REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve
208º y 159º
Exp. Nº KP02-R-2019-000067
PARTE DEMANDANTE: Abogada, ILIANA FERNANDEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.104.262, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.107, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, JOSE GREGORIO FERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.766.571.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado José Jaime González Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.131.-
MOTIVO: Recurso de Apelación
(Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales)
SENTENCIA: Definitiva
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-095, de fecha doce (12) de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente del asunto y cuaderno separado de medidas, por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurado por la abogada ILIANA FERNANDEZ GARCES, contra el ciudadano, JOSE GREGORIO FERNANDEZ CASTILLO, ya identificados.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha doce (12) de febrero de 2019, mediante el cual el referido Juzgado oyó dicha apelación en ambos efectos, ejercido el día siete (07) de febrero de 2019, por el abogado José Jaime González Hernández, parte demandada; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2019.
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2019, este Tribunal recibió el presente asunto, con error en la foliatura.
En fecha once (11) de abril de 2019, este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto, mediante oficio N° 0900-164; en virtud de haber subsanado lo solicitado por este juzgado.
En fecha dos (02) de mayo de 2019, se le dio entrada al presente asunto y por cuanto se trata de una apelación contra una Decisión Definitiva de Primera Instancia, se fijó el acto de informes al vigésimo (20o) día de despacho siguiente.
En fecha seis (06) de junio de 2019, se dejó constancia que el día cinco (05) del mismo mes y año, venció la oportunidad legal para el acto informes, presentando escrito el abogado José Jaime González Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.131, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; igualmente presentó escrito el abogado Roger José Adam, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.585, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2019, se dejó constancia que el día veinte (20) del mismo mes y año, fue la oportunidad legal para el acto de observación a los informes, presentando escrito el abogado José Jaime González Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.131, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.
En fecha 16 de septiembre de 2019, se abocó al conocimiento de la presente causa quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse dentro de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia para el conocimiento del presente asunto, de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la misma está definida de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en materia civil de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con la Resolución N° 235 del Consejo de la Judicatura del 24 de abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 35.715, de fecha 22 de mayo de 1995.
Respecto a la competencia civil, de este órgano solo está facultado para intervenir en aquellas causas que versen sobre derechos cuyo objeto sean bienes, entendiendo el vocablo “bien” en su noción de carácter jurídico. Reconocido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 642 de fecha 22 de junio de 2010, expediente Nº 10-0153, caso: Promotora Club House, C.A., y la Sala de Casación Civil, en decisión RC.000146-1, de fecha 22 de marzo de 2018, expediente N° 2017-000726, caso: Francisco D´Paula Aristeguieta Correa contra H.G. Nuevo Triángulo, C.A, y en mas reciente criterio de la misma sala de Casación Civil de fecha diez (10) de agosto de 2018. Exp. 2018-000167, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Por lo tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al referido artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis…“ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar (…).” (Negrillas de este Juzgado).
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de julio de 2018, la parte actora, ya identificada, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) Cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.766.571, contra la sociedad mercantil IMPORTADORA JOSDANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03-02-2005, bajo el N° 16, Tomo 10-A, Ubicado en la Carrera 4 entre calles 22 y 24 local No. 22-98, Zona Industrial I, y sus representantes, los ciudadanos CARLOS LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO, DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ CASTILLO y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. 8.501.822, 4.745.210 y 3.111.702, respectivamente, el cual se sustancio bajo el alfanumérico KP02-M-2016-000166.
Es el caso que, en dicho proceso, [intervino] como apoderada judicial de la parte demandada, según se evidencia de poder apud-que [le] fuera conferido en fecha 27 de enero de 2017 y que cursa al folio 117 del referido asunto. (…)
(…) en fecha 3 de abril de 2017 el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción intentada en contra de [sus] representados y por vía de consecuencia declaró la extinción de la acción y consecuencialmente condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales, (…)
Contra dicha decisión la parte demandante perdidosa ejerció recurso de apelación, creándose el asunto N° KP02-R-2017-000365, el cual fue sustanciado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara quien en fecha 29 de septiembre de 2017 dictó sentencia como alzada y declaro SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; declaró CON LUGAR la cuestión previa relativa a la CADUCIDAD y en consecuencia, declaró EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN; para luego señalar por último que se CONFIRMA la sentencia apelada. (…)
Se destaca además que, en la fase de cognición del proceso sustanciado en primera instancia, la parte demandante de dicho proceso solicitó la tutela cautelar, siendo decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien identificado en el cuaderno de medidas aperturado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara bajo el N° KH01-X-2017-000152 (f. 51).
En razón de tal medida, igualmente [realizó] [su] actividad profesional respectiva, ejerciendo en nombre de [sus] representados la oposición a que refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en fecha 16 de febrero de 2017 el mencionado tribunal dictó sentencia por la cual declaro CON LUGAR la oposición a la medida decretada y ordenó que la misma se suspendiera y condenó en costas incidentales a la parte demandante (…)
Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció el respectivo recurso de apelación, creándose el asunto KP02-R-2017-000168, el cual fue sustanciado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara quien por decisión de fecha 25 de mayo de 2017, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, declaró CON LUGAR la oposición a la medida y la suspensión de la misma; CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandada recurrente, (…)
Contra dicha decisión la parte demandante ejerció recurso de casación, remitiéndose el cuaderno de medidas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustanciándose bajo el Expte. N° AA20-C-2017-000545, y en fecha 23 de marzo de 2018 dictó sentencia mediante la cual declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado, en razón de no haberse formalizado el respectivo recurso, por lo cual adquirió firmeza la sentencia dictada por la Alzada en el cuaderno de medidas (fs. 121 al 126).
Ahora bien, como se puede apreciar de manera sucinta que [realizó] una serie de trabajo profesional que desembocó en dos sentencias definitivamente firme por las cuales la parte demandante de dicho proceso fue condenada al pago de las costas procesales y es el motivo de la interposición de la presente demanda. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) la parte gananciosa en el referido proceso lo constituye la parte demandada, vale decir, [sus] representados constituidos por la sociedad mercantil IMPORTADORA JOSDANCA, C.A., y sus representantes, los ciudadanos CARLOS LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO, DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ CASTILLO y JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ CASTILLO.
Ahora bien, como [su] persona fue la abogada que actuó a lo largo de dicho proceso, tanto en el principal como en el cuaderno de medidas, (…) que este Tribunal debe acoger por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que con tales costas se deben satisfacer otros gastos procesales, entre los cuales se encuentran [sus] honorarios profesionales. (…)
De allí, se tiene [su] cualidad para intentar de manera directa en contra del obligado, vale decir, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ CASTILLO, para que sea intimado el pago de [sus] honorarios profesionales, y las actuaciones procedimentales que [realizó] en dicho proceso y que serán detalladas y estimadas en capítulo aparte. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Por las consideraciones anteriores alega que, “(…) las actuaciones realizadas por [su] persona en beneficio de la parte demandada del proceso supra mencionado, a todas luces producen el derecho que [tiene] a cobrar [sus] honorarios profesionales y dado que para hacer efectivo el respectivo pago debe ordenarse su intimación, es por lo que, a fin de proceder a su cobro, pas[ó] a justificar su determinación, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado en concordancia con el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios, (…)
1) EN CUANTO A LA IMPORTANCIA DE LOS SERVICIOS PRESTADOS POR [SU] PERSONA: Destac[ó] que el caso revistió de gran importancia por cuanto el mismo corresponde al ámbito del derecho mercantil, materia revestida de importancia desde el punto de vista jurídico; (…) requirió de [su] parte una pericia y un conocimiento en la materia regulada por la Ley del Registro Público y de Notarias, y que efectivamente se demostró, la caducidad de la acción; de igual forma, destaca la situaciones planteadas en el cuaderno de medidas, donde la tutela cautelar se utilizó como herramienta por el demandante en dicho proceso y que, a la postre, igualmente decayó por su falta de fundamento en derecho. (…)
2) LA CUANTÍA DEL ASUNTO: La causa asignada con el N° KP02-M-2016-000166, fue estimada en la suma de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00), por lo que conforme los dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil las misma no pueden exceder de un 30%, es decir, no pueden exceder de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), cuya determinación se realizará tomando tal monto como tope máximo de los honorarios que pretender[á] mediante el presente procedimiento.
3) EL ÉXITO OBTENIDO Y LA IMPORTANCIA DEL CASO: Las sentencias obtenidas en el asunto principal y en el cuaderno de medidas, favorecen a [sus] representado (parte demandada) pues la causa principal fue declarada SIN LUGAR, declarándose la caducidad y la extinción de la acción; y el cuaderno de medidas se declaró CON LUGAR la oposición y se ordenó la suspensión de la medida; condenándose en ambos casos, al pago de las costas procesales. (…)
4) LA NOVEDAD O DIFICULTAD DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS DISCUTIDOS: Los juicios de nulidad de acta de asamblea de personas jurídicas mercantiles, no son comunes, por ello reviste especial importancia en el ámbito jurídico, y para los profesionales que se dediquen al ejercicio en esta área del derecho.
5) SU ESPECIALIDAD, EXPERIENCIA Y REPUTACION PROFESIONAL: [Es] abogada en ejercicio.
6) LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE [SUS] PATROCINADOS: La Sociedad Mercantil IMPORTADORA JOSDANCA, C.A., y los ciudadanos CARLOS LUIS FERNANDEZ CASTILLO, DANILO ENRIQUE FERNANDEZ CASTILLO y JOSE LUIS FERNANDEZ CASTILLO, son personas solventes, comerciantes de renombre y reconocida solvencia moral en su ámbito personal y en el ámbito comercial.
7) LA POSIBILIDAD DEL ABOGADO PUEDA SER IMPEDIDO DE PATROCINAR OTROS ASUNTOS, O QUE PUEDA VERSE OBLIGADO A ESTAR EN DESACUERDO CON OTRO REPRESENTADOS, DEFENDIDOS O TERCEROS: [Su] persona tuvo que dedicar mayor atención al asunto en el cual resultó condenada en costas la parte demandante y no [tuvo] ocasión de patrocinar otros asuntos complejos; dado el objeto de la pretensión planteada en la causa ya mencionada, [se dedicó] a llevar el juicio y hacerle seguimiento diario, ya que las consecuencias legales y jurídicas que podían acarrear para [sus] representados el hecho que resultaran perdidosos, [le] obligó a ser una vigilante constante del asunto, aunado al hecho que existían dos procesos a la par, el asunto principal y el cuaderno de medidas, cuyos trámites procesales discrepan entre sí y son autónomos e independientes.
8) SI LOS SERVICIOS SON EVENTUALES, FIJOS O PERMANENTES: Desde el mismo momento que fueron requeridos [sus] servicios profesionales, los mismos fueron permanentes a lo largo de todo el proceso hasta su sentencia definitivamente firme.
9) LA RESPONSABILIDAD QUE SE DERIVA PARA EL ABOGADO EN RELACIÓN CON EL ASUNTO. [Su] persona demostró hasta la conclusión del asunto una total y absoluta responsabilidad para con [sus] patrocinados.
10) EL TIEMPO REQUERIDO EN EL PATROCINIO. [Sus] servicios para [sus] patrocinados fueron por espacio de 10 meses aproximadamente. De los cuales se debe precisar el lapso del receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre, dejando un espacio de 9 meses aproximadamente, donde [tuvo] que realizar una cantidad de actuaciones para garantizar los derechos de [sus] representados, en razón de la infundada demanda intentada por el demandante y la medida obtenida sin fundamento.
11) EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DEL ABOGADO EN EL ESTUDIO, PLANTEAMIENTO Y DESARROLLO DEL ASUNTO. [Su] participación en el asunto fue al 100%. Desde el primer momento que los demandados tuvieron conocimiento de la demanda al ser citados, requirieron [sus] servicios y por ello [le] otorgaron poder apud-acta para actuar en dicho proceso, realizado todas y cada una de las actuaciones que serán descritas posteriormente, lo cual denota [su] participación absoluta en el mismo.
12) SI EL ABOGADO HA PROCEDIDO COMO CONSEJERO DEL PATROCINADO O COMO APODERADO. [Su] actuación a lo largo del juicio fue como apoderada judicial.
13) EL LUGAR DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS, O SEA, SI HA RECURRIDO O NO FUERA DEL DOMICILIO DEL ABOGADO. [Sus] servicios profesionales se desarrollaron en la ciudad de Barquisimeto.
14) EL ÍNDICE INFLACIONARIO DE ACUERDO A LAS INDICACIONES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA: intervención tuvo una duración de varios meses, sin embargo, teniendo claro la naturaleza del presente proceso contencioso que requiere un espacio de tiempo para su sustanciación y conclusión y que resulta imprevisible para [ella], lo que genera aumento de los honorarios a causa de la inflación indetenible en estos últimos años. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
ASUNTO PRINCIPAL
KP02-M-2016-000166
Actuación Estimación
1) Poder apud-acta otorgado a mi persona en fecha 27-01-2017 (folio 117) Bs. 10.000.000,00
2) Escrito presentado en fecha 27-01-2017 invocando cuestión previa contenida en el ordinal 10°, art. 346 CPC (fs. 118 al 122) Bs. 50.000.000,00
3) Escrito presentado en fecha 13-02-2017 ratificando la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del art. 346 CPC (fs. 126 al 130) Bs. 25.000.000,00
4) Escrito presentado en fecha 14-03-2017, promoviendo pruebas en la incidencia de cuestiones previas (fs. 139 al 143) Bs. 50.000.000,00
5) Diligencia de fecha 11-07-2017 solicitando copia certificada de la totalidad del expediente (f. 185) Bs. 15.000.000,00
6) Diligencia de fecha 14-07-2017 retirando copias certificadas solicitadas (f. 186) Bs. 8.000.000,00
7) Escrito presentado en fecha 09-10-2017 solicitando copia certificada de las sentencias dictadas en la causa (f. 206) Bs. 10.000.000,00
8) Escrito presentado en fecha 11-10-2017 manifestando mi disconformidad con respecto a la negativa del tribunal Superior de expedir las copias requeridas (f. 208) Bs. 12.000.000,00
9) Diligencia presentada en fecha 24-10-2017 solicitando copia certificada de las sentencias dictadas en la causa (f. 215) Bs. 10.000.000,00
Total estimación de actuaciones realizadas en asunto principal Bs. 190.000.000,00
CUADERNO DE MEDIDAS
KP02-M-2016-000166
Actuación Estimación
1) Poder apud-acta otorgado a mi persona en fecha 27-01-2017 (folio 52) Bs. 10.000.000,00
2) Escrito presentado en fecha 27-01-2017 formulando oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar conforme al art. 602 CPC (fs. 53 al 56) Bs. 50.000.000,00
3) Escrito presentado en fecha 03-02-2017 ratificando la oposición a la medida conforme al art. 602 CPC (fs. 63 al 64) Bs. 15.000.000,00
4) Escrito presentado en fecha 13-02-2017, promoviendo pruebas en la incidencia de oposición a la medida (fs. 66 al 68) Bs. 35.000.000,00
Total estimación de actuaciones realizadas en cuaderno de medidas Bs. 110.000.000,00
Los montos señalados por las actuaciones realizadas alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) suma la cual estim[ó] la presente demanda y que equivale a 250.000 Unidades Tributarias, calculados a Bs. 1.200,00. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchete del Tribunal)
Ante la situación planteada, “(…) dada la dinámica del comercio y a la situación económica que enfrenta nuestro país, resulta riesgoso no contar con una garantía del pago reclamado, por tal razón solicit[ó] a consideración del juzgador, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento distinguido con el N° 1-1, ubicado en la planta primer piso o nivel de acceso peatonal de la Torre “B”, del CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, situado en la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el Número Catastral 130305U1303000600200B01011, el cual tiene una superficie de 240,68 mts2, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte de la Torre; SUR: Fachada Sur de la Torre; ESTE: Fachada Este de la Torre y OESTE: Fachada Oeste interna de la Torre, hall de circulación y ducto del ascensor. El mencionado apartamento le pertenece al demandado según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 2012.1765, asiento registral N° 1, número de matrícula 362.11.2.3.4769 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Es de destacar que la no declaración de esta medida acarrearía daños a [su] patrimonio y las futuras acciones pueden quedar ilusorias; por otro lado, de las medidas preventivas esta es la menos gravosa y asegura por tanto [su] eventual derecho de ejecución, por lo que solicit[ó] que una vez decretada la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] se proceda oficiar de manera urgente al Registrador donde se encuentre situado el inmueble a fin de estampar la nota marginal correspondiente. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
III
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de 2018, el abogado José Jaime González Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.131, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Fernández Castillo, parte demandada, ya identificada, con base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) [Negó, rechazó y contradijo] la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos, por no ser ciertos, como en el derecho, por no serle aplicable.
En efecto, el instrumento en que la actora fundamenta su pretensión de cobro de honorarios profesionales es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 29 de Septiembre de 2.017, declarada definitivamente firme en fecha 17 de Octubre de 2.017, la cual riela a los folios 201 al 215 del expediente de la referencia, SIN QUE EN ELLA SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE ACTORA y sin que dicha Alzada haya hecho oportunamente pronunciamiento alguno sobre las hipótesis, a que se contrae el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por no haberle sido solicitado por la parte interesada el día de la publicación de la sentencia o en el siguiente.
Es evidente que, al no haber sido condenado en costas [su] representado, resulta improcedente la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por la abogada intimante y así formalmente solicit[ó] sea declarado por el Tribunal.
Referente a la indexación demandada, ésta igualmente resulta improcedente, toda vez que, a tenor de lo establecido recientemente por la sentencia vinculante dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 08 de Noviembre de 2.018, expediente AA 20-C-2017-000619, es indispensable que el deudor se encuentre en mora. (…)
Siendo que es requisito indispensable para demandar el pago de indexación que el demandado haya sido constituido en mora y siendo que en el caso que nos ocupa es evidente que no lo está el demandado, por no ser el pago intimado válido, cierto, liquido y exigible, resulta improcedente el pago de la indexación intimado y así formalmente solicit[ó] sea declarado por el Tribunal.
Por las precedentes razones de hechos y de derecho expuestas, solicit[ó] se declare sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesiones [Sic] intentada por la abogada ILIANA FERNANDEZ GARCES. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
Señala que, “(…) para el supuesto caso negado de que la sentencia de conocimiento a dictarse en esta causa condenare a [su] representado a pagar cantidad alguna, por concepto de honorarios profesionales a la abogada intimante, [su] representado se acoge al derecho de retasa, contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concatenación con la sentencia N° 78 del 10 de Marzo de 2.017, publicada el martes 04 de Julio de 2.017, de la que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establece el “Procedimiento para el Cobro de Honorarios de Abogados”, en la cual se establece que:
“LA PARTE DEMANDADA PODRÁ ACOGERSE AL DERECHO DE RETASA EN EL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SALA HA SEÑALADO ADEMAS QUE ACOGERSE A LA RETASA EN EL REFERIDO ACTO DE CONTESTACION: “…NO IMPIDE QUE EL INTIMADO PUEDA MANIFESTAR ACOGERSE AL DERECHO DE RETASA UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA SENTENCIA QUE ACUERDE EL DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES” (VID SENTENCIA N° 134 DE FECHA 7 DE MARZO DE 2002, REITERADO EN SENTENCIA n° 169 DE FECHA 2 DE MAYO DE 2005, CASO: CARMEN VICENTA HIDALGO CONTRA EPIFANIA GUTIERREZ DE HAYER). (…)” (Mayúsculas de la cita y corchete del Tribunal)
Finalmente indicó que, “(…) Al libelo la demandante acompañó copias fotostáticas de las actuaciones de los expedientes signados con los Nos. KP02-M-2016-166 y KP02-R-2017-365 que cursaron ante los Juzgados Primero de Primera Instancia en el [Sic] Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, respectivamente, las cuales impugn[ó] formalmente. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 31/01/2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva con el siguiente fundamento:
“(…) en caso de autos el actor en su libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas que emanan del expediente signado bajo el N° KP02-M-2016-000166 y del cuaderno separado de medidas signado bajo el N° KH01-X-2016-000152 perteneciente del asunto principal ut supra mencionado. Por otra parte el accionado procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos, por no ser ciertos, como en el derecho por no serle aplicable. Igualmente resaltó que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29/09/2017, la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 17/10/2017y utilizada por el actor como instrumento fundamental en la presente demanda de cobro de honorarios profesionales, en la misma no se condenó en costas a la parte actora ni se hizo pronunciamiento alguno sobre la hipótesis, a que se contrae el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y por tal razón alegó el demandado que la acción intentada por el demandante resulta improcedente.
Así las cosas, quien suscribe, observa que de las pruebas aportadas por el demandante se evidencia de las copias certificadas identificadas con la letra “A”, que efectivamente existió un proceso judicial motivado por un juicio de nulidad de asamblea, el cual concluyó con un fallo dictado por este mismo Juzgado en fecha 03/04/2017, en donde se declaró la cuestión previa relativa a la caducidad y seguidamente se condenó en costas a la parte demandante de aquel juicio. Asimismo se observa de las documentales identificada con la letra “B”, referente a las actuaciones sustanciadas en el cuaderno de medidas arriba identificado, una resolución dictada en fecha 16/02/2017, en donde se declaró con lugar la oposición a la medida y de igual forma se condenó en costas a la parte vencedora quien es ahora la parte accionada en el presente juicio.
De las transcritas pruebas aportadas por el actor, procedió la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda a la impugnación de las documentales arribas señaladas, sobre este particular quien juzga considera que el argumento no es procedente en virtud que se constata en el expediente que se tratan de instrumentos públicos, que en principio deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien la impugnación del demandado de las anteriores no es procedente ya que no encuadra en los supuestos del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que se trata de documentos públicos aportados en copia certificada y no de copias fotostáticas como las describe la mencionada norma. Sin embargo, este Tribunal entiende que esa impugnación está fuera de lugar y no debe proceder. Por las razones analizadas, la impugnación de las copias certificadas debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide.
De modo que, tomando en cuenta la jurisprudencia invocada y las normas procesales analizadas, se constata la existencia del pago de costas procesales, en razón de que la parte demandada fue debidamente condenada al pago de dichas costas en los expedientes anteriormente señalados de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tal como fue demostradas en las pruebas cursantes en autos y señaladas con las letras “A” y “B” respectivamente.
En cuanto al monto demandado en honorarios, tal como ha reafirmado la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, las limitaciones otorgadas en relación a la condenatoria en costas y la alusión del treinta por ciento (30%) tiene relevancia para la contraparte. Tampoco es materia que se deba decidir en la fase declarativa, sino que en todo caso, deberá ser el juez Retasador quien ajuste los honorarios intimados ya que es el llamado por ley a determinar el quantum de lo intimado. Analizado lo anterior, viendo que no pervive argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace del juicio principal el cual consta en instrumento público, es menester que esta operadora judicial declare la procedencia de la demanda
En atención a la INDEXACIÓN JUDICIAL solicitada por la actora este Tribunal acoge la solicitud y ordena la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los Jueces Retasadores en caso de llegarse a constituir tal Tribunal de Retasa, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho a cobrar honorarios judiciales derivados de las costas por parte de la abogada ILIANA FERNANDEZ GARCES, contra el ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ CASTILLO, ya identificado.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del juez Retasador.
TERCERO: Se ordena la indexación del monto que resulte establecido una vez firme la sentencia o el que llegare a fijar el Juez Retasador, en caso de llegarse a constituir el Tribunal de Retasa, cuyo cálculo se realizará conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, por lo que deberá nombrarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita)
V
DE LOS INFORMES
De los informes consignados por la parte demandada
En fecha cinco (05) de junio de 2019 el abogado José Jaime González Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Como documento fundamental de la pretensión, la actora acompañó al libelo de intimación, marcado con la letra “A”, un legajo de copias fotostáticas supuestamente del expediente signado con las siglas KP02-M-2016-166, en cuyo último folio (231 de la primera pieza), aparece estampada una certificación secretarial de fecha 16 de Abril de 2.018, en la que se deja constancia que dicha certificación se hace “conforme a lo acordado en auto de esta misma fecha”.
No es cierto que en la misma fecha de la expedición de la certificación exista auto alguno que haya acordado dicha certificación.
Dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil que: “Las copias y devoluciones de que trata este articulo no podrán darse sin el previo decreto del Juez, QUE SE INSERTARÁ AL PIE DE LA COPIA O DEL DOCUMENTO DEVUELTO”.
En consecuencia, semejante omisión de insertar el decreto del Juez, según la transcripción anterior, invalida dicho legajo de copias fotostáticas, acompañadas marcadas con la letra “A” al libelo de intimación de honorarios profesionales, razón por la cual solicit[ó] se las invalide y no se les atribuya valor probatorio alguno.
Igualmente, como documento fundamental de la pretensión, la actora acompañó al libelo de intimación, marcado con la letra “B”, un legajo de copias fotostáticas supuestamente del expediente signado con las siglas KHX-2016-152, en cuyo último folio (134 de la Pieza N° 2), aparece una nota secretarial de certificación en la que se hace constar que se la expide por haber sido “ordenado por el Tribunal…”, sin que conste el decreto del Juez acordando dicha certificación, como lo ordena el único aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, omisión que invalida dichas copias; razón por la cual solicit[ó] se invalide dicho legajo de copias acompañadas al libelo de intimación y no se les atribuya valor probatorio alguno.
Siendo inválidos dichos legajos de copias fotostáticas simples, acompañados como documentos en que se fundamenta la pretensión, la demanda de intimación de honorarios profesionales debe ser declarada sin lugar, lo cual solicit[ó] que así sea decidido.
Habiendo sido impugnados oportunamente ambos legajos de copias fotostáticas, no se las debe tener como fidedignas, más aún cuando la actora no solicitó el cotejo con los originales, conforme se establece en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no tienen dichas copias fotostáticas ningún valor probatorio y así formalmente solicit[ó] sea declarado por esta Alzada. (…)
En lo que se refiere a la condenatoria en costas, como requisito para exigirse el pago de los honorarios profesionales del abogado actuante, obsérvese que en la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, no consta que haya habido condenatoria en costas, omisión que debió mover a la parte interesada a pedir la aclaratoria, a que se refiere el único aparte del artículo 252 del código de Procedimiento Civil, para que se incluyera la mención omitida.
No habiendo sido expresamente condenado en costas [su] representado en la sentencia definitivamente firme, dictada por la Alzada con motivo de la apelación interpuesta, resulta evidentemente improcedente la demanda de intimación de honorarios profesionales, intentada por la abogada intimante y así formalmente solicit[ó] sea así declarado por esa Superior Instancia.
Ratific[ó] en todas sus partes cuando expus[o] en [su] escrito de contestación de la demanda de intimación de honorarios profesionales, en lo referente al pago de la indexación, a la luz de la jurisprudencia vinculante, sentada mediante la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Noviembre de 2.018, en el expediente AA 20-C-2017-000619, la que establece que para que ella sea procedente, es indispensable que el deudor se encuentre en mora. (…)
Reiter[ó] que siendo que es requisito indispensable para demandar el pago de la indexación que el demandado haya sido constituido en mora y siendo que en el caso que nos ocupa es evidente que no lo está el demandado, por no ser el pago intimado VALIDO, CIERTO, LIQUIDO Y EXIGIBLE, resulta improcedente el pago de la indexación intimado y así formalmente solicit[ó] sea declarado por el Tribunal. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
De los informes consignados por la parte demandante
En fecha cinco (05) de junio de 2019 el abogado Roger José Adán Codero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) [Su] representada, por su parte y junto con su escrito libelar, acompañ[ó] las copias certificadas del asunto donde se causaron los honorarios cuyo pago se pretende mediante el presente procedimiento y los cuales no fueron atacadas por la parte demandada, conservando todo su valor probatorio.
Es por tal motivo que, demostrada como fue las actuaciones desplegadas por [su] representada que el tribunal de la causa procedió a declarar CON LUGAR la presente demanda, ordenando la respectiva corrección monetaria.
Por tanto, no le asiste a la demandada derecho alguno, pues nada probó que le favoreciera, ni logró desvirtuar la pretensión ejercida en su contra, estando ajustada a derecho la sentencia apelada.
Es por ello que, solicit[ó] respetuosamente del Tribunal se sirva agregar a los autos el presente escrito, declarar sin lugar la apelación interpuesta, confirmar en todas sus partes la sentencia apelada y declarar con lugar la presente demanda. (…)” (Mayúsculas de la cita y corchetes del Tribunal)
VI
DE LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
De la Observación a los informes consignados por la parte demandante
En fecha catorce (14) de junio de 2019 el abogado José Jaime González Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.131, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes con el siguiente fundamento:
Que, “(…) Contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que declaró con lugar la caducidad aducida por la intimante, se interpuso el respectivo recurso de apelación, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Alzada que, si bien confirmó la sentencia apelada, su parte motiva no recoge la misma argumentación de la sentencia de primera instancia.
Es evidente que la sentencia del Superior, al utilizar la frase “QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA”, no deja lugar a dudas que la palabra “ASÍ” denota que la confirmatoria quedó sujeta a una argumentación diferente a la esgrimida por el sentenciador de primera instancia, destacándose que omitió condenar en costas a la intimada, sin que la parte interesada, vale decir, la intimante ejerciera el recurso de casación, conformándose con la así dictada por esa Alzada.
Tampoco la intimante solicit[ó] oportunamente la aclaratoria, a que se refiere el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para que se incluyera la mención omitida.
No hay duda de que la sentencia apelada, por efecto de la apelación ejercida, quedó en suspenso, quedando sustituida por la dictada por la Alzada y resulta que la Alzada no condenó en costas a la intimada, requisito indispensable para que pueda declararse con lugar la intimación de honorarios profesionales, intentada por la intimante; razones por las cuales formalmente solicit[ó] así sea declarado por esta Superior Instancia. (…)” (Mayúsculas y negrita de la cita. Corchetes del Tribunal)
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaro CON LUGAR el juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Debe precisar esta alzada que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez del segundo grado de la jurisdicción; siendo que tal examen versa sobre el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, pero cuya controversia pasa a conocimiento, en los límites del agravio, al juez superior. El recurso de apelación supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto pasa al tribunal superior, quien conoce de nuevo (ex novo), tanto de las cuestiones de hecho (quaestio facti) como de las cuestiones de derecho (quaestio iuris), y dicta la sentencia definitiva que resuelve la relación controvertida (novum iudicium); De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
En ese sentido, se tiene que alega el intimante en su escrito libelar, que realizó en el juicio “(…) una serie de trabajo profesional que desembocó en dos sentencias definitivamente firme por las cuales la parte demandante de dicho proceso fue condenada al pago de las costas procesales y es el motivo de la interposición de la presente demanda. (…)”.
Que “(…) las actuaciones realizadas por [su] persona en beneficio de la parte demandada del proceso supra mencionado, a todas luces producen el derecho que [tiene] a cobrar [sus] honorarios profesionales y dado que para hacer efectivo el respectivo pago debe ordenarse su intimación, es por lo que, a fin de proceder a su cobro, pas[ó] a justificar su determinación, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado en concordancia con el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios (…)”.
En tanto que, el demandado fundamentó su defensa indicando que “(…)el instrumento en que la actora fundamenta su pretensión de cobro de honorarios profesionales es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 29 de Septiembre de 2.017, declarada definitivamente firme en fecha 17 de Octubre de 2.017, la cual riela a los folios 201 al 215 del expediente de la referencia, SIN QUE EN ELLA SE CONDENE EN COSTAS A LA PARTE ACTORA y sin que dicha Alzada haya hecho oportunamente pronunciamiento alguno sobre las hipótesis, a que se contrae el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”.
Igualmente arguyó que “Al libelo la demandante acompañó copias fotostáticas de las actuaciones de los expedientes signados con los Nos. KP02-M-2016-166 y KP02-R-2017-365 que cursaron ante los Juzgados Primero de Primera Instancia en el [Sic] Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, respectivamente, las cuales impugno formalmente”.
Respecto a lo anterior, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concluyó en que la decisión que “(…) procedió la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda a la impugnación de las documentales arribas señaladas, sobre este particular quien juzga considera que el argumento no es procedente en virtud que se constata en el expediente que se tratan de instrumentos públicos, que en principio deben ser valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien la impugnación del demandado de las anteriores no es procedente ya que no encuadra en los supuestos del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que se trata de documentos públicos aportados en copia certificada y no de copias fotostáticas como las describe la mencionada norma. Sin embargo, este Tribunal entiende que esa impugnación está fuera de lugar y no debe proceder. Por las razones analizadas, la impugnación de las copias certificadas debe ser declarada sin lugar, como en efecto se decide (…)”.
Asimismo expresó la recurrida, que “(…) Analizado lo anterior, viendo que no pervive argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace del juicio principal el cual consta en instrumento público, es menester que esta operadora judicial declare la procedencia de la demanda (…)”.
Por su parte, en la oportunidad de los actos de informes y observaciones en alzada, la parte demandada insistió en la impugnación de las documentales “(…)No es cierto que en la misma fecha de la expedición de la certificación exista auto alguno que haya acordado dicha certificación”, por lo cual “Siendo inválidos dichos legajos de copias fotostáticas simples, acompañados como documentos en que se fundamenta la pretensión, la demanda de intimación de honorarios profesionales debe ser declarada sin lugar”.
Por otro lado, la parte demandante sostuvo que “(…) [Su] representada, por su parte y junto con su escrito libelar, acompañ[ó] las copias certificadas del asunto donde se causaron los honorarios cuyo pago se pretende mediante el presente procedimiento y los cuales no fueron atacadas por la parte demandada, conservando todo su valor probatorio.
En este sentido, considera oportuno este Juzgado Superior indicar que en atención a que la estimación e intimación de honorarios profesionales cuyo cobro se pretende a través de la presente causa, participan de actuaciones judiciales, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, del cual se desprende lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Contempla la norma que según el ejercicio profesional del abogado, la prestación de sus servicios da lugar a percibir honorarios por actuaciones judiciales o extrajudiciales. Distingue igualmente la citada disposición, la forma en que ha de materializarse la reclamación que se origine por el cobro de esos honorarios, en el supuesto de existir controversia entre el abogado y su cliente.
Así, no se puede negar la función social que para el abogado al igual que cualquier otro profesional en libre ejercicio, representan sus honorarios profesionales por los servicios prestados, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación a sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados; es por ello que, en atención a la naturaleza expedita del procedimiento judicial que el legislador ha contemplado para que aquél pueda hacer efectivo ese derecho, no requiere más contradictorio que la verificación objetiva de la prestación de ese servicio a través de las actuaciones materiales que el abogado hubiere realizado por mandato de su cliente o donde éste aparezca ejerciendo una asistencia jurídica.
Ahora bien, tal y como se observa de autos, la presente demanda contiene una reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales dirigida contra un condenado en costas, lo cual encuentra su fundamento legal en el artículo 23 de la Ley de Abogados, que establece lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Resaltado agregado).
De la citada disposición se prevé la facultad que tiene todo profesional del derecho para proceder a exigir el pago de sus honorarios profesionales a quien quede obligado a satisfacer las costas que ha causado determinado procedimiento judicial como consecuencia de la condenatoria que haga el órgano jurisdiccional conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, deben tener como límite el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, tal como se establece en el artículo 286 del Código de Procedimiento civil.
Por lo tanto, al estar integrado dentro de las costas del proceso lo correspondiente a los honorarios de abogados, la parte gananciosa en el proceso puede reclamarlos de manera directa a su contraria o bien el abogado intimarlos al obligado, tal y como ocurre en el presente asunto; para lo cual resultará suficiente que dicha pretensión tenga como título la sentencia que provea sobre la condenatoria en costas así como la acreditación por parte del abogado intimante, de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el juicio.
En el caso de autos, la parte intimante acompañó conjuntamente con su escrito libelar, las siguientes pruebas:
A) Copias marcadas “A” del expediente signado bajo la nomenclatura N° KP02-M-2016-000166, contentivo del juicio por nulidad de acta de asamblea, sustanciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (inserto a los folios 09 al 232 de la pieza Principal N° 1).
B) Copias marcadas “B” del expediente signado bajo la nomenclatura N° KH01-X-2016-000152, contentivo del cuaderno separado de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. (inserto a los folios 03 al 134 de la pieza Principal N° 2).
Ahora bien, visto que dichas instrumentales fueron aquellas acompañadas con el libelo de la demanda como instrumentos fundamentales de la pretensión, las cuales se hicieron valer como copias certificadas, las cuales en principio deben ser valoradas conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
Sin embargo, se aprecia que dichas documentales fueron impugnadas formalmente por la parte demandada en el acto de contestación, siendo este el motivo de su inconformidad con la decisión dictada por el A quo tal y como lo hace valer en su escrito de informe, esgrimiendo que las mismas no deben ser valoradas por no cumplir con los requisitos indispensables para ser copias certificadas.
Ante tal situación, se hace necesario establecer cuáles son los requisitos necesarios para poder otorgar pleno valor probatorio a las copias certificadas otorgadas en los Tribunales de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, esto es i) Decreto del Juez inserto al pie de la copia, ii) expedición del secretario, iii) Sello húmedo del Juzgado que lo emite conforme a la Ley de sellos y iv) Certificación.
A mayor abundamiento, se hace referencia a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004, en la cual se indicó que:
“De la anterior transcripción de la sentencia se desprende que la recurrida no aplicó los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se equivocó al considerar las copias de las sentencias dictadas por los tribunales penales como certificadas.
En efecto, el juez superior consideró que por tratarse de una copia certificada de las sentencias tenían el carácter de documentos públicos, por estar autorizadas por un funcionario de acuerdo a lo exigido por la ley, y porque no fueron objeto de tacha de falsedad, a pesar de que los artículos 111 y 112 del mencionado Código establecen que el procedimiento a seguir para emitir las copias certificadas consiste en la expedición de las mismas por el Secretario del Tribunal, previo decreto del juez, y en ella debe constar el sello correspondiente en cada una de sus páginas y la certificación.
Por tanto, en la recurrida está presente el error de juicio que le imputa el formalizante al calificar como certificadas las copias de las sentencias promovidas por el demandado, cuando no cumplieron a cabalidad los requisitos para ello.
Sin embargo, el error de juicio cometido por el juez, no es determinante del dispositivo del fallo, puesto que se trata de copias fotostáticas de documentos públicos y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrán como fidedignas mientras no fueren impugnadas por el adversario, y hacen fe de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído”.
En tal dirección, se constata del legajo de copias supra indicadas, que las mismas gozan de la certificación y expedición del secretario al folio doscientos treinta y dos (232) de la pieza N° 1, así como al folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza N° 2, igualmente se constata que cada uno de los folios poseen sello húmedo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; sin embargo no se observa el decreto por parte del Juez, el cual es requisito indispensable para otorgar el valor probatorio correspondiente a las copias certificadas.
Por ello, siendo que las copias adolecen del un requisito necesario para ser tomadas en cuenta como copias certificadas, conforme al artículo 1.384 del Código Civil Venezolano “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
Siendo así, no pueden valorarse conforme a lo anteriormente sentado, este Juzgador deja sentado que las mismas deberán ser valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas deben tenerse como copias fotostática simples por no gozar efectivamente de su certificación y así se establece.
Ahora bien, siendo que tales legajos de copias simples pueden ser impugnadas por la parte adversaria, se hace imperativo traer a escenario el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer la oportunidad y el modo en que debe realizarse:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella”. (Subrayado y negritas de este Juzgado).
Entonces, tenemos que en el caso de marras las copias fueron producidas con el libelo de la demanda y resultaron impugnadas por el adversario con la contestación de la demanda (ver folio 184 pieza N°1) en su cuarto aparte; sin que la parte que la promovió, quien se quiso servir de la misma solicitara su cotejo con los originales o copia certificada, dejando así de cumplir con la carga que le fue invertida.
En razón de ello, resulta ineludible para este Juzgado conociendo en alzada desechar las documentales aportadas al proceso marcadas “A” y “B”, por haber sido correctamente impugnadas. Así se establece.
Establecido lo anterior, una vez revisada la sentencia proferida por el Juzgado A quo, se observa que la misma adolece del defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales, por no haber cumplido con uno de los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil específicamente con el ordinal 4°, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que lo pronuncia;
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados;
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;
4°. Los motivos de hecho y derecho de la decisión;
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia;
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión” (Negrita de esta alzada)
La norma precedentemente transcrita es de eminente orden público, es decir, que la misma es de obligatorio cumplimiento, caso en contrario, se produciría la nulidad de la sentencia dictada por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
El sentenciador está obligado a expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, pues el acto jurisdiccional debe llevar en sí mismo la prueba de su legalidad, si bien los jueces no están obligados a dar el por qué de cada motivo, la razón de cada razón, sin embargo es indudable que para que los fundamentos expuestos sean como es debido demostraciones de lo dispositivo, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
En el mismo orden, tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente N° 2009-000123, se estableció lo siguiente:
“…La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por un conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez, al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito permite a las partes que puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.”
Aunado a lo anterior, también ha señalado la Sala en la sentencia con ponencia del magistrado Dr. Alberto Díaz que cuando el legislador impuso a los jueces la obligación de expresar los fundamentos de sus fallos, juzgo necesario advertir que no se trata de cualquiera clase de razonamientos, alegatos o conceptos, porque está sobreentendido que esos fundamentos deben guardar relación lógica y jurídica con la conclusión o disposición de la sentencia. Fundamentos inocuos, ininteligibles o contradictorios equivalen, sin posible duda, según jurisprudencia constante de esta Corte, a falta de motivación del fallo.
En razón de lo anterior, considera importante quien aquí sentencia traer a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.” (Negritas de este Tribunal)
Así las cosas, cuando el Superior encuentre en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenara la reposición, sino que en su sentencia corregirá directamente todo lo pertinente al caso, es decir; dictará una sentencia donde resuelva el fondo de la controversia.
Por lo que una vez verificado el vicio inmotivacion en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha treinta y uno (31) de enero de 2019, lo que constituye un vicio que afecta la sentencia por no estar ajustada a los extremos que impone el artículo 243 eiusdem, debe este Juzgado Superior por razones de orden público declararla NULA de toda nulidad, y procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.-
Ahora bien, nula como ha quedado la decisión dictada por el Juzgado a quo, considera oportuno este Juzgado Superior, con el objeto de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, realizar un análisis sobre la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Conforme a la citada disposición se regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.
Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “(…) una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor (...)”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido.
Así las cosas, el hecho controvertido en el presente asunto está constituido por el cumplimiento de una obligación consistente en satisfacer a favor del intimante, el pago de sus honorarios profesionales en virtud de las condenatorias que describió en su libelo y que argumentó haber obtenido por las defensas efectuadas en un juicio, todo lo cual fue categóricamente rechazado y contradicho por la representación legal de la parte demandada, a través de su escrito de contestación; por lo que, en atención a la conducta que asumió la demandada al contestar la intimación, invirtió la carga de la prueba a la parte actora, quien debe demostrar la existencia de la obligación que demanda, de conformidad con la regla contenida en el citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se observa que la parte demandante Iliana Fernández Garcés, ya identificada, promovió conjuntamente con su escrito libelar, marcada “A” y “B” conjunto de copias, de los expedientes KP02-M-2016-000166 y KH01-X-2016-000152, de donde afirma se deriva su pretensión y su derecho a cobrar las costas, pruebas estas que fueron debidamente apreciadas precedentemente, las cuales fueron desechadas por haber sido impugnadas por la parte adversaria.
Así entonces, habiendo cuenta que la parte demandante no aporto pruebas tendientes a demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento se demandó, sin que llevará a la convicción de esta juzgadora sobre la correspondencia entre lo alegado y probado en autos. Por tanto, en atención a la naturaleza de la pretensión que se desea hacer valer y las afirmaciones contenidas tanto en el escrito libelar como en la contestación, es que se deberán incorporar medios de prueba idóneos y conducentes para la comprobación de las mismas.
Por tanto, analizadas, valoradas y desechadas, todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, se observa que la parte actora no probó la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demandó, incumpliendo así con la carga de demostrar el hecho invocado en su escrito libelar, referido a la existencia de la obligación de pago por parte de la intimada, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se decide.
Finalmente, por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte INTIMADA y en consecuencia se ANULA la decisión de fecha 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, conociendo al fondo de la controversia se declara SIN LUGAR la demanda ejercida por estimación e intimación de honorarios profesionales, en consecuencia se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar, dictada con ocasión a este proceso en el cuaderno separado KH01-X-2018-000052.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Jaime González Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.131, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Fernández Castillo, contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte INTIMADA-APELANTE.
TERCERO: Se ANULA la decisión de fecha 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda ejercida por estimación e intimación de honorarios profesionales.
QUINTO: Se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 09 de agosto de 2018, dictada en el cuaderno separado de medidas KH01-X-2018-000052, sobre un apartamento distinguido con el Nro. 1-1, ubicado en la planta primer piso torre B Conjunto Residencial Tiuna Park. Líbrese Oficio al Registrador.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: Se deja constancia que la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley.
OCTAVO: Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 09:26 a.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Temporal (fdo) Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. Publicada en su fecha a las 09:26 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
|