REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 24 de septiembre de 2019
AÑOS: 209° 160°
EXP. Nº 2066-2018.-
DEMANDANTE: JUANA URBINA DE BARRAGÁN
DEMANDADO: WILMER ANDRÉS BARRAGÁN URBINA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, incoada por la ciudadana JUANA URBINA DE BARRAGÁN, titular de la cédula de identidad N° V-2.099.127, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL EDUARDO ROMERO SUÁREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.054, en fecha cinco (5) de noviembre de 2018, cursante en los folios uno (1) al tres (3) del expediente.
El día ocho (8) de noviembre de 2018 se admitió la demanda conforme a derecho.
En fecha veintinueve (29) de noviembre la alguacil titular consigna recibo de citación debidamente firmado y fechado por el ciudadano WILMER ANDRÉS BARRAGÁN URBINA.
El diecisiete (17) de enero de 2019, se recibió escrito de contestación de presentado por la parte demandada.
El día once (11) de febrero de 2019, son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, la demandante promovió en fecha veinticinco (25) de enero y el demandado el día ocho (8) de febrero del año en curso.
Las pruebas promovidas fueron admitidas mediante auto del dieciocho (18) de febrero de 2019.
El día veinte (20) del mismo mes de febrero, la alguacil titular de este Tribunal, consignó boleta de citación firmada y fechada por la parte demandante, Juana Urbina de Barragán, quien debería absolver posiciones juradas.
Ésa misma fecha, fue la oportunidad fijada para el acto de designación de expertos para la prueba de cotejo promovida por la parte actora, quien designó al ciudadano Lino José Cuicas, titular de la cédula de identidad N° V-3.832.965. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual, el Tribunal procedió a designar el experto en su lugar, labor que recayó en la ciudadana Petra Azuaje, titular de la cedula de identidad N° V-7.372.540. Por último, se designó al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones del Comando Regional N° 4, como experto en representación de éste Tribunal.
El día veintidós (22) de febrero de 2019, siendo la oportunidad fijada para el acto de posiciones juradas, se dejó expresa constancia que se encontraba presente la parte demandante, Juana Urbina de Barragán, no así, el promovente, Wilmer Andrés Barragán Urbina, parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual se declaró desierto el acto.
El acto de juramentación de los expertos designados, fue el día 25 de febrero, sin embargo, el mismo se declaro desierto debido a su incomparecencia.
El veintiséis (26) de febrero, oportunidad fijada para el acto de absolución de posiciones juradas recíprocas, por parte del ciudadano Wilmer Andrés Barragán Urbina, identificado en autos, se deja constancia que una vez transcurrido íntegro el lapso de tiempo previsto en el artículo 412 del Código Procedimiento Civil, no compareció, razón por la cual, se declara la confesión ficta, motivado a su actitud de rebeldía.
En la misma fecha, la parte demandante, Juana Urbina de Barragán, confirió poder apud acta al abogado Miguel Eduardo Romero Suárez, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.054.
El día seis (6) de marzo de 2019, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos designados, conforme lo previsto en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del siete (7) de marzo, se acordó librar oficio dirigido al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio de Criminalística, remitiendo anexos al oficio 2620-071, los especímenes de comparación a los fines de practicar la prueba de cotejo encomendada.
Siendo el veintinueve (29) de abril de 2019, se dictó auto para mejor proveer, en virtud de que para ése momento, aún no constaba en el expediente las resultas de la experticia solicitada al Laboratorio de Criminalística del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, para lo cual se concedió un lapso de quince días de despacho, contados a partir de ser agregado a las actas procesales, el acuse de recibo del oficio dirigido a dicho organismo.
El día trece (13) de mayo, el abogado Miguel Eduardo Romero, identificados en autos, consignó el acuse de recibo del oficio 2620-071, dirigido al Laboratorio de Criminalística del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2019, son agregadas al expediente, las experticias practicadas por los expertos Lino José Cuicas y Petra Janeth Asuaje, así como también, por el Laboratorio de Criminalística del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyas resultas fueron remitidas a este Juzgado anexas al oficio CJ-JEMG-SLCCT-LC12-06-1, de fecha 27 de mayo de 2019.
El día seis (6) de junio del año en curso, se dictó auto donde se advierte a las partes el término para la presentación de informes, de acurdo a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado de la parte demandante, abogado Miguel Eduardo Romero, consignó escrito de informes el día veintiocho (28) de junio de 2019.
MOTIVA:
En su escrito libelar, la ciudadana JUANA URBINA DE BARRAGÁN, expone que en fecha anterior, suscribió contrato privado de venta con el ciudadano WILMER ANDRÉS BARRAGÁN URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.430.586, el cual versa sobre un acto traslativo de propiedad a su favor, sobre un inmueble compuesto por una vivienda rural y sus ampliaciones, con paredes de bloques, techo de asbesto y zinc, pisos de cemento, construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 6 vía Guape, Parroquia Buenaventura Fréitez, Municipio Crespo del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 11,00mts con la carrera 6 que es su frente; Sur: En línea 13,00mts con casa de Isabel Giménez; Este: En línea de 15,30mts con solar de María Isidora Urbina; y Oeste: En línea 14,50mts con terrenos de la familia Urbina, instrumento que anexa junto al libelo de demanda. Continúa y alega que el ciudadano WILMER ANDRÉS BARRAGÁN URBINA, ha pretendido desconocer el contenido del instrumento y sus huellas dactilares estampadas en el mismo, tanto así, que acudió ante éste mismo Tribunal para solicitar mediante jurisdicción voluntaria, que el prenombrado reconociera ante la autoridad el contenido y la firma insertas en el contrato mencionado, sin embargo, al momento de su comparecencia desconoció tales elementos.
Al momento de dar contestación a la demanda, el ciudadano WILMER ANDRÉS BARRAGÁN URBINA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, las alegaciones fácticas de la parte actora, expone que nunca ha tenido la intención de vender el inmueble descrito, que acostumbra a realizar todos los actos de este tipo de forma autenticada; que el vendedor se obliga a la tradición legal siempre y cuando el acto sea lícito; que se somete a las disposiciones del Código Civil para demostrar que su firma y su huella dactilar han sido falseadas.
En el mismo escrito, el demandado promueve la declaración de los testigos Cruz Romero Gerardo Sixto Gerardo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.284.517 y Mogollón Suárez Beatriz Elena, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.284.517, quienes no comparecieron en la oportunidad legal para rendir declaración, motivo por el cual no hay elementos que valorar.
Al mismo tiempo, reproduce el original del contrato de compra venta suscrita en fecha 26 de agosto de 1997, inserto bajo el N° 49, tomo 4, número de planilla 244, de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara (Hoy Registro Público del Municipio Crespo) con funciones notariales, a los fines de que fuera cotejada la firma allí estampada, con la del instrumento privado producido al efecto por la demandante, la cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole pleno valor probatorio demostrativo del acto donde sus padres le venden el inmueble objeto de litigio, y así se establece.
En la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes promovieron elementos probatorios, razón por la cual, quien juzga procede a valorarlas.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1- Promueve original de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado presentada ante éste mismo Juzgado tramitada bajo nomenclatura 196-2018, que contiene al folio seis (6), el instrumento privado cuyo reconocimiento se demanda por vía principal, al que se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento público que demuestra que la demandante agotó la vía de Jurisdicción Voluntaria antes de recurrir a la vía judicial, y así se establece.
2- Promueve experticia sobre la firma y las huellas estampadas en el instrumento privado objeto de demanda, prueba que se evacuó oportunamente y que se le confiere pleno valor probatorio de que la firma que aparece en el instrumento público objeto de demandada, proviene de la misma fuente, es decir, del puño y letra del demandado Wilmer Andrés Urbina Barragán, pues los tres expertos coinciden en ésa determinación, y así se establece.
3- Promueve constancia de aceptación firmada por su experto designado para la práctica de la experticia, a la que se confiere valor referencial de que el mismo iba a aceptar su designación, pues existe la oportunidad procesal para la aceptación o excusa por parte de los expertos designados, y así se establece.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Único: Promueve la deposición de posiciones juradas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, donde operó la confesión ficta prevista en el artículo 412 ejusdem, en virtud de que la parte promovente no compareció al acto del interrogatorio de la parte demandada y tampoco, al acto de absolverlas recíprocamente, y así se establece.
Para decidir se observa:
PRIMERO: De acuerdo al criterio reiterado por la jurisprudencia patria, quien aquí suscribe, considera que el reconocimiento de instrumentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la vía principal o acción principal; la segunda, por vía incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la jurisdicción voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido, si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un instrumento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la vía principal o acción principal, o por la vía incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Artículo 445.- “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).
Del análisis de la norma anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho instrumento o algunos de sus causantes, de reconocerlo de forma expresa o tácita, o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.
En el mismo orden de ideas, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, estableciendo la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un instrumento privado, expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.
En conclusión, estima este juzgador, que está suficientemente demostrado que el ciudadano Wilmer Andrés Barragán Urbina, suscribió el contrato de compra venta del inmueble cuyos datos y demás especificaciones se reproducen en el instrumento privado cuya autenticidad se demanda, para establecer la procedencia de la acción impetrada por la ciudadana Juana Urbina de Barragán en su contra, pues estampó su firma y sus huellas digitales en el mismo, y así será decidido en el dispositivo del fallo.
Es criterio de este Tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, no concierne para este sentenciador, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros o cualquier acción contra el mismo, así se decide.
DISPOSITIVO
Con mérito en las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: Se declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO intentada por la ciudadana JUANA URBINA DE BARRAGÁN, titular de la cédula de identidad N° V-2.099.127, en contra del ciudadano WILMER ANDRÉS BARRAGÁN URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.430.586, en consecuencia se declara reconocido el instrumento privado inserto al folio seis (6) del presente expediente, que trata sobre la venta de “un inmueble compuesto por una vivienda rural y sus ampliaciones, con paredes de bloques, techo de asbesto y zinc, pisos de cemento, construidas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 6 vía Guape, Parroquia Buenaventura Fréitez, Municipio Crespo del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de 11,00mts con la carrera 6 que es su frente; Sur: En línea 13,00mts con casa de Isabel Giménez; Este: En línea de 15,30mts con solar de María Isidora Urbina; y Oeste: En línea 14,50mts con terrenos de la familia Urbina” (sic).
Segundo: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° y 160°.-
El Juez: La Secretaria Acc:
Abg. Richard Alexander Valera Quevedo. Maryluz López Pérez
Seguidamente quedó publicada a las 10:10 a.m.
La Secretaria Acc:
Maryluz López Pérez
|