REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de 2.019
209° y 160°
ASUNTO: KP02-R-2019-000259
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO COLOMBO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.372.901
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Abogado DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.169.
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA ( SUNAVI)
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 19 de Junio de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto (URDD-No Penal), procedente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el oficio Nº 247/2019, de fecha 18 de junio de 2019, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, instaurado por el ciudadano PEDRO ANTONIO COLOMBO, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 18 de Junio de 2019, por el referido Juzgado, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 07de junio del mismo año, por el apoderado judicial ciudadano DAVID FLORES, ya identificado, actuando en nombre y representación del demandante; contra la sentencia emitida en fecha 04 de junio de 2019, en la cual se declaró la Perención de la instancia.
Seguidamente, en fecha 03 de julio de 2019, se recibió en este Juzgado el expediente a los fines de su conocimiento y decisión; Por tanto este Tribunal fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que se formalizara la apelación en el asunto, conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, en fecha 25 de julio del presente año, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin presentación de escrito alguno, en consecuencia se dijo visto.
Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2.019 se aboca al conocimiento del presente asunto, quien aquí suscribe abogada Rosa Virginia Acosta Castillo en virtud de la designación como Juez Temporal del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Finalmente, revisadas las actas procesales y, en este estado, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 10 de noviembre de 2017, la parte accionante, ya identificada, presentó escrito, con asistencia de abogado, con base al siguiente fundamento:
Que interpone la demanda por “NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO “emanado por el coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, materializada en Providencia Administrativa N°B060-01-2014, en fecha 09 de junio de 2016 y que se formalizo con su notificación el 09 de agosto de 2017 donde mediante decisión HABILITA LA VIA JUDICIAL .
Que”(…) el coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda cuando decide en el acto administrativo que ordena la habilitación de la vía judicial, esgrime como fundamento legal de la misma que no llegamos a un acuerdo satisfactorio y amistoso entre las partes en conflicto(…)”.
Que”(…) solicita que el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo del cual fue notificado en fecha 09 de agosto de 2017, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y por ende sea declarado nulo el acto administrativo y me sean restituidos todos mis derechos arrendaticios declarando la nulidad del mencionado acto(…)”.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 04 de junio de 2019, el Tribunal Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la Perención de la Instancia la demanda incoada, con base al siguiente fundamento:
“(…) Revisado exhaustivamente el presente asunto, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267 establece sobre la perención de la instancia lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado y Negritas del tribunal).
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada. Sobre ese particular, es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. La perención de la instancia, se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Por su parte la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: Mariolga Quintero Tirado y Nilyan Santana Longa), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004 estableció lo siguiente:
…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los emolumentos al alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, el incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso de autos, desde el día Ocho (08) de Enero del año 2018, fecha en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada, es decir, Cuatro (04) meses después de admitida la demanda, consignando la totalidad de las copias simple de la demanda para la certificación y se libre las notificaciones correspondiente, constatando este Tribunal que la parte actora no ha cumplido con su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; observándose que han transcurrido más de treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, encuadrándose el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ejusdem, dado su carácter de orden público, por lo que necesariamente debe ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. En consecuencia, en el caso en estudio, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de Treinta (30) días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar la citación del demandado y así decide. Por esta razón este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, intentada por el abogado DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 79.169, apoderado según Poder Apud-acta otorgado por el ciudadano PEDRO ANTONIO COLOMBO, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), representada por su Coordinador abogado Jaime Javit Torrealba Aranguren. Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…” (Negrillas de este Juzgado)
Por otro lado, cabe destacar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, la cual atribuyó competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, para conocer en segunda instancia las apelaciones interpuesta contra las decisiones dictada por los Juzgado de Municipio conforme al artículo 25 numeral 7, ejusdem, cuando los mismo actúen conforme a la competencia provisional en materia contencioso administrativa articulo 26 numeral 2, de la referida ley in comento.
“Articulo 25.
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2019, por el Juzgado Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano David Flores Piña, ya identificado.
Ahora bien, este Juzgado en primer lugar precisa que en el presente caso la normativa aplicable para el procedimiento de segunda instancia es la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, del día 22 del mismo mes y año.
Por tanto, llegada la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación, pasa este Juzgado a decidirla sobre la base de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que indica lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado del Tribunal).
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso ejercido. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, de la revisión de las actas que integran el expediente se observa que en el presente caso se le dio entrada el asunto el 03 de julio de 2019, fecha en la cual se fijó el procedimiento aplicable a dicha causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte presentase la fundamentación de la apelación, según lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, mediante auto del 25 de julio del mismo año, se dejó constancia del vencimiento del otorgado, sin consignación de escrito alguno.
De esa forma, quedó evidenciado que desde la fecha de entrada del asunto -03 de julio de 2019- exclusive, hasta que venció el lapso de Ley para consignar la fundamentación requerida para darle curso al conocimiento del recurso interpuesto -constancia verificada en fecha 25 de julio de 2019 exclusive-, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 08,09,10,11,15,16,17,18,19 y 22 de julio, sin que la parte apelante presentase el escrito a que se refiere el mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni durante el referido lapso ni en anterior oportunidad.
Determinado lo anterior, resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación previsto en el precitado artículo 92; debiendo concluir que la parte accionante desistió tácitamente del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2019, contra la sentencia del día 04 de junio del mismo año, en la cual se declaró la Perención de la instancia. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que mediante Sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica del desistimiento prevista en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…) Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto de la sentencia apelada que el Juzgado a quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido en los términos expuestos, es por lo que se declara firme la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2019 por el Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 07 de junio de 2019, por el ciudadano DAVID FLORES PIÑA, abogado en ejercicio , actuando en nombre y representación del demandante; contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Queda FIRME el fallo dictado en fecha 04 de junio de 2019, por el Juzgado Séptimo Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley.
SEXTO: Remítase en la oportunidad de Ley correspondiente
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 11:19 a.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Temporal (fdo) Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria, (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 11:19 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) día del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
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