REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Septiembre de 2019
Años: 209º y 160º
ASUNTO: KP01-R-2019-000080
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015550

RECURRENTE (S): Defensora Pública Abg. CLAUDIA LUCENA RODRIGUEZ, actuando en tal carácter de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALONZO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.413.305.

MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES JUICIO ITINERANTE Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

PONENTE: ABG. ISSI GRISET PINEDA GRANADILLO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Defensora Pública Abg. CLAUDIA LUCENA RODRIGUEZ, actuando en tal carácter de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALONZO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.413.305, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 22 de Enero de 2019 y fundamentada en fecha 26 de Febrero de 2019, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALONZO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.413.305; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el pago de CINCUENTA (50) Unidades Tributarias ante el fisco de la República Bolivariana de Venezuela, la desocupación inmediata de las bienhechurías objeto del proceso, y inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haberles encontrado culpable y penalmente responsables de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
En fecha 17 de Junio de 2019, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada. Se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional Issi Griset Pineda Granadillo, quien asume el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.
En fecha 25 de Junio de 2019, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación y acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal PARA EL DÍA MIERCOLES 03 DE JULIO DE 2019 A LAS 9:30 AM.

En fecha 03 de Julio de 2019, se difirió la audiencia por cuanto la Jueza Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez se encontraba haciendo inventario en su despacho porque realizaría uso de su periodo vacacional, quedando fijada para el día LUNES 15 DE JULIO DE 2019 A LAS 9:30 AM.

En fecha 15 de Julio de 2019, se difiere la audiencia por la no comparecencia de la Defensora Pública Abg. CLAUDIA LUCENA RODRIGUEZ, ni la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALONZO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.413.305, en su condición de condenada, quedando fijada para el día 25 DE JULIO DE 2019 A LAS 9:30 AM.

En fecha 25 de Julio de 2019, se difiere la audiencia por no haber despacho en este Tribunal Colegiado, fijando la misma por auto separado y quedando para el día 06 de Agosto de 2019 a las 9:30 AM.

En fecha 06 de Agosto de 2019, se difiere la audiencia por no haber despacho en este Tribunal Colegiado, fijando la misma por auto separado y quedando para el día 20 de Agosto de 2019 a las 9:30 AM.

En fecha 20 de Agosto de 2019, se difiere la audiencia por no haber despacho en este Tribunal Colegiado, fijando la misma por auto separado y quedando para el día 03 de Septiembre de 2019 a las 9:30AM.

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que la Jueza Provisoria Abg. Suleima Angulo Gómez se encuentra disfrutando de su periodo vacacional es por lo que fue designada en fecha 09 de Julio de 2019, la Jueza Suplente Abg. Amelia Jiménez García, para ejercer Funciones como Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo, fue convocada en fecha 23 de Agosto de 2019 como suplente la Dra. Wendy Carolina Azuaje Pérez, en virtud del Permiso Especial acordado al Juez Profesional Luis Ramón Díaz Ramírez, razón por la cual queda constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de la siguiente manera Jueza Profesional de la Sala N° 01 Dra. Issi Griset Pineda Granadillo, Jueza Suplente de la Sala Natural N° 02 Dra. Amelia Jiménez García y Juez Profesional de la Sala Natural N° 03 Dra. Wendy Carolina Azuaje Pérez, quienes asumen el conocimiento de la presente causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, prosígase con el trámite de ley.

En fecha 03 de Septiembre de 2019, se celebró Audiencia Oral y Público en la presente causa.

En fecha _____ de Septiembre de 2019, la Juez Superior Ponente, consigna por ante secretaría de esta Corte de Apelaciones, el respectivo proyecto de sentencia.



ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KP01-R-2019-000080, interpuesto por la Defensora Pública Abg. CLAUDIA LUCENA RODRIGUEZ, actuando en tal carácter de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALONZO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.413.305, fundamenta el recurso de conformidad al artículo 444 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal a saber:
“…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”


UNICA DENUNCA: Fundamenta la Defensora recurrente que su única denuncia de conformidad con el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en fecha 25 de Enero de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N°03 de éste Circuito Judicial Penal, condeno a su defendida a cumplir la pena de CINCO años de prisión, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, por presentar la misma contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Expone la recurrente que en fecha 21 de Febrero de 2018, la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N°03 de éste Circuito Judicial Penal, da inicio al debate Oral y público culminando el mismo en fecha 22 de Enero de 2019 y siendo fundamentada en fecha 26 de Febrero de 2019, donde la Juez A Quo considero suficiente para condenar a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a su defendida con la sola declaración de los funcionarios y la víctima, lo cual no es lógico ni factible en la realidad, existiendo irregularidades a simple vista, donde la Juez vulnera el principio de la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano en los procesos penales, haciendo que dicha decisión este viciada por ilogicidad, donde su defendida obtuvo cualidad jurídica en la vivienda por parte del Estado Venezolano, además de ello que vivía en esa propiedad con su hijo menor de edad.

Motiva la recurrente la falta de motivación debida además que existe una expresión exigua en la adminiculación entre los medios probatorios que para el Tribunal fueron contundentes en su decisión condenatoria, ya que la Juez A Quo se dedico a fundamentar la sentencia con las transcripciones de las declaraciones de los funcionarios actuantes, expertos y testigos, en ningún momento se estableció en la sentencia recurrida los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, siendo contaminantes entre si y no se adminiculan entre ellos, por lo que existe FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA QUE CONDENA A SU DEFENDIDA, donde no quedo plasmado nunca elementos fundamentales que se requieran para describir una relación detallada del hecho que pretenden dar por probado y emitir la culpabilidad de su representada como relacionar el dicho entre el conteste y la declaración de un funcionario y otro o de evaluar las experticias presentadas y relacionarlas con las declaraciones de los funcionarios actuantes. Así mismo la sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia omite e incurre en la falta de motivación, que establece el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el juez la obligación de exponer los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron a conseguir culpable a su defendida.

Así mismo motiva la recurrente que la juez no determina, ni precisa las circunstancias de los hechos que el tribunal estima acreditados, donde no valoro las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y con ello no existiendo una verdadera valoración de las pruebas con el debido estudio por parte del Juez, ya que la sola transcripción de cada prueba señalada por la Jueza en su decisión no demuestran la participación de su defendida en el delito de INVASION, visto que entre cada acuerdo firmado entre las partes no lo cumplieron siendo un terreno ejido solo y abandonado, situación que hace que la defensa técnica hoy recurrente denuncie la inmotivacion en relación a las pruebas.

Señala a su vez la recurrente que el juzgador hace señalamientos relacionados con actuaciones no realizadas en el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público incurriendo en el vicio de incongruencia, violando la decisión recurrida las disposiciones establecidas en los artículos 345 y 346 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la Juez apoya su decisión en hechos no objetos del debate Oral, no formando parte del desarrollo del mismo incurriendo en la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta, donde su defendida no posee conductas predelictuales en consecuencia considera quien recurre que se encuentran en una decisión judicial injusta del cumplimiento de las normas, principios y paradigmas elementales, siendo que se encuentran en un sistema acusatorio y garantista del debido proceso.

Agrega la recurrente que las declaraciones de los funcionarios actuantes no concuerdan entre ellas, además que no comparo las versiones recibidas con los demás elementos de convicción presentados por la fiscalía del Ministerio Público, no explicando en la decisión objeto de impugnación de cómo se relacionan las versiones recibidas con los demás elementos presentados, ya que la Juez solo se limito a transcribir dichas declaraciones con otras y no adminicularlas, no colocando el resultado de las mismas, es por ello que se debe anular dicha decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber vulnerado los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva.


Por último y en base a los alegatos expuestos SOLICITA la recurrente se admita el presente Recurso de Apelación de Sentencia y sea declarado CON LUGAR en definitiva y en consecuencia se anule la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que se pronuncio anteriormente.

DECISIÓN RECURRIDA:
Del dispositivo del fallo recurrido se desprende que:


“…ESTE JUZGADO ITINERANTE TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, se declara cerrado el debate 343 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata, dicta el siguiente pronunciamiento:. PRIMERO: Escuchada las declaraciones este digno Tribunal en reiteradas oportunidades cumplió con las notificaciones correspondientes, cumpliendo así a cabalidad con lo establecido en el proceso la que se llevo a cabo es por ello que se demostró que el ciudadano la cual es víctima en dicho asunto tiene un bien el cual está comprobado que es propiedad de este ciudadano es por lo que este Tribunal considera culpable a la ciudadana: MIRIAN DEL CARMEN ALONZO, titular de la cédula de identidad Nª 7.413.305, Es por lo que declara SENTENCIA CONDENAORIA. SEGUNDO: se le impone el pago de 50 unidades tributarias por daños y perjuicios por el delito de invasión TERCERO: se le ordena el desalojo inmediato del terreno el delito de invasión, pena esta el CUARTO: Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al archivo judicial para su resguardo y conservación. Es todo.. .”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar la denuncia interpuesta, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
DE LA UNICA DENUNCIA:
Observa este Tribunal Colegiado, que el presente recurso impugna la Sentencia dictada en fecha 22 de Enero de 2019 y fundamentada en fecha 26 de Febrero de 2019, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALONZO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.413.305; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el pago de CINCUENTA (50) Unidades Tributarias ante el fisco de la República Bolivariana de Venezuela, la desocupación inmediata de las bienhechurías objeto del proceso, y inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haberles encontrado culpable y penalmente responsables de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
La impugnación de la sentencia dictada en primera instancia, está fundada en el artículo 444 ordina 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
“… 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
En lo que respecta al numeral Segundo, la norma está referida a cuatro supuestos, a saber:
Cuando se señala falta, se refiere a la inmotivación del fallo; esta tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Cuando se refiere a la contradicción, este vicio se presenta cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodea, o cuando los pronunciamientos emitidos en el fallo ella, son opuestos entre sí, y no pueden ser ejecutables, vale decir, son inejecutables.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto. s.S.C. N.° 1619/08”.


La manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar, vale decir, que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, contradicción, razón suficiente y tercer excluido).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entrar a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso, el cual debe aplicarse con estricta observancia a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En tal virtud, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 410, de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).”
De dicha sentencia, se evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este órgano colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso.
En tal sentido , el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el derecho a la defensa y el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se han denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia central. En este sentido, ha sido criterio de esta Instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Juicio, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetivo Penal.

Siendo así, obligante es para este órgano Jurisdiccional realizar el examen del razonamiento utilizado por el A quo, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, para así determinar si el fallo se ajusto a la adecuada motivación obligante para el Juzgador.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por él A quo para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias señaladas en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

Así, éste Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N°03 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abg. YEANETSY DEL CARMEN ARROYO.

Precisa esta Instancia Superior, establecer que en sentencias anteriores esta Corte de Apelaciones ha señalado que, la norma establecida en artículo 444 en el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, está referida a tres supuestos, a saber: Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; cuando es por contradicción, la Sala Constitucional ha señalado que, el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del Juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igualdad de intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula, (Vid sentencia No.889/2008); también ha dicho la Sala que no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el Juzgamiento, sino el quebrantamiento por parte del Juez de los principios de la lógica Jurídica.

Pues bien, los principios de la Lógica, entendiendo la Lógica como el arte del correcto Razonar, como lo establece Kalinowski al referirse a la lógica jurídica:
“La parte de la lógica que examina desde el punto de vista formal las operaciones intelectuales del jurista así como sus productos mentales, conceptos, divisiones, definiciones, juicios y razonamientos jurídicos, merece en razón de su objeto especifico, el nombre de lógica Jurídica”

En este contexto se ha afirmado en las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones del Estado Lara que, concretamente en materia penal el Juez en funciones de Juicio, debe valorar medios probatorios y este proceso de valoración, como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, cuando a la letra dice:

“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entonces el Juez cuando procede a recepcionar Pruebas en la fase de Juicio, lo hace en cumplimiento con la Ley Procesal, su valoración obedece a un proceso mental de análisis; donde debe la sentencia definitiva en primer lugar determinar los hechos para proceder a subsumirlos al Derecho; seguidamente analizar los medios de prueba con los cuales el Tribunal de Juicio sustenta su convicción, examinar de forma individual y después de manera conjunta las declaraciones rendidas, así como el resto de medios probatorios evacuados, vale decir adminicularlos entre sí, con la ayuda de las reglas de la lógica, el principio de la no contradicción; para poder así otorgar o no valor probatorio a las pruebas sometidas al debate.

Las reglas de la lógica, desde el punto vista práctico posibilitan establecer en definitiva una congruencia en el pensamiento, que en el caso del Juez se ve plasmado en la sentencia, si se fallan en estas reglas tendremos como resultado una sentencia contradictoria, que constituye además uno de los supuestos de inmotivación del fallo, en consecuencia si ello es así, se ha violentado la Tutela Judicial Efectiva plasmada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Principio de la no contradicción, se centra en el hecho de que no puede resultar ser verdadera dos proposiciones contrarias o dos contradictorias, desde el punto de vista práctico aplicado al proceso de valoración de las pruebas, concretamente en torno a las deposiciones de testigos, no puede ser valorada parcialmente una declaración, o estimada en su totalidad, sobre la base de otras afirmaciones, dicho de una manera más sencilla, valorar un testigo, adminiculado con otro porque si no se violenta el principio de la contradicción.

Así las cosas, en vista de la denuncia ejercida por la parte recurrente, en relación a la contradicción, inmotivación e ilogicidad en la que incurrió el Juez a la hora de dictar su decisión, esta Alzada considera traer a colación las deposiciones expuestas en su decisión a fin de verificar si incurre en los vicios denunciados o si son contestes al rendir su declaración a saber:
En relación a la declaración del FUNCIONARIO Sargento Mayor de Segunda LEVYZMARCK JUNIOR ATENCIO GARCIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, expuso:
“…Para esa época yo Cumplía funciones como Investigador de la división de investigaciones penales del Comando regional N° 4 hoy en día Comando de zona N° 12 de la GNB, mi participación se baso en realizar la reseña fotográfica ya que la investigación como tal le había sido asignada al cabo primero Julio Mujica Daza, quien fue que realizo el resto de las diligencias exigidas por Ministerio Público. Solo participe en eso, aporte algunos detalles plasmados en la inspección técnica. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 26, RESPONDE: ¿Eso fue que fecha? Creo que fue en Julio y Agosto 2008, las actuaciones realizadas ¿Con quienes la realizo? Cabo Primero Julio Mujica Daza, ¿Donde tomo las fotografías? En la parroquia Juan de Villegas, Barrio Ruiz Pineda, sector Francisco Tamayo, ¿cuál fue el motivo por el cual usted se dirige a ese sector? Había una ocupación por parte de familias y fuimos atender ese caso en particular motivo por motivo de denuncia, ocupación que se estaba realizando en ese momento ¿Quién lo atendió? La femenina Miriam Alonso, ¿Qué explican ustedes como funcionarios a la ciudadana al llegar al sitio? Manifestamos por que estamos haciendo acto de presencia del lugar, se le lee la orden emanada por el ministerio público y solicitamos a la persona la autorización para ingresar al espacio, en esa oportunidad se le pidió la colaboración a la señora y accedió ¿Se identifico como propietaria? No solo ocupante ¿A dónde ingresan? Era un lote de terreno con bienhechurías laminas de zinc, bloques. Frente de estantillos y alambre de púa ¿Recuerda las fotografías que tomo? Habían, una construcción donde estaba la señora, aproximadamente de 5mts de ancho por 3mts de largo, tenía como dos o tres hileras de bloque lo demás era de zinc, la cerca era de alambre de púa con estantillos. ¿Tomo fotos al interior de la bienhechuría? si, El espacio no era grande ¿Qué había en el interior? había una cocina y una cama no tenía muchas propiedades. ¿Había material de construcción? Si, Habían bloque de cemento en un espacio, no se conto la cantidad SE DEJA CONSTANCIA QUE DENTRO DE LA CASA HABIAN BLOQUES DE CEMENTO EL CUAL NO SE CONTO CANTIDAD ¿la señora habitaba esa bienhechuría? ella si dijo que estaba ahí viviendo ¿usted en algún momento le pregunto a la ciudadana a quien pertenecía el material? yo no le hice esa pregunta, quizás el compañero se la haría. ¿Que había en el interior de la vivienda? Observe que había una construcción anterior, que no era de la persona que estaba ocupando, ¿Cómo sabe usted que esa construcción no fue levantada por esa persona? por el tiempo que tenia levantada la pared de bloque, porque no estaba fresco el materia se veía viejo. ¿Cuándo tomo la fotográfica observo que estaba destinada para vivienda? Sí, hay tenia uso domestico. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDE: ¿se dirige hacia el lugar con que calidad? Fuimos a realizar lo ordenado por el Ministerio público para ese momento estaba adscrito a la división de Investigaciones penales, ¿Cuál fue su participación en la actuación realizada? mi participación solo fue tomar las fotografías, fui con el C/2 Mujica Daza, ¿Qué detalles tenía que aportar en la investigación usted? Todo lo que se toma en cuenta a la hora de cualquier investigación, objetos de interés criminalistico, todo lo que uno ve, ¿Dentro del cuerpo de la GNB usted tenía que especialidad? Tutor en el área de investigación penal como criminalista, fui sumariador de expedientes penales. ¿Cuándo se dirigen a hacer la inspección contaron con testigos? Para el momento no se acerco nadie extraño ósea que no hubo testigos en el acto realizado. SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS FUNCIONARIOS NO CONTARON CON LA PRESENCIA DE TESTIGO EN EL ACTO REALIZADO. ¿Quiénes se encontraban en el momento que realizaron lo ordenado por la Fiscal del ministerio Público? solo nosotros dos ósea el C/2 Mujica Daza y mi persona. ¿Su compañero de trabajo le manifestó cual era la investigación? Si en esa oportunidad el me dijo que íbamos a realizar un procedimiento y mi actuación fue solo tomar las fotografías. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDE: ¿recuerda si la ciudadana que los atiende manifestó el tiempo que tenía en ese sitio? No, pero creo que tenía 3 meses algo así que tenia ahí ocupando el terreno ¿cómo estaba constituida la bienhechuría? Era un espacio, había una puerta de madera e internamente había una cama individual y una cocina. ¿La puerta de acceso como era? Era de madera ahí colocan a las puertas cadenas con candado. ¿Qué metraje tena el terreno? Era aproximadamente de 22mts de largo por 8 de ancho, ¿como era su frente? Era de estantillos con alambre de púa y tenía la mitad de bloque y la mitad de zinc. Es todo…”
(Negrillas de esta Alzada)

Con la declaración del FUNCIONARIO Sargento Mayor de Segunda LEVYZMARCK JUNIOR ATENCIO GARCIA, es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto le sirvió para establecer que el solo realizo la inspección y fijación fotográfica, ya que la investigación fue asignada al cabo primero Julio Mujica Daza, el cual realizo el resto de las diligencias exigidas por Ministerio Público, donde la Juez A Quo solo se limito a establecer que valoraba el testimonio del Sargento Mayor de Segunda LEVYZMARCK JUNIOR ATENCIO GARCIA, por cuanto había realizado la inspección técnica y la reseña fotográfica de las bienhechurías, realizando un análisis genérico e incurriendo en el vicio de inmotivación a la hora de adminicular lo expuesto por el testimonio del funcionario Sargento Mayor de Segunda LEVYZMARCK JUNIOR ATENCIO GARCIA, denotándose que existe una carencia en cuanto al fundamento fáctico y de derecho que la juez a quo tuvo para motivar su decisión, pues aun cuando la Juzgadora A Quo en la decisión judicial recurrida estableció que tomaba por adminiculado lo expuesto por el funcionario, dejo en incertidumbre a las partes involucradas en el proceso, debido a que no establece el testimonio del funcionario la culpabilidad de la imputada en el hecho punible imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

En relación a la declaración de la víctima el ciudadano HERNANDEZ JORGE ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° 9.845.677, el cual expuso:
En el año 2002 yo tengo una parcela en Ruiz Pineda conocido como Francisco Tamayo con un rancho, posteriormente construí, saco documento notariado y posterior a eso titulo supletorio que está inserto en el expediente, Yo tenía 48 metros de viga de arrastre, 2 viajes de arena y 300 bloques, en el año 2008 Enero la señora Miriam Alonzo me invade la parcela. Acudí a la comisión de la policía, le hacen el desalojo a la señora Miriam y nos citan a ambos para la prefectura, nos hacen firmar un documento donde ninguno de los dos nos podíamos meter en la parcela, En vista de que corría el tiempo sin solución yo sigo construyendo y llega una comisión de la policía y me dicen que pare la construcción y me espero, a que ellos den la orden para que siga construyendo .En el mes de Julio la señora Miriam me vuelve a invadir y no entendí, porque habíamos llegado a un acuerdo en la policía de que no me iba a invadir nuevamente y como lo hizo, la denuncie a la fiscalía. Mande muchas cartas a entes del estado y como no conseguí ninguna respuesta la denuncie a la fiscalía. Una vez que denuncio empieza el proceso entre el año 2008 y 2009 y no sé porque hasta este momento no se ha decidido la sobre la ocupación de mi parcela por la ciudadana Miriam. Ahí le hicieron una casa a la señora un ente gubernamental y no entendí porque construyeron si la parcela esta en litigio. Yo quiero mi parcela. Yo quiero acotar que cuando se interrumpe el juicio la señora se comunico vía telefónica conmigo y yo le informe el día que fijaron la audiencia y la señora no hace acto de presencia, Cuando interrumpen el juicio me consigo a la señora y me dice que la fecha de la próxima audiencia fue propuesta para el 13-02-2018 y se me ocurre ir a la OAP PENAL y me informaron que era para el 09 de Febrero y yo le digo a un vecino que informe a la señora de la fecha y el vecino la informo, la señora no llego al juicio y le generaron orden de captura y me insulto por esa razón. Me dijo que me atenga a las consecuencias no se con que propósito me amenazo. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 26, RESPONDE: ¿A dónde queda Francisco Tamayo? a la altura de Ruiz Pineda, ¿Cuáles son los linderos del terreno o parcela? No se los linderos ellos están después del parque del oeste, paralelo a la avenida los Horcones, cerca del cono de seguridad, ¿a través de que compro el terreno? un documento notariado obtengo la parcela y procedo a sacar titulo supletorio posteriormente. ¿Usted Identifique el lote de terreno? tiene 22 de fondo por 8.20 de frente, ¿Qué se encontraba en la parcela en el momento en que usted realiza la compra? había un rancho de una de las hijas de los Barradas y cuando compro hago mi documento notariado. ¿Cuándo empieza usted a construir su casa? es que empiezo a construir mi casa posteriormente a la realización del documento notariado. ¿Cuánto tenia de superficie al momento de la negociación? Superficie de cuánto. 48 mts. de viga de arrastre, con pared de 6 metros, con arena. ¿Cuándo ingresa la señora Miriam a la parcela? Ella ingresa en Enero 2008 o 2009 si no más recuerdo. ¿Usted después de comprar la parcela la ocupo? No vivía ahí, estaba construyendo ¿cómo realiza la construcción en la parcela? Utilice parte de las paredes y construyo mi rancho. ¿Quién la desaloja a ella de la parcela? la saca la policía y le llevan todo lo que había en la parcela y luego de un tiempo se vuelve a meter invadiendo mi propiedad y vuelve a construir ¿quien le construyo la casa a la señora Miriam? no sé, lo que sí sé, es que es una casa del gobierno ¿Que tan avanzada esta la construcción de la señora? no sé después que ella volvió a invadir yo no entre más a mi parcela ¿Cómo es la superficie de la bienhechuría de ella? No sé, pero y que tiene una pared, unas puertas, ventanas. ¿El material que se encontraba dentro de la parcela cuanto usted iba a construir de quien era? era mío. ¿Qué material se encontraba en la parcela? Dos viajes de arena, 300 bloques. ¿Cuando le van a construir a la acusada que tenía en la parcela? Nunca he entrado a la parcela después de eso no se que tenia ahí ¿luego del desalojo, continuo con su construcción? cuando a mi me dicen el organismo que no debemos construir que tengo que tener un permiso en ese lapso de espera yo decido seguir construyendo ya que yo no tenía respuesta. ¿Cuándo detiene la obra usted cumple con lo que le dice el organismo? Si pero ella vuelve a invadir y se pone a construir ¿Su bienhechuría está destinada para vivienda? yo supongo que sí ¿Que hay dentro de la parcela? no sé que hay dentro. Cuando usted decía que habían dos corredores de pared ¿La ciudadana no utilizo la paredes para seguir construyendo? no sé yo no entre mas a mí parcela. ¿Usted conocía a la señora Miriam? yo no la conocía sino cuando me invade mi parcela ¿Cuándo coloca usted la denuncia de la invasión lo hizo de inmediato o cuando? yo coloco la denuncia como en enero de 2008 en esos meses fui a los entes gubernamentales y posteriormente puse la denuncia en la fiscalía. ¿Usted busco una vía de conciliación con la señora Miriam? No tuve conciliación con la ciudadana ¿Con quién vive la señora Miriam en la parcela? Sé que en la parcela esta ella con su hijo. Es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA N° 6 ABG. ROSA MENDOZA, RESPONDE: ¿en qué año compra la parcela? Compre una parcela en el año 2002. ¿A quién le compra la parcela? Le compro a una nieta o hija de los Barradas ¿Que documentación le entrega ella a usted al momento de la compra de la parcela? ella no me muestra documento yo lo hice notariado como la parcela era de ella y conocía los familiares ¿Usted le compro a Barradas donde no tenia en ese momento un documento de propiedad? Si les compre y lo sacamos posteriormente ¿cuándo saco su documentación legal? En el mismo momento que yo compre por notaria con ella y su esposo ¿Procede a sacar su titulo supletorio? cuando empecé a construir. Y no pude construir completo porque no tenía presupuesto, fue posteriormente que sigo construyendo. ¿Que tenia de construcción la parcela? Dos paredes de 6 metros y 48 metros de viga de arrastre, un lote de arena. ¿En qué año ocupo Mirian la parcela? Enero 2008 yo acudo a la prefectura y unos funcionarios sacaron a la señora de la parcela ¿Cuánto tiempo transcurrió y a qué organismo se dirigieron a poner la denuncia? fuimos a la prefectura y nos dicen que no podemos construir hasta que eso no esté regulado por catrasto. ¿En qué dirección está ubicada la prefectura donde usted denuncia lo sucedido? Lo hicimos en la prefectura de la Venezuela ¿Qué tiempo transcurrió para usted empezar a construir su bienhechuría? Aprovechando que Salí de vacaciones me puse a construir porque yo tengo mis papeles legales y lo hice como en el 2009 y cuando yo llevaba dos hileras de bloque me llegan de un organismo y me prohíben seguir construyendo, me dijeron que tenía que paralizar la obra ¿que lo llevo a usted a construir sin el permiso necesario para hacerlo?… la necesidad me llevo a construir sin el permiso debido ¿la señora Miriam ocupa la parcela? Si desde junio o julio 2009¿Qué acción tomo usted al momento que la señora Miriam le vuelve a invadir la parcela? No hice ninguna acción porque yo tengo lo mío legal ¿a nivel de la alcaldía o catastro a tenido alguna respuesta? Me canse de subir a la alcaldía y pidiendo una mensura, eso debe estar reflejado en el expediente hay un documento donde dice que yo soy el único que debo ocupar la parcela. ¿Le dieron alguna conformidad de uso? no me dieron conformidad de uso. En razón de la mensura en cuanto a esa adjudicación ¿Pertenecen al municipio solo para construir? No sé si es de Municipio o si hay permiso no se de verdad. ¿Sabe usted que organismo del estado construyo la vivienda a la señora Miriam? no sé. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: RESPONDE: ¿Cuándo se refiere a lote de terreno? hablar de lote de terreno es hablar de varias parcelas y yo tengo una sola. ¿Que había en la parcela al momento en que usted compro? había un rancho y estaba cercado con estantillos y alambre de púa ¿En ese momento construye qué? Yo compre, posteriormente rellene el terreno y espere para construir porque no tenía dinero, compre la parcela con dinero prestado. ¿Qué materiales de construcción tenia la parcela? puerta, candados, tenía una puertita de alambre no había una seguridad ¿Cuándo la señora invade hubo otras invasiones? Si fueron invadidas varias parcelas. ¿Eran familia de la señora Miriam las personas que invadieron las otras parcelas? No sé si son familiares de ella. ¿Cuántas parcelas invadieron en ese momento? 4 o 5 parcelas ¿Cuándo llega de viaje se encontraban los funcionarios en la parcela? Si, había una patrulla con 3 o 4 policías que estaban en la parcela. Es todo (Negrillas de esta Alzada)

Con la declaración del ciudadano HERNANDEZ JORGE ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° 9.845.677, es apreciada y valorada por el A-quo por tratarse de la víctima en el presente asunto, limitándose la Juez a motivar que valoraba el testimonio del ciudadano HERNANDEZ JORGE ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° 9.845.677, donde el mismo funge como víctima en el presente asunto y relata en su declaración como estaba conformada las bienhechurías la cual adquiere a través de un documento notariado y las mejoras que realizo a las mismas, no motivando ni expresando los motivos por los cuales adminiculaba dicho testimonio realizando un análisis genérico, exiguo y generalizado, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo, acarreando consecuencialmente la nulidad del fallo, pues de ello recae una inseguridad jurídica a las partes en el presente caso, por lo que se conculca la garantía de tutela judicial efectiva, estatuida constitucionalmente en el artículo 26 de la Carta Magna.
En relación a la declaración de los testigos los ciudadanos PEÑA BRACHO JORGE ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-7.448.519, y NUÑEZ BARROSO JOSE ESTEBAN titular de la cedula de identidad N° V- 7.442.384, expusieron lo siguiente:
“yo vivo en la calle 6 de la Urbanización Francisco Tamayo, soy fundador de esa urbanización y conozco a la Sra. Mirian hace mas de 11 años que está en esa bienhechuría, eso era un vertedero el sitio, y cuando ella se muda a ese lugar dejo de ser un basurero y todo funciona normal, no he visto otro propietario desde ese entonces que yo conozca. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PREGUNTA: Sr explíqueme que es un vertedero? RESPUESTA Es donde se acumula basura, ¿Cuánto tiempo tenía el lugar como vertedero? RESPUESTA calculo como tres años ¿Cuánto tiempo tiene en la Urbanización? RESPUESTA 15 años. Es todo. LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: no tengo preguntas. Es todo. A CONTINUACION PREGUNTA EL TRIBUNAL: ¿Que distancia hay de la casa de la señora Mirian a la suya? RESPUESTA como 15 metros aproximadamente ¿Cuántos años tiene la Sra. Mirian usando ese lugar? RESPUESTA 11 años. ¿Recuerda usted las bienhechurías cuando la señora Mirian las ocupo? RESPUESTA No. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR AL TESTIGO NUÑEZ BARROSO JOSE ESTEBAN titular de la cedula de identidad N° V- 7.442.384, cuando yo llegue a la casa de ella no tenía nada, le coloque los servicios aguas negras blancas luz, me contrato la comunidad para hacer la casita, hasta donde yo sé, ahí no había nada hecho, el lugar en parte se separaba era con las paredes de los vecinos. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACION FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PREGUNTA: ¿vive en la comunidad? RESPUESTA No. ¿Donde vive? RESPUESTA En la Caruiceña. ¿Quién lo contrata para hacer la casa? RESPUESTA La comunidad francisco Tamayo, ¿Quién lo contrata exactamente? RESPUESTA No recuerdo el nombre de quien me contrato. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA PREGUNTA: No tengo preguntas. Es todo. A CONTINUACION PREGUNTA EL TRIBUNAL: ¿Recuerda hace cuantos años lo contrataron para hacer los trabajos a la Sra. Mirian? RESPUESTA: No recuerdo. ¿Qué bienhechurías tenía ese lugar?, nada una partecita echa del Zinc donde estaba el baño. ¿Recuerda usted hace cuanto tiempo lo contrataron para hacer esa casita? RESPUESTA: No tengo idea no lo recuerdo. ¿Usted trabaja por su cuenta? RESPUESTA: Si ¿Recuerda usted las condiciones en que se encontraba el terreno? RESPUESTA: Lleno de monte estaba muy feo, eso era un criadero de distintas clases de animales lo usaban para hacer necesidades, era una guarida .Es todo. .
(Negrillas de esta Alzada)
Con la declaración de los ciudadanos PEÑA BRACHO JORGE ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-7.448.519 y NUÑEZ BARROSO JOSE ESTEBAN titular de la cedula de identidad N° V- 7.442.384, es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto resulta que el ciudadano PEÑA BRACHO JORGE ALEXANDER titular de la cedula de identidad Nº V-7.448.519, vive adyacente a la casa de la víctima el ciudadano JORGE ARMANDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.845.677, y es por ello que la Juez la valora y la adminicula. Así mismo valora el testimonio del ciudadano NUÑEZ BARROSO JOSE ESTEBAN titular de la cedula de identidad N° V- 7.442.384, donde el ciudadano referido en autos expone que fue a realizar los servicios de aguas negras, blancas, la luz y que vivía en la Carucieña, estableciendo la Juez que lo valoraba por cuanto vive a las adyacencias de la vivienda de la víctima, siendo contradictorio lo alegado por la Juez A Quo a la hora de fundamentar puesto que indica el ciudadano expresamente que no vive en la comunidad donde fue a realizar los servicios, configurándose así que la decisión recurrida contiene el vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo cual ocasiona un quiebre en el discurso lógico plasmado en la motivación de la decisión, que destruye la coherencia interna de ésta, la cual se produce cuando la contradicción está entre los motivos de la decisión, de manera que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula, en virtud de que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En relación a la declaración de los testimonios de las ciudadanas YELITZA PASTORA PIÑA TERÁN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.438.675 y ELIO GERVAN SEQUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 622683, quienes expusieron:
Se hace pasar a la sala a la testigo: YELITZA PASTORA PIÑA TERÁN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.438.675, QUIEN BAJO JURAMENTO DE LEY EXPONE: yo vivo en la calle 6 hasta donde se es mi cuadra diagonal a mi casa había un terreno allí tengo conocimiento estaba solo, pero que habían allí como una construcción y que el Sr. propietario iba de vez en cuando y estaba construyendo y bueno hasta donde veo la Sra. Ella tomo posesión del terreno hasta conocemos ahorita es vecino no tengo conocimiento del dueño del terreno lo conozco de vista si pero más nada. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA EL CUAL EXPONE: ¿Sra. Yelitza manifiesta el día de hoy que vive por donde? R: en la calle 6 ¿A qué distancia esta el terreno? R: Diagonal a mi casa ¿Cuánto tiempo conoce a la acusada? R: Desde que está allí ¿cuánto tiempo? R: No recuerdo como en qué momento llego allí. Es todo. A PREGUNTAS DEL MNISTERIO PÚBLICO, EXPONE: ¿su nombre? R: Yelitza Piña ¿conoce a Jorge Armando? R: Si de vista ¿recuerda si el habito el inmueble? R: no recuerdo ¿de dónde lo conoce? R: El estaba construyendo estaba comenzando algo ¿era vecino? R: No ¿qué se construía? R: Hasta donde sé una casa ¿era vecino del dueño? R: sí pero él no lo veía ¿que hizo? R: La verdad no se decir no estoy muy no conozco mucho tenía unos bloque etc. ¿a qué distancia? R: Diagonal ¿visualiza la casa? R: no estaba siempre tapada ¿con que tapada? R: con lamina ¿qué tipo de limitación? R: Estaba construyendo no se que más había allí ¿frecuentaba esa construcción? R: No se decir yo en mi casa casi no estoy pendiente ¿cómo sabe que él era dueño? R: Lo veía allí ¿a la Sra. Carmen aproximadamente cuanto tiempo tiene allí habitando? R: No recuerdo muy bien como mas de cinco años ¿en la actualidad que edificación observa allí? R: Una casa ¿casa de qué? R: De bloque ¿con quién habita la Sra.? R: Con su hijo ¿observo si se genero algún tipo de conflicto cuando la Sra. habita la casa? R: No ¿tiene conocimiento si la Sra. compro invadió etc. R: No recuerdo casi no estaba pendiente. Es todo. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. Es todo..
POSTERIORMENTE SE PROCEDE A PASAR A LA SALA AL CIUDADANO: ELIO GERVAN SEQUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 622683 LA CUAL MEDIANTE PREVIA JURAMENTACION EXPONE: tengo conocimiento la señora Miriam que me habían citada y por eso fue lo que vine, de la invasión no sabía que era invasión tengo 28 años viviendo allí la que vivía allí dejo el rancho la vi una vez a ella le dije te dieron el rancho y pensé que te lo habían dado no sabía que era invasora. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA EL CUAL EXPONE: ¿Cuándo usted manifiesta al tribunal un rancho usted vive al lado? R: vivo a 100 metros de la misma calle ¿quien vivía? R: una joven con dos niños y pareja no conocí la pareja lo dejo solo y empezó a llevar el momento y el terreno queda en la esquina y se metía gente allí ¿esa joven vendió ese rancho? R: No tengo conocimiento es mas pensé que la Sra. había comprado ¿nunca vio otra persona diferente allí? R: La muchacha ¿cuánto tiempo duro eso solo? R: Uno tres o cuatro años las plantas estaban grande eso estaba solo ¿cuánto tiempo conoce a Miriam? R: De trato no el día que le dije a mi esposa después qué empezó el CLAP y supe de la Sra. Miriam había una casa dentro de esa vivienda y desde que la he conocido. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO CON EL FIN DE QUE EXPONGAS SUS PREGUNTAS; ¿manifiesta que se habían enterado de la invasión como se entero? R: Porque soy manzanero y vi a la Sra. entonces pensé que era legal pero no sabía que era invasión una casa hecha por el gobierno y la de delante la construyo ella ¿que invadieron? R: El terreno pelado ¿existió una casa allí? R: un rancho de lata zinc ¿y en la actualidad? R: Esta cercado de bloque la casa y una pieza ¿la muchacha que vivía allí tenia pareja? R: Si ¿ese era Jorge Hernández? R: No recuerdo ¿tiene conocimiento si esa muchacha reclamaba el inmueble? R: No ¿antes de ser manzanero ocupo un cargo en el consejo comunal? R: Era una conformación civil y poco a poco llegue a ser manzanero en la calle tres eran invasores y los demás compraron ¿miembro de la asociación civil tenía conocimiento de ese espacio? R: Era el terreno más pequeño con la muchacha Con su esposo y supe que la muchacha se iba entonces que tuviera pendiente del terreno de allí no tenía conocimiento ¿quién era ese muchacho? R: un muchacho joven un muchacho alto no recuerdo como era solo alto ¿Cuánto tiempo tenía ese terreno solo? R: hace año la construcción que esta. Es todo EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.….”
Con la declaración de las ciudadanas YELITZA PASTORA PIÑA TERÁN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 7.438.675 y ELIO GERVAN SEQUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 622683, es apreciada y valorada por el A-quo por cuanto las referidas ciudadanas viven adyacente a la vivienda de la víctima el ciudadano HERNANDEZ JORGE ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° 9.845.677, no expresando la A Quo los motivos por los cuales adminiculaba dichos testimonios, careciendo de motivación lo referido por la Juez, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto deja en total incertidumbre a las partes involucradas en el proceso los motivos por los cuales arribo a esa conclusión, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, es así que se evidencia claramente que la Juzgadora , incumple de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.
Así las cosas, una vez verificada las deposiciones efectuadas por los funcionarios actuantes y los testimonios en la presente causa, así como el análisis respectivo que debe contener toda prueba traída al contradictorio, considera oportuno este Tribunal Superior traer a lo colación lo establecido por la Juzgadora en los capítulos denominados “HECHOS ACREDITADOS” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en la que determinó lo siguiente:

“…HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:
El ciudadano Jorge Armando Hernández, quien es víctima en el presente asunto en el año 2002 adquiere unas bienhechurías ubicadas en la avenida principal de Ruiz Pineda, urbanización Francisco Tamayo, calle 6 de la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, la cual estaba constituida por un rancho de zinc, cercada con estantillos de madera y alambre de púa, dichas bienhechurías fueron comprada por el ciudadano Jorge Hernández a una hija de la familia Barrada.
Ahora bien una vez que la victima compra las bienhechurías antes detallada, procede a realizar documento de compra venta, el cual quedo autenticado ante la notaria quinta de Barquisimeto; el ciudadano Jorge Hernández luego del trámite legal antes descrito, procedió a tumbar el rancho, con el objeto de poder construir una vivienda, por lo que construyo dos paredes en bloque y cemento, 48 metros de viga de arrastre, con fundación para platabanda, cercada con estantillos de madera y alambre de púa; realiza solicitud de titulo supletorio, manifestando el ciudadano Jorge Hernández que dentro de las bienhechurías, también se encontraba dos viajes de arena, 300 bloques de cemento, tuvo que paralizar la construcción por cuanto no tenía más dinero para continuar.
Fue entonces en Enero de 2008 que la ciudadana Mirian Alonzo se introdujo a las bienhechurías, violentando la seguridad que tenía la misma, sin permiso alguno por parte del ciudadano Jorge Hernández, los vecinos procedieron a llamarlo por lo que se traslada al sitio con una comisión policial, los funcionarios procedieron a desalojar a la ciudadana Mirian Alonzo en ese momento y los citan para que acudan ante la prefectura de Iribarren, en dicho organismo proceden a informarles que ninguno de los dos (Jorge Hernández y Mirian Alonzo) podían seguir dentro de las bienhechurías, por lo que ambos acatan la orden momentáneamente, en el trascurso del tiempo el ciudadano Jorge Hernández con conocimiento de su propiedad procedió a seguir la construcción; posteriormente la ciudadana irrumpe nuevamente las bienhechurías antes mencionadas, allí es cuando el ciudadano Jorge Hernández visto que no le daban respuesta ante los órganos que había visitado, procedió a realizar denuncia formal ante la fiscalía del ministerio público.
De lo antes expuesto quedo demostrado que la acusada Mirian Alonzo irrumpe las bienhechurías construidas sobre una superficie de terreno de 08 metros de frente por veintidós metros de fondo, constituidas por dos paredes en bloque y cemento, 48 metros de biga de arrastre, con nueve fundaciones para platabanda, cercada con estantillos de madera y alambre de púa; además se encontraban para el momento de los hechos, dos viajes de arena y 300 bloques de cemento, ubicada en la avenida principal de Ruiz Pineda, urbanización Francisco Tamayo, calle 6, casa sin numero de la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren; violentando la seguridad que poseía las bienhechurías antes mencionada, con la finalidad de obtener provecho para sí misma.
Quedo demostrada la participación y responsabilidad penal de la acusada Mirian Alonzo, en el delito imputado por la representación fiscal, visto que hasta la presente fecha reside en las bienhechurías antes descritas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que el Ministerio Público demostró la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, contra la ciudadana Mirian del Carmen Alonzo, Titular de la cedula de identidad N° V- 7.413.305, visto que la declaración del ciudadano Jorge Armando Hernández, victima en el presente asunto manifestó bajo juramento de ley, que en el año 2002 adquiere unas bienhechurías ubicadas en la avenida principal de Ruiz Pineda, urbanización Francisco Tamayo, calle 6 de la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, la cual estaba constituida por un rancho de zinc, cercada con estantillos de madera y alambre de púa, dichas bienhechurías fueron compradas a la hija de la familia Barradas, las mismas estaban constituidas por un lote de terreno de 08 metros de frente por 22 de fondo, dentro de la parcela había un rancho de zinc, agregando que una vez que realiza la negociación con la muchacha, se dirige a sacar los documentos notariados, por lo que luego procedió a tumbar el rancho, para poder comenzar a construir, comenzando con paredes de bloque y cemento, 48 metros de viga de arrastre, 9 fundaciones para platabanda, cercada con estantillos de madera y alambre de púa, luego de ello procedió a sacar el titulo supletorio a las bienhechurías, aportando el referido ciudadano que en enero de 2008, el terreno fue invadido por la señora (acusada), aportando que en ese momento que le avisan, él se traslado al sitio con una comisión policial, agregando que la referida comisión realizo el desalojo de la ciudadana Mirian en ese momento.
Aunado a lo anterior el ciudadano Jorge Hernández manifestó que los citaron tanto a él como a la señora Mirian Alonzo, para comparecer ante la prefectura, aportando que estando allá les indican que ninguno de los dos pueden permanecer en el terreno; agregando el ciudadano Jorge Hernández que visto que tenia documentos que alegan su propiedad, decidió seguir construyendo, paso el tiempo y de pronto le llega una citación. Para que compareciera ante la oficina de CTU, que necesitaba un permiso, aportando que paralizo nuevamente la construcción para poder averiguar que permiso debía tener, ya que tenia desconocimiento del mismo, es cuando nuevamente la ciudadana Mirian Alonzo volvió a ocupar la parcela, y es allí cuando el ciudadano Jorge Hernández procedió a realizar la denuncia ante la Fiscalía, aportando la victima que desde entonces vive arrimado e incluso se han dispersado como familia ya que su esposa y sus hijos viven en diferentes casas y que lo que desea es recuperar su parcela.
La referida victima en respuestas realizadas por las partes manifestó que a la ciudadana Mirian Alonzo le construyeron una vivienda, que desconoce qué organismo le ejecuto la misma; asimismo aporto que no conocía a la acusada Mirian Alonzo sino hasta que fue hasta las bienhechurías el día que lo llamaron en razón que ella le había invadido la parcela.
De la declaración de la victima Jorge Armando Hernández se desprende que efectivamente adquirió una parcela en el año 2002, con una posesión de terreno de 8 metros de frente por 22 metros de fondo, que para el momento en que realiza la compra a la hija de la familia Barradas, se encuentra dentro de la parcela un rancho, cercada con estantillos de madera y alambre de púa; dicha bienhechurías están ubicadas en la avenida principal de Ruiz Pineda, urbanización Francisco Tamayo, calle 6 de la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, concretando la negociación ante la Notaria Quinta del Estado Lara; compra venta que queda demostrada a través de DOCUMENTO DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA QUINTA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, BAJO EL N° 70, TOMO: 73 de los libros llevados ante la notaria antes descrita, en fecha 01 de Julio de 2002.
De manera que, una vez adquirida dicha bienhechurías, el ciudadano Jorge Hernández procedió a desarmar la vivienda de paredes blandas (rancho) a fin de poder comenzar a construir, por lo que con dinero de su propio peculio y con mucho sacrificio construyo dos paredes de bloque y cemento, 48 metros de viga de arrastre, 9 fundaciones para platabanda, y que por razones de no poseer más dinero tuvo que paralizar; es en ese momento que la ciudadana Mirian Alonzo, irrumpe por primera vez las bienhechurías que hasta ese momento había construido el ciudadano Jorge Hernández. Las bienhechurías antes mencionadas quedan acreditadas a través del TITULO SUPLETORIO de fecha 07 de agosto de 2006, emanado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, signado con el numero KP02-S-2005-12172 a favor del ciudadano Jorge Armando Hernández.
Quedando demostrada de esta manera la intención que poseía la ciudadana Mirian Alonzo de obtener un provecho para sí misma.
Aunado a lo anterior, manifestó la victima que recibió llamada telefónica donde le informaron que le habían invadido la parcela, por cuanto de manera inmediata se traslado con una comisión policial hasta el sitio, procediendo los funcionarios que integraban la comisión a realizar el desalojo de la ciudadana Mirian Alonzo en ese momento. Y le citaron a ambos (acusada y victima) para que acudieran ante la prefectura; estando en dicho organismo le manifestaron que ninguno de los dos podían seguir dentro de las bienhechurías arribas descritas.
Posteriormente como el ciudadano Jorge Armando Hernández, tenía conocimiento que poseía documentos que lo acreditaban como propietario de las bienhechurías, decidió seguir construyendo por lo que compro dos viajes de arena y 300 bloques, es en ese momento que le llega una citación para comparezca ante la oficina CTU (Comité de Tierras Urbanas) del Municipio Iribarren, paralizando momentáneamente la construcción a fin de poder averiguar sobre el permiso el cual hace mención la citación que le fue entregada; Es cuando nuevamente la acusada Mirian Alonzo irrumpe las bienhechurías que el ciudadano Jorge Armando Hernández había construido, bienhechurías que hasta la presente fecha viene ocupando la acusada de autos.
Es importante destacar que el ciudadano Jorge Armando Hernández recibió RESOLUCIÓN N° 607-2008 DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2008, EMANADA POR LA ALCALDÍA DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, suscrito específicamente por el Arq. Alcibiades Vásquez (alcalde encargado para ese momento), quien en uso de sus facultades resolvió: Primero: concederle al ciudadano Jorge Armando Hernández el contrato de concesión en uso, en este sentido se ordena, a la dirección de catastro continuar con los trámites legales para tal fin. Segundo: Por cuanto la ciudadana Mirian del Carmen Alonzo, tiene necesidad de vivienda se insta a la dirección de catastro hacer una revisión de los terrenos ejidos que se encuentren bien sea en el sector o urbanización Francisco Tamayo o en cualquier otro sector del municipio Iribarren con el propósito de ubicar a la ciudadana antes mencionada.
Dicha declaración se concatena con la declaración del Sargento Mayor de Segunda LEVYZMARCK JUNIOR ATENCIO GARCIA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4, quien bajo juramento expone: que para esa época cumplía funciones como Investigador de la división de investigaciones penales del Comando regional N° 4 hoy en día Comando de zona N° 12 de la guardia nacional bolivariana, aportando que su participación se baso en realizar la reseña fotográfica ya que la investigación como tal le había sido asignada al cabo primero Julio Mujica Daza, agregando el referido testigo que fue el cabo Julio Daza que realizo el resto de las diligencias exigidas por el Ministerio Público; aportando que solo participo en la reseña fotográfica y algunos detalles plasmados en la inspección técnica.
Asimismo el Sargento a preguntas de las partes, responde: que su actuación en el presente asunto la realizo aproximadamente en Febrero del 2008, afirmando que la reseña fotográfica la realizo en la parroquia Juan de Villegas, Barrio Ruiz Pineda, sector Francisco Tamayo, agregando que fueron a realizar la inspección en virtud que había una denuncia por motivo de ocupación, aportando que una vez que llegan al sitio lo atiende la femenina Mirian Alonzo, informando que ella vivía allí, aportando que el sitio donde realizan la inspección a un lote de terreno con bienhechurías laminas de zinc, bloques, frente de estantillos y alambre de púa, manifestando que observo que había una construcción anterior, que no era de la persona que estaba ocupando, agregando que tomo fotografías a una construcción donde estaba la señora, la cual era aproximadamente de 5 metros de ancho por 3 metros de largo, aportando que las bienhechurías no eran tan grande, dentro de la misma se encontraba una cocina, una cama, no tenía muchas propiedades, manifestando que había bloques de cemento.
Se desprende de la declaración del Sargento Mayor de Segunda LEVYZMARCK JUNIOR ATENCIO GARCIA, que se dirige en conjunto con el Cabo Primero Julio Mujica Daza, hacia la parroquia Juan de Villegas, Barrio Ruiz Pineda, sector Francisco Tamayo, con el objeto de realizar una inspección, visto que hubo una denuncia por ocupación, una vez en el sitio les atiende la ciudadana Mirian Alonzo, quien manifestó que era la ocupante y vivía allí; aportando que una vez dentro del terreno observo unas bienhechurías constituidas en paredes de bloque y cemento, laminas de zinc, la cual tenía un metraje de 5 metros de ancho por 3 metros de largo, pero que el terreno media aproximadamente 8 metros de ancho por 22 metros de largo, dejando constancia a través del registro fotográfico, razón por lo cual se concatena con la INSPECCION TECNICA DE FECHA 28 DE JULIO DE 2008, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GNB) Julio Mujica Daza y cabo Segundo (GNB) Atencio García Levismarck, visto que en la misma queda plasmado la dirección exacta donde fue realizada, asimismo dejan constancia del metraje tanto del terreno, asimismo se concatena con la FIJACION FOTOGRAFICA DE LAS BIENECHURIAS, registro fotográfico ejecutado por el cabo Segundo (GNB) Atencio García Levismarck, donde se demuestra cómo estaban constituidas las bienhechurías, concatenado dicha inspección y fijación fotográfica con la declaración de la victima Jorge Armando Hernández,
Son contestes las declaraciones antes mencionadas, ya que ambos reflejaron el sitio de los hechos, como estaban constituidas las bienhechurías, el metraje del terreno, afirmando ambos testigos que la ciudadana Mirian Alonzo, vive en las bienhechurías antes descritas.
Por otra parte tenemos la declaración de la testigo DAYSI MARY GONZALEZ, quien previo juramento de ley manifestó: que tiene conocimiento del caso porque le pidieron venir a dar su testimonio en el presente asunto, agregando que hace entrega de una prueba de una denuncia que hizo acerca del abandono de esa parcela, el cual ella había sido víctima, aportando que el documento que estaba haciendo entrega es una denuncia el cual le pidió ayuda a los consejos comunales, el cual ponen en evidencia que ese terreno estaba baldío, manifestado que estaba solo, que allí tiraban basuras, se la pasaban malandros, lanzaban animales muertos, eso parecía prácticamente un cementerio, se metían gente extraña, el cual se me metieron y gracias a Dios no nos violaron o mataron, pues allí esta la carta el cual fue la solicitud al consejo comunal. Es todo lo que tengo que decir de este asunto. Es todo.
A preguntas realizadas por la partes la referida testigo respondió: que llevaba viviendo en la comunidad desde hace 18 años, aportando que ella vive al lado y que cuando ella llego allí, el terreno tenia paredes, vigas de arrastre y una pared que tapaba la visibilidad y que todo era del señor, aportando que el frente era de tela de alambre y que se encontraba caído, por lo que se metía malandros, ya que la luz que había era de la calle y que le terreno se encontraba lleno de maleza, aportando además la testigo que cuando el señor Jorge compro, había un rancho, manifestando que el señor Jorge no vivía allí, que él iba y venía. Asimismo la testigo Daysi González manifestó que la acusada Miriam Alonzo ocupo el terreno en el año 2009.
La declaración de la testigo Daysi González se concatena con el testimonio del ciudadano PEÑA BRACHO JORGE ALEXANDER, quien luego de ser juramentado expuso; que vivía en la calle 6 de la Urbanización Francisco Tamayo, que era fundador de esa urbanización y que conoce a la Sra. Mirian hace mas de 11 años, afirmando que está en esa bienhechuría, aportando que el sitio era un vertedero y cuando ella (la acusada) se muda a ese lugar dejo de ser un basurero y todo funciona normal, agregando que no ha visto otro propietario desde ese entonces que él conozca. Es todo.
El testigo Jorge Peña respondió a preguntas realizadas lo siguiente; que él vive a una distancia de 15 metros aproximadamente al sitio donde están las bienhechurías; agregando que la señora Mirian Alonzo tiene aproximadamente 11 años viviendo allí.
Son contestes los testigos Daysi González, Jorge Peña, sargento mayor de segunda Levyzmarck Junior Atencio García y Jorge Armando Hernández, al decir que la ciudadana Mirian Alonzo, acusada en el presente asunto es la persona que ocupa las bienhechurías que se ventilan en el presente asunto.
Las declaraciones antes descritas son adminiculadas con la declaración del testigo NUÑEZ BARROSO JOSE ESTEBAN quien luego de ser juramentado, expuso lo siguiente: que cuando él llego a la casa, ella no tenía nada, agregando que fue él quien lo coloco los servicios de aguas negras, blancas y luz, aportando que la comunidad lo contrato para hacer la casa, aportando que hasta donde él sabe allí no había nada hecho.
De la declaración del referido testigo se desprende que él fue contratado por la comunidad para hacer una casa, y la acusada Mirian Alonzo le cancela para que le coloque tuberías de aguas negras, blancas y luz eléctrica, agregando que no observo ninguna bienhechuría realizada.
Por otra parte tenemos la declaración de la testigo YELITZA PASTORA PIÑA TERÁN, quien luego de ser juramentada, expuso: que vive en la calle 6 y que hasta donde ella sabe es en la cuadra diagonal a su casa, aportando que había un terreno allí que se encontraba solo, pero había allí como una construcción, afirmando que el señor propietario iba de vez en cuando y estaba construyendo, manifestado que la señora tomo posesión del terreno hasta ahorita que es vecina, apostando que conoce de vista al dueño y nada más.
A preguntas realizadas por las partes la testigo Yelitza Piña, manifestó que conocía al ciudadano Jorge Armando Hernández de vista, que no recordaba si habito el inmueble, aportando que él (victima) estaba construyendo, estaba comenzando a hacer una casa, agregando que conoce al ciudadano Jorge Hernández, porque lo veía allí, que la casa no tenía casi visibilidad porque había una laminas, aportando la testigo que la ciudadana Mirian Alonzo vive allí en una casa de bloques y que vive con su hijo.
Se desprende de la declaración de la testigo Yelitza Piña que tiene conocimiento que la acusada Mirian Alonzo vive actualmente allí en una casa de bloques y que vive junto con su hijo, también la referida testigo refiere que conoce de vista al señor Jorge Hernández por cuanto lo vio en oportunidades allí, ya que él estaba comenzando a construir una casa.
Es conteste la declaración de la testigo Yelitza Piña con las anteriores deposiciones por cuanto afirma que tiene conocimiento que el señor Jorge es dueño de unas bienhechurías anteriores y que actualmente la señora Mirin Alonzo es quien vive allí.
Asimismo tenemos la declaración del testigo ELIO GERMAN SEQUERA, quien luego de ser juramentado, expuso: que tenía conocimiento que la señora Miriam le dijo que lo habían citado y por eso fue que vino, manifestando que de la invasión no sabía que era una invasión, aportando que tenía 28 años viviendo allí, que la persona que vivía allí dejo el rancho, aportando que la vio y pensó que le habían dado, que no sabía que era invasora.
A preguntas realizadas por las partes, el referido testigo manifestó: que vive a 100 metros de la misma calle, aportando que anteriormente vivía una joven con dos niños, y dejo el terreno solo y la gente se metía allí, agregando el testigo Elio Sequera que él pensó que la señora Mirian había comprado, aportando que eso duro solo como tres o cuatro años, que las plantas estaban grande; así mismo manifestó que conoce a la señora Mirian porque es vocero del CLAP y supo que había una casa dentro de una vivienda y desde, aportando además que se entero de la invasión porque es manzanero, agregando que hay una casa del gobierno y que en la parte de adelante había una construcción que realizo ella también, manifestado que cuando ella invade era un terreno, pero que existió un rancho de lata de zinc, afirmando que en la actualidad la casa está cercada de bloque y una pieza, aportando que fue parte de una conformación civil
Es conteste la declaración del testigo Elio Sequera, con las anteriores deposiciones por cuanto afirma que tiene conocimiento que la persona que actualmente vive en las bienhechurías es la señora Mirian Alonzo y que dichas declaraciones son adminiculadas con la constancia de residencia, emanada por el Consejo Comunal Francisco Tamayo, N° 13-03-04-001-0063, donde los voceros Dayana Giménez, Antonio Pérez y Dilia Barras, dejan constancia que la ciudadana Mirian del Carmen Alonzo, reside en la calle 6 Avenida principal Ruiz Pineda, Urbanización Francisco Tamayo; así mismo se adminicula con el informe de inspección suscrita por el ciudadano Alirio José Perdomo, como presidente de la comisión de asuntos vecinales y Oscar Gordillo P. Inspector Auxiliar de Obras pertenecientes a la Junta Parroquial de Juan de Villegas, donde dejan constancia que la ciudadana Mirian Alonzo. C.I: 7.413.305, en la misma existe fundaciones por viga de arrastre y tres (03) paredes de bloques sin el llenado de sus respectivas columnas, dicha parcela tiene unas medidas de 7,90 Mts. por 21,00 Mts. para un total de 165,90 Mts2.

Aunado a lo anterior también es adminiculado con las copias de recibos de pago realizado por mi representada al servicio de administración tributaria (SEMAT) de la alcaldía del Municipio Iribarren por conceptos tales como: contrato de arrendamiento con opción a compra; constancia suscrita por los voceros del consejo comunal “Francisco Tamayo”, donde dan fe que la ciudadana Mirian Alonzo, C.I: ocupa actualmente una parcela ubicada en la calle 6 con avenida principal de Ruiz Pineda I, la cual se encontraba sola y en estado de abandono, al momento de su ocupación. Esta juzgadora deja constancia que no es valorada la copia de constancia de no contribuyente y otros, visto que la dirección que aporta la ciudadana Mirian Alonzo, es una dirección distinta a la cual reside actualmente.
A la anterior conclusión, este Tribunal, en aplicación del sentido común como parte de la valoración de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron contestes los testimonios de los ciudadanos antes mencionados. Donde afirman que la ciudadana Mirian Alonzo habita actualmente las bienhechurías objetos en el presente proceso, se constata también que a la ciudadana Up supra le realizaron una vivienda unifamiliar, por lo que queda comprobado que removió o altero los linderos, obteniendo provecho para sí misma de las bienhechurías, las cuales están descritas en el Titulo Supletorio de posesión y dominio, expediente KP02-S-2005-12172, de fecha 07 de agosto de 2006, emanado por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito a favor del ciudadano Jorge Armando Hernández. Lo cual constituye el supuesto de hecho previsto en el artículo 471-A del Código Penal.
Fue de esa manera como se dio por acreditada la existencia del delito de INVASION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 471-A del Código Penal; y tomando en consideración que la acusada de autos es la persona señalada por el ciudadano Jorge Armando Hernández (victima en el presente asunto); este Tribunal, considera que al momento en que la ciudadana Mirian Alonzo, remueve o altera las bienhechurías, para obtener provecho para sí misma, le imprime verosimilitud a lo señalado por el funcionario Sargento Mayor de Segunda Levyzmarck Junior Atencio García, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 4, quien al momento de realizar la inspección ocular, dejó constancia que la ciudadana Mirian Alonzo, es la persona que estaba habitando las bienhechurías al momento de hacer la inspección antes mencionada. Razón por la cual se le considera culpable del delito ventilado en la presente causa, y como tal se le debe declarar.
Considerando así, culpable a la ciudadana Mirian del Carmen Alonzo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.413.305, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, lo procedente es la imposición de la pena, la que se obtiene de la siguiente forma:
El referido delito tiene prevista una pena de un cinco (05) a diez (10) años de prisión y multa de cincuenta unidades tributarias a doscientas (200) unidades tributarias, y sumados ambos límites de la pena en prisión arroja un resultado de quince (15) años, siendo aplicado el término mínimo de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, visto que de la revisión del sistema de Gestión, documentación y decisión (Juris 2000) la acusada Mirian Alonzo no presente otras causas
Quedando como pena definitiva a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y el pago de 50 Unidades Tributarias, a la acusada MIRIAN DEL CARMEN ALONZO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.413.305 por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Así mismo esta juzgadora ordena a la ciudadana Mirian del Carmen Alonzo, la desocupación inmediata de las bienhechurías objeto en el presente proceso. Así se decide.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena, no se toma en cuenta la Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; debiendo ser exonerado del pago de costas procesales por aplicación del principio de gratuidad de la justicia estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
Se ordena conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse ante la taquilla de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) días; hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, decida mantener, sustituir o hacer cesar la misma.
Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 19-01-2013, salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo…”

De la transcripción realizada, Observa este Tribunal Colegiado de la afirmación señalada por la Aquo, que no realiza un análisis individual y menos en conjunto, así mismo una valoración según las reglas de la sana crítica tanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes, y los testimonios ofrecidos. Donde la decisión recurrida resulta a todas luces contradictoria, por cuanto a la hora de fundamentar el fallo la Juez A Quo se basa en que el ciudadano ELIO GERVAN SEQUERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 622683, vive en la adyacencia de la vivienda, estableciendo el referido ciudadano en su testimonio que solo fue a realizar unos trabajos y que vivía en la Carucieña, con ello no permitiendo tener certeza alguna de cuáles fueron sus motivos de hecho y derecho para emitir la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Así mismo toma por probada el testimonio del funcionario Sargento Mayor de Segunda LEVYZMARCK JUNIOR ATENCIO GARCIA, para condenar a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALONZO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.413.305, donde el mismo solo indico que realizo la inspección técnica y la fijación fotográfica, por cuanto la investigación le correspondió realizarla al funcionario cabo primero Julio Mujica Daza, motivando la Juez que concatena dicha inspección y fijación fotográfica con la declaración de la victima Jorge Armando Hernández, pero el funcionario solo establece en su testimonio que su actuación fue realizar una inspección y fijación fotográfica y que no tenía conocimiento del resto de la investigación, existiendo una contradicción manifiesta entre el dicho del funcionario y la motivación de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N°03 de éste Circuito Judicial Penal, por cuanto no guardan relación entre ambas, incurriendo en el vicio de contradicción, siendo este vicio cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodea, o cuando los pronunciamientos emitidos en el fallo, son opuestos entre sí, y no pueden ser ejecutables, vale decir, son inejecutables.
Con base a lo antes expuesto, denota esta Alzada que la Jueza A Quo únicamente se limito a transcribir las deposiciones efectuadas por las partes en el juicio oral y público así como la interpretación del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, sin hacer la debida valoración de los medios probatorios traídos al contradictorio, denotándose que la recurrida no se basta a sí misma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.
De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de las pruebas lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limita a transcribir lo establecido en los capítulos que denominó “HECHOS ACREDITADOS” y “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, una narración de los alegatos efectuados por las partes, así como la interpretación del delito de INVASIÓN, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, sin discriminar ni establecer que elementos del cúmulo probatorio le dio la convicción de que esos hechos se llevaron a cabo de la manera antes descrita, sin realizar el mínimo análisis y explicación de las razones por las cuales llego a la conclusión a la condenatoria de la procesada de autos, es decir, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación.
No puede definir este Tribunal Colegiado qué elementos probatorios tomó en consideración la Juez A Quo para establecer que el hecho objeto del debate oral no se cometió en la forma antes narrada, pues se observa de lo anterior que se limita a determinar que durante el juicio quedó establecido que se encontraban los elementos objetivos y subjetivos propios del tipo penal y no se verifico la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad, por el cual fue enjuiciada la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALONZO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.413.305, y que ante la ausencia de hecho punible alguno, mal podía el tribunal entrar a considerar la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada; en razón a ello, si bien es cierto, la Juez A quo debe de conformidad al régimen de valoración establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorar de acuerdo a la sana crítica, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, no es menos cierto que, cada decisión debe ser debidamente analizada, razonada, motivada, y explicada, para que las partes del proceso, y más importante, la sentenciada de autos conozca los motivos por los cuales resultó condenada en el debate oral y público. Por ende, no es posible visualizar en la recurrida una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados que formaron parte del debate oral, ni una explicación de la forma y manera como la procesada de autos resultó condenada del delito por el que se le acusó, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.

Se constata que la Juez recurrida no hace un análisis pormenorizado de las deposiciones de las declaraciones testimoniales, de igual manera con respecto a las pruebas documentales sólo realiza un análisis generalizado y exiguo, no determinando qué se comprobó con su incorporación, menos aún realizó la operación racional de adminicular todo el acervo probatorio, para arribar a una decisión convincente en cuanto a los hechos debatidos en el juicio oral y público, que pueda ser comprensible, es decir no expresó motivadamente cuando estimaba dichas probanzas, con lo cual claramente se incurre en el vicio de inmotivación del fallo.
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos está íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.
Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el Proceso Penal, permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El Corpus Criminis, que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El Corpus Instrumentorum, los medios utilizados, 3) El Corpus Probatorium, conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.
En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 346 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Colegiado reitero el criterio en cuanto al deber que tiene el Juez en su motivación de explicar el por qué una prueba le produce certeza y las razones de ello no puede quedarse en su laberinto Psicológico, ello debe quedar claramente plasmado en la sentencia, no sólo limitarse a señalar que los dichos son coincidentes entre sí, limitarse solo a afirmar que no hay contradicciones, el Juez debe ser exhaustivo en la motivación de las circunstancias por las cuales una determinada probanza compromete o no la responsabilidad de los acusados.

Así las cosas, se puede concluir que, al no pronunciarse el Juez recurrido de manera expresa y diáfana, valorando el acervo probatorio evacuado, impide al recurrente, así como a esta instancia Superior determinar el convencimiento que pudieron tener estas pruebas en la mente del Juzgador para emitir tal fallo, por lo que sin lugar a dudas, en la sentencia apelada se incurre en el vicio de inmotivación.

En este caso concreto al haberse verificado la ausencia de motivación, no quedaron establecidos correctamente los hechos. No en vano, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.
Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado que los requisitos, intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.
Así las cosas el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga que la sentencia que devenga de la celebración de un Juicio oral y público debe contener:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
Al respecto la sentencia apelada está estructurada así:
• Acusación Fiscal.
• Alegatos de la Defensa.
• Declaración del Acusado.
• Elementos de pruebas incorporados en el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público.
• Circunstancias de hecho que el tribunal estima acreditados.
• Fundamentos de Hecho y de Derecho.
• Penalidad
• Dispositiva

Así uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, lo cual obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa su decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
Así las cosas, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niegan lo que con otros afirman. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...”

Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175)
Refirió desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:
“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).
De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, una ausencia de razonamiento y análisis de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó ausencia de actividad intelectual, discursiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:
“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”.
En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Dispone así la sentencia N° 617 de fecha 04-06-2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero acerca de la motivación lo siguiente:
“…La motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para constatar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias.
…Omississ…
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
La necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva….”

Así mismo deja plasmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la sentencia N° 1663 de fecha de 27-11-2014, lo siguiente:
“….Todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas…”

Establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado en la sentencia N° 1308 de fecha 09-10-2014, lo siguiente:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, íes lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos.
Es obligación del Juez d tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos…”

Señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en sentencia N° 07 de fecha 18-02-2014:
“…La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para constatar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales…”


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1862-2008, de fecha 28-11-2008, establece que:
“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…”. (Resaltado nuestro).
La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; debe ser suficientemente amplia que dé respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en creaciones estériles. Es exigencia para los jueces que estos expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalidad del Proceso
Artículo 13:
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión
En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalan que el Juez debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva solicitud, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.
Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas.
Es por ello que se desprende que una decisión debe ser motivada, conforme a derecho, de la simple lectura se baste por sí misma para que las partes incursas en el proceso no queden con incertidumbre en cuales fueron los motivos de hecho y de derecho así como los elementos de convicción que sustentaron la sentencia condenatoria, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, garantizando de esta manera el Tribunal A Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, quienes aquí deciden consideran necesario establecer, que justificar en razón del sentido de la motivación, a los fines de evitar la arbitrariedad, no es simplemente relatar o conformarse con la aportación formal de razones, pues se deben aportar razones sólidas o convincentes para descartar la arbitrariedad, es decir, explanar los motivos que fundamentan la sentencia, que va desde por qué los actos de prueba no dan por demostrados ciertas circunstancias, hasta por qué determina que tales hechos se incluyen en el supuesto de hecho de la norma que se aplica.
Por lo que, para que un razonamiento muestre que su conclusión es verdadera o correcta, es imperativo que se desprenda de un razonamiento sólido, entre otras cosas, razonando el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede, pues, un argumento no debe ser simple retórica, ni la reiteración de una conclusión, sino la explicación de las razones y fundamentos que permiten a los terceros juzgar la corrección de una sentencia.
Por ello, esta Sala estima que en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de condena, cuando éstos, se instituyen en una serie de fundamentos efectuados en abierta inmotivación con las reglas que rigen el criterio racional; pues, ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que, si bien, en el proceso penal, el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se verifica en el presente caso, y concierne directamente a la motivación de la sentencia.
Estima esta Sala, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, que con la decisión recurrida se conculcó la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
De otra parte, resulta importante establecer que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, lo cual, debe ser garantizado por los Jueces al momento de adoptar su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a lo anteriormente descrito, a consideración de quienes aquí deciden, la decisión recurrida no cumple con la motivación suficiente y la exhaustividad que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se sanciona con la nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 173. “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
Así las cosas, en el presente caso, al evidenciase el vicio denunciado por el recurrente de marras, en relación a la inmotivación presente en la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación presentado, anular el fallo impugnado, y en consecuencia, ordenar a un órgano subjetivo diferente celebrar nuevo juicio oral y público en el presente asunto.
Aplicados tales criterios al fallo recurrido, y evidenciándose en el mismo la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye claramente que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto la apelación interpuesta por la Defensora Pública Abg. CLAUDIA LUCENA RODRIGUEZ, actuando en tal carácter de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALONZO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.413.305, tiene el debido sustento jurídico, por lo que le asiste la razón y debe ser declarada Con Lugar la Única denuncia invocada por la recurrente.
Por todo ello, estima este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye el vicio de inmotivación del fallo recurrido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Anula la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. CLAUDIA LUCENA RODRIGUEZ, actuando en tal carácter de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALONZO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.413.305, en lo que respecta al vicio de inmotivación de la sentencia; en consecuencia SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N°03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Enero de 2019 y fundamentada en fecha 26 de Febrero de 2019, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALONZO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.413.305; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el pago de CINCUENTA (50) Unidades Tributarias ante el fisco de la República Bolivariana de Venezuela, la desocupación inmediata de las bienhechurías objeto del proceso, y inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haberles encontrado culpable y penalmente responsables de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, la cual fue recurrida a través del presente fallo, y SE ORDENA realizar nuevamente el Juicio Oral y Público, con un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, quien debe prescindir de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer los procesados bajo la medida de coerción personal que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Defensora Pública Abg. CLAUDIA LUCENA RODRIGUEZ, actuando en tal carácter de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALONZO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.413.305, al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación.

SEGUNDO: Se ANULA en todas sus partes la sentencia recurrida dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N°03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Enero de 2019 y fundamentada en fecha 26 de Febrero de 2019, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALONZO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.413.305; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, el pago de CINCUENTA (50) Unidades Tributarias ante el fisco de la República Bolivariana de Venezuela, la desocupación inmediata de las bienhechurías objeto del proceso, y inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haberles encontrado culpable y penalmente responsables de la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.

TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados y se acuerda el MANTENIMIENTO de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN ALONZO, titular de la cedula de Identidad N° V-7.413.305, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S)
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Amelia Jiménez García

La Jueza Profesional, La Jueza Profesional(S),


Issi Griset Pineda Granadillo Wendy Carolina Azuaje Pérez
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2019-000080
Igpg/Mariann.-