REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región
Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KE01-N-1998-000023

Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 15 de octubre de 1998, es presentado ante este Juzgado, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.138, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° 5.932.966, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
En fecha 19 de octubre de 1998 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 04 de noviembre de 1998.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 20 de Septiembre de 1999, se dictó sentencia definitiva declarando NULO EL ACTO DE REMOCION. Seguidamente en fecha 20 de septiembre de 2000, se remitió el asunto a la Corte Primera O Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, vista la apelación formulada por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2010, es recibido nuevamente el asunto en este Juzgado Superior en virtud de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido y confirmando la decisión apelada, con las reformas indicadas por la Corte.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a cinco (05) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.

En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Jueza Temporal,

Abg. Rosa Virginia Acosta Castillo
La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Seguidamente se archivó constante de una (01) pieza principal en doscientos veintisiete (227) folios útiles.

La Secretaria,






L.S. Jueza Temporal (fdo) Rosa Virginia Acosta Castillo. La Secretaria (fdo.) Andreina Giménez. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Secretaria,


Abg. Andreina Giménez