REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: KP02-V-2010-000700
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HECTOR RAMON PEROZO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.542.767.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FATIMA COLMENAREZ VELIZ y DEISY ANDREINA ROJAS PAREDES, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos.90.445 y 119.341 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, representada por la ciudadana CARMEN TIRADO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RACANATI, ANTONIO FERMIN GARCIA, BEATRIZ TREJO, NATALIA PEREZ, ROLANDO MONÍA, JUAN MILLAN, EDUARD MELO, OMAR RAMIREZ, NORMA GARCIA, MARIELIS VILLARROEL, DIANA PEÑA, MANUEL PUERTA y GISBELI ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 75.221,33.561, 99.308, 215.151, 236.815, 111.370, 72.534, 76.074, 204.582, 51.324, 253.801, 227.750 y 265.233 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 24 de febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2.010, se admitió la demandapor el procedimiento breve ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro del plazo respectivo.
En fecha 06 de abril de 2011, se recibió diligencia de la representación judicial de la parte actora a los fines de dejar constancia de haber consignado los fotostatos para la compulsa de citación, la cual fue librada conforme a auto de fecha 06 de mayo de 2010.
Cursa al folio 53 diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual el alguacil consigna recibo de citación de la ciudadana CARMEN TIRADO, quien manifestó que se trasladó a la empresa en la Avenida Lara y fue informado que la ciudadana no se encontraba.
En fecha 01 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pedimento fue acordado por el tribunal, consignándose debidamente las publicaciones y haciéndose la fijación por la Secretaría.
Vencido el lapso para darse por citado este Tribunal a solicitud de parte acordó la designación de defensor ad-litem.
En fecha 01 de febrero 2011, comparecieron los abogados CARLOS ARMAS y JOSE CERMEÑO, consignando instrumento poder que acredita su representación como apoderados judiciales de la parte demandada y se dan por citados.
Por escrito de fecha 03 de febrero de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Cursa a los folios 103 al 107, escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de febrero de 2011, acordándose oficiar a la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto y se libró el respectivo oficio.
Por decisión de fecha 21 de febrero de 2.011, el tribunal declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de este Circunscripción Judicial, y recibido el expediente en el referido tribunal, tramitada la causa y celebrada la audiencia conclusiva, procedió en fecha 24 de octubre de 2012, a plantear conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica declarando competente a este Juzgado.
Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2013, se ordenó darle entrada y en fecha 19 de mayo de 2015, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y renunciaron al poder que les fuera conferido, ordenando el Tribunal la notificación de la empresa CNA DE SEGUROS LA PREVISORA.
Cursa al folio quince (15) de la pieza II del expediente diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna copia simple de instrumento poder para acreditar su representación y solicitó se declarara la perención de la instancia.
Por auto de fecha 08 de junio de 2017, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandante para la continuación de la causa librándose la respectiva boleta.
Después de esta actuación no consta impulso alguno en el proceso.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 08 de junio de 2017, fecha en la cual se ordenó notificar a la parte accionante de la continuación del proceso, hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes tendente a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado y así trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-


III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. -
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2.019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL

En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m, se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TEMP.


LEWIS CARRASCO RANGEL



DJPB/LCR
KP02-V-2010-000700
ASIENTO LIBRO DIARIO: _________