REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º
Exp. Nº KP02-R-2019-000054
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano, JOSE NANIA AGÜERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.086.417.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Abogada, Ana B. Monasterios Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.835.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos, ARMANDO RAFAEL AGÜERO OZAL y MARIA PETRA OZAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-2.537.889 y V-9.556.854, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Abogada, Iris V. Torrealba S, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.783.-
MOTIVO:
Recurso de Apelación
(Acción Mero Declarativa de Propiedad)
SENTENCIA:
Interlocutoria.

I
ITER PROCEDIMENTAL

En fecha trece (13) de junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-146, de fecha siete (07) de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas de la demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, interpuesta por el ciudadano JOSE NANIA AGÜERO; contra los ciudadanos ARMANDO RAFAEL AGÜERO OZAL y MARIA PETRA OZAL, supra identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha seis (06) de febrero de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ejercida el día uno (01) de febrero de 2019, por la abogada Ana B. Monasterio Campos, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora; contra el auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2019.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2019, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Interlocutoria de Primera Instancia, se fija el acto de informes al décimo (10o) día de despacho siguiente.
En fecha quince (15) de julio de 2019, se dejó constancia que el día once (11) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto informes, presentado escrito la abogada Ana B. Monasterio Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.835, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, igualmente presentó escrito la abogada Iris V. Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.783, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; este Tribunal acordó agregarlos al asunto y se acogió al lapso de observación de los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2019, se dejó constancia que el día veintiséis (26) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el Acto de Observación de informes, presentado escrito la abogada Iris V. Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.783, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, igualmente presentó escrito la abogada Ana B. Monasterio Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.835, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación En el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III
DEL AUTO APELADO
En fecha 24/01/2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto con el siguiente fundamento:

“(…) Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal observa que en fecha 21/01/2019, se dicto auto donde se repone la causa al estado de admitir las pruebas documentales promovidas en fecha 16/05/2018, por la abogada ANA MONASTERIO, inscrita en el Inpreabogado N° 31.835, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano JOSE NANIA AGÜERO, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que el cual declaro anulado parcialmente el auto dictado por este Juzgado en fecha 26 de junio del 2018, únicamente en lo correspondiente a la admisión de las documentales promovidas por la parte demandante, en el escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de mayo del 2018, en acatamiento a la sentencia antes ANULA la admisión de las pruebas admitidas en fecha 26/06/2018, la DOCUMENTALES del ítems PRIMERO (I) del numero 1 al número nueve (09), que rielan en los folios números 87 y 88. Este tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en sujeción a lo establecido en los Artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, procede a dejar sin efecto el auto de fecha 21/01/2019, continúese con la causa”. (Mayúsculas y negrita de la cita)

IV
DE LOS INFORMES


De los informes consignados por la parte demandante

En fecha once (11) de julio de 2019 la abogada Ana B. Monasterio Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.835, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) En la presente causa, de la lectura de los hechos y del derecho aplicado, se colige que no existe un criterio legal y uniforme en cuanto a las circunstancias de que se promovieron o no, pruebas documentales, por parte de la actora en la oportunidad procesal de ley, es decir, lapso probatorio con sus dos etapas: promoción de pruebas 15 días y evacuación de pruebas 30 días; han surgido criterios de que la promoción fue o no fuera de lapso; también se argumenta que durante el lapso de evacuación no se consignaron en físico, en forma oportuna y con todo su valor probatorio las documentales al escrito libelar, que luego en el transcurso del proceso, fueron certificadas por el Tribunal, que anexo la presente escrito; lo que demuestra su existencia en el mundo de los autos, Hay un auto del aquo, ordenando reponer la causa al estado de admisión de las pruebas de la actora; existe un recurso de apelación de la contraparte , oponiéndose a la admisión de las pruebas de la actora; una decisión de la superioridad en el sentido de negativa de admisión de pruebas, es decir no se presentaron las documentales en físico durante el lapso de evacuación de pruebas, todo esto dio lugar a que ejerciera el recurso de apelación a fin de determinar si en la causa deben ser apreciadas como tales pruebas documentales las existentes en los autos o no. Ante tal situación Jurídico procesal llena de contradicciones se hace necesario examinar con mucha precisión Jurídica los hechos ocurridos, con la promoción y evacuación de tales pruebas documentales. (…) luego hechas estas consideraciones, cuando el actor demandó y acompañó documentos escritos y públicos, Primero como Instrumentos fundamentales en que se funda su acción, y luego tratándolos como fundamentos de derechos conforme al ordinal 5to del artículo 340 del CPC que señala la relación de los hechos y los fundamento de derecho en se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Durante el proceso cuando se abre a pruebas la causa y transcurre el primer lapso es decir Promoción de pruebas el actor promueve y/o presenta sus pruebas entendiéndose estos como los medios con los que se habrá de demostrar sus alegatos, y/o los medios con que pretenden enervar los argumentos y alegatos de su contraparte; si estos instrumentos no se encuentran en los autos en físico aparte de promoverlos tiene la carga de acompañarlos al escrito de promoción de pruebas, pero si ya dichos instrumentos se encuentran en los autos en el expediente se entenderán aportados a los autos en tiempo oportunos, pues no tiene necesidad ni justificación alguna que se presentaron o acompañaron al escrito libelar, instrumentos o documentos públicos o privados, no tiene sentido ni representa ninguna carga procesal para la parte, el volver a presentar en físico, recaudos o documentos que ya se encuentran en los autos, anexo marcado con la letra “A” Y que por mandato legal, formando parte tales documentos de los fundamentos de derecho, o documentos donde se deducen con la acción, ineluctablemente, constituyen pruebas promovidas de carácter documentales, y aportadas a los autos y el Juez tiene el deber de apreciarlas y expresar su criterio de valoración o merito en la causa, frente a las pretensiones del actor y los expuestos por el demandado en la contestación de la demanda, todo ello concatenado con todos los documentos y elementos de carácter probatorios, de manera pues, que no [entienden] que dichos documentos públicos, instrumentos en copia certificada en que se fundamenta la acción y que prueban hechos alegados, puedan ser desechados como pruebas, por consideraciones donde se argumente el incumplimiento de formalidades innecesarias, que de ninguna manera invalidan la promoción y evacuación de pruebas documentales en la presente causa. (…)”. (Corchetes del Tribunal).
En ese mismo sentido, señala que, “(…) La Juez no podía revocar el auto que ella emitió, encontrándose la causa de estado de sentencia, es decir que la Juez dictó un auto de reponiendo la causa al estado de admitir prueba documental de la parte actora, y luego revoco tal auto; ni la Juez podía dictar el auto de reposición de la causa, ni mucho menos revocar sus propias decisiones; pues, los mismos deben ser impugnados o apelados para que la instancia Superior decida el punto en contradicción.
Relacionando estos últimos criterios expuestos en la parte inicial del presente informe, tenemos que si los documentales de la acción, los instrumentos de los cuales se deduce la acción, si fueron acompañados al escrito de la demanda, no fueron impugnados válidamente como instrumentos probatorios y como fueron debidamente promovidos durante el lapso de promoción de pruebas, indicando su existencia y ubicación en los autos, (…) necesariamente e ineluctablemente el Juzgador en su decisión debe pronunciarse, debe tratar cada medio de prueba o alegatos presentados y conferirle la valoración y extraer una conclusión Jurídica a nivel de sentencia; de no ser así, la sentencia estaría viciada de nulidad por vicio de incongruencia que puede ser positiva o negativa, por silencio de prueba o por no estar basada conforme a lo probado y alegado en los autos, de manera tal, solicit[ó] a esta superioridad se subsuma la presente situación procesal probatoria, dentro de las disposiciones que regulan la promoción y evacuación de pruebas y las disposiciones que regulan una sentencia valida y el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos indicados en el artículo 340 del código de procedimiento civil. (…)”. (Corchete del Tribunal).

De los informes consignados por la parte demandada

En fecha once (11) de julio de 2019 la abogada Iris V. Torrealba S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.783, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Consta al folio 172 del legajo de Copias Certificadas que se consignan marcadas “A” donde el Juzgado Superior Tercero en fecha 17/01/2019 declara Firme la Sentencia de fecha 07/12/2018 y en consecuencia ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Consta al Folio 174 del Legajo de Copias Certificadas que se consignan marcadas “A” como el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia en fecha 24 de Enero ANULA la admisión de las pruebas admitidas en fecha 26/06/2018 la DOCUMENTALES del ítem PRIMETO [Sic] (1) al número nueve (09) que rielan a los numero 87 y 88 del asunto identificado con la nomenclatura KP02-V-2016-1059, que cursa en el Juzgado primero de Primera Instancia y en ese mismo acto de conformidad a lo establecido en los Artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil procede a dejar sin efecto el auto de 21/01/2019 a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el Debido proceso.
Motivado que el auto de fecha 21/07/2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia REPONE la causa al estado de la admisión de las documentales promovidas por la parte demandante las cuales no fueron admitidas por estar promovidas extemporáneamente; tal como y se evidencia del Folio 173 del Legajo de Copias certificadas que consignan marcadas “A” siendo lo correcto tal y como lo ordenó el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el particular segundo que [transcribió] de manera textual a mayor ilustración:

“…ANULADO parcialmente el auto dictado en fecha 26 de junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, únicamente en lo correspondiente a la admisión de las documentales promovidas por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de mayo de 2018…”

Ahora bien, establecidas las anteriores consideraciones queda demostrado que la SENTENCIA emanada del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN FECHA 07/12/2018 y firme en fecha 17/01/2019 que anula parcialmente el auto de fecha 16/05/2016 y consecuencial anula la admisión de las pruebas admitidas en fecha 26/06/2018 en relación a las DOCUMENTALES del ítem PRIMETO [Sic] (1) al número nueve (09) que rielan a los Folios 87 y 88 del asunto identificado con la nomenclatura KP02-V-2016-1059, está DEFINITIVAMENTE FIRME lo que se traduce que está revestido de AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchete del Tribunal)

V
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

De la Observación a los informes consignados por la parte demandada
En fecha veinticinco (25) de julio de 2019 la abogada Iris V. Torrealba S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.783, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) no existe duda alguna que la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Estado Lara en fecha 07/12/2018 y declarada Firme en fecha 17/01/2019, se ventilo y se trajo a consideración del Juez Superior, la forma de promoción de las pruebas realizadas por la parte actora, que además de tener que ser las mismas legales, pertinentes, relevantes, útiles, conducentes o idóneas, licitas temporáneas y regularmente propuestas; además de tener que cumplir con las exigencias o requisitos o formalidades de promoción en cada prueba en particular debe indicarse en forma expresa y sin dudas de ningún tipo, el objeto de cada prueba promovida, es decir, lo que se pretende demostrar con cada medio propuesto, pues es ésta la única forma de determinar si la prueba es pertinente, relevante, conducente, licita entre otras circunstancias, todo lo cual nos coloca en el campo de la identificación del objeto de la prueba es un requisito que se exige al proponente de la prueba de identificar los hechos afirmaciones o negaciones controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir, hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba. (…)”. (Negrita de la cita).
Señala que, “(…) de no existir los elementos anteriormente identificados; las pruebas documentales a que se hace referencia la parte actora en su ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS, no fueron consignadas, lo que se tradujo en la inexistencia de las mismas, circunstancia que fue sometida a consideración ante el Juzgado Superior Tercero que en fecha 17/01/2019 declara Firme la Sentencia de fecha 07/12/2018 y en consecuencia ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordena a fin de dar cumplimiento a la Sentencia tantas veces mencionada ANULA la admisión de las pruebas admitidas en fecha 26/06/2018 únicamente en relación a las DOCUMENTALES del ítem PRIMETO [Sic] (1) al número nueve (09) que rielan a los numero 87 y 88 del asunto identificado con la nomenclatura KP02-V-2016-1059, que cursa en el Juzgado primero de Primera Instancia.
De lo anteriormente queda demostrado, que no se trata como lo quiera hacer ver a esta Superioridad la parte actora “…que si se promovieron o no, pruebas documentales, por parte de la actora en la oportunidad procesal de ley, es decir lapso probatorio con sus dos etapas: promoción de pruebas; promoción de pruebas 15 días y evacuación de pruebas 30 días; han surgidos criterios de que la promoción fue o no fuera de lapso, también se argumenta que durante el lapso de evacuación no se consignaron en físico en forma oportuna…” resultando inoficioso la consignación de las mismas ante esta superioridad ya que el momento procesal precluyó.
Así mismo, este punto controvertido, dilucidado ya está decidido con la SENTENCIA DE FECHA 07/12/2018 DECLARADA FIRME EL 17/01/2019 Y pasada con AUTORIDAD de COSA JUZGADA que ANULA la admisión de las pruebas admitidas en fecha 26/06/2018 en relación a las DOCUMENTALES del ítem PRIMERO (1) al número nueve (09) que rielan a los numero 87 y 88 del asunto identificado con la nomenclatura KP02-V-2016-1059. (…)”. (Mayúsculas y negrita de la cita).
Finalmente solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso de apelación.

De la Observación a los informes consignados por la parte demandante
En fecha veintidós (22) de julio de 2019 la abogada Ana B. Monasterio Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.835, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) fue consecuencia del tiempo que se tomó el Juzgado Superior para decidir la interlocutoria del A quo, ello tuvo como consecuencia que la Juez de Primera Instancia opto por revocar una decisión que considero correcta en su momento, por estar apegada al procedimiento Civil y para no vulnerar el sagrado derecho a la defensa de la parte, revocatoria de sentencia que no hubiera tomado si la oportunidad en que se produjo de la sentencia del Q quen, [Sic], hubiese sido en un momento anterior; los tiempos en que decidieron ambos jueces el punto de si se promovió o no la prueba documental condujeron a una contradicción jurídico procesal, que hace absolutamente necesario la revisión del proceso y sus resultados ante esa superioridad, a fin de garantizar a las partes tanto el derecho a la defensa y la inmutabilidad del proceso el cual es de orden público, y se sanciona y resuelve principalmente o de reposiciones de la causa o de interpretaciones que no menoscaben el derecho de cada parte. Por todo lo anteriormente expuesto, solicit[ó] a este tribunal que la decisión declare debidamente promovidas las pruebas documentales y cuyos alegatos y fundamentos forman parte de la sentencia definitiva de la presente causa. (…)”. (Corchetes del Tribunal).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual procedió a dejar sin efecto el auto de fecha 21 de enero de 2019.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior.
Así que, es importante destacar inicialmente en este caso, que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de sentencias interlocutorias o de sentencias definitivas. En efecto, la apelación de la sentencia definitiva otorga al Superior competencia sobre todo el proceso, como juzgador de instancia y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio, mientras que, cuando se apela de una sentencia interlocutoria, como ciertamente ocurrió en el presente asunto donde se decide sobre una incidencia, el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso.
Siendo así las cosas, resulta trascendental destacar que en virtud de la prohibición antes mencionada esto es conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso; es menester indicar que en el caso bajo estudio no entrara quien aquí juzga a revisar ningún otro tipo de denuncias o autos anteriores al recurrido de fecha veinticuatro (24) de enero del 2019. Así se establece.-
En tal sentido, alega el recurrente en sus informes que “(…) En la presente causa, de la lectura de los hechos y del derecho aplicado, se colige que no existe un criterio legal y uniforme en cuanto a las circunstancias de que se promovieron o no, pruebas documentales, por parte de la actora en la oportunidad procesal de ley, es decir, lapso probatorio con sus dos etapas: promoción de pruebas 15 días y evacuación de pruebas 30 días; han surgido criterios de que la promoción fue o no fuera de lapso; también se argumenta que durante el lapso de evacuación no se consignaron en físico, en forma oportuna y con todo su valor probatorio las documentales al escrito libelar, que luego en el transcurso del proceso, fueron certificadas por el Tribunal, que anexo la presente escrito; lo que demuestra su existencia en el mundo de los autos, Hay un auto del aquo, ordenando reponer la causa al estado de admisión de las pruebas de la actora; existe un recurso de apelación de la contraparte , oponiéndose a la admisión de las pruebas de la actora; una decisión de la superioridad en el sentido de negativa de admisión de pruebas, es decir no se presentaron las documentales en físico durante el lapso de evacuación de pruebas, todo esto dio lugar a que ejerciera el recurso de apelación a fin de determinar si en la causa deben ser apreciadas como tales pruebas documentales las existentes en los autos o no (…)”.
Por lo anterior, solicita “(…) a esta superioridad se subsuma la presente situación procesal probatoria, dentro de las disposiciones que regulan la promoción y evacuación de pruebas y las disposiciones que regulan una sentencia valida y el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos indicados en el artículo 340 del código de procedimiento civil (…)”.
Por su parte, alega el demandado en sus informes que “(…) queda demostrado que la SENTENCIA emanada del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA EN FECHA 07/12/2018 y firme en fecha 17/01/2019 que anula parcialmente el auto de fecha 16/05/2016 y consecuencial anula la admisión de las pruebas admitidas en fecha 26/06/2018 en relación a las DOCUMENTALES del ítem PRIMETO [Sic] (1) al número nueve (09) que rielan a los Folios 87 y 88 del asunto identificado con la nomenclatura KP02-V-2016-1059, está DEFINITIVAMENTE FIRME lo que se traduce que está revestido de AUTORIDAD DE COSA JUZGADA (…)”.
Por lo antes expuesto, estando en la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procede a revisar el auto de fecha 24 de enero de 2019, en el sentido de verificar si se encuentra ajustado o no a derecho, conforme a las normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil, dejando sentado primeramente que si bien es cierto que la inconformidad del apelante se basa en la admisibilidad o no de las pruebas documentales, las cuales insiste hacer valer en el presente juicio, ello pertenece a otro recurso que como bien se aprecia de autos fue decidido en fecha 17 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, lo cual lleva en consecuencia la aplicación de lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que las presente consideraciones se encuentran destinada a verificar efectivamente como se expreso en líneas anteriores, sobre la conformidad del auto apelado a la ley. Así se establece.-
Ahora bien, de la revisión del referido auto (folio 04 cuatro) del cual posteriormente apela la parte recurrente se evidencia que el mismo contiene el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero, en el sentido de continuar conociendo del asunto sin emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, pues dichas circunstancias fueron conocidas y decididas por el Órgano Superior competente debiendo él a quo dar continuidad con lo ordenado por éste.
Igualmente, se aprecia que el auto apelado indica que “(…) a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en sujeción a lo establecido en los Artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, procede a dejar sin efecto el auto de fecha 21/01/2019, continúese con la causa”; siendo que mediante auto de fecha 21 de enero de 2019 (folio 03 tres), el juzgado a quo repone la causa al estado de admisión de pruebas, lo cual considero erróneo. Razones esas suficientes para proceder conforme al Código de Procedimiento Civil, dejando sin efectos el mencionado auto y dar efectivo acatamiento a la decisión del superior.
De acuerdo a lo anterior, para esta superioridad se hace necesario destacar lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictada por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; tal y como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, cito:
“(…) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones (…)”. (Negrita de este Juzgado).

En este mismo orden, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero., interpretó que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso que no producen gravamen alguno a las partes.
Coligiéndose así del criterio antes esbozado, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo que no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; Por lo cual, siendo esa, la noción jurídica de un auto de mero trámite, emerge indubitablemente en el caso de estudio que el auto de fecha 24 de enero de 2019, objeto del pretendido recurso de apelación, se refiere al cumplimiento efectivo de lo ordenado por el antes referido Juzgado Superior, lo que a juicio de quien aquí decide con tal proceder el juzgado a quo, actuó dentro de sus facultades ordenadoras del proceso al percatarse que no se había acatado a lo dispuesto por el Juzgado Superior, motivo por el cual tal actuación puede ser revocada por contrario imperio, lo que a criterio de quien aquí decide el actuar del Juzgador a quo, se encuentra ajustada a derecho al dejar sin efecto la actuación realizada y reordenar el procedimiento de conformidad a lo ordenado por el Superior, pues atiende al contenido y las consecuencias del proceso, lo que es considerado como una actuación de mero ordenamiento del Juez en el proceso. (Vid Sentencia N° 0721 de fecha 05 de abril de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, y en consecuencia se CONFIRMA el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual deja sin efecto el auto de fecha 21 de enero de 2019. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada Ana Monasterio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.835, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Nania Agüero, parte demandante, contra el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
TERCERO: Se CONFIRMAR el auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber prosperado su medio de impugnación.
QUINTO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez


Publicada en su fecha a las 02:56 p.m.


La Secretaria,
























L.S. Juez Provisoria (fdo) Marvis Maluenga de Osorio. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 02:56 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez