REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ____ de Septiembre de 2019
Años 209º Y 160º

ASUNTO: KP01-R-2019-000136
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-024651

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de Revisión de Pena, en virtud de una prueba falsa, elevado a esta Instancia Superior por los ciudadanos Sherman Colmenarez y Yonny Mendoza, titulares de las cédula de identidad Nº 18.862.868 y Nº 19.347.239, en su condición de penados, asesorados por los abogados Nelson Colmenarez I.P.S.A Nº 93.449 y Edgar Alvarado I.P.S.A Nº 12.335, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2016-024651, contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a los ciudadanos SHERMAN COLMENAREZ Y YONNY MENDOZA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 27 de Agosto de 2019, se dio cuenta en Sala del presente recurso de revisión correspondiendo la ponencia a la Juez Issi Pineda Granadillo, quien suscribe en tal carácter lo siguiente:
DEL RECURSO DE REVISIÓN


Consta en autos que los ciudadanos SHERMAN COLMENAREZ Y YONNY MENDOZA en su carácter de penados, ello en razón a la falta de certeza de las pruebas en que se baso la condena, por lo que solicita la rebaja de la pena impuesta, que aplicó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de la admisión de hechos.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO


En atención a la petición de revisión planteada por los penados de marras, considera esta Sala de Alzada, realizar las siguientes observaciones:
El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra las sentencias definitivamente firmes, únicamente a favor del imputado o imputada y por las causales taxativamente previstas en la ley.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

“…Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…
Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…”.

En este sentido, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en el Código…”

Igualmente, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1.- Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2.- Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3.- Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5.- Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.…”

Conforme a lo dispuesto en el artículo 462 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente recurso de revisión contra la sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto, que el mismo esta referido, al numeral 3° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual refiere:
“…cuando la prueba en que se baso la condena resulta falsa…”.
Así pues, conforme a lo anteriormente citado, es preciso señalar que cuando el legislador hace referencia de que la sentencia condenatoria como es el caso que nos ocupa, deviene de manera imprescindible, ineludible e inequívoca de una prueba fundamental que las misma no podría ser desvirtuada por ningún otro elemento probatorio, es decir, que necesariamente esa sentencia condenatoria depende única y exclusivamente de es esa prueba y no de ninguna otra.
Ahora bien el recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.
Asimismo, este medio Constitucional de revisión constituye una potestad en la cual esta Alzada, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente lo alegado por el recurrente se encuentra ajustado a derecho.
Así pues, hechas las consideraciones anteriores, se evidencia de la lectura del recurso de apelación de revisión de Sentencia, que el recurrente solicitó la revisión en virtud de las siguientes circunstancias:
“…Solicitamos el recurso de revisión de sentencia, por falsa prueba, debido a la falta de certeza de la misma en que se baso la condena concerniente al robo de vehículo, aunado a la presión y coacción por parte de la jueza en hacerlos asumir los hechos con la amenaza de recibir una pena en su límite superior si continuaban con el juicio. Asimismo, existen alegatos en su defensa que no fueron tomados en cuenta al momento de la decisión de nuestra sentencia, donde la juez hizo caso omiso al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la jueza se excuso que ya había pasado por un control y que ella no podía acatar este artículo, violando de esta manera la tutela judicial efectiva y el principio de incolumidad que tienen todos los jueces, considerando de esta manera que existen suficientes circunstancias para desvirtuar la falsa e injusta acusación de robo del vehículo por los siguientes motivos, no existen testigos presenciales que certifiquen que fuimos los autores del robo del vehículo; no se les decomiso el vehículo; ni siquiera se encontraba en las instalaciones del C.C SAMBIL donde fueron aprehendidos; en el expediente no está consignada el acta policial del robo del vehículo; no existe experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del lugar del robo del vehículo; ni en el acta policial, ni en el escrito acusatorio se indica la acción desplegada, ni el grado de participación por los mismos para dejar clara su responsabilidad; no se encontraron huellas dactilares, ni nada que los relacione en dicho vehículo; no se incauto teléfono expropiado con el vehículo y no hubo prueba de legitima prueba de reconocimiento que los ha podido favorecer, siendo ellos utilizados solo para ir a cobrar la entrega de un vehículo, sin que se perfeccionara ni materializará el delito de robo de vehículo y extorsión ya que no obtuvieron ningún dinero como elemento esencial para dicha calificación…”
Ahora bien, conforme a lo anterior se observa que los recurrentes, en su escrito concluye que, en ningún momento fueron detenidos en flagrancia, así como no se les incauto el teléfono expropiado con el vehículo, ni hubo testigos neutrales en el procedimiento lo cual establecen una violación del debido proceso; no indicando así la prueba falsa sobre la cual se basó la condena, considerando la causal en la cual fundamenta el recurso interpuesto.
Así las cosas, es pertinente advertir por esta Alzada que el recurso de revisión de sentencia se encuentra regulado en los artículos 462 al 469 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo así la excepción más importante al principio de la res iudicata, previsto en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: R.A.M., que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Sentencia No. 219, 29-03-2005)”.
Conforme a lo anterior, se observa que el ejercicio de dicho recurso ante el órgano judicial está regulado por una serie de normas para que el mismo sea admisible y procedente en derecho, lo cual conduce a esta Alzada a advertir en primer lugar que, en el caso de marras los recurrentes, no indicaron la prueba falsa en la que se baso la condena de los mismos, aún cuando dicho recurso fue propuesto de conformidad con el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, observa este Tribunal Colegiado que, el artículo 464 del Código Adjetivo Penal establece que:
“…El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos…” (Negrillas de esta Alzada).
En consecuencia, se evidencia que, en el caso de autos el recurso de revisión presentado, no cumple con los requisitos legales formales para que sea admitido, ya que, los hechos en que se funda la revisión no corresponden a lo establecido en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos se promovió documento alguno para determinar la falsedad de la prueba bajo la cual se condenó a los mencionados penados de autos.
Expuesto lo anterior, considera pertinente esta Corte de Apelaciones señalar que en el caso de marras, no se desprende elemento alguno que demuestre lo alegado por los recurrentes, al ser éste una especial excepción a la cosa Juzgada que emana de la sentencias firmes, pues como anteriormente se señaló el recurso en su narración objeta la sentencia impuesta a los penados de autos dada por la admisión de los hechos, mismos por los cuales resultaron condenados los ciudadanos SHERMAN COLMENAREZ Y YONNY MENDOZA, y no indica en que prueba determinada legalmente falsa se baso la condena de los mismos.
En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06- 2005 con ponencia del Magistrado J.E.C.R., ha establecido que:
“La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
En tal sentido, esta Alzada considera, que en el presente recurso de revisión interpuesto por los penados de autos, no se verifica ni se promueven las pruebas ni elementos que demuestre lo alegado por los recurrentes, siendo lo procedente en el presente caso declarar Improcedente el recurso de revisión de Sentencia interpuesto por los ciudadanos Sherman Colmenares y Yonny Mendoza, titulares de las cédula de identidad Nº 18.862.868 y Nº 19.347.239, en su condición de penados, asesorados por los abogados Nelson Colmenares I.P.S.A Nº 93.449 y Edgar Alvarado I.P.S.A Nº 12.335, contra la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a los ciudadanos SHERMAN COLMENAREZ Y YONNY MENDOZA a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión interpuesto por los ciudadanos Sherman Colmenares y Yonny Mendoza, titulares de las cédula de identidad Nº 18.862.868 y Nº 19.347.239, en su condición de penados, asesorados por los abogados Nelson Colmenares I.P.S.A Nº 93.449 y Edgar Alvarado I.P.S.A Nº 12.335, al no configurarse en el presente caso el supuesto establecido en el ordinal 3º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la causa signado con el Nº KP01-P-2016-024651, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, regístrese, notifiquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, ut Supra. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional (S),
Presidente de la Corte de Apelaciones



Amelia Jiménez García

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

Issi Pineda Granadillo Wendy Carolina Azuaje Pérez
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2019-000136
IPG//Jam.-