágase entrega a la parte actora…”
La apelación se oyó en UN SOLO EFECTO, según auto de fecha veinte (20) de mayo del corriente año, y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (Folio 24); Correspondiéndole conocer a esta alzada en fecha, catorce (14) de Junio del 2019 (Folio 29); dándosele entrada en fecha 18 del mismo mes y año, así como fijándose para el acto de informes el Décimo (10°) día de despacho siguiente conforme, lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 30). En fecha tres (03) de Julio del año 2019, siendo la oportunidad legal pertinente, se deja constancia que compareció ante la U.R.D.D Civil, la abogado RONARI BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 153.060, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana RAQUEL ALFONZO, y presentó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles con anexos en ocho (08) folios, (Folio 31).
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
Esta Alzada dejó constancia, que la parte accionada a través de su apoderada judicial, abogada RONARI BLANCO, presentó informe, aduciendo entre otras cosas:
• PRIMERO: DEL FUNDAMENTO JURIDICO: La referida abogada fundamentó su escrito de informes en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal n° 5 y en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13/04/1989, con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda, complementándolo con un extracto del libro “La sentencia civil en el Derecho Procesal Venezolano” del Dr. José González Escorche; en relación con lo anterior, citó los artículos 244 y 252 eiusdem, complementándolo con la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03/03/1993 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani; transcribió la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC 0689, de fecha 03/11/2016, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Ramón Velásquez Estévez; anexó sentencia de la referida Sala de Casación en relación con la indeterminación objetiva, N° RC 00123 de fecha 03/04/2003; aduciendo todas las citas y sentencias mencionadas para hacer énfasis en la falta de determinación del objeto del juicio y en la violación del principio de autosuficiencia del fallo.
• SEGUNDO: DE LAS IRREGULARIDADES QUE MOTIVAN LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION: Narra, la referida abogada, que en el presente caso, la Juez encargada de las actividades del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/02/2019 dictó sentencia en la cual se tiene que en ninguna parte del dispositivo se indica cuál es la consecuencia de declarar con lugar la querella interdictal interpuesta, dado que al no establecerse ninguna condenatoria, la sentencia no cumplió con los requisitos establecidos en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera destacó que la única identificación que se realiza en la sentencia del inmueble cuya posesión fue motivo la interposición de la querella interdictal, se encuentra en la primera página de la sentencia; y arguye ésta que, dado que en la sentencia no se identificó plenamente el inmueble por sus linderos, no existe una identificación que permita de manera clara e indubitable distinguirlo de los otros inmuebles que forman parte del edificio.
• Expone que: luego de dictada la sentencia, el 20/02/2019, el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, apoderado de la parte actora, solicitó ampliación de la sentencia, para que en la misma se estableciera una condenatoria de una obligación de hacer, por cuanto según su alegato, el apartamento cuya posesión se discute, ya no existe; que, en fecha 27/02/2019, el Juzgado a quo dictó un auto donde declara improcedente la solicitud de ampliación de la sentencia, luego de lo cual, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 18/02/2019 en virtud que contra el auto anterior no se interpuso recurso algú. En fecha 06/03/2019, el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, apoderado de la parte actora, solicitó que se le concediera a la parte demandada el lapso para el cumplimiento voluntario, lo cual fue acordado por el a quo, en fecha 15/03/2019, dando un lapso de 10 días para dicho cumplimiento. En fecha 09/04/2019 el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, solicitó que se acordara la ejecución forzosa de la sentencia, lo cual fue acordado por el a quo, mediante auto de fecha 12/04/2019, contra éste último, el abogado Boris Faderpower, interpuso recurso de apelación en fecha 23/04/2019, para lo cual se abrió el asunto identificado con las siglas: KP02-R-2019-00168; en fecha 24/04/2019 el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, apoderado de la parte actora, solicitó que fuese revocado el auto de fecha 12/04/2019, y en fecha 29/04/2019, el Juzgado a quo, dicto auto donde ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 12/04/2019.
• Alegó que, de lo anterior, se tiene que en el auto de fecha 29/04/2019, la Juez a quo infringió de manera clara y evidente el mandato establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificando con dicho auto, de manera sustancial, lo decidido en la sentencia definitiva dictada en fecha 18/02/2019.
• Arguyó que la Juez a quo, sin abrir una articulación probatoria y sin que la parte actora le acreditara mediante la utilización de algún medio probatorio, da por cierto que el apartamento objeto de la querella interdictal está siendo utilizado como local comercial, incurriendo de esta manera en la infracción mencionada en sentencia de fecha 13/12/2013, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Raul Aponte Rueda, la cual versa sobre el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
• La referida abogada expuso que la Juez a quo, en segunda oportunidad, viola lo establecido en el antes mencionado artículo 252 del Código Adjetivo Civil, en relación con la prohibición de revocar lo decidido cuando ya se ha interpuesto un recurso de apelación en contra de dicha decisión.
• Adujo que, cuando la Juez a quo dictó el auto de fecha 12/04/2019, fue interpuesto contra éste, recurso de apelación en fecha 23/04/2019, abriéndose el asunto identificado con las siglas: KP02-R-2019-00168; y sin emitir pronunciamiento acerca de la admisión del recurso de apelación, revocó dicho auto en fecha 29/04/2019.
• Argumentó que, posteriormente en fecha 09/05/2019, la Juez a quo, dictó auto en donde acordó la ejecución forzosa de la sentencia en donde narra: ”… se ordena a la ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO restituirle la posesión a la ciudadana YASMARY ELENA DUQUE RICO del inmueble objeto del presente juicio , situado en la calle 23 entre carreras 21 y 22, Edificio Flor Andrés, primer piso, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara…”; contra la cual se interpuso recurso de apelación en fecha 14/05/2019, abriéndose el asunto: KP02-R-2019-000201, cuyo conocimiento correspondió a esta alzada; sosteniendo que la juez a quo incurrió en una flagrante y clara violación de lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al modificar el dispositivo de la sentencia, estableciendo en el auto de fecha 09/05/2019 una condenatoria que no aparece en la sentencia dictada en fecha 18/02/2019 e identificando a un inmueble que nunca fue identificado por la parte actora en su libelo contentivo de la querella interdictal.
• Por los alegatos precedentemente expuestos, la apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/05/2019 y en consecuencia, se establezca que de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no se puede modificar la sentencia dictada en fecha 18/02/2019 y por tanto, no se puede acordar una condenatoria que no aparece en el dispositivo de dicha sentencia. (Folios 32 al 47)

A los dieciséis (16) días de Julio del corriente año, siendo la oportunidad legal para la presentación de las observaciones en la presente causa, se dejó constancia de que ninguna de las partes presento escrito, acogiéndose esta alzada al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 48). De igual forma de deja constancia que en fecha 06/08/2019, la abogada RONARI BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 153.060, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana RAQUEL ALFONZO., presentó escrito en (1) folio útil y (5) anexos.-

DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:

Consideraciones para decidir.

Corresponde a esta alzada determinar, si el auto de fecha nueve (09) de Mayo del corriente año dictado por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha determinar, si efectivamente en éste se hizo una modificación al dispositivo de la sentencia definitiva como afirmó la parte querellada recurrente en el escrito de apelación de fecha 14-05-19 (Folio 23).
Al respecto observa este juzgador, que el auto recurrido cuyo tenor es el siguiente:

“…Omisis…
Transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 15-03-2019, (folio 107), sin que la parte demandada hubiese cumplido voluntariamente, y visto el auto de fecha 29/04/2019, donde se ordenó la ejecución forzosa, este Tribunal de conformidad con el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, acuerda DECRETAR MANDAMIENTO DE EJECUCION, por el cual se ordena a la ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO pasar a restituirle la posesión a la ciudadana YASMARY ELENA DUQUE RICO, el inmueble objeto del presente juicio, situado en la calle 23 entre carreras 21 y 22, Edificio Flor Andrés, primer piso, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de 67 M2, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE estacionamiento de vehículos;; SUR: pasillo de acceso, cuarto de aseo, matera y escaleras planta baja; ESTE: linderos este del edificio; y OESTE: apartamento N° 1-1. En consecuencia se acuerda librar mandamiento de ejecución a cualquier Juez competente de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese mandamiento de ejecución y hágase entrega a la parte actora…”

Acordó la ejecución forzada sobre el inmueble identificado en él, el cual fue el objeto del proceso interdictal de despojo, concluido con sentencia definitiva de fecha 18-02-2019; la cual en su parte dispositiva estableció:

“…Omisis…
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículos 783 y siguientes del Código Civil venezolano vigente; 254, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el interdicto posesorio por DESPOJO, intentado por el abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YASMARY ELENA DUQUE RICO contra la ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la querellada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

De manera, que si bien es cierto que dicho dispositivo no identifica el inmueble por el cual fue interpuesta la querella, ello no implica que dicho auto hubiese modificado la misma, por cuanto el a quo en la parte narrativa de la referida sentencia especificó: “(…) Narra la parte actora que ocupaba en calidad de arrendataria un inmueble constituido por un (1) apartamento situado en la calle 23 entre carreras 21 y 22, edificio Flor Andrés, primer piso, apartamento N° 2, con una superficie 67 mts2; dicha ocupación fue de forma pública, pacifica e ininterrumpida desde la fecha 07/06/2008, hasta el 28/10/2017, cuando la propietaria ciudadana RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO, procedió a forzar las cerraduras ingresando al inmueble sin autorización de la demandante(…)”; por lo que al ser ésta parte integrante de la sentencia, en criterio de este juzgador no hay modificación de ésta a través del auto recurrido; y menos aún pretender la querellada con ello desconocer cuál es el inmueble objeto del interdicto de despojo, por cuanto en dicha sentencia quedó probado que la querellada le arrendó dicho bien a la aquí querellante, ya que admitir lo contrario implicaría violarle la garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna a la querellante, quien logró obtener a su favor la sentencia; por lo que el alegato de la recurrente se ha de desestimar. Y así se decide.

En cuanto al argumento de la recurrente, que en el auto de fecha 29/04/2019, “…Omisis… la juez a quo infringió de manera clara y evidente el mandato establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, modificando con dicho auto, de manera sustancial lo decidido en la sentencia definitiva dictada en fecha (18/02/2019), por cuanto, como ya dijimos anteriormente, en dicha sentencia no existe condenatoria alguna, no se establece ninguna obligación de dar o hacer…” este juzgador manifiesta, que sobre el mismo no tiene competencia para emitir pronunciamiento por cuando la misma está referida solo al auto de fecha 09/05/2019, supra transcrito, que fue el recurrido y sobre el cual obviamente fue oída la apelación en un solo efecto tal como consta de auto de fecha 20 de Mayo del 2019. Y así se establece.

Sobre las demás denuncias planteadas ante esta alzada por la parte querellada recurrente contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18/02/2019 en su escrito de informes como fundamento de la apelación contra el auto de fecha 09/05/2019; este juzgador manifiesta su incompetencia para emitir pronunciamiento sobre las mismas, por cuanto su conocimiento está limitado al referido auto y no contra la sentencia la cual según la propia recurrente y así se infiere del propio auto recurrido, está definitivamente firme y cualquier violación al debido proceso y de cualquier otro derecho constitucional por ésta, su impugnación no puede ser por la vía ordinaria como pretende la recurrente. Y así se decide.

En cuanto a la petición de la recurrente que se revoque el auto de fecha 09/05/2019 y “…Omisis… en consecuencia se establezca que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no se puede modificar la sentencia dictada en fecha dieciocho de Febrero del año 2019 (18/02/2019) y, por tanto, no se puede acordar una condenatoria que no aparece en el dispositivo de dicha sentencia…” se desestima, por cuanto en el procedimiento de interdicto restitutorio por despojo, de acuerdo a los artículos 699, 701 y 702 del Código Adjetivo Civil, los cuales preceptúan:

“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. Artículo 702: En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Se determina, que en ello no puede haber condenatoria a cumplir alguna obligación de hacer, ya que en este procedimiento si el querellante presentó pruebas del despojo y cumplió con la fianza exigida, pues la juez decreta la restitución del bien al querellante y si se decide con lugar el interdicto, pues no hay que condenar entregar el bien a la parte querellante, por cuanto ésta parte ya estaría en posesión del bien del cual fue despojado; mientras que en el supuesto que hubiese decretado el secuestro del bien despojado por no haber el querellante presentado caución, pues al decidir en este supuesto de hecho con lugar la acción interdictal, pues la orden de entrega del bien es al depositario y no a la parte. Ahora bien, si el a quo infringió el debido proceso subvirtiendo al mismo como lo denuncia la recurrente, ello no puede ser enmendado por esta alzada a través del recurso de apelación de un auto en el cual se acordó mandamiento de ejecución, por cuanto tendría que atacar por otra vía procesal la sentencia definitivamente firme. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada RONARI BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 153.060, en su carácter de apoderada judicial de la querellada RAQUEL DE JESUS ALFONZO DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.319.989, contra el auto de fecha nueve (09) de Mayo del corriente año, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte querellada recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2019.
El Juez Titular,

El Secretario. Acc
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Antonio José Ramos Parada

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 13.
El Secretario. Acc

Abg. Antonio José Ramos Parada

JARZ/ar/mm